{"id":7788,"date":"2024-05-31T14:36:17","date_gmt":"2024-05-31T14:36:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-655-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:17","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:17","slug":"t-655-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-655-01\/","title":{"rendered":"T-655-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-655\/01 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-446823 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionaria: \u00a0Melitina Valdez de Madrid \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 8 de mayo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Melitina Valdez de Madrid instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, representada legalmente por el gobernador, y contra el Gerente del Fondo Territorial de Pensiones y Secretario del Talento Humano de la misma entidad, por considerar que le han conculcado sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el departamento de Bol\u00edvar no le ha querido pagar al Instituto de Seguros Sociales de Bol\u00edvar la suma de $44.338.000 por concepto de bono pensional al cual tiene derecho por haber laborado al servicio del Departamento de Bol\u00edvar. Aduce que desde hace m\u00e1s de dos a\u00f1os ha solicitado a la entidad accionada dicho pago sin que eso haya sido posible, circunstancia que afecta gravemente sus derechos, pues se trata de una persona anciana, viuda y pobre, que no goza de seguridad social debido al incumplimiento en el pago del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada solicit\u00f3 al juez de tutela la denegaci\u00f3n de la acci\u00f3n presentada por la actora, aduciendo como fundamento de su solicitud que el Departamento de Bol\u00edvar en los \u00faltimos tres a\u00f1os ha tenido la peor crisis fiscal y financiera al mantener sus rentas pignoradas. Agrega que despu\u00e9s de los acuerdos celebrados con las entidades bancarias en enero de 1999 se logr\u00f3 la despignoraci\u00f3n por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, pero la cantidad de obligaciones pendientes de pago que fueron demandadas por sus acreedores, imposibilit\u00f3 el pago de las que no fueron demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que una vez reestructurada la \u201cdeuda p\u00fablica\u201d el Gobernador de Bol\u00edvar adelant\u00f3 las gestiones necesarias para que el Ministerio de Hacienda aceptara la solicitud de promoci\u00f3n de acuerdos de reestructuraci\u00f3n de pasivos contenida en la Ley 550 de 1999, y de esa manera conseguir un acuerdo de pago con los acreedores del departamento y la suspensi\u00f3n de los procesos que se estaban adelantando en contra de ese ente territorial. Dicha solicitud fue aceptada mediante Resoluci\u00f3n No. 1477 de 10 de julio de 2000, raz\u00f3n por la cual en estos momentos el departamento se encuentra intervenido. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la entidad accionada que en virtud de los acuerdos celebrados con los acreedores, concretamente en el caso de la accionante, el Instituto de Seguros Sociales estuvo presente en la reuni\u00f3n celebrada para el efecto, sin que hubiera objetado su cr\u00e9dito \u201craz\u00f3n por la que a continuaci\u00f3n deber\u00e1 acordar con el Promotor del Ministerio de Hacienda la forma de cancelaci\u00f3n del bono pensional que ahora nos ocupa y por ello est\u00e1 en mora del reconocimiento de la pensi\u00f3n de la accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Fondo Territorial una vez elabora el proyecto de resoluci\u00f3n que reconoce sumas de dinero por concepto de bono pensional \u201cel paso siguiente es interno en la Gobernaci\u00f3n y concluye ante la Coordinaci\u00f3n Area de Tesorer\u00eda de la Gobernaci\u00f3n, toda vez que el mencionado fondo no maneja recursos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLOS DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, tutel\u00f3 los derechos de la accionante, al considerar que del material probatorio que obra en el proceso, se desprende que con la omisi\u00f3n del ente accionado de no pagar en forma oportuna al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bol\u00edvar, el bono pensional de la actora, se le est\u00e1n violando los derechos a la vida y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar apartes de las sentencias T-556 de 1996 y T-222 de 1994, aduce que en el caso sub examine se encuentra claramente probado que la accionante es una persona de la tercera edad, raz\u00f3n que amerita la protecci\u00f3n de los derechos a la vida y a la seguridad social y, en consecuencia, ordena a la entidad demandada que dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esa