{"id":7785,"date":"2024-05-31T14:36:17","date_gmt":"2024-05-31T14:36:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-644-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:17","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:17","slug":"t-644-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-644-01\/","title":{"rendered":"T-644-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-644\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ENTREGA DEL MEDICAMENTO-No se prob\u00f3 incapacidad econ\u00f3mica para adquirirlo ni afectaci\u00f3n de derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-425304 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas El\u00edas Pati\u00f1o Henao contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. junio diecinueve (19) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales (Caldas), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por el se\u00f1or Jes\u00fas El\u00edas Pati\u00f1o Henao contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas El\u00edas Pati\u00f1o Henao interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida, en raz\u00f3n a que la entidad accionada le ha negado la entrega de un medicamento que requiere.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra afiliado al Instituto de los Seguros Sociales como pensionado. Se\u00f1ala que un m\u00e9dico adscrito a esa E.P.S. le prescribi\u00f3 el medicamento denominado Z-BEC No. 1, el que cuesta doce mil trescientos pesos ($12.300.oo), suma que no se encuentra en posibilidad de cancelar. Solicita en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que le entregue el medicamento. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad accionada, en oficio dirigido al Juzgado Quinto de Familia de Manizales (Caldas), inform\u00f3 que el medicamento reclamado por el se\u00f1or Pati\u00f1o Henao no es entregado por ninguna E.P.S., pues no se encuentra incluido en el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, y que para que le sea entregado, el paciente deber\u00e1 agotar los procedimientos determinados para solicitud de medicamentos que se encuentran por fuera del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, que en sentencia de 23 de noviembre de 2000, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la negativa del I.S.S. no constituye vulneraci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental, ya que no existe riesgo para la vida y la salud del se\u00f1or Pati\u00f1o Henao. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con los medicamentos no incluidos en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Debe esta Sala determinar si la negativa de la E.P.S. demandada a suministrar el medicamento prescrito por el m\u00e9dico tratante y, el cual se encuentra excluido del P.O.S., vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante a la vida, la salud y la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en principio las entidades promotoras de salud s\u00f3lo est\u00e1n legalmente obligadas a suministrar a sus afiliados las drogas contempladas en el \u201clistado de medicamentos esenciales\u201d elaborado en su momento por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.? En efecto, el Acuerdo 110 de 1998, que modific\u00f3 en su art\u00edculo 8 el Acuerdo No. 83 de 1997, expedido por el Ministerio de Salud, Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba.- Modificase el art\u00edculo 8\u00ba del Acuerdo N\u00ba 83 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Para garantizar el derecho a la vida y a la salud a las personas, podr\u00e1n formularse medicamentos no incluidos en el manual de que trata el presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Si el precio m\u00e1ximo al p\u00fablico de estos medicamentos no incluidos en el manual, teniendo en cuenta el valor total del tratamiento, es menor o igual al precio m\u00e1ximo al p\u00fablico de los medicamentos que reemplazan o su similar, ser\u00e1n suministrados con cargo a las EPS \u00a0o ARS. Si el precio m\u00e1ximo excede o es superior, la diferencia ser\u00e1 cubierta con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 la conformaci\u00f3n de comit\u00e9s t\u00e9cnicos &#8211; cient\u00edficos dentro de las EPS, ARS y IPS los cuales establecer\u00e1n las condiciones y el procedimiento para la prescripci\u00f3n de medicamentos no incluidos en el listado, con criterios de costo &#8211; efectividad. En estos comit\u00e9s se tendr\u00e1 en cuenta la participaci\u00f3n de un representante de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Comit\u00e9 T\u00e9cnico-Cient\u00edfico de cada E.P.S. podr\u00e1 de manera excepcional autorizar el suministro de medicamentos excluidos del P.O.S., siguiendo los criterios y procedimientos se\u00f1alados en los art\u00edculos 4 y 6 de la Resoluci\u00f3n No.5061 de 1997.? \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y sin inferirse que se trata de una urgencia que no da espera, es necesario que el demandante surta el tr\u00e1mite administrativo establecido por la entidad promotora a la cual se encuentra afiliado, para que el comit\u00e9 respectivo estudie \u201clas solicitudes de medicamentos no contemplados en el Manual de Medicamentos del Ministerio de Salud o en el Formulario de Medicamentos del I.S.S. que es mucho m\u00e1s amplio\u201d tal y como lo afirmara el ente demandado en oficio dirigido al juez de instancia.? \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan as\u00ed, debe aclararse tal y como lo ha hecho la Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades, que las normas que contemplan y regulan la exclusi\u00f3n de medicamentos del P.O.S. deben aplicarse por las Entidades Promotoras de Salud, siempre que con tal actuaci\u00f3n no se vulneren los derechos fundamentales de sus afiliados?. De lo contrario, es plausible inaplicar las normas que facultan a las E.P.S. a no suministrar un medicamento excluido del P.O.S., atendiendo a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional?, \u00a0a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Que la falta del medicamento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo ante un inminente riesgo de muerte, sino tambi\u00e9n cuando la ausencia del medicamento altere las condiciones de existencia digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha reiterado: &#8220;&#8230; el derecho a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garant\u00eda de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de su facultades corporales y espirituales\u201d?