{"id":7782,"date":"2024-05-31T14:36:16","date_gmt":"2024-05-31T14:36:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-641-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:16","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:16","slug":"t-641-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-641-01\/","title":{"rendered":"T-641-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-641\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Fundamental\/DERECHO A LA FILIACION DEL MENOR-Naturaleza\/PROCESO DE FILIACION-Prueba antropoheredobiol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la filiaci\u00f3n es uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica, puesto que ella est\u00e1 indisolublemente ligada al estado civil de la persona. El derecho a la filiaci\u00f3n, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional inherente al derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. En estas condiciones, la filiaci\u00f3n es un atributo esencial al derecho a la personalidad jur\u00eddica, el cual, a su vez, constituye un derecho fundamental y prevalente en el caso de los ni\u00f1os. El hecho que el menor tenga certeza acerca de quien es su progenitor hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica. En estas condiciones, la prolongada incertidumbre que pesa sobre el ni\u00f1o no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 de l\u00edmites razonables, pues con su desconocimiento se afectan principios y valores consagrados en la Constituci\u00f3n, como son el derecho a la personalidad jur\u00eddica, el libre desarrollo de la personalidad o los derechos a que alude el art\u00edculo 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE FILIACION NATURAL-Necesidad de practicar prueba antropoheredobiol\u00f3gica\/NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVA-Realizaci\u00f3n de prueba antropoheredobiol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no es plenamente admisible que la ausencia de recursos se convierta en fundamento para incumplir durante varias vigencias fiscales las obligaciones que le impone la ley al Instituto, m\u00e1xime cuando ya se celebr\u00f3 un Convenio Interinstitucional para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes, el cual no hab\u00eda comenzado a ejecutarse en la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela. Adem\u00e1s, para los efectos de la Sentencia es importante resaltar que los indicados derechos del ni\u00f1o resultan indudablemente afectados cuando no est\u00e1 definido lo referente a su paternidad, debido, en buena medida, a la no realizaci\u00f3n de las pruebas de gen\u00e9tica por parte de la entidad p\u00fablica correspondiente. Tal como lo consagran los principios constitucionales se\u00f1alados, se pretende la efectividad de los derechos fundamentales y prevalentes del menor, sin que para ello pueda ser un obst\u00e1culo insalvable la actitud administrativa asumida por la entidad estatal encargada de su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Orden de practicar prueba antropoheredobiol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que informe a la accionante sobre la fecha en que se practicar\u00e1 la prueba acordada en la Comisar\u00eda de Familia. Se advertir\u00e1 adem\u00e1s que la fecha que se se\u00f1ale no puede tener como consecuencia que se alteren los turnos establecidos para las solicitudes represadas, pero s\u00ed que la \u00e9poca en que ordene hacerlo corresponda a un t\u00e9rmino razonable y oportuno. Esto significa que la entidad accionada est\u00e1 obligada a adoptar todas las medidas pertinentes para ponerse al d\u00eda en la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes, y que, si no es suficiente para ello el convenio que suscribi\u00f3, debe tomar las dem\u00e1s medidas para su logro. Ahora bien, cuando se d\u00e9 cumplimiento a lo decidido en la presente acci\u00f3n de tutela y se programe la realizaci\u00f3n de la prueba por parte del ICBF, adem\u00e1s de determinar el d\u00eda, hora, lugar y dem\u00e1s circunstancias que se estimen necesarias, es indispensable que esta actuaci\u00f3n sea dada a conocer con la debida anticipaci\u00f3n a las partes interesadas para evitar que por ausencia de la respectiva comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n se vea aplazada nuevamente la definici\u00f3n de esta situaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando las pruebas son realizadas por funcionarios del ICBF del nivel nacional que se desplazan a las diferentes regiones del pa\u00eds con tal finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-424175 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladis del Socorro Cabrera, en representaci\u00f3n de su hijo Yefri Yamith Cabrera, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de agosto de 1992 naci\u00f3 el menor Yefry Yamith Cabrera en el corregimiento de Nari\u00f1o, municipio de Pasto. Desde esa \u00e9poca su madre Gladis del Socorro Cabrera ha tratado de lograr el reconocimiento del menor por parte de su presunto padre, el se\u00f1or Luis Nelson Ortega Mera. \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de octubre de 1999 en diligencia de conciliaci\u00f3n de alimentos ante el despacho de la Comisar\u00eda de Familia de Pasto, el se\u00f1or Luis Nelson Ortega Mera acept\u00f3 haber mantenido relaciones sexuales extramatrimoniales con la accionante en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n del menor, pero exigi\u00f3 la realizaci\u00f3n del examen de