{"id":7787,"date":"2024-05-31T14:36:17","date_gmt":"2024-05-31T14:36:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-654-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:17","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:17","slug":"t-654-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-654-01\/","title":{"rendered":"T-654-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-654\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA UNIVERSITARIA EN LA ELECCION DE SUS DIRECTIVAS-Elecci\u00f3n de rector\/ACCION DE TUTELA Y ACCION ELECTORAL-Elecci\u00f3n de rector\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Elecci\u00f3n de rector\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia cuando se trata de elecci\u00f3n de rector \u00a0<\/p>\n<p>Se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque una de las pretensiones de la demanda de tutela era, precisamente, que se revocara la elecci\u00f3n del Rector. Una pretensi\u00f3n de esta naturaleza tiene claramente establecido el otro medio de defensa judicial, el que fue oportunamente ejercido, y del que ya se produjo sentencia. La otra pretensi\u00f3n consiste en que se revoque el Acuerdo 16 por medio del cual se reglament\u00f3 la elecci\u00f3n de Rector. En este caso, como en el anterior, resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela porque el actor siempre ha tenido o tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial. Adem\u00e1s, no se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable, y prueba de ello, es que s\u00f3lo dos meses despu\u00e9s de ocurridos los hechos, el presumiblemente afectado, present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente 428.320. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eugenio Restrepo S\u00e1nchez contra el Polit\u00e9cnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, Instituci\u00f3n Universitaria, de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, de fecha 9 de enero de 2001, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Eugenio Restrepo S\u00e1nchez contra el Polit\u00e9cnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, Instituci\u00f3n Universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte, en auto de fecha 13 de marzo de 2001, escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia, y dispuso acumularlo con el expediente T-425.501, para que fueran decididos en la misma sentencia, si as\u00ed lo estimaba la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la sentencia T-525, del 18 de mayo de 2001, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 desacumular los mencionados expedientes y profiri\u00f3 la sentencia correspondiente al expediente T-425.501 y a otros dos, en los que exist\u00eda similitud de hechos, actores y parte demandada, lo que no ocurr\u00eda con el de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en forma independiente, se decidir\u00e1 en la presente providencia, el expediente T-428.320 relacionado con el Instituto Polit\u00e9cnico Jaime Isaza Cadavid. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor es representante de los estudiantes al Consejo Directivo del Polit\u00e9cnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid. Considera que la forma como el Consejo eligi\u00f3 el d\u00eda 10 de octubre de 2000 al Rector del establecimiento, vulner\u00f3 los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 13, 20, 29, 38, 40 y 41 de la Constituci\u00f3n, entre otros, y los preceptos relativos a la autonom\u00eda universitaria, garantizada en la misma Carta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que a ra\u00edz de la sentencia C-506 de 1999 de la Corte Constitucional, la designaci\u00f3n de Rector de las instituciones estatales u oficiales que no tienen el car\u00e1cter de universidades, ya no corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica, al Gobernador o al Alcalde, seg\u00fan el caso, sino que es el propio ente educativo el que tiene la responsabilidad de elegir sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas. En virtud de tal sentencia, ya no es al Gobernador de Antioquia sino al Consejo Directivo del Polit\u00e9cnico al que le corresponde tal nombramiento, y para este efecto, expidi\u00f3 un acto administrativo con el fin de reglamentar la elecci\u00f3n de Rector. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 29 de septiembre de 2000, el Rector en ese momento, el doctor Guillermo Mej\u00eda Mej\u00eda, que, a la postre, result\u00f3 reelegido para un per\u00edodo de 4 a\u00f1os, le envi\u00f3 al actor un proyecto de Acuerdo, por medio del cual se reglamentaba la elecci\u00f3n de Rector. El d\u00eda 2 de octubre de 2000 se celebr\u00f3 una reuni\u00f3n extraordinaria de Consejo Directivo, en la que se aprob\u00f3 la modificaci\u00f3n al Estatuto General del Polit\u00e9cnico, en lo relativo a esta elecci\u00f3n. Se\u00f1ala el actor que el mismo 2 de octubre, se public\u00f3 en la Gaceta Departamental un Acuerdo diferente al aprobado en la sesi\u00f3n extraordinaria, tal como lo declar\u00f3 uno de los miembros del Consejo, la doctora Luz Marina Henao Hidr\u00f3n, representante de los ex rectores. Esta publicaci\u00f3n en la Gaceta est\u00e1 llena de errores de imprenta, lo que, en su sentir, hace muy sospechosa su publicaci\u00f3n el mismo d\u00eda de su aprobaci\u00f3n. El actor acompa\u00f1\u00f3 el texto del Acuerdo aprobado por el Consejo Directivo y el publicado en la Gaceta. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo 2 de octubre se propuso y aprob\u00f3 que la fecha para la elecci\u00f3n del Rector ser\u00eda el 10 de octubre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 4 de octubre de 2000, 3 representantes de los estudiantes ante el Consejo Acad\u00e9mico, ante el Comit\u00e9 de Matr\u00edculas y el propio actor, como representante ante el Consejo Directivo, presentaron una petici\u00f3n al Consejo Directivo pidiendo aplazar la elecci\u00f3n del Rector, por falta de tiempo de la comunidad acad\u00e9mica para desarrollar los espacios democr\u00e1ticos de tan trascendental decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de octubre se les contest\u00f3 que no proced\u00eda tal aplazamiento. El 9 de octubre el representante del Ministro de Educaci\u00f3n ante el Consejo Directivo, en comunicaci\u00f3n dirigida al Presidente del Consejo, consider\u00f3, tambi\u00e9n, que la elecci\u00f3n deb\u00eda estar precedida de un tiempo suficiente, que permitiera la discusi\u00f3n y la reflexi\u00f3n, m\u00e1xime que mediaban m\u00e1s de 3 meses para que empezara el nuevo per\u00edodo del Rector. Adem\u00e1s, el mismo delegado del Ministro plante\u00f3 en esta carta, algunas inquietudes sobre el mecanismo de la conformaci\u00f3n de las ternas. Tampoco se acept\u00f3 este pedido. Posteriormente, el 8 de noviembre de 2000, el delegado del Ministerio pidi\u00f3 la revocaci\u00f3n del acto administrativo de elecci\u00f3n del Rector y que se restableciera la normalidad acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda de la elecci\u00f3n, 10 de octubre de 2000, en la reuni\u00f3n del Consejo Directivo se inform\u00f3 a los Consejeros, por parte de quien presidi\u00f3 la sesi\u00f3n, que a la Secretar\u00eda General del Instituto hab\u00edan llegado 4 hojas de vida que llenaban los requisitos para el cargo de Rector, y que, con ellas se deb\u00eda conformar la terna. Sobre este punto, el actor se\u00f1ala que desconoce c\u00f3mo llegaron esas hojas de vida, ni qu\u00e9 miembros del Consejo las propusieron. Ese d\u00eda, sin la presencia del delegado del Ministerio de Educaci\u00f3n, se reeligi\u00f3 como Rector, al doctor Guillermo Mej\u00eda Mej\u00eda, por 7 votos a favor y uno en contra, el del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de esta elecci\u00f3n, sin la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de la comunidad de la instituci\u00f3n universitaria, se\u00f1ala el demandante, los estudiantes se declararon por unanimidad en \u00a0asamblea permanente y se decret\u00f3 la anormalidad acad\u00e9mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que la inconformidad se origin\u00f3 en que ning\u00fan medio de comunicaci\u00f3n, externo o interno, divulg\u00f3 la convocatoria para la inscripci\u00f3n de candidatos, ni de sus propuestas, tampoco se hizo debate abierto, ni ning\u00fan foro. S\u00f3lo quienes manejaron informaci\u00f3n privilegiada