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha se\u00f1alado que el derecho a la salud, al encontrarse en conexidad con el derecho a la vida y trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad, tiene tambi\u00e9n el car\u00e1cter de fundamental?. Pero si el derecho a la salud se sale de ese \u00e1mbito, resulta ser un derecho meramente prestacional y por ende regulado a trav\u00e9s de normar legales y reglamentarias que rigen los servicios de salud?. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe decirse que en el caso sub judice si bien el peticionario es una persona de la tercera edad que demanda de la familia, la sociedad y el estado una protecci\u00f3n especial, no se encuentra prueba en el expediente que permita inferir que est\u00e1 de por medio la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida \u00a0y a la dignidad de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>A folio 9, obra fotocopia de orden de remisi\u00f3n al oftalm\u00f3logo en la cual se emite como diagn\u00f3stico presuntivo: \u201cSecuela cxt Catarata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a folio 14 en declaraci\u00f3n juramentada rendida por el se\u00f1or Jes\u00fas El\u00edas Pati\u00f1o Henao, se le pregunt\u00f3: \u201cD\u00edgale al Juzgado, si usted tiene conocimiento para qu\u00e9 el Seguro le formul\u00f3 dicha droga? A lo cual respondi\u00f3: \u201cPara los ojos \u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, pese a que se encuentra en el expediente, fotocopia de la f\u00f3rmula m\u00e9dica donde se prescribe el medicamento de autos por el especialista, no obra un concepto o dictamen que aclare al juez de tutela o le permita inferir que el suministro del medicamento Z- BEC No. 1 de manera exclusiva \u00a0garantiza la salud, la integridad f\u00edsica o la calidad de vida del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, no se cumple con este requisito de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2.Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el P.O.S. o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida o la salud del paciente. Sobre este aspecto, no obra informaci\u00f3n en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3.Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido?, y no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jes\u00fas El\u00edas Pati\u00f1o Henao es una persona de la tercera edad, con una mesada pensional que asciende a la suma de doscientos ochenta y nueve mil seiscientos noventa y cuatro pesos ($289.694.oo). Afirm\u00f3 en su declaraci\u00f3n (ver folio 14), que \u201cyo no estoy en capacidad de comprar dicha droga\u201d, y al pregunt\u00e1rsele sobre el valor contest\u00f3: &#8220;una caja vale doce mil trescientos pesos ($12.300.oo). En concepto de esta Sala no se ha probado en el expediente la incapacidad econ\u00f3mica del demandante para adquirirla. \u00a0<\/p>\n<p>4.Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo obra a folio 8 del expediente la f\u00f3rmula m\u00e9dica expedida por el m\u00e9dico Victor V\u00e9lez Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Debe decirse que como no se demostr\u00f3 que se hubiera agotado el procedimiento interno para lograr la entrega del medicamento, y al no existir prueba que permita concluir que est\u00e1 en peligro la vida o la salud del demandante, o que no tenga capacidad econ\u00f3mica, no es procedente que el juez de tutela ordene el suministro del medicamento, por lo que se confirmar\u00e1 la sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, el 23 de noviembre de 2000, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>alud demandada informa que, en efecto no se ha cumplido con el conducto regular establecido a \u00a0<\/p>\n<p>fin de estudiar la viabilidad excepcional de la autorizaci\u00f3n para el suministro del medicam \u00a0<\/p>\n<p>nto de autos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-111 de 1997, M.P: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU- 480 de 1997 y T-1166 de 2000, M.P: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T- 477 de 2000, M.P: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Ver, sentencias T-477 de 2000, T- 28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0de 2001, M.P: Alvaro Tafur Galvis; \u00a0T- 298 de 2001; M.P: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-344 de 2001, M.P: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>i Sentencia T-975 de 1999, M.P: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i Sobre este tema, ve \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0las sentencias T- 755 de 1999, M.P: Vladimiro Naranjo Mesa; T- 1151 de 2000, M.P: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T- 423 de 2001, M.P: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>m Cfr. s \u00a0<\/p>\n<p>ntencia T-933 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro M \u00a0<\/p>\n<p>rt\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Ver sentencia \u00a0SU-819 de 1999, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Consultar \u00a0folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Cfr. entre otras, las sentencias T-692, T-708, T- \u00a0<\/p>\n<p>20, T-721 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>r Sentencia T-266 de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>000 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-644\/01 \u00a0 DERECHO A LA ENTREGA DEL MEDICAMENTO-No se prob\u00f3 incapacidad econ\u00f3mica para adquirirlo ni afectaci\u00f3n de derecho fundamental \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-425304 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jes\u00fas El\u00edas Pati\u00f1o Henao contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7785","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7785","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7785"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7785\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7785"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7785"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7785"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}