gen\u00e9tica para reconocerlo como hijo. \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de julio de 2000, con base en el Art. 277 del Decreto 2737 de 1989, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar cit\u00f3 al se\u00f1or Luis Nelson Ortega Mera y a la accionante, quienes suscribieron un compromiso para la realizaci\u00f3n del examen de gen\u00e9tica. Les correspondi\u00f3 la Historia N\u00b0 1360-2000 y les asignaron un orden de turno para la pr\u00e1ctica del examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta la fecha y pese a los requerimientos verbales hechos por la accionante, el ICBF no ha practicado la prueba gen\u00e9tica aduciendo la falta de presupuesto para la suscripci\u00f3n de un contrato con un particular para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes. El Instituto les recomienda realizar el examen en un laboratorio particular, cuyo costo es de $530.000.oo. La accionante se\u00f1ala que carece de los recursos suficientes para la educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n y subsistencia del menor y menos a\u00fan para practicar un examen tan costoso. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de noviembre de 2000 la se\u00f1ora Gladis del Socorro Cabrera, en representaci\u00f3n de su menor hijo Yefry Yamith Cabrera y a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ante la Oficina Judicial del Consejo Superior del Distrito Judicial de Nari\u00f1o, por considerar que se le est\u00e1n vulnerando al menor los derechos a la vida, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la protecci\u00f3n integral de la familia y los derechos fundamentales del ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que no existe otro medio de defensa de los derechos del menor, puesto que si se iniciara un proceso judicial de reconocimiento de paternidad, en el mismo se ver\u00eda la necesidad de realizar el examen de gen\u00e9tica, estando entonces ante una dilaci\u00f3n injustificada de la protecci\u00f3n de los derechos del menor y no se obtendr\u00eda un avance en su garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela correspondi\u00f3 en reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, el cual, mediante auto del 10 de noviembre de 2000, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y requiri\u00f3 al representante legal del ICBF para que presentara un informe explicativo sobre las razones que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del ICBF\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Regional Nari\u00f1o del ICBF en escrito del 15 de noviembre de 2000 manifest\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el presente caso, y en lo relacionado con la realizaci\u00f3n de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica de paternidad, el ICBF Regional Nari\u00f1o inici\u00f3 las diligencias correspondientes citando al presunto padre, a la madre y al menor objeto de esta acci\u00f3n y registr\u00f3 ante el Centro Zonal Pasto Dos del ICBF, Acta de Compromiso de Gen\u00e9tica, Historia No. 1360-2000, del 25 de julio de 2000, \u201cmediante la toma de muestras que har\u00e1n los funcionarios del ICBF Sede Nacional, quienes se desplazar\u00e1n a esta ciudad en la fecha que oportunamente se les informe\u201d, y para ello, quiero manifestarle Se\u00f1ora Juez que el ICBF ha suscrito el Convenio Interinstitucional No. 389 de Cooperaci\u00f3n y Asistencia T\u00e9cnica, entre el ICBF y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Organizaci\u00f3n de Estados Iberoamericanos para la Educaci\u00f3n, la Ciencia y la Cultura \u2013O.E.I., teniendo como objeto, aunar esfuerzos de orden presupuestal, administrativo y t\u00e9cnico para la investigaci\u00f3n biol\u00f3gica de paternidad, cuyo objeto de dirige al an\u00e1lisis de 13.890 muestras y la realizaci\u00f3n del muestreo poblacional de 10 marcadores de ADN, tipo STR, en 2.300 individuos provenientes de 7 macroregiones del pa\u00eds (25 ciudades) y a trav\u00e9s de la ejecuci\u00f3n de este Convenio, el ICBF persigue atender a nivel nacional, la demanda de ex\u00e1menes de paternidad que se encuentran represadas desde el a\u00f1o 1998, de acuerdo con el turno asignado a las solicitudes provenientes de Despachos Judiciales y Defensor\u00eda de Familia, que observen como criterio general, el estricto orden consecutivo de la fecha de expedici\u00f3n de las solicitudes, con fundamento en la prevalencia del derecho a la igualdad como garant\u00eda constitucional consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier excepci\u00f3n a esa regla general, solamente puede ser autorizada por la autoridad competente solicitante, previa motivaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de las pruebas que la hacen valer, y que al respecto se sugiere en principio, considerar como Causales de Excepci\u00f3n, para solicitar la pr\u00e1ctica de prueba gen\u00e9tica por fuera del turno asignado, causales que son: el eminente peligro de muerte por padecer enfermedad terminal o la inminente salida para residir en el exterior por motivo de fuerza mayor, de alguna de las personas que conforman el grupo familiar o tr\u00edo de paternidad, a quienes se les debe practicar la prueba gen\u00e9tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El pretender realizar la prueba gen\u00e9tica al grupo familiar de quien es tutelante la se\u00f1ora Gladis del Socorro Cabrera, ser\u00eda afectar y contradecir el derecho a la igualdad, ya que todas las personas que est\u00e1n en turno y que se