tuvieron oportunidad de inscribirse como aspirantes al cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se refiere al contraste de lo ocurrido en la Universidad de Antioquia en la que, en un proceso semejante de elecci\u00f3n de Rector, se promovi\u00f3 la participaci\u00f3n de la comunidad acad\u00e9mica, se realizaron foros y, a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, los aspirantes dieron a conocer sus planteamientos. Nada de esto ocurri\u00f3 en el Polit\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>b) Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El actor pide al juez de tutela : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se revoque el acto administrativo, Acuerdo Nro. 16 de 2000, del Consejo Directivo del Polit\u00e9cnico, por el cual se reglament\u00f3 la elecci\u00f3n de rector de la instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que, \u00a0en consecuencia, se ordene al Consejo Directivo convocar a una reuni\u00f3n extraordinaria para modificar el Estatuto General, modificaci\u00f3n en la \u00a0que se garantice la participaci\u00f3n de la comunidad universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se ordene al Consejo Directivo que convoque a nuevas elecciones, de acuerdo con las modificaciones al procedimiento que se hayan establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se ordene a las directivas de la entidad que se abstengan de desarrollar actos o incurrir en omisiones que vulneren derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acompa\u00f1\u00f3 documentos relacionados con su solicitud de tutela (folios 21 a 136 del primer cuaderno). Entre ellos est\u00e1n copias de las Actas del Consejo Directivo Extraordinario, de fecha 2 de octubre de 2000, en la que se aprob\u00f3 que la elecci\u00f3n de Rector se realizar\u00eda en la sesi\u00f3n del 10 de octubre siguiente, cuya Acta tambi\u00e9n acompa\u00f1\u00f3. Lo mismo que comunicados relacionados con el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>c) Declaraci\u00f3n del actor ante el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n del 21 de diciembre de 2000, el actor se\u00f1al\u00f3 que otro compa\u00f1ero present\u00f3 demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia contra el acto de nombramiento del Rector. Adjunt\u00f3 copia de la providencia del Tribunal en que se admiti\u00f3 la acci\u00f3n electoral, pero no se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo. Por ello, conociendo el tiempo que implica la decisi\u00f3n final del Contencioso y la proximidad de la posesi\u00f3n del Rector (15 de enero de 2001), consider\u00f3 el actor que la acci\u00f3n de tutela era la herramienta m\u00e1s \u00e1gil para solucionar el conflicto que vive la instituci\u00f3n. Aclara el demandante, que la tutela no es contra el nombre del Rector, sino contra la manera como fue elegido, pues no hubo difusi\u00f3n, ni participaci\u00f3n de los estudiantes. Que su demanda es a t\u00edtulo personal, no como representante de los estudiantes, y que los otros estudiantes que firmaron el escrito de tutela lo hicieron para que fueran llamados a declarar ante el juez sobre los hechos. Al ser preguntado por el juez sobre las razones para interponer esta tutela s\u00f3lo el 15 de diciembre de 2000, si los hechos ocurrieron en octubre del mismo a\u00f1o, contest\u00f3 que lo hizo porque ya se hab\u00edan agotado todas las instancias para el di\u00e1logo, la concertaci\u00f3n, el entendimiento con las directivas de la instituci\u00f3n. Adem\u00e1s, se present\u00f3 la queja correspondiente ante la Procuradur\u00eda y el ICFES, que recibieron declaraciones, pero hasta la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela no ha habido ning\u00fan pronunciamiento o notificaci\u00f3n, por parte de tales entidades. (folios 139 y 140, primer cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>d) Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, en auto de 22 de diciembre de 2000, admiti\u00f3 la demanda, dispuso oficiar al Rector y citar a quienes suscribieron el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones de los estudiantes Alejandro Mazo, Andr\u00e9s Villa y Fernando Arango