{"id":7783,"date":"2024-05-31T14:36:16","date_gmt":"2024-05-31T14:36:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-642-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:16","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:16","slug":"t-642-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-642-01\/","title":{"rendered":"T-642-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-642\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Derecho fundamental y derecho deber \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n, si bien es considerado como derecho fundamental, comporta igualmente un conjunto de deberes para los participantes en el proceso educativo. Al respecto, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, la cual ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y comprender\u00e1 como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. A su vez, el art\u00edculo 95-1 de la Carta prescribe que son deberes de la persona y del ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Deberes del Estado \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que son obligaciones del Estado en materia educativa, regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Deberes de la Instituci\u00f3n educativa \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que para la realizaci\u00f3n plena del derecho a la educaci\u00f3n no basta con que el individuo tenga la real posibilidad de ingresar al sistema educativo sino que \u201cse requiere paralelamente del ofrecimiento por parte de la respectiva instituci\u00f3n, de una educaci\u00f3n que garantice una formaci\u00f3n integral de calidad, la cual s\u00f3lo se logra a trav\u00e9s de metodolog\u00edas y procesos pedag\u00f3gicos s\u00f3lidamente fundamentados en la teor\u00eda y la pr\u00e1ctica, dirigidos y orientados por docentes especialistas en las distintas \u00e1reas, que con dedicaci\u00f3n y profesionalismo conduzcan el proceso formativo de sus alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Deberes del docente \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el papel del educador en la instrucci\u00f3n -parte integrante de la educaci\u00f3n, pero no su totalidad-, se entiende como el de un gu\u00eda ilustrado y respetuoso que abre a sus alumnos las fuentes de informaci\u00f3n relevantes, para que realicen las actividades did\u00e1cticas dise\u00f1adas por \u00e9l, propicia la aprehensi\u00f3n y procesamiento de datos y conceptos en procura de los objetivos acad\u00e9micos establecidos en el plan de estudios, y les acompa\u00f1a en la b\u00fasqueda y apropiaci\u00f3n de ese conocimiento, para orientar la labor de aprendizaje de cada uno de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y capacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Deberes de la familia \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de educaci\u00f3n tambi\u00e9n involucra y compromete a los padres de familia. En este aspecto el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 115 de 1994 consagra, entre otras obligaciones de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la educaci\u00f3n de los hijos, el deber de informarse sobre el rendimiento acad\u00e9mico y el comportamiento de sus hijos, y sobre la marcha de la instituci\u00f3n educativa, y en ambos caso participar en las acciones de mejoramiento, as\u00ed como contribuir solidariamente con la instituci\u00f3n educativa para la formaci\u00f3n de sus hijos. A su vez, en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha indicado que as\u00ed como la Constituci\u00f3n reconoce y protege la diversidad cultural, la funci\u00f3n educadora est\u00e1 en cabeza de los padres de familia no s\u00f3lo por la obligaci\u00f3n que ellos tienen respecto de sus hijos menores sino como opci\u00f3n cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Deberes del estudiante \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha considerado que los educandos no pueden invocar la protecci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n para justificar el incumplimiento de las exigencias acad\u00e9micas y administrativas. \u00a0Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n surge para los educandos un deber que les exige tener un adecuado rendimiento acad\u00e9mico en armon\u00eda con las exigencias del centro educativo en el cual se encuentre el estudiante y, as\u00ed mismo, respetar y cumplir con los requerimientos disciplinarios y de convivencia establecidos por la instituci\u00f3n escolar. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Conductas expuestas no son vulneratorias del derecho\/ACCION DE TUTELA CONTRA DOCENTE-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que, adem\u00e1s de la existencia de canales institucionales para dar soluci\u00f3n a los problemas se\u00f1alados, las ineficiencias administrativas detectadas y el car\u00e1cter personal de las relaciones entre la estudiante y su profesora, no constituyen, en este caso en particular, conductas vulneratorias de derecho fundamental invocado por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-424614 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Tania Susana Estrada Tangarife contra la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n del Meta y la profesora Antonia Bricelda S\u00e1nchez de Salgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 \u00a0quince (15) de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de septiembre de 2000 la estudiante de noveno grado del colegio b\u00e1sico Santa In\u00e9s en Villavicencio, Tania Susana Estrada Tangarife, de 15 a\u00f1os de edad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Secretario Departamental de Educaci\u00f3n del Meta y la profesora Antonia Briselda S\u00e1nchez de Salgado, por considerar vulnerado su derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala en su manuscrito que desde comienzos del a\u00f1o acad\u00e9mico 2000 no han tenido un buen nivel de ense\u00f1anza de ingl\u00e9s por parte de la profesora Antonia S\u00e1nchez y que esta situaci\u00f3n ha sido puesta en conocimiento de \u201ctodo el grado noveno\u201d y de varios profesores del colegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que los motivos que la indujeron a presentar la acci\u00f3n de tutela son los siguientes: 1\u00ba) la profesora Antonia no acepta que comete errores, no da buen ejemplo con su actitud negativa ni con su altivez frente al grupo; 2\u00ba) ella dice muchas mentiras, hace quedar mal en p\u00fablico a una de las estudiantes del grupo y demerita a otra de sus compa\u00f1eras de curso dici\u00e9ndole que no aprende bien porque viene mal preparada del colegio de donde procede; \u00a03\u00ba) la profesora Antonia obliga a sus estudiantes a firmar compromisos que no est\u00e1n de acuerdo; 4\u00ba) la profesora Antonia raja a los estudiantes porque le dicen la verdad; adem\u00e1s, los trata de mentirosos y falsificadores de documentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que han tenido varias reuniones con la profesora para buscar la manera de cambiar, pero todo ha sido in\u00fatil porque ella no les ense\u00f1a nada, \u201csiempre es el mismo tema o una canci\u00f3n o el verbo to be\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de la profesora Antonia Briselda S\u00e1nchez de Salgado \u00a0<\/p>\n<p>La profesora Antonia S\u00e1nchez de Salgado, a trav\u00e9s de apoderado, se\u00f1ala que la controversia gira \u00fanica y exclusivamente sobre un acto de inconformidad de la estudiante con la profesora del \u00e1rea de ingl\u00e9s y que la conducta de la profesora no constituye violaci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional a la libertad de expresi\u00f3n de los educandos ni del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la incompatibilidad de caracteres entre profesores y estudiantes, los conflictos normales internos de los colegios o la negativa de los educandos frente a los m\u00e9todos de ense\u00f1anza, no pueden constituirse en motivos v\u00e1lidos de debate ante los jueces de tutela, puesto que esa es funci\u00f3n privativa y prevalente de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los verdaderos motivos de la tutela en el caso en estudio, se encuentran totalmente diluidos, ya que se presenta como elemento oculto la discordia entre la Directora de la unidad educativa y la persona accionada, situaci\u00f3n que al parecer han querido capitalizar en su favor algunos de los educandos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que han sido los propios estudiantes los que se han negado a escuchar las clases de la profesora aduciendo situaciones que ser\u00edan perfectamente solucionables a trav\u00e9s de mecanismos distintos de la acci\u00f3n de tutela como son la aplicaci\u00f3n del manual de convivencia de la instituci\u00f3n o la intervenci\u00f3n de las autoridades administrativas del mismo centro educativo y de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, ante quienes debieron acudir los interesados antes de utilizar en forma indebida el recurso especial\u00edsimo de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n que la tendencia litigiosa de los estudiantes en cuesti\u00f3n est\u00e1 patentizada en el escrito de 5 de octubre de 2000, dirigido a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en la cual amenazan con \u201cmanifestaciones y marchas\u201d si la administraci\u00f3n decide trasladar a Directora Emilce Rey, para oponerse al nombramiento y posesi\u00f3n de la educadora Hayde Ochoa como directora del colegio, bajo el argumento que ella \u201csiempre se ha desempe\u00f1ado dictando sus clases en el grado segundo de primaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio, en Sentencia del 13 de octubre de 2000, tutel\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n invocado por la accionante contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta y neg\u00f3 la tutela respecto de la profesora Antonia Briceida S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Juzgado, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, por estar investida de facultades legales para tomar decisiones de fondo que implican incluso el retiro o traslado de los docentes, es la que debe tomar medidas propias de la funci\u00f3n de control y vigilancia sobre los entes educativos que le est\u00e1n adscritos, con el fin de garantizar su adecuado funcionamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la tutela no procede contra la profesora Antonia S\u00e1nchez toda vez que lo que se pretende es amparar el derecho a la educaci\u00f3n y no investigar las conductas ya pasadas que pudieran haber generado