enteraron de tal hecho, instaurar\u00edan tambi\u00e9n acciones de tutela con la esperanza de que se les asigne un turno m\u00e1s pr\u00f3ximo present\u00e1ndose de esta manera un total desorden para la pr\u00e1ctica de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior quiero manifestarle que la no pr\u00e1ctica oportuna de la prueba gen\u00e9tica por parte del IBF, no corresponde a negligencia e injustificaci\u00f3n alguna sino que el Convenio del cual he realizado referencia anteriormente, no ha sido cumplido de manera estricta por no obtener los reactivos necesarios para la pr\u00e1ctica de las mismas, se\u00f1al\u00e1ndole que tan pronto se obtenga informe por parte de la Sede Nacional de la realizaci\u00f3n de esta prueba para atender las innumerables solicitudes que cursan en esta Regional, se citar\u00e1n en estricto orden a los peticionarios de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, en Sentencia del 21 de noviembre de 2000, no concedi\u00f3 la tutela. El Despacho considera \u201cque la entidad demandada ha atendido las peticiones de la se\u00f1ora Gladis Cabrera, en lo relacionado con la investigaci\u00f3n de la paternidad de su hijo. \u00a0Se encuentra pendiente el examen de gen\u00e9tica para efectos del reconocimiento el cual no se ha podido realizar por la falta de reactivos que dependen de la Sede Nacional, pero que se han realizado todas las gestiones necesarias para tal fin, las que una vez obtenidas facilitar\u00e1n la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes en estricto orden de solicitud para respetar el derecho a la igualdad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la oportunidad en la cual se interpuso la acci\u00f3n de tutela, observa el Juzgado que \u201cEn el presente caso no obstante haber nacido el menor en el a\u00f1o de 1992, apenas en el mes de octubre de 1999 se acude a las autoridades del Estado para solicitar alimentos y reconocimiento voluntario de paternidad. La \u00a0prueba de gen\u00e9tica fue solicitada por el padre en julio de 2000, sin que pueda decirse que tal t\u00e9rmino desborda los legales dado el principio de proporcionalidad entre los recursos que tiene la entidad y la demanda de los usuarios, asunto de orden econ\u00f3mico y por ende presupuestal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n por la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la accionante impugn\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en cuanto considera que es suficiente demostrar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental para ordenar su protecci\u00f3n. En su criterio, la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de reconocimiento de paternidad 8 a\u00f1os despu\u00e9s del nacimiento del ni\u00f1o obedece a las condiciones socio culturales de la madre del menor y, adem\u00e1s, no hay relaci\u00f3n de causalidad entre el momento de presentaci\u00f3n de la tutela y la efectividad de la vulneraci\u00f3n de los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia del 12 de enero de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia- confirm\u00f3 el fallo impugnado por considerar que el ICBF no ha vulnerado los derechos del menor Yefri Yamith Cabrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, \u201cel INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ha hecho las gestiones tendientes a investigar la paternidad de YEFRI YAMITH CABRERA, toda vez que ha cumplido con el deber de prestar el servicio p\u00fablico de bienestar familiar, es por ello se orden\u00f3 que se practicara la prueba de gen\u00e9tica en el grupo familiar con el fin de verificar la paternidad del menor, y si \u00e9sta no se ha podido efectuar hasta la fecha, no ha sido responsabilidad de la instituci\u00f3n puesto que su pr\u00e1ctica est\u00e1 sometida a turno, pues tiene que evacuarse las dem\u00e1s pruebas que fueron solicitadas con anterioridad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es necesario determinar si la demora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF de practicar la prueba gen\u00e9tica para establecer la paternidad del menor hijo de la accionante implica vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, la protecci\u00f3n integral de la familia y los derechos fundamentales del ni\u00f1o o si, por el contrario, la actuaci\u00f3n de la entidad accionada se justifica debido a las limitaciones presupuestales y al n\u00famero de pruebas pendientes de practicar en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El derecho a la personalidad jur\u00eddica es un derecho fundamental. La filiaci\u00f3n es uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica. Todos tienen iguales derechos frente a sus padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no hay discriminaci\u00f3n alguna entre los hijos. El sistema jur\u00eddico ha puesto en igualdad de condiciones a todos los hijos, sean ellos concebidos dentro del matrimonio o fuera de \u00e9l. \u201cLos hijos son seres humanos que gozan, en su esencia, de la misma dignidad e iguales derechos, sin distinci\u00f3n alguna por razones ajenas a su voluntad, como es la decisi\u00f3n de sus progenitores de concebirlos. (&#8230;) En otros t\u00e9rminos, ya no puede hablarse en Colombia de hijos \u2018leg\u00edtimos\u2019 o \u2018ileg\u00edtimos\u2019, ni catalogar en forma alguna a las personas por su origen familiar; ni cabe relacionar derecho alguno de un individuo con el hecho -antes relevante en la sociedad colombiana y hoy carente de todo significado jur\u00eddico- consistente en haber sido concebido o nacido dentro del matrimonio, o -por el contrario- fuera de \u00e9l\u201d.? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior y al apreciar las pruebas y los hechos en esta acci\u00f3n, la Sala considera que el derecho inherente en la tutela es el derecho a la personalidad jur\u00eddica del menor Yefry Amith Cabrera, el cual, con todos los atributos que lo integran, est\u00e1 reconocido como un derecho fundamental y prevalente por los art\u00edculos 14 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 14 \u201cToda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d y seg\u00fan el art\u00edculo 44 \u00a0\u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: (&#8230;) su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter fundamental y prevalente de los derechos del ni\u00f1o, y espec\u00edficamente sobre el derecho al nombre, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se lee en el art\u00edculo 44 constitucional, los menores de edad cuentan en su haber jur\u00eddico, con una categor\u00eda especial de derechos con rango fundamental entre los cuales est\u00e1n \u201cla vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. \u00a0Es la misma Carta Fundamental la que \u201chace especial \u00e9nfasis en el derecho de los ni\u00f1os a tener un nombre, por ser esta la edad en que normalmente se adquiere. Es evidente que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce y protege el derecho al nombre del ni\u00f1o, precisamente con el fin de que tenga un nombre durante toda su vida (&#8230;)\u201d. ? \u00a0<\/p>\n<p>Esos derechos constitucionalmente consagrados en favor de los ni\u00f1os, as\u00ed como aquellos estipulados en los tratados internacionales ratificados por Colombia, se apoyan en un tratamiento privilegiado para su ejercicio, efectividad y garant\u00eda, mediante la asignaci\u00f3n de un car\u00e1cter prevalente con respecto de las dem\u00e1s personas y con naturaleza fundamental, en la forma de un inter\u00e9s superior que predomina en el ordenamiento jur\u00eddico vigente y, por ende, subordina la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, como sucede con los jueces de la Rep\u00fablica, de manera que logren defenderse ante cualquier abuso a fin de garantizarle un desarrollo arm\u00f3nico integral.? \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de su reconocimiento constitucional, la filiaci\u00f3n como atributo del derecho a la personalidad jur\u00eddica es igualmente objeto de desarrollo en el derecho internacional y por la doctrina especializada. De un lado, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, consideran que las personas naturales tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u201cla doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jur\u00eddica no se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constituci\u00f3n consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jur\u00eddica est\u00e1 impl\u00edcitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jur\u00eddica. Para la Corte Constitucional es claro que la filiaci\u00f3n es uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica, puesto que ella est\u00e1 indisolublemente ligada al estado civil de la persona. El derecho a la filiaci\u00f3n, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional inherente al derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la filiaci\u00f3n es un atributo esencial al derecho a la personalidad jur\u00eddica, el cual, a su vez, constituye un derecho fundamental y prevalente en el caso de los ni\u00f1os (C.P., art. 44).?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ya lo dijo la Corte en la Sentencia T-191 de 1995,? la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n permite reclamar la condici\u00f3n de hijo, para que se cumplan en beneficio suyo las obligaciones de sus progenitores. Adem\u00e1s \u201cest\u00e1 de por medio su dignidad humana, ya que supone la posibilidad de ser identificado y diferenciado respecto de los dem\u00e1s individuos y el ejercicio de otros derechos, como los relativos a su alimentaci\u00f3n, crianza, educaci\u00f3n y establecimiento\u201d. Por lo tanto, \u201ces funci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas encargadas de la protecci\u00f3n de los menores y de la familia la de contribuir eficazmente a la b\u00fasqueda de la verdadera paternidad, con miras a la garant\u00eda de los derechos que la Constituci\u00f3n y la ley otorgan a los hijos, el reconocimiento no es un acto que pueda supeditarse a la pr\u00e1ctica oficial de pruebas, pues proviene de la convicci\u00f3n interna del padre, y, por tanto, no puede alegarse que sea el Estado el responsable de la indefensi\u00f3n de los ni\u00f1os no reconocidos con motivo de las dudas en que haya ca\u00eddo el sujeto en torno a su verdadera condici\u00f3n de padre\u201d.?