coinciden en se\u00f1alar que lo pretendido consiste en que el Rector renuncie y se abran los espacios de participaci\u00f3n democr\u00e1tica para tal elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) Sentencia que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 9 de enero de 2001, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente la tutela pedida. La juez consider\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, m\u00e1xime que de sus declaraciones y de las de quienes suscribieron con \u00e9l la tutela, se determin\u00f3 que ya se inici\u00f3 una demanda electoral ante el Tribunal Contencioso de Antioquia, en la que se invocan los mismos hechos. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, y ya se inco\u00f3 el pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia se deja constancia del silencio guardado por el se\u00f1or Rector en el presente proceso de tutela, al no dar ninguna respuesta a los oficios del juzgado, \u201cbrillando por su ausencia argumentaci\u00f3n alguna al respecto.\u201d (folio 165, primer cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>f) Escrito del Rector al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha 12 de enero de 2001, el Rector del Polit\u00e9cnico, en su condici\u00f3n de representante legal del mismo, manifest\u00f3 al juzgado que los oficios de fecha 21 de diciembre de 2000, no fueron recibidos oportunamente. S\u00f3lo el 10 de enero de 2001, los oficios fueron entregados por el citador del despacho judicial, pues tal empleado los hab\u00eda llevado, en forma err\u00f3nea, al ISS, entidad que los recibi\u00f3 el 22 de diciembre, seg\u00fan firma y sello. Por ello, solicita al juez que obre esta aclaraci\u00f3n en el expediente, pues el Polit\u00e9cnico no guard\u00f3 silencio por falta de inter\u00e9s sino por falta de informaci\u00f3n, bajo la responsabilidad del juzgado. (folio 175). Sin embargo, no pidi\u00f3 la nulidad del proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>g) Auto de la Corte Constitucional informando al Presidente del Consejo Directivo del Polit\u00e9cnico sobre la existencia de esta acci\u00f3n de tutela, y otorgando plazo para intervenir en esta acci\u00f3n. Intervenci\u00f3n del apoderado del Polit\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 27 de abril de 2001, esta Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte comision\u00f3 al Juzgado que profiri\u00f3 la sentencia que se revisa, para que notificara personalmente al Presidente del Consejo Directivo sobre la existencia de esta acci\u00f3n, otorg\u00e1ndosele un plazo para que, si lo estimaba, interviniera en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Con fecha del 16 de mayo de 2001, el abogado designado por la Instituci\u00f3n present\u00f3 escrito oponi\u00e9ndose a esta acci\u00f3n de tutela y acompa\u00f1\u00f3 documentos, que conforman un cuaderno separado de 261 folios. Se har\u00e1 una s\u00edntesis de sus argumentos, as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>El actor confunde lo que es un proyecto de acuerdo para modificar el Estatuto General del Polit\u00e9cnico respecto de la elecci\u00f3n de Rector, con el acuerdo mismo. Olvida que en el transcurso del debate surgieron iniciativas, sugerencias, modificaciones, que constan en el Acta de 2 de octubre de 2000, Acta aprobada el 7 de noviembre del mismo a\u00f1o. Estas modificaciones aprobadas fueron contenidas en el Acuerdo que fue publicado en la Gaceta Departamental. Este Acuerdo est\u00e1 amparado por la presunci\u00f3n de legalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la publicaci\u00f3n en la Gaceta Departamental del Acuerdo el mismo d\u00eda de aprobaci\u00f3n no puede servir de sustento para la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ya que lo que hizo la administraci\u00f3n fue acoger las previsiones constitucionales y legales sobre eficacia, celeridad, publicidad, etc., que la administraci\u00f3n est\u00e1 obligada a desarrollar. Existe conformidad entre el proyecto debatido y el Acuerdo publicado, tal como lo demuestran las declaraciones rendidas por los miembros del Consejo Directivo en la demanda electoral presentada ante el Tribunal de Antioquia. El