los hechos analizados, lo cual ser\u00eda propio de una investigaci\u00f3n disciplinaria por parte del ente correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia objeto de revisi\u00f3n no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El material probatorio que se encuentra en el expediente se integra por los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio del 6 de marzo de 2000 por el cual la profesora Antonia Bricelda S\u00e1nchez de Salgado le solicita al Secretario Departamental de Educaci\u00f3n que la traslade del colegio de b\u00e1sica Santa In\u00e9s, donde ha trabajado por m\u00e1s de cinco a\u00f1os. (fl. 18)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 002 del 7 de septiembre de 2000 de la reuni\u00f3n llevada a cabo entre la directora del colegio, la profesora Antonia, tres profesores m\u00e1s y los estudiantes del grado noveno (fls. 8 a 14). En esta reuni\u00f3n la directora del colegio se\u00f1ala que pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n a la profesora Antonia para que la traslade a otro colegio. (fl. 8 a 14)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 003 del 8 de septiembre de 2000, firmada por 26 de los 29 estudiantes del noveno grado, en la cual se lee: \u201cLlegamos al acuerdo de que ning\u00fan estudiante del grado noveno asistir\u00e1 a clases de ingl\u00e9s, mientras que no se haya cambiado la profesora de ingl\u00e9s\u201d. (fl. 16)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio del 27 de septiembre de 2000 en la cual 27 estudiantes del grado noveno le dicen a la profesora Antonia: \u201cNos dirigimos a usted con motivo de solicitarle encarecidamente que nos entregue por escrito las horas de ingl\u00e9s, ya que no pudimos llegar a ning\u00fan acuerdo. Esperamos su pronta respuesta. Adem\u00e1s no queremos m\u00e1s sus clases\u201d. \u00a0(fls. 6 y 7)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n del 2 de octubre de 2000 dirigida por la profesora Antonia S\u00e1nchez a los estudiantes de grado noveno. Les dice: \u201cEl acta no refleja la realidad del desarrollo de la reuni\u00f3n (\u2026) lo importante para ustedes es la calificaci\u00f3n pero no aprender ingl\u00e9s (\u2026) yo siempre he estado en disposici\u00f3n y con la mejor voluntad de dictar las clases de ingl\u00e9s en grado 9\u00ba porque ustedes son los ni\u00f1os, los adolescentes, los estudiantes y yo soy la adulta y la profesional de la educaci\u00f3n que debo tener una actitud de responsabilidad para los estudiantes del colegio Santa In\u00e9s (\u2026) ustedes saben que se pierden much\u00edsimas clases por las reuniones que hay en el colegio por ejemplo en septiembre ustedes solo tuvieron 2 horas de ingl\u00e9s y ustedes tienen que llenar una intensidad horaria (\u2026) me los dejaron casi todo el a\u00f1o y hasta cuando el a\u00f1o lectivo se est\u00e1 acabando si reaccionan que les deben nombrar un muchacho para que les apruebe el \u00e1rea de ingl\u00e9s (\u2026) recuerden los de 9\u00ba que p\u00fablicamente les llaman la atenci\u00f3n en casi todas las reuniones y formaciones de todo el colegio por la indisciplina y el profesor Edgar les dijo que hab\u00eda como 10 estudiantes que no los han entregado porque el manual de convivencia no lo contempla pero que est\u00e1n solamente ocupando un puesto y no cumplen con sus deberes de estudiantes\u201d. (fl. 29 a 31)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diligencia de Declaraci\u00f3n rendida el 5 de octubre de 2000 por la estudiante Tania Susana Estrada en donde manifiesta al juez de tutela, entre otras cosas, lo siguiente: \u201cLa profesora no le gusta que opinemos y cuando uno opina lo que a ella no le gusta ella nos termina rajando en la materia y dice que somos indisciplinados que no la dejamos desarrollar las clases (\u2026) el grado noveno decidi\u00f3 no entrar a clase de ingl\u00e9s hasta no tener una reuni\u00f3n con la directora (\u2026) \u00a0en reuni\u00f3n del consejo escolar los monitores de cada grado dan el reporte de la profesora en el mes, que siempre les ense\u00f1a lo mismo (\u2026)\u201d. (fl. 26 a 28)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio del 6 de octubre de 2000 dirigido al juez de tutela por el Secretario Departamental de Educaci\u00f3n, en donde manifiesta que el Consejo Directivo es el competente para decidir sobre los asuntos que afectan el funcionamiento de la instituci\u00f3n; que la accionante no ha presentado ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n queja formal por los hechos objeto de tutela, y que la directora del colegio no ha cumplido sus funciones. Por lo anterior, se\u00f1ala que enviar\u00e1 una comisi\u00f3n de supervisores de la Secretar\u00eda para que verifiquen el cumplimiento de los procesos y aplicar los correctivos a que haya lugar. (fl. 32-33)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n del 5 de octubre de 2000 de los estudiantes del grado noveno dirigida al Secretario Departamental de Educaci\u00f3n, donde le manifiestan su desacuerdo con el traslado de la directora del colegio y con el nombramiento de la profesora Haydee Ochoa como nueva directora. Los estudiantes expresan lo siguiente sobre el cambio de directora: \u201cya que esta profesora siempre se ha desempe\u00f1ado dictando sus clases en el grado segundo de primaria (\u2026) nosotros