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La filiaci\u00f3n se considera tambi\u00e9n como un derecho innominado a los que hace referencia el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, comparte la jerarqu\u00eda constitucional que expresamente se le asigna a otros principios y derechos inherentes al ser humano como son el libre desarrollo de la personalidad, el acceso a la justicia y la dignidad de la persona, como bien lo estableci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-221 de 1994:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Corte Constitucional es claro que la filiaci\u00f3n es uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica, puesto que ella est\u00e1 indisolublemente ligada al estado civil de la persona. As\u00ed, en reciente decisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n tutel\u00f3 el derecho de una persona a su filiaci\u00f3n, por considerar que \u00e9sta se encuentra vinculada al estado civil, y por ende constituye un atributo de la personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho a la filiaci\u00f3n en particular, as\u00ed como en general el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, se encuentran adem\u00e1s \u00edntimamente articulados con otros valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, estos derechos aparecen relacionados con la dignidad humana, que es principio fundante del Estado colombiano (CP art. 1). As\u00ed, la Corte ya ha se\u00f1alado que el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica a toda persona presupone la idea misma de que todos los seres humanos son igualmente libres y dignos pues son fines valiosos en s\u00ed mismos. Seg\u00fan la Corte, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica implica el &#8220;repudio de ideolog\u00edas devaluadoras de la personalidad, que lo reduzcan a la simple condici\u00f3n de cosa. Debe en consecuencia resaltarse que este derecho, confirmatorio del valor de la sociedad civil regimentada por el derecho, es una formulaci\u00f3n pol\u00edtica b\u00e1sica, que promueve la libertad de la persona humana; y que proscribe toda manifestaci\u00f3n racista o totalitaria frente a la libertad del hombre.?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Constituci\u00f3n consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) que, como ya lo ha destacado esta Corporaci\u00f3n, no es m\u00e1s que la formulaci\u00f3n de la libertad in nuce, pues establece el principio de autonom\u00eda de las personas ya que &#8220;es la propia persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armon\u00eda con \u00e9l, un rumbo&#8221;? . Ahora bien, un elemento esencial de todo ser humano para desarrollarse libremente como persona es la posibilidad de fijar aut\u00f3nomamente su identidad para poder relacionarse con los otros seres humanos. Y esto supone que exista una correspondencia, a partir de bases razonables, entre la identidad que se estructura a partir de las reglas jur\u00eddicas y la identidad que surge de la propia din\u00e1mica de las relaciones sociales. En efecto, una regulaci\u00f3n legal que imponga de manera desproporcionada a una persona una serie de identidades jur\u00eddicas -como la filiaci\u00f3n legal- diversas de su identidad en la sociedad constituye un obst\u00e1culo inconstitucional al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior muestra que la filiaci\u00f3n legal, como atributo de la personalidad, no puede ser un elemento puramente formal, sino que tiene que tener un sustento en la realidad f\u00e1ctica de las relaciones humanas a fin de que se respete la igual dignidad de todos los seres humanos y su derecho a estructurar y desarrollar de manera aut\u00f3noma su personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho a \u201cacceder a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, entendido como la oportunidad que tiene toda persona de recurrir a los \u00f3rganos jurisdiccionales, mediante acciones previstas en las leyes procesales, a fin de poner en funcionamiento el aparato judicial en el momento de presentarse un conflicto respecto del cual tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo. Por consiguiente, las personas tienen derecho a hacer una reclamaci\u00f3n, alegar en su defensa, presentar pruebas pertinentes y, por supuesto, obtener resoluciones judiciales conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de todo lo anterior, la Corte concluye que, dentro de l\u00edmites razonables y en la medida de lo posible, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una filiaci\u00f3n legal y jur\u00eddica que corresponda a su filiaci\u00f3n real. Las personas tienen entonces, dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero &#8220;derecho a reclamar su verdadera filiaci\u00f3n&#8221;.?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u201cresulta claro, por otra parte, que la condici\u00f3n de padre o madre implica necesariamente una responsabilidad ineludible, que tiene por fundamentos los enunciados principios constitucionales y que se hace exigible de acuerdo con la ley, en la cual se definen el alcance y las caracter\u00edsticas de las obligaciones que por tal hecho contraen los progenitores y se contemplan los mecanismos para hacerlas efectivas as\u00ed como las sanciones aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDejar a los menores desprotegidos, por incumplimiento de las obligaciones que se desprenden de la paternidad, implica grave atentado contra sus derechos b\u00e1sicos, compromete su subsistencia y afecta su normal desarrollo personal y su educaci\u00f3n, motivos que ha tenido en cuenta el legislador colombiano para establecer no solamente responsabilidades de \u00edndole civil, a partir del principio de que se deben alimentos a ciertas personas, especialmente en consideraci\u00f3n a los v\u00ednculos de sangre, sino sanciones penales aplicables a los padres que desatienden esta clase de compromisos&#8221;.?