providencia pague al Seguro Social la suma adeudada por concepto de bono pensional correspondiente a la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo de primera instancia, la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar lo impugn\u00f3, argumentando que si todos los derechos contenidos en las acreencias se tuvieran que cancelar por medio de acciones de tutela, lo m\u00e1s seguro ser\u00eda que la intervenci\u00f3n del Estado a trav\u00e9s de la Ley 550 de 1999 ser\u00eda infructuosa y sobrevendr\u00eda la par\u00e1lisis de la administraci\u00f3n cayendo nuevamente en la cesaci\u00f3n de pagos de las obligaciones corrientes que tiene ese ente territorial. Se\u00f1ala que el Instituto de Seguros Sociales tiene suficiente seguridad con la ley de intervenci\u00f3n de que esos dineros los recibir\u00e1 en este a\u00f1o (2001), una vez se celebre el acuerdo final de acreedores del departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, considera que el ISS no se puede negar a pensionar a la accionante, pues ella no tiene porque sufrir las consecuencias de una \u201ccrisis estructural del Departamento desembocada en la falta de pago ante la administradora de pensiones, siendo que este \u00faltimo, es un problema entre la entidad y la administradora de pensiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el art\u00edculo 79 de la Ley 550 de 1999, suspende todas las leyes y normas que le sean contrarias y por esta raz\u00f3n no puede el Instituto de Seguros Sociales negarse a reconocer la pensi\u00f3n, aduciendo que no ha recibido dineros por concepto de bono pensional. Adem\u00e1s, agrega, que la obligaci\u00f3n del ISS de pagar las sumas por dicho concepto, qued\u00f3 en el inventario de pasivos de conformidad con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 4 del Decreto 694 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, revoc\u00f3 el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia, aduciendo que el derecho al pago del bono pensional es eminentemente legal, raz\u00f3n por la cual la peticionaria no puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar su reconocimiento, porque esa acci\u00f3n solamente ampara derechos fundamentales de orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, agrega que no se puede desconocer la dif\u00edcil situaci\u00f3n financiera por la que atraviesa el departamento demandado, cuyo pasivo a junio 30 del a\u00f1o 2000 ascend\u00eda a la suma de $133.200.540.261.56 \u201cvalor donde est\u00e1 incluido la deuda con el seguro social seg\u00fan certificado del Secretario de Hacienda y el Coordinador del Area de Contabilidad\u201d, razones que llevaron al ente demandado a someterse al proceso de reestructuraci\u00f3n de acreencias, lo que indica que una vez se celebre el acuerdo final de acreedores el Instituto de Seguros Sociales recibir\u00e1 el valor del bono pensional de conformidad con lo dispuesto por la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n surtida en la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bol\u00edvar pod\u00eda resultar afectado con la decisi\u00f3n que se tome en el asunto de la referencia, el Magistrado Ponente orden\u00f3 poner en conocimiento de dicha entidad el inicio de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Melitina Valdez de Madrid en contra de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar. En consecuencia, se expidi\u00f3 copia del presente proceso para que el Instituto de Seguros Sociales, manifestara \u00a0lo que considerara pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El caso concreto. Solicitud de bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el proceso se tiene que la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar mediante Resoluci\u00f3n No. 3867 de 23 de noviembre de 1999, reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago del bono pensional de la demandante, a favor del Instituto de Seguros Sociales-Pensiones, por la suma de $44.338.000, por haber laborado con esa entidad desde el 24 de mayo de 1976 hasta el 23 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bol\u00edvar, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 001223 de 9 de agosto de 2000, negando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Melitina Valdez de Madrid, a pesar de reconocer que cumpl\u00eda con los requisitos de tiempo y edad, bajo el argumento de que la solicitud de emisi\u00f3n de bono pensional hecha al Fondo Territorial de Pensiones Departamental, no hab\u00eda tenido respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaci\u00f3n que obra en el expediente (fl. 45), la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, afirma que en reuni\u00f3n celebrada el 