{"id":7781,"date":"2024-05-31T14:36:16","date_gmt":"2024-05-31T14:36:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-640-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:16","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:16","slug":"t-640-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-640-01\/","title":{"rendered":"T-640-01"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por no pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Demostraci\u00f3n sumaria de afectaci\u00f3n y uso de facultad oficiosa por el juez \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-429114 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodrigo Ra\u00fal Redondo Escobar en contra del Alcalde y tesorero municipales de Baranoa (Atl\u00e1ntico) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., junio quince (15) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Baranoa (Atl\u00e1ntico) dentro del proceso de tutela instaurado por Rodrigo Ra\u00fal Redondo Escobar contra el alcalde y tesorero municipales de Baranoa. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rodrigo Ra\u00fal Redondo Escobar tiene 68 a\u00f1os de edad y es pensionado del municipio de Baranoa (Resoluci\u00f3n No. 54 del 26 de noviembre de 1990, folio 20 del expediente). Manifiesta que, debido a su avanzada edad, no puede desempe\u00f1arse laboralmente y la mesada que recibe es su \u00fanico ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 a la tutela porque el municipio le adeuda una suma importante, y considera que con ello, est\u00e1 vulnerando su derecho a la seguridad social y pone en peligro su vida: seg\u00fan el accionante, a\u00fan no ha recibido el pago correspondiente a los meses de septiembre de 1997, junio de 1998 y 1999, febrero y junio a noviembre de 2000, ni la prima de diciembre de 1997, 1998 y 1999. Pese a que los funcionarios demandados reconocieron parte de la deuda (folio 8 del expediente), en respuesta a un derecho de petici\u00f3n, a\u00fan no ha tomado las medidas necesarias para saldarla. Solicit\u00f3 entonces, que se ordenara al alcalde municipal de Baranoa y al tesorero del municipio cancelarle el total del dinero a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa conoci\u00f3 del caso en \u00fanica instancia, y neg\u00f3 el amparo con fundamento en lo siguiente: la tutela por violaci\u00f3n del derecho a la seguridad social \u00fanicamente procede cuando se afecta la vida digna; como no existe prueba en el expediente de que las mesadas pensionales que recibe el actor sean su \u00fanico ingreso, no se colige que exista violaci\u00f3n de este derecho y por ende, no hay lugar a la protecci\u00f3n solicitada en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001), la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres (3) de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede esta Sala resolver dos asuntos: primero, si la falta de pago de algunas mesadas pensionales vulnera los derechos a la seguridad social y a la vida, y por ende, quien la padezca tiene derecho a la tutela, pero \u00fanicamente si demuestra afectado el m\u00ednimo vital; segundo, si la crisis econ\u00f3mica del ente responsable es excusa para incumplir obligaciones pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia encontr\u00f3 probado que el municipio de Baranoa adeuda varias mesadas pensionales al se\u00f1or Rodrigo Ra\u00fal Redondo Escobar. Sin embargo, no analiz\u00f3 la raz\u00f3n esgrimida por los demandados para el incumplimiento,? ni indag\u00f3 sobre sus efectos, sino se limit\u00f3 a negar la protecci\u00f3n, porque no hab\u00eda sido acreditada la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por parte del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bastar\u00e1, para resolver las dos cuestiones, citar la sentencia T-606\/99.? Se reafirmar\u00e1 la posici\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la presunci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital en estos casos, y la deficiencia presupuestal como excusa inv\u00e1lida para el incumplimiento de este tipo de acreencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn trat\u00e1ndose de la cesaci\u00f3n del pago de mesadas pensionales que se ha prolongado en el tiempo, si bien las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa para obtener su pago podr\u00edan considerarse id\u00f3neas y eficaces, someter a su tr\u00e1mite a los pensionados, \u00a0resultar\u00eda desproporcionado y no guardar\u00eda equilibrio alguno con los principios que rigen el Estado de Derecho y con la protecci\u00f3n misma de los derechos que por esta omisi\u00f3n se consideran vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se hace necesario precisar que (\u2026) la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo improcedente, cuando la cesaci\u00f3n o mora en el pago de mesadas \u00a0pensionales o salariales no representa para el empleado o pensionista una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital (T- 246\/92, T-063\/95; 437\/96, T- 01, T- 087, T-273\/97, T- 11, T- 75, T-366, T-399\/98, entre otras), (\u2026) [y] el afectado debe demostrar, al menos sumariamente, la afecci\u00f3n de \u00e9ste (T-030\/98). \u00a0Esa \u00a0demostraci\u00f3n deja de ser necesaria y se presume, cuando la interrupci\u00f3n en el pago se ha prolongado en el tiempo. Al respecto se ha se\u00f1alado \u201c&#8230; por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar esta presunci\u00f3n\u201d (T-259\/99), m\u00e1s a\u00fan cuando el no pago ha sido una actitud recurrente del obligado a efectuarlo (T-525\/99).