los estudiantes estamos dispuestos a hacer manifestaciones y marchas pac\u00edficas para demostrar nuestra inconformidad con dicho nombramiento\u201d. Anexan hoja con 28 firmas. (fls. 34 &#8211; 35)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La accionante encuentra vulnerado su derecho a la educaci\u00f3n en cuanto considera ineficiente el desempe\u00f1o de la profesora de ingl\u00e9s del grado noveno al que pertenece. \u00a0Se deduce de su escrito que presenta la tutela para que se ordene el cambio de la profesora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante tiene 15 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual los hechos de esta tutela son estudiados al amparo del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os. Para la Corte el concepto de ni\u00f1o es aplicable a todo menor de edad; de acuerdo con el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n, los adolescentes gozan de los mismos derechos de los ni\u00f1os por ser menores de 18 a\u00f1os.? \u00a0Esta apreciaci\u00f3n est\u00e1 acorde con la Convenci\u00f3n Universal Sobre los Derechos del Ni\u00f1o suscrita en 1989 y ratificada por el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de la Ley 12 de 1991, la cual establece que un ni\u00f1o es todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que la ley interna de cualquiera de los Estados signatarios disponga cosa distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n del ni\u00f1o es derecho fundamental y derecho- deber\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La educaci\u00f3n del ni\u00f1o est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como un derecho fundamental y prevalente. Adicionalmente, el art\u00edculo 67 de la Carta la define como un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con los preceptos constitucionales, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en numerosas oportunidades el car\u00e1cter fundamental y prevalente de la educaci\u00f3n del ni\u00f1o.? \u00a0Al respeto, en la Sentencia T-202 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, dijo que el derecho a la educaci\u00f3n pertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales, pues su n\u00facleo esencial comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de all\u00ed su especial categor\u00eda que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educaci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educaci\u00f3n, adem\u00e1s, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona. As\u00ed las cosas, el derecho a la educaci\u00f3n participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, adem\u00e1s, porque est\u00e1 expresamente reconocido por la Carta Pol\u00edtica y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como el Protocolo adicional de San Salvador y el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sin embargo, en el Estado social de derecho no hay derechos ni poderes absolutos, y el ejercicio de un derecho encuentra su l\u00edmite en el respeto del inter\u00e9s general y del derecho que le asiste a los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la condici\u00f3n de derecho-deber la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201clos derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por el inter\u00e9s general?, la primac\u00eda del orden jur\u00eddico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad \u00a0p\u00fablica\u201d.? De esta manera, \u00a0\u201ccualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, debe ser considerado ileg\u00edtimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales. Ello se desprende del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el que se establece que el ejercicio de los derechos y libertades previstas en la Carta \u00a0conlleva responsabilidades. En ese sentido, la persona debe \u2018respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u2019 y en esa medida, nadie est\u00e1 legitimado para utilizar el ejercicio de sus derechos como factor de vulneraci\u00f3n de derechos a otros, o como criterio para sustraerse de las responsabilidades que le impone la convivencia social\u201d.?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el derecho a la educaci\u00f3n, si bien es considerado como derecho fundamental, comporta igualmente un conjunto de deberes para los participantes en el proceso educativo. Al respecto, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, la cual ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y comprender\u00e1 como m\u00ednimo un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica.? A su vez, el art\u00edculo 95-1 de la Carta prescribe que son deberes de la persona y del ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Acorde con lo anterior, la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia de la Corte han se\u00f1alado deberes para el Estado, la instituci\u00f3n educativa, los docentes, los padres y los estudiantes, con el fin de exigir de cada uno el aporte indispensable para garantizar el papel de la educaci\u00f3n en la construcci\u00f3n del Estado social de derecho, democr\u00e1tico, pluralista y participativo a que hace referencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes del Estado en el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 115 de 1994, el Estado deber\u00e1 atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educaci\u00f3n; especialmente velar\u00e1 por la cualificaci\u00f3n y formaci\u00f3n de los educadores, la promoci\u00f3n docente, los recursos y m\u00e9todos educativos, la innovaci\u00f3n e investigaci\u00f3n educativa, la orientaci\u00f3n educativa y profesional, la inspecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del proceso educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que son obligaciones del Estado en materia educativa, regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.? \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la sentencia SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, precis\u00f3 la Corte que el mandato constitucional sobre la obligatoriedad de la educaci\u00f3n entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad, la cual comprende, c\u00f3mo m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica, armoniza con el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante ley 74 de 1968, que en su art\u00edculo 13, numeral 2, literal a) dice que \u201cla ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes de la instituci\u00f3n educativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 El art\u00edculo 139 de la Ley 115 de 1994 consagra un deber especial para las instituciones educativas. All\u00ed se se\u00f1ala que, para dinamizar el proceso educativo institucional, en cada establecimiento educativo se promover\u00e1 por parte del consejo directivo la organizaci\u00f3n de asociaciones de padres de familia y de estudiantes vinculados a la respectiva instituci\u00f3n educativa. En el art\u00edculo 142 adopta un gobierno escolar conformado por el rector, el consejo directivo y el consejo acad\u00e9mico y le asigna funciones, as\u00ed: \u201cEn el gobierno escolar ser\u00e1n consideradas las iniciativas de los estudiantes, de los educadores, de los administradores y de los padres de familia en aspectos tales como la adopci\u00f3n y verificaci\u00f3n del reglamento escolar, la organizaci\u00f3n de las actividades sociales, deportivas, culturales, art\u00edsticas y comunitarias, la conformaci\u00f3n de organizaciones juveniles y dem\u00e1s acciones que redunden en la pr\u00e1ctica de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la vida escolar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-433 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que para la realizaci\u00f3n plena del derecho a la educaci\u00f3n no basta con que el individuo tenga la real posibilidad de ingresar al sistema educativo sino que \u201cse requiere paralelamente del ofrecimiento por parte de la respectiva instituci\u00f3n, de una educaci\u00f3n que garantice una formaci\u00f3n integral de calidad, la cual s\u00f3lo se logra a trav\u00e9s de metodolog\u00edas y procesos pedag\u00f3gicos s\u00f3lidamente fundamentados en la teor\u00eda y la pr\u00e1ctica, dirigidos y orientados por docentes especialistas en las distintas \u00e1reas, que con dedicaci\u00f3n y profesionalismo conduzcan el proceso formativo de sus alumnos. Una educaci\u00f3n de baja calidad, soportada en procesos de formaci\u00f3n d\u00e9biles y carentes de orientaci\u00f3n y direcci\u00f3n, no solo afecta el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de quien la recibe, sino el derecho de la sociedad a contar con profesionales s\u00f3lidamente preparados que contribuyan con sus saberes espec\u00edficos a su consolidaci\u00f3n y desarrollo, mucho m\u00e1s cuando provienen de instituciones p\u00fablicas financiadas por el Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes del docente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Si bien el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que es deber del Estado garantizar las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, esta prerrogativa no puede desplazar el compromiso social y laboral del docente. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 68 de la Carta establece que la educaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica, y que la ley garantiza la profesionalizaci\u00f3n y dignificaci\u00f3n de la actividad docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, \u00a0la Corte consider\u00f3 que cuando se imparten clases por personas que carecen de la preparaci\u00f3n adecuada para asumir tan exigente y delicada tarea, y ello ocurre bajo la mirada impasible del Estado -que entonces incurre en grave omisi\u00f3n- se est\u00e1n desconociendo los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la educaci\u00f3n y su adecuada prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico, y, por supuesto, tal situaci\u00f3n llevar\u00eda en casos concretos a una evidente vulneraci\u00f3n de ese derecho fundamental en cabeza de los menores sometidos al deficiente proceso educativo.? \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia T-259 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, dijo que el docente en el proceso educativo, y bajo el nuevo modelo consagrado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe tener en cuenta que la relaci\u00f3n alumno-maestro, no se basa en la autoridad que puede desplegar \u00e9ste \u00faltimo como depositario del saber, ni en su jerarqu\u00eda de mando, sino en el respeto rec\u00edproco de dos sujetos con la misma posibilidad de