27 de abril de 2000, entre ese ente territorial y el Ministerio de Hacienda, se cont\u00f3 con la asistencia de representantes del Instituto de Seguros Sociales a quienes se les puso de presente la deuda existente por concepto de pago de bono pensional a favor de la se\u00f1ora Melitina Valdez, ya reconocido, \u201cproduci\u00e9ndose la aceptaci\u00f3n de la deuda\u201d. \u00a0Luego, la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar en el escrito de impugnaci\u00f3n al fallo de primera instancia, manifiesta que \u201cLa obligaci\u00f3n de pagar sumas de dinero al ISS por concepto de bono pensional de la accionante, qued\u00f3 en el inventario de pasivos de conformidad con el No. 2 del art. 4 Decreto 694 de 2000, por lo tanto dentro de las acreencias del Departamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vinculado al proceso el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bol\u00edvar, acepta el reconocimiento y orden de pago del bono pensional de la accionante, pero se\u00f1ala que el pago ordenado en la respectiva resoluci\u00f3n s\u00f3lo se efectu\u00f3 hasta el d\u00eda 8 de mayo de 2001. En efecto, obra en el expediente el oficio enviado por la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar a la Tesorer\u00eda General del Instituto de Seguros Sociales, en el que se informa que el d\u00eda 8 de marzo de 2001, la Fiduciaria Popular consign\u00f3 en la cuenta de ahorros 200-83330-9 del Banco de Occidente, el valor del bono pensional por la suma de $44.338.000, a nombre de Melitina Valdez de Madrid-Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales, expresa en el escrito enviado a esta Corporaci\u00f3n que \u201chasta la presente fecha [junio 11 de 2001], la Doctora Yolanda Granados de Rubiano no nos ha comunicado la conformidad del pago realizado por la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar del Bono Pensional a favor de MELITINA VALDEZ, raz\u00f3n por la cual estamos a la espera de dicha confirmaci\u00f3n, para proceder al reconocimiento de la prestaci\u00f3n de vejez solicitada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bol\u00edvar, en todo momento ha reconocido el derecho que le asiste a la demandante a obtener su pensi\u00f3n de vejez, por cumplir con los requisitos que para el efecto exige la ley (edad, tiempo de servicios y de cotizaci\u00f3n). Sin embargo, ha negado el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la actora, aduciendo primero la demora en la emisi\u00f3n del bono pensional, luego en el pago y, por \u00faltimo como se vio, pese a que el pago ya se efectu\u00f3, invoca un tr\u00e1mite burocr\u00e1tico como es la comunicaci\u00f3n de una funcionaria de esa entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto a todas luces resulta completamente violatorio de los derechos de la se\u00f1ora Melitina Valdez de Madrid, quien desde el 12 de mayo de 1998 solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales, entidad que s\u00f3lo hasta el 22 de enero de 1999 solicit\u00f3 la emisi\u00f3n del bono pensional de la accionante al Departamento de Bol\u00edvar, y despu\u00e9s de haber sido reconocido el bono por parte de ese departamento, y ordenado su pago, como se vio, invoca una serie de tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos para retardar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tiene derecho la demandante, sin tener en cuenta en ning\u00fan momento, \u00a0que se trata de una persona de la tercera edad (74 a\u00f1os), que luego de trabajar durante un largo lapso de su vida, tiene derecho a disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, cuya finalidad no es otra que garantizar la subsistencia de las personas de la tercera edad en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre ese asunto, de la siguiente manera: \u201c(&#8230;) La Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado a la protecci\u00f3n al trabajo el cual es garantizado de manera especial en la Constituci\u00f3n, por considerar que es un principio fundante del Estado Social de Derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento, es necesariamente derivaci\u00f3n del derecho al trabajo\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en varias oportunidades el impedimento para que las personas que han adquirido su derecho a obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ha sido la emisi\u00f3n o el pago del bono pensional, la Corte ha hecho reiterados \u00a0pronunciamientos en relaci\u00f3n con acciones de tutela instauradas por ciudadanos de la tercera edad, a quienes el ISS no les hab\u00eda reconocido el derecho a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, argumentando la falta del bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en