apoderado transcribe los apartes de tales declaraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la fecha para la elecci\u00f3n de Rector, se\u00f1ala que \u00e9sta surgi\u00f3 precisamente de la fecha propuesta por el representante de los estudiantes, es decir, el demandante de esta acci\u00f3n de tutela, quien, inicialmente, hab\u00eda presentado la fecha del 9 de octubre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente el apoderado el siguiente hecho : el actor consider\u00f3 insuficiente el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles para presentar y postular candidatos para la elecci\u00f3n de Rector, pero este mismo t\u00e9rmino s\u00ed fue suficiente para recolectar 5.000 firmas para oponerse a la reelecci\u00f3n del doctor Mej\u00eda. Con esto se desvirt\u00faa la presunta carencia de plazo para consultar con el propio estamento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la falta de divulgaci\u00f3n de las propuestas de los candidatos, a trav\u00e9s de foros u otros mecanismos de confrontaci\u00f3n civilizada, el apoderado se\u00f1ala que tales exigencias no est\u00e1n contenidas en el Acuerdo 16 de 2000, por lo que el deseo personal del representante de los estudiantes no es raz\u00f3n para prevalecer sobre la voluntad acordada en el acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe lo que consta en el Acta 14 del 10 de octubre de 2000, respecto de las razones que los Consejeros tuvieron para votar por el nombre del Rector Mej\u00eda, y la forma como los dem\u00e1s representantes de estamentos consultaron a sus propios integrantes. Con lo que se demuestra que la consulta a los estamentos s\u00ed se efectu\u00f3. Entonces, la falta de consulta por parte del representante de los estudiantes, constituye una omisi\u00f3n que no puede imput\u00e1rsele al proceso electoral ni al Consejo Directivo, sino a la inobservancia de un deber, por parte del representante, que con base en ello, aduce la ilegalidad de la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las inquietudes planteadas por el representante del Ministerio de Educaci\u00f3n, respecto de dudas sobre la terna y la votaci\u00f3n calificada, \u00e9stas quedaron despejadas en el Acuerdo 16. \u00a0<\/p>\n<p>El problema planteado por el actor de si se trata de terna o ternas se origina en la sentencia C-506 de 1999 que, al declarar la inexequibilidad del texto \u201c\u2026por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, el Gobernador, o el Alcalde, seg\u00fan el caso\u2026\u201d dej\u00f3 las palabras terna y ternas, sin ninguna modificaci\u00f3n. Por ello, el Consejo Directivo consider\u00f3 que era m\u00e1s \u00e1gil para proceder a la elecci\u00f3n de Rector que, en lugar de presentar ternas por parte de cada integrante del Consejo, se hiciera, tal como consta en el Acuerdo 16, por postulaci\u00f3n de candidatos para integrar con ellos la terna de donde se escoger\u00eda a quien habr\u00eda de elegirse. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el hecho de que las hojas de vida llegaran a la Secretar\u00eda General, al contrario de lo que opina el actor, es un procedimiento m\u00e1s amplio, ya que permiti\u00f3 la participaci\u00f3n de todas las personas interesadas en el cargo y que reun\u00edan los requisitos. Este procedimiento fue aceptado por todos los Consejeros, tal como consta en las Actas correspondientes. S\u00f3lo el representante de los estudiantes no acept\u00f3 la postulaci\u00f3n del nombre del Rector que, a la postre, fue el elegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado acompa\u00f1\u00f3 fotocopia de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, del 8 de mayo de 2001, en la que se denegaron las pretensiones en la acci\u00f3n electoral que se adelant\u00f3 contra la elecci\u00f3n del Rector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de proponer excepciones, el apoderado solicita al juez de tutela desestimar las pretensiones contenidas en esta acci\u00f3n, porque el Consejo Directivo es competente para elegir Rector y para modificar los estatutos. Existe legalidad del acto de designaci\u00f3n y elecci\u00f3n del Rector, hubo ausencia de desviaci\u00f3n de poder, no hay