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que esta Corporaci\u00f3n no puede admitir que los jueces constitucionales, ante la suspensi\u00f3n prolongada del pago de mesadas pensionales, exijan al pensionista la demostraci\u00f3n de la lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital para determinar, entonces, la procedencia del amparo que le ha sido demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias mismas de car\u00e1cter econ\u00f3mico por las que atraviesa el pa\u00eds y que se esgrimen para justificar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, \u00a0deben ser tenidas \u00a0en cuenta y evaluadas por el juez constitucional para reivindicar la importancia que para el individuo pensionado tiene, en esa misma perspectiva, \u00a0el recibir en tiempo \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se hace necesario que el juez constitucional asuma en debida forma su funci\u00f3n de protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos fundamentales, analizando, tal como lo dice el mismo decreto 2591 de 1991, las circunstancias propias de los casos sometidos a su conocimiento, antes de denegar el amparo que se le solicita. An\u00e1lisis que no s\u00f3lo debe hacerse en relaci\u00f3n con las circunstancias end\u00f3genas sino ex\u00f3genas que rodean al individuo que solicita la protecci\u00f3n, como lo ser\u00eda, en este caso, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds que obliga al Estado, como responsable de garantizar el pago en tiempo de las mesadas pensionales, [a] realizar las gestiones que sean necesarias para que los pensionados puedan recibir en tiempo \u00e9sta. El \u00a0juez de tutela no puede ser ajeno a esta obligaci\u00f3n impuesta al Estado, porque hace parte de \u00e9l.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los demandados han realizado gestiones para ponerse al d\u00eda, el documento entregado por ellos, y recibido por la secretar\u00eda del juzgado de conocimiento el 28 de noviembre de 2000 (folio 35 del expediente), da cuenta de los resultados alcanzados: se est\u00e1 en proceso de actualizar los pagos hasta octubre de 1999; a\u00fan hay varias obligaciones pendientes, y no se demostr\u00f3 que hubiera gestiones en curso para cubrirlas. El juez Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa debi\u00f3, tras haber reconocido que se adeudaban varias mesadas pensionales al actor, y que el incumplimiento se ha repetido y prolongado en el tiempo, recordar a los demandados sus deberes constitucionales, y dar las \u00f3rdenes tendentes al pago del total de los dineros adeudados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado en el presente fallo, se reiterar\u00e1 la sentencia T-606\/99. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Baranoa (Atl\u00e1ntico), en el que se niega la tutela interpuesta por Rodrigo Ra\u00fal Redondo Escobar, para la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Alcalde del municipio de Baranoa realizar el pago de las mesadas pensionales que se adeudan al actor, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo. De no existir los fondos necesarios para cubrir la deuda inmediatamente, este plazo deber\u00e1 emplearse para que el Alcalde inicie los tr\u00e1mites y gestiones presupuestales necesarios, \u00a0si ya no lo hubiere hecho, para obtener los recursos necesarios para cumplir esta orden. En todo caso, el pago deber\u00e1 hacerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00ed como se han cancelado algunas mesadas (\u2026). Aparte de lo anterior, se hicieron diligencias ante la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a trav\u00e9s del Fondo Nacional de Pensionados P\u00fablicos\u201d con el objeto de ponerse al d\u00eda. \u201cFue as\u00ed como la deuda de los a\u00f1os 1997 y 1998 y lo adeudado hasta octubre de 1999, ser\u00e1 asumido en su totalidad por \u201cFONPET\u201d(\u2026). En estos momentos, la Tesorer\u00eda se dispone a rendir una informaci\u00f3n faltante, para llenar todos los requisitos para el desembolso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>p MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esa sentencia, la Corte orden\u00f3 el pago de mesadas atrasadas a 69 pensionados del municipio de Monter\u00eda, con fundamento en la procedencia de la tutela para este tipo de acreencias por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-800 de 2000, M.P., Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-090 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-488 de 1999, M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-109 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por no pago oportuno de mesadas \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Demostraci\u00f3n sumaria de afectaci\u00f3n y uso de facultad oficiosa por el juez \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-429114 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rodrigo Ra\u00fal Redondo Escobar en contra del Alcalde y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}