manifestarse libremente, de expresar sus gustos y sus inclinaciones, siempre y cuando no se atente contra el derecho del otro, o contra el orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes de la familia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 El proceso de educaci\u00f3n tambi\u00e9n involucra y compromete a los padres de familia. En este aspecto el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 115 de 1994 consagra, entre otras obligaciones de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la educaci\u00f3n de los hijos, el deber de informarse sobre el rendimiento acad\u00e9mico y el comportamiento de sus hijos, y sobre la marcha de la instituci\u00f3n educativa, y en ambos caso participar en las acciones de mejoramiento, as\u00ed como contribuir solidariamente con la instituci\u00f3n educativa para la formaci\u00f3n de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha indicado que as\u00ed como la Constituci\u00f3n reconoce y protege la diversidad cultural, la funci\u00f3n educadora est\u00e1 en cabeza de los padres de familia no s\u00f3lo por la obligaci\u00f3n que ellos tienen respecto de sus hijos menores sino como opci\u00f3n cultural.? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en lo concerniente a la responsabilidad de los padres de costear la educaci\u00f3n de sus menores hijos precis\u00f3 que aunque la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que los ni\u00f1os no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padres, ello no es una justificaci\u00f3n para que los padres desconozcan sus responsabilidades legales con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores.?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes del estudiante \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 El art\u00edculo 91 de la Ley 115 de 1994 o ley general de la educaci\u00f3n establece que el educando es el centro del proceso educativo y debe participar activamente en su propia formaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, \u201cla educaci\u00f3n -para el caso de los estudiantes-, implica no solo la existencia de derechos a favor de los menores, sino el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos, que generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos acad\u00e9micos y disciplinarios. Por ello, el \u00a0incumplimiento de los logros, la reiterada indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que leg\u00edtimamente pueden generar la p\u00e9rdida del cupo en una instituci\u00f3n educativa o la imposici\u00f3n de sanciones\u201d.? \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia T-569 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la educaci\u00f3n como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento o las normas de comportamiento establecidas por el plantel educativo al que est\u00e1 vinculado. Su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso del estudiante, para corregir situaciones que est\u00e9n por fuera de la Constituci\u00f3n, de la ley y del ordenamiento interno del ente educativo. En consecuencia, el deber de los estudiantes radica, desde el punto de vista disciplinario, en respetar el reglamento y las buenas costumbres, y en el caso particular se destaca la obligaci\u00f3n de mantener las normas de presentaci\u00f3n establecidas por el Colegio, as\u00ed como los horarios de entrada, de clases, de recreo y de salida, y el debido comportamiento y respeto por sus profesores y compa\u00f1eros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha considerado que los educandos no pueden invocar la protecci\u00f3n de su derecho a la educaci\u00f3n para justificar el incumplimiento de las exigencias acad\u00e9micas y administrativas?. \u00a0Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n surge para los educandos un deber que les exige tener un adecuado rendimiento acad\u00e9mico en armon\u00eda con las exigencias del centro educativo en el cual se encuentre el estudiante y, as\u00ed mismo, respetar y cumplir con los requerimientos disciplinarios y de convivencia establecidos por la instituci\u00f3n escolar.? \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 La anterior descripci\u00f3n normativa y jurisprudencial en relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n como derecho-deber resalta la importancia del proceso educativo, el cual transciende los espacios institucionales, pedag\u00f3gicos o de relaciones profesor-estudiante para consolidarse como compromiso y oportunidad de la sociedad en su conjunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fin, el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que con la educaci\u00f3n se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. Adem\u00e1s establece que la educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. Por su parte, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 115 de 1994 se\u00f1ala los fines que se atienden con la educaci\u00f3n, los cuales giran alrededor de intereses pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales, culturales y ecol\u00f3gicos de la sociedad y del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Considera esta Sala que la calidad de la educaci\u00f3n no redunda simplemente en las oportunidades laborales o profesionales de los educandos sino ante todo en las opciones de