violaci\u00f3n de derechos fundamentales y existe \u00a0decisi\u00f3n judicial del Tribunal Administrativo de Antioquia, que declar\u00f3 ajustado en derecho la elecci\u00f3n del Rector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el apoderado pone de presente la falta de notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn. El Rector s\u00f3lo se enter\u00f3 de la misma cuando se le notific\u00f3 la providencia en la que se negaba la acci\u00f3n de tutela, por la existencia de otros medios de defensa judicial, medio que ya hab\u00eda iniciado el estudiante Francisco Toro Bele\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado adjunt\u00f3 fotocopia de la sentencia del Tribunal, de las Actas y Acuerdo 16, de las declaraciones ante el Tribunal, entre otros. (folios 84 a 265) \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente bajo estudio corresponde al proceso de elecci\u00f3n y nombramiento de Rector del Polit\u00e9cnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, Instituci\u00f3n Universitaria, para el per\u00edodo de 4 a\u00f1os, elecci\u00f3n que, en concepto del actor, quien es el representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo, se realiz\u00f3 por parte de este Consejo, sin tener en cuenta la participaci\u00f3n de los estudiantes, a pesar de que esta participaci\u00f3n est\u00e1 establecida en normas constitucionales y legales. Se\u00f1ala que por esta raz\u00f3n se vulneraron sus derechos fundamentales, en especial, los contenidos en los art\u00edculos 13, 20, 29, 38, 40 y 41 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 67, 69, 85, 93, 95 de la misma Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la vulneraci\u00f3n se present\u00f3 porque no existi\u00f3 un plazo suficiente entre la aprobaci\u00f3n del reglamento para elegir Rector y la elecci\u00f3n del mismo, pues, s\u00f3lo mediaron 5 d\u00edas h\u00e1biles entre el d\u00eda 2 de octubre de 2000 y el d\u00eda 10 del mismo mes y a\u00f1o. El actor argumenta que este hecho no le permiti\u00f3 consultar previamente con el estamento que representa, sobre los candidatos, y cu\u00e1l nombre deber\u00eda apoyar. Por lo que \u00e9l y otros representantes de los estudiantes solicitaron, en comunicaci\u00f3n dirigida al Consejo Directivo el d\u00eda 4 de octubre, aplazar la elecci\u00f3n, aplazamiento que fue negado. Esta solicitud la reiter\u00f3 el mismo d\u00eda que se realiz\u00f3 la elecci\u00f3n, como consta en el Acta correspondiente, a lo que no accedieron, tampoco, los dem\u00e1s miembros. Es decir, se vulner\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en esta elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de tal situaci\u00f3n, el actor le solicita al juez de tutela que se revoque el Acuerdo por el que se reglament\u00f3 la elecci\u00f3n de Rector, que se revoque el acto mediante el cual se eligi\u00f3 el Rector, y que, en consecuencia, se convoque a nuevas elecciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el apoderado de la parte demandada se opone a la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, con los siguientes argumentos principales : la fecha de elecci\u00f3n de Rector fue propuesta precisamente por el actor, en sesi\u00f3n del 2 de octubre de 2000, y los dem\u00e1s miembros del Consejo la acogieron. No entiende c\u00f3mo puede afirmar que no tuvo plazo para consultar con su estamento sobre candidatos para Rector, pero s\u00ed pudo reunir 5.000 firmas, en el mismo plazo, de quienes se opon\u00edan al nombre del doctor Mej\u00eda Mej\u00eda, para Rector. Adem\u00e1s, los otros miembros del Consejo, que tambi\u00e9n representan a otros sectores de la comunidad, s\u00ed consultaron con su estamento, por lo que la omisi\u00f3n del actor en este sentido, no puede servir para imputarle a otros su propia negligencia. Finalmente, existe otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, que fue ejercido y del que ya hubo sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, el pasado 18 de mayo, en la que se denegaron las pretensiones en la acci\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Presentada sucintamente la situaci\u00f3n, la Sala observa que se est\u00e1 frente a un hecho