una de esas oportunidades, y en el caso sub examine vale la pena reiterarlo, que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQu\u00e9 puede hacer la Entidad Administradora si no llega el bono? \u00a0<\/p>\n<p>Los bonos en s\u00ed mismos no son inconstitucionales (C-177\/98), pero la utilizaci\u00f3n de algo que no va contra la Constituci\u00f3n no puede convertirse en un elemento que vulnere el derecho a una pensi\u00f3n. La ca\u00f3tica legislaci\u00f3n sobre bonos pensionales no puede afectar injustamente a muchas personas que teniendo derecho a su pensi\u00f3n no acceden a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Se incurre en una v\u00eda de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se les niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisi\u00f3n: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero. Lo m\u00e1s inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n, con el peregrino argumento de que la ley proh\u00edbe reconocer pensiones a quien no est\u00e9 amparado por la expedici\u00f3n del bono y previo el env\u00edo del dinero a la Entidad administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ser\u00eda absurdo que una norma prohibiera decretarle pensi\u00f3n a quien s\u00ed tiene derecho a ella. Esa norma no existe. Lo que las normas han establecido es lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 a) \u00a0El decreto reglamentario 1748\/95, art\u00edculo 44, hab\u00eda establecido que \u2018En ning\u00fan caso el tr\u00e1mite y concesi\u00f3n de la prestaci\u00f3n (pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de bonos tipo B) estar\u00e1 condicionada a la expedici\u00f3n del bono\u2019, posici\u00f3n que indudablemente era la justa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Sin embargo, un decreto reglamentario (1474\/97) de otro decreto reglamentario (1748\/95), art\u00edculo 13 dijo: \u2018De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del decreto 1296 de 1994, el ISS reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la pensi\u00f3n de aquellos servidores o exservidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1\u00b0 de abril de 1994, una vez sea remitido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la Caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico del nivel territorial\u2019. Tal decreto se refiere a los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones p\u00fablicas._N\u00f3tese que el decreto 1474\/97 no establec\u00eda prohibici\u00f3n, sino que fijaba una condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Posteriormente el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1998 supedit\u00f3 el reconocimiento a la expedici\u00f3n del bono, pero tan no estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n que permiti\u00f3 pagar la pensi\u00f3n tomando en cuenta las cotizaciones al ISS y luego reliquid\u00e1ndose cuando se expida el bono, no cuando se pague, emisi\u00f3n que debe hacerse \u2018dentro de los plazos\u2019. Se aprecia que la norma en ning\u00fan instante proh\u00edbe el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Y es perentoria en que la emisi\u00f3n debe ser oportuna. El texto normativo, en lo pertinente dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18. El art\u00edculo 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el art\u00edculo 13 del Decreto 1474 de 1997, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores p\u00fablicos con derecho a bono tipo B. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la pensi\u00f3n de aquellos servidores o exservidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1\u00b0 de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico del nivel territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, el ISS podr\u00e1 exigir a la entidad p\u00fablica del nivel territorial una certificaci\u00f3n, emitida por la entidad financiera administradora del patrimonio aut\u00f3nomo constituido por la entidad p\u00fablica de conformidad con los Decretos 1314 de 1994 y 810 de 1998 y dem\u00e1s normas que lo modifiquen o adicionen, sobre la existencia de recursos suficientes para el pago del bono. No obstante, si se trata de bonos cuya redenci\u00f3n deba ocurrir en una vigencia fiscal posterior a la de su expedici\u00f3n, la entidad financiera certificar\u00e1 sobre la existencia del patrimonio aut\u00f3nomo y el cumplimiento del programa de amortizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si la entidad territorial no hubiese constituido el patrimonio aut\u00f3nomo, la expedici\u00f3n del bono deber\u00e1 estar precedido de un certificado de disponibilidad presupuestal para su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el