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha descrito, el hecho que el menor tenga certeza acerca de quien es su progenitor hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica. En estas condiciones, la prolongada incertidumbre que pesa sobre el ni\u00f1o no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 de l\u00edmites razonables, pues con su desconocimiento se afectan principios y valores consagrados en la Constituci\u00f3n, como son el derecho a la personalidad jur\u00eddica, el libre desarrollo de la personalidad o los derechos a que alude el art\u00edculo 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de investigaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n extramatrimonial del menor Yefry Yamith Cabrera, el ICBF no ha practicado la prueba gen\u00e9tica para establecer la paternidad del menor argumentando la falta de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario se\u00f1alar, como se hizo en la Sentencia T-488 de 1999,? que si bien la mencionada prueba por s\u00ed sola no representa un fundamento probatorio pleno, es imperioso recurrir a ella en raz\u00f3n al aporte cient\u00edfico confiable y riguroso que suministra para dilucidar sobre la paternidad de quien reclama su reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la eficacia de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica, en la Sentencia C-04 de 1998 se transcribi\u00f3 el siguiente aparte del concepto del Dr. Emilio Yunis Turbay, emitido el 17 de septiembre de 1997 a solicitud del magistrado sustanciador en esa Sentencia, Dr. Jorge Arango Mej\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas cient\u00edficas disponibles en el mundo, y en aplicaci\u00f3n en Colombia, permiten descartar en un 100% a los falsos acusados de paternidad y establecerla, cualquiera sean los fundamentos que rodean a la pareja, con una probabilidad de 99.999999\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n o afirmaci\u00f3n de la paternidad se expresa en t\u00e9rminos probal\u00edsticos porque se fundamenta en la frecuencia de cada uno de los marcadores gen\u00e9ticos que se analizan, en la poblaci\u00f3n espec\u00edfica del pa\u00eds, regi\u00f3n, departamento o municipio, de acuerdo con la heterogeneidad de la misma. \u00a0La aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula matem\u00e1tica al n\u00famero de marcadores que se requieran para llegar a la probabilidad se\u00f1alada, que es la \u00fanica que se acepta a nivel internacional, aumenta la cola de nueves. S\u00f3lo en el caso -si llega a ocurrir, ya que hasta ahora se considera innecesario- de estudiar la totalidad de la mitad gen\u00e9tica proveniente del padre, en el hijo -se considera que en el genoma humano hay entre 50.000 y 100.000 genes activos-, se podr\u00eda hablar del 100%. \u00a0<\/p>\n<p>Existe otra forma de plantear la inclusi\u00f3n o afirmaci\u00f3n de la paternidad como es la de hacerlo con cifras poblacionales, es decir, se\u00f1alar la probabilidad de encontrar una persona id\u00e9ntica para los marcadores gen\u00e9ticos estudiados siempre con relaci\u00f3n al contenido \u00e9tnico de la poblaci\u00f3n. Se puede hablar entonces, por ejemplo, de la probabilidad de encontrar alguien id\u00e9ntico entre 180 millones de individuos de raza negra, o entre 200 millones de caucasoides, o entre 190 millones de mestizos. \u00a0<\/p>\n<p>En documento adicional le incluyo informaci\u00f3n sobre el poder de exclusi\u00f3n de los diferentes marcadores gen\u00e9ticos. El documento no muestra tablas de inclusi\u00f3n porque dada la heterogeneidad gen\u00e9tica de nuestra poblaci\u00f3n cada caso se analiza de acuerdo con el origen regional y las caracter\u00edsticas \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para la Ciencia, y en particular para la Gen\u00e9tica Molecular, tanto la negaci\u00f3n como la afirmaci\u00f3n de la paternidad son inobjetables en el momento actual, lo que hace innecesario apelar a las nociones de tiempo en que pudo ocurrir la concepci\u00f3n, con las imprecisiones que le son propias, aumentadas cuando los ciudadanos disponen de opciones de embarazos diferidos en el tiempo, congelaci\u00f3n de gametos y de embriones, entre otras posibilidades tecnol\u00f3gicas, que le adicionan otros embelecos al tema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se se\u00f1ala, la filiaci\u00f3n, fuera de las dem\u00e1s pruebas aceptadas por la ley civil, se demuestra ahora, principalmente, por el experticio sobre las caracter\u00edsticas heredo-biol\u00f3gicas paralelas entre el hijo y su presunto padre, y por la peritaci\u00f3n antropo-heredo-biol\u00f3gica, medios de prueba expresamente previstos por el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 75 de 1968, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. En todos los juicios de investigaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad, el juez a solicitud de parte o, cuando fuere el caso, por su propia iniciativa, decretar\u00e1 los ex\u00e1menes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan indispensables para reconocer pericialmente las caracter\u00edsticas heredo-biol\u00f3gicas paraleleas entre el hijo y su presunto padre o madre, y ordenar\u00e1 peritaci\u00f3n antropo-heredo-biol\u00f3gica, con an\u00e1lisis de los grupos y factores sangu\u00edneos, los caracteres patol\u00f3gicos, fisiol\u00f3gicos e intelectuales transmisibles que valorar\u00e1 seg\u00fan su fundamentaci\u00f3n y pertinencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La renuncia de los interesados a la pr\u00e1ctica de tales ex\u00e1menes, ser\u00e1 apreciada por el juez como indicio, seg\u00fan las circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n que ha