superado, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n de tutela fue presentada el d\u00eda 15 de diciembre de 2000, es decir, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos meses desde la \u00e9poca cuando ocurrieron los hechos y ya se hab\u00eda iniciado una demanda en acci\u00f3n electoral ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por parte de otro estudiante de la Instituci\u00f3n. En tal demanda, se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional de la elecci\u00f3n. La Sala Plena del Tribunal, en providencia del 6 de diciembre de 2000, admiti\u00f3 la demanda pero no accedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n provisional. Para la fecha de fallar la presente acci\u00f3n de tutela, la parte demandada acompa\u00f1\u00f3, entre otros documentos, copia de la sentencia del Tribunal, de fecha 18 de mayo de 2001, en la que se denegaron las s\u00faplicas de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinada por esta providencia del Tribunal (folios 217 a 233 del segundo cuaderno), se ve que los hechos y lo pretendido en tal demanda se asemeja a los hechos y las pretensiones de la que es objeto de tutela. Por lo que, ya ejercido el otro medio de defensa judicial, ante el juez competente, el juez constitucional, como principio general, no puede inmiscuirse con un nuevo pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia del 18 de mayo de 2001, del Tribunal Administrativo de Antioquia, en las consideraciones examin\u00f3 cada una de las excepciones propuestas por la demandada : \u201ccompetencia del Consejo Directivo para elegir rector, competencia del Consejo Directivo para modificar los estatutos, legalidad del acto, prevalencia de la norma constitucional, ausencia de desviaci\u00f3n de poder\u201d, y consider\u00f3 que m\u00e1s que excepciones, estos puntos tienen que ver con el fondo del asunto que se discute. Por ello entr\u00f3 a examinarlas, y dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c2. Se centra el debate jur\u00eddico en determinar si estuvo conforme a derecho la elecci\u00f3n del doctor Guillermo Mej\u00eda Mej\u00eda como Rector del Polit\u00e9cnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, para el per\u00edodo comprendido entre el 15 de enero de 2001 y el 15 de enero del 2005.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal examin\u00f3 los tr\u00e1mites de inscripci\u00f3n de candidatos y la elecci\u00f3n, y consider\u00f3 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Como ya se anot\u00f3, se encuentra suficientemente acreditado que la elecci\u00f3n del Dr. Guillermo Mej\u00eda Mej\u00eda como Rector de la Instituci\u00f3n Polit\u00e9cnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, la realiz\u00f3 el Consejo Superior (sic) de es Instituci\u00f3n, previa integraci\u00f3n de la terna, escogida de los candidatos que postularon sus nombres y que hab\u00edan presentado sus hojas de vida ante la secretar\u00eda General del estamento educativo referido para lograr este fin. No se vislumbra falta de qu\u00f3rum para deliberar o para decidir, encontrando adem\u00e1s el Tribunal que previa a la votaci\u00f3n final se realiz\u00f3 por parte de algunos de los miembros del consejo Directivo una consulta a los estamentos que representan para postular candidato a la Rector\u00eda ya referida, dando cumplimiento as\u00ed al acuerdo 16 del 2000. \u201c(\u2026)\u201d De esta forma, el Tribunal concluye que no se configura la alegada violaci\u00f3n del procedimiento se\u00f1alado para elegir Rector, regulada en el acuerdo 16 del 2 de octubre del 2000. Tampoco le asiste raz\u00f3n al actor cuando esgrime como causal de nulidad del acto de elecci\u00f3n del Dr. Guillermo Mej\u00eda M, la falta de competencia del \u00f3rgano que la realiz\u00f3, pues teniendo en cuenta la sentencia C-506 de 1999 emanada de la H. Corte Constitucional, la atribuci\u00f3n para proceder a la designaci\u00f3n y elecci\u00f3n de Rector de las instituciones estatales u oficiales que no tienen el car\u00e1cter de universidades, est\u00e1 radicada en el Consejo Directivo de esas Instituciones y no en el Gobernador, como lo dispon\u00eda el par\u00e1grafo del art\u00edculo 66 de la Ley 30 de 1992. \u201c(\u2026)\u201d En s\u00edntesis el Consejo Directivo al modificar los estatutos de la instituci\u00f3n tantas veces mencionada, cumpli\u00f3 el precepto Constitucional, pues acat\u00f3 los efectos de un fallo de inexequibilidad ajust\u00e1ndose su proceder a la competencia que le se\u00f1ala el art\u00edculo 29 literal a) de la Ley 30 de 1992.