ISS podr\u00e1 suscribir acuerdos de pago con la entidad p\u00fablica, con fundamento en los par\u00e1metros que de manera general establezcan el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien podr\u00e1 delegar dicha funci\u00f3n en el Director General de Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los incisos anteriores, es sin perjuicio de que el ISS comience a pagar la pensi\u00f3n de vejez que corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta \u00fanicamente las cotizaciones efectuadas al ISS, procediendo la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 del Decreto 1474 de 1997, cuando se emita el bono pensional, que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que dicha pensi\u00f3n no pueda ser reconocida por el ISS por no haberse expedido el bono, y el servidor haya laborado durante todo su tiempo de servicios al Estado en la misma entidad territorial hasta el traslado al ISS, este Instituto trasladar\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente, el valor de las cotizaciones de pensi\u00f3n de vejez para que la entidad territorial proceda al pago de la pensi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el art\u00edculo establece soluciones alternativas a la demora en la expedici\u00f3n del bono. Lo que no pod\u00eda establecer y no lo hizo es que la Entidad Administradora negara el reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el mismo art\u00edculo es radical en cuanto al reconocimiento pleno de los cobijados con el r\u00e9gimen de transici\u00f3n (que pr\u00e1cticamente son todos los casos que en estos a\u00f1os recientes a la expedici\u00f3n de la Ley 100\/93 se est\u00e1n tramitando). Dice el inciso correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA los trabajadores cobijados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, el ISS les liquidar\u00e1, reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 su pensi\u00f3n, respetando la edad, tiempo de servicios y monto (porcentaje y tope) que se tomaron para el c\u00e1lculo del bono, que sean aplicables. El ingreso base de liquidaci\u00f3n se establecer\u00e1 de acuerdo con el tercer inciso del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0De este decreto modificatorio de los anteriores (1513\/98) se trat\u00f3 de colegir equivocadamente que si no llegaba el bono no se decretaba la pensi\u00f3n. Cuesti\u00f3n que vino a ser tratada \u00faltimamente por el decreto extraordinario 266\/2000 (de mayor entidad que los anteriores) al indicar en su art\u00edculo 101: \u201cPara el reconocimiento ser\u00e1 necesario el pago del bono pensional. En todo caso ser\u00e1 necesario que el bono haya sido expedido&#8230;\u201d. Frase esta \u00faltima que debe ser interpretada dentro de los criterios de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 En conclusi\u00f3n, se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n sin necesidad del pago\u201d?. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, concluye la Sala que en el presente caso la dilataci\u00f3n injustificada por parte del Instituto de Seguros Sociales, en reconocer el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Melitina Valdez de Madrid, ha vulnerado ostensiblemente sus derechos a la vida y a la seguridad social, imponi\u00e9ndose por tanto, revocar la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, ordenar que de forma inmediata se proceda al reconocimiento de la prestaci\u00f3n de vejez solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 15 de marzo de 2001 y, en su lugar, CONCEDER la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Melitina Valdez de Madrid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ORDENAR al Instituto de Seguro Social, Seccional Bol\u00edvar, para que en el estricto t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas expida el acto administrativo correspondiente, en relaci\u00f3n con la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez presentada por la demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0ENV\u00cdESE copia de la presente providencia al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Bol\u00edvar, Departamento de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>estabilidad del \u00a0<\/p>\n<p>trabajador en la empresa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-655\/01 \u00a0 VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono\u00a0 \u00a0 BONOS PENSIONALES-Expedici\u00f3n y emisi\u00f3n \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-446823 \u00a0 Peticionaria: \u00a0Melitina Valdez de Madrid \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de junio 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