desarrollo pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico, y de mejoramiento de las condiciones de vida de todos. Por lo tanto, en el proceso educativo, adem\u00e1s del derecho que constituye la educaci\u00f3n, se imponen obligaciones a todos y cada uno de los actores, en tanto de la participaci\u00f3n seria y responsable del Estado, de las directivas de los establecimientos educativos, de profesores, padres de familia y de los estudiantes, depender\u00e1 la consolidaci\u00f3n del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, el fortalecimiento de la naci\u00f3n colombiana y la consecuci\u00f3n de un orden m\u00e1s justo y con m\u00e1s oportunidades para todos, como lo postula la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el Pre\u00e1mbulo y sus art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba. \u00a0De todas formas, \u00a0\u201cun mayor grado de responsabilidad recae sobre directivas y docentes, que son quienes tienen a su cargo la formaci\u00f3n y orientaci\u00f3n de los alumnos, lo que no excluye a \u00e9stos \u00faltimos del deber de exigir y reclamar, oportunamente, procesos educativos de calidad\u201d.?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 En S\u00edntesis, a juicio de la Sala el derecho a la educaci\u00f3n involucra a todos los participantes del proceso educativo en el cumplimiento de los deberes y obligaciones asignados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y el reglamento educativo o manual de convivencia, cuya finalidad es la de armonizaci\u00f3n de las relaciones que surgen en la comunidad educativa. Debe igualmente recordarse que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 115 de 1994 define la educaci\u00f3n como un proceso de formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Con fundamento en los anteriores elementos, deber\u00e1 la Corte establecer si se present\u00f3 vulneraci\u00f3n o no del derecho a la educaci\u00f3n invocado en la tutela y si se atendi\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 95-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el sentido que son deberes de la persona y del ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los antecedentes de esta Sentencia ponen de manifiesto varias situaciones que inciden, directa o indirectamente, en la configuraci\u00f3n de los supuestos que impulsaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, se evidencia el conflicto personal existente entre la directora del colegio y la profesora Antonia S\u00e1nchez. El contenido de las comunicaciones y las expresiones utilizadas permiten deducir la existencia del conflicto laboral que probablemente haya trascendido a las relaciones entre profesores y estudiantes. Basta revisar las intervenciones p\u00fablicas y el contenido de los escritos que se remiten ellas para apreciar el escaso margen de tolerancia que las acompa\u00f1a en su trato. Tales desentendidos entorpecen necesariamente la gesti\u00f3n acad\u00e9mica y repercuten en el ambiente arm\u00f3nico y proactivo que debe reinar en este tipo de escenarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se percibe tambi\u00e9n la omisi\u00f3n de la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n en el cumplimiento de las atribuciones dadas por la Constituci\u00f3n y la ley para garantizar la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que corresponde al Estado, entre otras actividades, ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por la calidad, el cumplimiento de sus fines y la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos. El Secretario de Educaci\u00f3n manifiesta que tuvo conocimiento de los hechos debido a la tutela, sin embargo en el expediente existen documentos, reiteradas solicitudes de traslado y acontecimientos previos que debieron accionar oportunamente la intervenci\u00f3n de la dependencia oficial responsable de la inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n en el Departamento del Meta. Pero ello no ocurri\u00f3. Adem\u00e1s, el servidor p\u00fablico debe tener presente que para dar cumplimiento al mandato constitucional de estar al servicio del Estado y de la comunidad (C.P., art. 123), su papel no puede limitarse a esperar pasivamente que le reporten los problemas de las instituciones educativas bajo su custodia para establecer los correctivos, sino, con car\u00e1cter preventivo y orientador, establecer los mecanismos e instrumentos de acci\u00f3n que viabilicen la presencia eficiente del Estado en el proceso educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es palmaria la actitud conflictiva de los estudiantes del noveno grado. A pesar de manifestar que hasta mediados del a\u00f1o 2000 &#8211; dos meses antes de instaurar la tutela- no hab\u00eda inconvenientes con la clase de ingl\u00e9s, ellos decidieron unilateralmente dejar de asistir a clases desde los primeros d\u00edas del mes de septiembre, tomarse atribuciones que no les corresponde al exigirle a la profesora que haga entrega de las horas de ingl\u00e9s y amenazar al Secretario Departamental de Educaci\u00f3n con realizar manifestaciones y marchas si no revocaba el nombramiento de la nueva directora del colegio, a quien descalificaron anticipadamente para desempe\u00f1ar su nuevo cargo, sin que mediara argumento adicional al hecho de haber sido profesora de