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acusaci\u00f3n de desviaci\u00f3n de poder, dijo que como esta causal debe ser probada por quien la alega, de acuerdo con lo probado, tal desviaci\u00f3n no se dio, y en consecuencia \u201cla presunci\u00f3n de legalidad que cobija la elecci\u00f3n demandada tampoco logr\u00f3 ser desvirtuada por la causal analizada (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como punto final, el Tribunal analiz\u00f3 la acusaci\u00f3n de falta de publicaci\u00f3n del acuerdo. Al respecto dijo :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. En relaci\u00f3n con la falta de publicaci\u00f3n del acuerdo, esgrime como causal de anulaci\u00f3n de la elecci\u00f3n aqu\u00ed tratada (fl. 140), que en decir del accionante ocurri\u00f3 en este caso por no publicar el Acuerdo 16 expedido el dos de octubre del 2000, cabe anotar que al expediente se incorpor\u00f3 una copia de la Gaceta Departamental de Antioquia distinguida con el n\u00famero 13.662, de fecha 2 de octubre de 2000, en la que en la p\u00e1gina 41 a 43 vto., aparece publicado el citado acto administrativo, dejando as\u00ed desvirtuado el cargo en comento. Es m\u00e1s, observa el Tribunal que dicho acuerdo s\u00ed cumpli\u00f3 su finalidad frente a terceros, pues, antes de la elecci\u00f3n de rector se inscribieron aspirantes a ese cargo.\u201d Por las razones que se expusieron, el Tribunal deneg\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo transcrito, observa la Sala que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque una de las pretensiones de la demanda de tutela era, precisamente, que se revocara la elecci\u00f3n del Rector. Una pretensi\u00f3n de esta naturaleza tiene claramente establecido el otro medio de defensa judicial, el que fue oportunamente ejercido, y del que ya se produjo sentencia. La otra pretensi\u00f3n consiste en que se revoque el Acuerdo 16 por medio del cual se reglament\u00f3 la elecci\u00f3n de Rector. En este caso, como en el anterior, resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela porque el actor siempre ha tenido o tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial. Adem\u00e1s, no se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable, y prueba de ello, es que s\u00f3lo dos meses despu\u00e9s de ocurridos los hechos, el presumiblemente afectado, present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, Juzgado al que se le observar\u00e1 que sus empleados deben tener mayor diligencia en cuanto a la notificaci\u00f3n de las acciones de tutela, con el fin de que no se vuelva a incurrir en la situaci\u00f3n que se present\u00f3 en este caso, en que la parte demandada s\u00f3lo se enter\u00f3 de que se hab\u00eda adelantado una acci\u00f3n de tutela en su contra, cuando se le notific\u00f3 la sentencia correspondiente, pues los oficios de notificaci\u00f3n, el empleado, en forma equivocada, los dej\u00f3 en otra entidad distinta al Polit\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, de fecha nueve (9) de enero de dos mil uno (2001), en la acci\u00f3n de tutela presentada por Eugenio Restrepo S\u00e1nchez contra el Polit\u00e9cnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, Instituci\u00f3n Universitaria de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-654\/01 \u00a0 DERECHO DE PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA UNIVERSITARIA EN LA ELECCION DE SUS DIRECTIVAS-Elecci\u00f3n de rector\/ACCION DE TUTELA Y ACCION ELECTORAL-Elecci\u00f3n de rector\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Elecci\u00f3n de rector\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia cuando se trata de elecci\u00f3n de rector \u00a0 Se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque una de las pretensiones de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}