asumido el ICBF en casos como el presente es la de limitarse a se\u00f1alar la falta de presupuesto para no realizar desde 1998 las pruebas gen\u00e9ticas, la cual es una funci\u00f3n asignada a esta entidad por la ley 75 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no es plenamente admisible que la ausencia de recursos se convierta en fundamento para incumplir durante varias vigencias fiscales las obligaciones que le impone la ley al Instituto, m\u00e1xime cuando ya se celebr\u00f3 un Convenio Interinstitucional para la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes, el cual no hab\u00eda comenzado a ejecutarse en la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para los efectos de la Sentencia es importante resaltar que los indicados derechos del ni\u00f1o resultan indudablemente afectados cuando no est\u00e1 definido lo referente a su paternidad, debido, en buena medida, a la no realizaci\u00f3n de las pruebas de gen\u00e9tica por parte de la entidad p\u00fablica correspondiente. Tal como lo consagran los principios constitucionales se\u00f1alados, se pretende la efectividad de los derechos fundamentales y prevalentes del menor, sin que para ello pueda ser un obst\u00e1culo insalvable la actitud administrativa asumida por la entidad estatal encargada de su realizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala encuentra que las consideraciones que se tuvieron en cuenta en la Sentencia T-183 de 2001? para decidir un caso similar al presente, se ajustan a la decisi\u00f3n que ahora debe tomarse. En consecuencia, se \u00a0reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en esta materia, seg\u00fan la cual procede la tutela del derecho invocado. De acuerdo con la referida sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que (&#8230;) existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no s\u00f3lo al debido proceso, sino que por las razones expuestas en los puntos anteriores, est\u00e1 de por medio la definici\u00f3n de los derechos de filiaci\u00f3n de los menores involucrados en estos procesos ante los jueces de familia, dentro de un per\u00edodo razonable de tiempo. No puede desconocerse que definir el estado civil en el proceso correspondiente toma un determinado tiempo, esto est\u00e1 previsto en la ley procesal, pero lo que no puede aceptarse es que ese per\u00edodo sea de tal forma indefinido que se llegue a no tener ninguna certeza, ni el menor indicio, sobre su realizaci\u00f3n pr\u00f3xima o lejana. Los interesados quedan sumidos en la incertidumbre total. La entidad responsable s\u00f3lo responde que se atender\u00e1 seg\u00fan los turnos, y, eso, si el interesado cuenta con la fortuna de haber sido incluido en la base de datos, lo que no ocurre en todos los casos (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, para la Corte, resulta suficiente informaci\u00f3n al interesado decirle que ya se firm\u00f3 el Convenio, que las solicitudes se atender\u00e1n en estricto orden de llegada, que hay un retraso acumulado desde 1998, y concluir que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3. No. Lo que debe suministrar el Instituto demandado al juzgado y a los interesados, se repite, es una fecha razonable y cierta de cu\u00e1ndo ser\u00e1n atendidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no resulta aceptable, en estos momentos, en que el Convenio ya lleva m\u00e1s de un a\u00f1o de ejecuci\u00f3n, y que est\u00e1 previsto a ser desarrollado en 21 meses (cl\u00e1usula s\u00e9ptima), contados desde el 30 de diciembre de 1999, que no se pueda ofrecer una soluci\u00f3n a lo planteado por las demandantes en estas acciones de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Orden a prevenci\u00f3n a las autoridades administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la deficiencia administrativa de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia en la realizaci\u00f3n de las pruebas antropo-herodo-biol\u00f3gicas, data ya de varios a\u00f1os, como quiera que esos ex\u00e1menes de orden cient\u00edfico fueron expresamente contemplados en el art\u00edculo 7 de la Ley 75 de 1968, la soluci\u00f3n al problema exige una definici\u00f3n en corto tiempo, que evite la congesti\u00f3n de los despachos judiciales en la jurisdicci\u00f3n de familia, en la definici\u00f3n del estado civil de las personas, es necesario ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que de manera eficaz, dise\u00f1e un plan y pueda ponerlo en ejecuci\u00f3n en todo el territorio nacional, a la mayor brevedad, como parte de la pol\u00edtica social del Estado, para lo cual deber\u00e1 coordinarlo con la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que en coordinaci\u00f3n con la Presidencia de la Rep\u00fablica, que dise\u00f1e el mencionado plan e inicie su ejecuci\u00f3n en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 ser superior a cuatro (4) meses, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. Con este fin, se enviar\u00e1 copia de esta sentencia a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Se remitir\u00e1, tambi\u00e9n, copia de la misma al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y al se\u00f1or Defensor del Pueblo, para que en ejercicio de sus funciones vigilen y adelanten, en la esfera de su competencia, la actividad necesaria para el estricto cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se conceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela y, para tal efecto, se ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia informe a la accionante sobre la fecha en que se practicar\u00e1 la prueba acordada en la Comisar\u00eda de Familia de Pasto. Se advertir\u00e1 adem\u00e1s que la fecha que se se\u00f1ale no puede tener como consecuencia que se alteren los turnos establecidos para las solicitudes represadas, pero s\u00ed que la \u00e9poca en que ordene hacerlo corresponda a un t\u00e9rmino razonable y oportuno. Esto significa que la entidad accionada est\u00e1 obligada a adoptar todas las medidas pertinentes para ponerse al d\u00eda en la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes, y que, si no es suficiente para ello el convenio que suscribi\u00f3 el 30 de diciembre de 1999, debe tomar las dem\u00e1s medidas para su logro. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se d\u00e9 cumplimiento a lo decidido en la presente acci\u00f3n de tutela y se programe la realizaci\u00f3n de la prueba por parte del ICBF, adem\u00e1s de determinar el d\u00eda, hora, lugar y dem\u00e1s circunstancias que se estimen necesarias, es indispensable que esta actuaci\u00f3n sea dada a conocer con la debida anticipaci\u00f3n a las partes interesadas para evitar que por ausencia de la respectiva comunicaci\u00f3n o notificaci\u00f3n se vea aplazada nuevamente la definici\u00f3n de esta situaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando las pruebas son realizadas por funcionarios del ICBF del nivel nacional que se desplazan a las diferentes regiones del pa\u00eds con tal finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se revocar\u00e1n las sentencias que se revisan y se conceder\u00e1 la tutela del derecho a la personalidad jur\u00eddica, sin que tal reconocimiento implique la afectaci\u00f3n del derecho que le asiste, en igualdad de condiciones, a los dem\u00e1s inscritos en el registro del ICBF y que est\u00e1n a la espera de la pr\u00e1ctica del mismo tipo de examen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar los fallos proferidos por el Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia- en la acci\u00f3n de tutela interpuesta en el proceso de la referencia por Gladis del Socorro Cabrera, en representaci\u00f3n de su menor hijo, y, en consecuencia, Tutelar el derecho fundamental y prevalente a la personalidad jur\u00eddica del menor Yefry Yamith Cabrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia informe a la accionante sobre la fecha en que se realizar\u00e1 el examen correspondiente. Se advierte que la fecha que se se\u00f1ale no puede tener como consecuencia la alteraci\u00f3n de los turnos establecidos para las dem\u00e1s solicitudes represadas, pero, s\u00ed que la \u00e9poca en que se ordene hacerlo corresponda a un t\u00e9rmino razonable y oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, se ordena al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que coordine con la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica, el plan que evite la congesti\u00f3n de los despachos judiciales en la jurisdicci\u00f3n de familia, en cuanto se refiere al estado civil de las personas, plan que debe ser dise\u00f1ado e iniciar su ejecuci\u00f3n, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 ser superior a cuatro (4) meses, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. Para tal efecto, se remitir\u00e1 copia de esta sentencia a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Remitir copia de esta sentencia al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y al se\u00f1or Defensor del Pueblo para que en ejercicio de sus funciones vigilen el estricto cumplimiento de lo decidido en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otros atributos de la personalidad se refieren a los derechos al no \u00a0<\/p>\n<p>bre, el domicilio, la nacionalidad, el patrimonio y l \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0capacidad. Ver Sentencia T-488 de 1999, M.P. Martha S\u00e1c \u00a0<\/p>\n<p>ica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>e\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>s\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-485 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>s\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-221 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>s\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-109 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-098 de \u00a0<\/p>\n<p>1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galind \u00a0<\/p>\n<p>.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. \u00a0Alfredo Beltr\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-019 de 1993, M.P. Ciro Angari \u00a0<\/p>\n<p>a, y T-015 de 1994 y T-1017 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Ca \u00a0<\/p>\n<p>allero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, las Sentencias T-050 de 1999, M.P. J \u00a0<\/p>\n<p>s\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; T-513 de 19 \u00a0<\/p>\n<p>9, M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez; SU \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-641\/01 \u00a0 DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Fundamental\/DERECHO A LA FILIACION DEL MENOR-Naturaleza\/PROCESO DE FILIACION-Prueba antropoheredobiol\u00f3gica \u00a0 Es claro que la filiaci\u00f3n es uno de los atributos de la personalidad jur\u00eddica, puesto que ella est\u00e1 indisolublemente ligada al estado civil de la persona. El derecho a la filiaci\u00f3n, como elemento integrante del estado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}