segundo de primaria. Adem\u00e1s de lo anterior, est\u00e1n los llamados de atenci\u00f3n que por indisciplina hacen p\u00fablicamente los profesores a los estudiantes del curso en menci\u00f3n. Como se aprecia, los estudiantes no han sido respetuosos de sus deberes como participes del proceso de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, con lo cual desdibujan y ponen es riesgo dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, encuentra la Sala que en el presente caso la estudiante que instaur\u00f3 la tutela y sus compa\u00f1eros de curso, en cambio de tomar unilateralmente decisiones manifiestamente contrarias al reglamento y al manual de convivencia, debieron utilizar los mecanismos institucionales para buscar la soluci\u00f3n al conflicto generado a ra\u00edz de su apreciaci\u00f3n sobre el nivel acad\u00e9mico de la materia de ingl\u00e9s y acudir, con tal prop\u00f3sito, ante las autoridades competentes, es decir el consejo directivo de la instituci\u00f3n y luego a la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela o las v\u00edas de hecho no pueden constituirse en el medio para canalizar sus reclamaciones, por m\u00e1s justas que ellas sean, si se dispone, como en este caso, de los medios y espacios institucionales para hacerlas conocer. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 95-1 de la Constituci\u00f3n, a ninguna persona le es dable abusar de sus propios derechos, los cuales comportan tambi\u00e9n una serie de obligaciones que no pueden ser desatendidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que, adem\u00e1s de la existencia de canales institucionales para dar soluci\u00f3n a los problemas se\u00f1alados, las ineficiencias administrativas detectadas y el car\u00e1cter personal de las relaciones entre la estudiante y su profesora, no constituyen, en este caso en particular, conductas vulneratorias de derecho fundamental invocado por la accionante. En consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia y en su lugar se denegar\u00e1 esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Sin embargo, con el fin de garantizar la oportuna actuaci\u00f3n de los responsables del proceso educativo en situaciones futuras de esta naturaleza, se remitir\u00e1 copia de la Sentencia al Secretario Departamental de Educaci\u00f3n del Meta para que ponga en marcha dispositivos institucionales de inspecci\u00f3n, vigilancia y control eficientes, acordes con las funciones asignadas por la ley a su dependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio en la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, en su lugar, denegarla debido a la ausencia de conducta vulneratoria del derecho fundamental invocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Remitir copia de esta Sentencia a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Meta para los fines se\u00f1alados en la parte motiva. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>624 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-1017 de 2000, T-1225 de 2000 y T-1701 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>z Caballero, y T-1740 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba . Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-772 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>e\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1017 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 115 de 1994, en desarrollo del art\u00edculo 67 de la C \u00a0<\/p>\n<p>nstituci\u00f3n, establece que corresponde al \u00a0<\/p>\n<p>Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a educaci\u00f3n y promover el acceso al servicio p\u00fablico educativo. \u00a0<\/p>\n<p>d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-772 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-641 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-354 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-624 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballe \u00a0<\/p>\n<p>o. Ver tambi\u00e9n la Sentencia SU-337 de 1999, M.P. Alejandro Mart \u00a0<\/p>\n<p>nez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-977 de 1999, M.P. Alejan \u00a0<\/p>\n<p>ro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1017 de 2000, M.P. Alejand \u00a0<\/p>\n<p>o Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-341 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>s\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1225 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00edne \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-433 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n Cfr. las sentencias SU-1052 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SU-1113 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-211 de 2001, M.P. Al \u00a0<\/p>\n<p>redo Beltr\u00e1n Sierra, y m\u00e1s recientemente las sentencias T-385 y \u00a0<\/p>\n<p>T-498 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>v Ver, en \u00a0<\/p>\n<p>ada por 288ba\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-642\/01 \u00a0 DERECHO A LA EDUCACION-Derecho fundamental y derecho deber \u00a0 El derecho a la educaci\u00f3n, si bien es considerado como derecho fundamental, comporta igualmente un conjunto de deberes para los participantes en el proceso educativo. 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