{"id":7784,"date":"2024-05-31T14:36:16","date_gmt":"2024-05-31T14:36:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-643-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:16","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:16","slug":"t-643-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-643-01\/","title":{"rendered":"T-643-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-643\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>GOBIERNO-Formulaci\u00f3n anual del presupuesto y ley de apropiaciones\/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores p\u00fablicos \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes Acumulados: \u00a0T-324935, \u00a0T-325123, T-326486 y T-326487 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Eugenia In\u00e9s \u00a0Garc\u00eda Arango, Carmen Simona Figueroa Ru\u00edz, Nidia Janneth Castillo Upeg\u00fci y Flor Alba Urue\u00f1a de Reyes \u00a0contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. a los diecinueve (19) d\u00edas del mes de junio del a\u00f1o dos mil uno, (2001). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chin\u00fa (C\u00f3rdoba) y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, al resolver sobre las acciones de tutela, interpuestas por Eugenia In\u00e9s \u00a0Garc\u00eda Arango, Carmen Simona Figueroa Ru\u00edz, Nidia Janneth Castillo Upeg\u00fci y Flor Alba Urue\u00f1a de Reyes \u00a0contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes son servidores p\u00fablicos quienes prestan sus servicios como docentes o personal administrativo de algunos centros educativos en varias regiones del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional mediante Decreto 182 del 11 de febrero de 2000, autoriz\u00f3 el incremento salarial para los empleados del sector p\u00fablico que devengaran hasta dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales, medida con la cual ellos aducen una discriminaci\u00f3n, pues se desconoce el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta. De igual forma, los demandantes consideran que sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la remuneraci\u00f3n m\u00f3vil y vital, y al trabajo, est\u00e1n siendo vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n, solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales reclamados como vulnerados, y en consecuencia piden se ordene el incremento salarial retroactivo que les corresponde, de acuerdo con el \u00edndice de precios al consumidor causado a 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las decisiones judiciales proferidas por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia del 28 de marzo de 2000 (Expediente T-324935), por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chin\u00fa (C\u00f3rdoba), del 4 de abril de 2000 (expediente T-325123), y las proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, de fecha 6 de abril de 2000 (expedientes \u00a0 T-326486 y T-326487), se consider\u00f3 que los actores no demostraron que el incremento salarial afectare su derecho a la igualdad pues no qued\u00f3 demostrado que otras personas en igualdad de condiciones que ellos, s\u00ed se hubieren beneficiado con dicho aumento. Por otra parte, el acto por el cual se orden\u00f3 el ajuste salarial para los trabajadores del sector p\u00fablico, no puede ser objeto de controversia por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la tutela para solicitar incrementos salariales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichas sentencias, la Corte expuso que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo jurisdiccional apropiado para debatir las decisiones asumidas por el Gobierno Nacional en lo relativo a gasto p\u00fablico y a pol\u00edtica salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia SU-1052 de 2000, Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis, expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la acci\u00f3n de tutela, tal como qued\u00f3 expuesto, no es el mecanismo pertinente para cuestionar o modificar las orientaciones o directrices del Gobierno Nacional en materia de gasto p\u00fablico, en raz\u00f3n a que la pol\u00edtica fiscal del Estado se hace realidad en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y Ley de apropiaciones para una vigencia determinada, que debe controvertirse, ante esta Corporaci\u00f3n, pero en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. Al respecto vale recordar que a consideraci\u00f3n de \u00e9sta Corte se encuentran sendas demandas en las cuales se controvierte la constitucionalidad de la Ley 547 de 1999 &#8211; por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia Fiscal del 1\u00b0 de enero al 31 de diciembre del 2000- radicadas con los n\u00fameros 2780, 2804, 2922 y 3051. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente, tampoco la acci\u00f3n de tutela es el procedimiento id\u00f3neo para controvertir la constitucionalidad del art\u00edculo 15 de la Ley 04 de 1992. Esta disposici\u00f3n, al igual que las anteriores, debe demandarse ante \u00e9sta Corte en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, el mandato del art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con el cual la asignaci\u00f3n de los miembros del Congreso se reajustar\u00e1 cada a\u00f1o, no puede objetarse por ning\u00fan procedimiento, puesto que su incuestionable jerarqu\u00eda la hace inmune a las controversias, incluso ante esta Corporaci\u00f3n a la cual corresponde velar por su guarda e integridad. No obstante cabe recordar que las mismas pueden ser reformadas por los canales previstos para el efecto en el mismo ordenamiento (Art. 374 a 379 C.P.).\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la Corte estima que en el presente asunto la tutela no puede concederse como mecanismo transitorio, en raz\u00f3n a que deben ser las instancias correspondientes las que decidan si los actos generales que se controvierten, vulneran el derecho a la igualdad y al trabajo de los servidores p\u00fablicos; y, como ha quedado expuesto, ninguno de los accionantes adujo ni prob\u00f3 un perjuicio irremediable que amerite la protecci\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante no puede desconocerse el efecto general que en los ingresos de los servidores p\u00fablicos ocasiona el no haberse decretado el incremento de sus salarios, por tanto, ha de recomendarse al Gobierno Nacional que tal como lo plantea en su escrito de contestaci\u00f3n, cuando las circunstancias lo permitan expida \u201clos Decretos que determinen el aumento salarial a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2.000 para los empleados p\u00fablicos y oficiales\u201d puesto que, tal como lo dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el salario es elemento esencial y definitivo para que el trabajador y su familia alcancen y mantengan una vida digna, lo cual implica que no puede permanecer est\u00e1tico sino que debe, cuando menos, permitirle al trabajador conservar su nivel de vida y esto no es posible, si la remuneraci\u00f3n que recibe por su trabajo pierde su poder adquisitivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas y de conformidad con la jurisprudencia que se reitera, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las sentencias proferidas por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chin\u00fa (C\u00f3rdoba) y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante las cuales se neg\u00f3 el amparo tutelar a las peticiones propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia del 28 de marzo de 2000 (Expediente T-324935), por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chin\u00fa (C\u00f3rdoba), del 4 de abril de 2000 (expediente T-325123), y las proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, de fecha 6 de abril de 2000 (expedientes T-326486 y T-326487) en las acciones de tutela interpuestas por Eugenia In\u00e9s Garc\u00eda Arango, Carmen Simona Figueroa Ru\u00edz, Nidia Janneth Castillo Upeg\u00fci y Flor Alba Urue\u00f1a de Reyes \u00a0contra la Naci\u00f3n, Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica por las consideraciones aqu\u00ed expuestas \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>re otras, las sentencias T- 1123 y 1166 de 2000, M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Al respecto, puede verse la sentencia T- 1166 de 2000, M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 A folios 12 y 13 del expediente, la entidad promotora de\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-643\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Naturaleza \u00a0 JUEZ CONSTITUCIONAL-Improcedencia para sustituir a las autoridades en las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 GOBIERNO-Formulaci\u00f3n anual del presupuesto y ley de apropiaciones\/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de modificar presupuesto para incremento salarial de servidores p\u00fablicos \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia incremento salarial para servidores p\u00fablicos \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7784","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7784","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7784"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7784\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7784"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7784"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7784"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}