{"id":7789,"date":"2024-05-31T14:36:17","date_gmt":"2024-05-31T14:36:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-656-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:17","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:17","slug":"t-656-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-656-01\/","title":{"rendered":"T-656-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-656\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA\/ACCION DE TUTELA-Uso desmedido y arbitrario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-454501 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero cinco orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 23 de mayo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La demandante Gloria Eugenia Rinc\u00f3n P\u00e9rez, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, por considerar que esa entidad le ha vulnerado los derechos al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la salud, seguridad social y a la igualdad. En consecuencia, solicita que se ordene a la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social el reconocimiento de su derecho a la sustituci\u00f3n pensional como hija inv\u00e1lida del causante Alberto Rinc\u00f3n Castellanos por cumplir los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993; as\u00ed mismo, se ordene una medida de protecci\u00f3n provisional de amparo como mecanismo transitorio, pues se encuentra en peligro el m\u00ednimo vital y la supervivencia de una persona disminuida f\u00edsicamente; se ordene revocar la Resoluci\u00f3n No. 00314 de enero 25 de 2000 por existir falsa motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce como fundamento de sus pretensiones los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Que es hija del se\u00f1or Alberto Rinc\u00f3n Castellanos, ya fallecido, y quien fuera pensionado por medio de la Resoluci\u00f3n No. 005028 de 18 de agosto de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a la edad de 9 meses fue afectada por poliomelitis y, como quiera que su padre la ten\u00eda afiliada al Instituto de Seguros Sociales como beneficiaria y persona a cargo, esa entidad siempre le brind\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requer\u00eda, le practic\u00f3 varias cirug\u00edas y vel\u00f3 por su tratamiento hasta el fallecimiento de su padre en agosto de 1995, fecha desde la cual se le ha negado todo tipo de protecci\u00f3n quedando totalmente desamparada en el campo de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el 22 de septiembre de 1995, solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n como sobreviviente por invalidez, la cual le fue negada mediante la Resoluci\u00f3n No. 0189 de abril de 1997, bajo el argumento de que no se trataba de una persona invalida, seg\u00fan concepto m\u00e9dico interno que le se\u00f1al\u00f3 un porcentaje de calificaci\u00f3n de invalidez del 25.35%, resoluci\u00f3n contra la cual se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que ese dictamen m\u00e9dico de la entidad demandada fue expedido de manera irregular constituy\u00e9ndose una v\u00eda de hecho, pues de conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1995, el \u00fanico ente autorizado para realizar esa calificaci\u00f3n es la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Norte de Santander. Se\u00f1ala que la entidad demandada despu\u00e9s de negar la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n procedi\u00f3 a enviarla a esa Junta para que fuera evaluada nuevamente, la cual el 1 de junio de 1999 dictamin\u00f3 un porcentaje de invalidez del 53.88%, porcentaje que de conformidad con el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 le da derecho a la sustituci\u00f3n pensional por tener m\u00e1s del 50% de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de abril de 1998 por medio de la Resoluci\u00f3n 02441, el Instituto de Seguros Sociales confirm\u00f3 la negativa al reconocimiento de pensi\u00f3n, y concedi\u00f3 en subsidio el recurso de apelaci\u00f3n, que fue resuelto negativamente mediante la Resoluci\u00f3n 00314 de 25 de enero de 2000 por parte de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, dependencia que en sus considerandos reconoce la invalidez de la actora por tener una calificaci\u00f3n superior al 50%, que es beneficiaria por ser hija del causante jubilado, pero la niega argumentando que su invalidez fue estructurada el 12 de septiembre de 1995, es decir un mes despu\u00e9s de muerto su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que la entidad demandada desconoce que padece de polio desde los 9 meses de edad y, que por lo tanto, se trata de una persona disminuida f\u00edsicamente, que no puede caminar, ni trabajar, y vive de la caridad de un t\u00edo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9plica \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada luego de resumir brevemente los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela, manifiesta que sobre la materia objeto de esa acci\u00f3n, ya se agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa de conformidad con lo establecido por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, por ello, la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a\u00f1ade que la accionante ya hab\u00eda instaurado una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, ante el Tribunal Superior de C\u00facuta, despacho judicial que la neg\u00f3 por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FALLOS DE INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 la tutela interpuesta en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la vida y a la salud y, en consecuencia, orden\u00f3 que la entidad demandada le proporcionara la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida. Adujo en su providencia el juez constitucional que la accionante siempre ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica en la entidad demandada y de ese tratamiento depende su vida y su salud. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la sustituci\u00f3n pensional el juez a quo la neg\u00f3 por improcedente, argumentando que dicha petici\u00f3n fue resuelta en su oportunidad por el Instituto de Seguros Sociales, mediante acto administrativo susceptible de los recursos que establece la ley, raz\u00f3n por la cual ese despacho no es el competente para revocar un acto administrativo dictado por el Seguro Social, por lo tanto, considera que la actora cuenta con otro medio judicial para resolver esa controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, aduciendo que desde el punto de vista del r\u00e9gimen de seguridad social, para que se puedan reclamar servicios en salud a esa entidad se requiere ostentar la calidad de cotizante al sistema, bien como trabajador dependiente o independiente, present\u00e1ndose la cobertura familiar que la ley otorga, como es la de beneficiario. Agrega que en el caso sub examine se encuentra debidamente probado que la accionante no tiene la calidad de beneficiaria del se\u00f1or Alberto Rinc\u00f3n Castellanos, por ello, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, no se pueden prestar servicios en salud sino se acreditan todos los requisitos exigidos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a la demandante le fue negada la calidad de beneficiaria mediante acto administrativo, y el juez a quo por medio de tutela determina que si es acreedora a esa calidad vulnerando el debido proceso, pues existen los documentos que soportan la negativa proferida por esa entidad. Aduce que el juez desconoci\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el \u00e1rea de pensiones basada en un estudio concienzudo que se efectu\u00f3 en el caso en estudio ante las diferentes solicitudes y recursos interpuestos por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pone de presente que la accionante ya hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos endilgados en la presente acci\u00f3n ante el Tribunal Superior de C\u00facuta, despacho judicial que neg\u00f3 por improcedente la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, y en su lugar neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos reclamados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la esencia de la tutela se dirige al reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva de jubilaci\u00f3n a favor de la demandante, en raz\u00f3n del fallecimiento de su padre quien era pensionado del ISS, controversia que a juicio del ad quem no puede ser resuelta por v\u00eda de tutela, pues la actora cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar su derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si no es procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n sustitutiva de jubilaci\u00f3n, como lo concluy\u00f3 el a quo, ello conduce a negar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, por ser aqu\u00e9lla el soporte de \u00e9stos \u201cpues si el Instituto de Seguros Sociales no est\u00e1 llamada a reconocer el derecho pensional pretendido, menos puede obligarse a prestar los servicios m\u00e9dicos, que es una consecuencia de la condici\u00f3n de pensionado, que hace que tenga la condici\u00f3n de afiliada al Sistema de Seguridad Social (arts. 157 y 159 de la ley 100 de 1993)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n surtida en la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la afirmaci\u00f3n hecha por la entidad demandada, tanto en el escrito de r\u00e9plica a la acci\u00f3n de tutela, como en la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia, en el sentido de que la accionante ya hab\u00eda instaurado acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos ante el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral, el Magistrado Ponente consider\u00f3 necesario oficiar a ese despacho judicial, con el objeto de verificar la afirmaci\u00f3n hecha por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se solicit\u00f3 al tribunal mencionado fotocopia de la demanda instaurada por Gloria Eugenia Rinc\u00f3n P\u00e9rez contra el Instituto de Seguros Sociales de Norte de Santander, as\u00ed como de la sentencia proferida por esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. Uso indebido de la acci\u00f3n de tutela. Ocurrencia de la temeridad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Estudiadas las pruebas solicitadas por esta Sala de Revisi\u00f3n al Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral, se tiene que la se\u00f1ora Gloria Eugenia Rinc\u00f3n P\u00e9rez, interpuso acci\u00f3n de tutela en ese tribunal el 20 de enero de 2000 en contra del Instituto de Seguros Sociales, en la cual solicita el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de sobreviviente como hija de Alberto Rinc\u00f3n Castellanos, as\u00ed como, la protecci\u00f3n m\u00e9dica que necesite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa acci\u00f3n el Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 las pretensiones de la demandante mediante sentencia proferida el dos de febrero del a\u00f1o 2000, por considerar que la accionante hab\u00eda agotado la v\u00eda gubernativa en debida forma y, en consecuencia, deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n competente a fin de reclamar sus derechos. Enviado el proceso a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n, fue radicado bajo el n\u00famero T-308360, revisi\u00f3n que fue negada por la Sala de Selecci\u00f3n No. 4, por auto de 25 de abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Iguales peticiones son las presentadas por la misma accionante en la acci\u00f3n de tutela que ahora se estudia, interpuesta el 17 de enero de 2001 contra la misma entidad demandada en la primera tutela interpuesta, pero ahora ante el juez laboral del circuito de Bogot\u00e1. Con algunas sutiles diferencias de redacci\u00f3n, los hechos narrados en las dos acciones de tutela que sirven de fundamento a las pretensiones, son los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa por la Corte, que la accionante un a\u00f1o despu\u00e9s de interpuesta la primera acci\u00f3n de tutela, y ante la negativa de sus pretensiones por parte de los jueces de tutela, impetra una nueva (17 de enero de 2001), con el claro objetivo de obtener a toda costa una decisi\u00f3n favorable, pero esta vez actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, profesional que en el escrito de tutela manifiesta bajo la gravedad del juramento que por esos hechos no se ha instaurado acci\u00f3n de tutela contra la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, circunstancia que como se vio no es cierta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los hechos narrados en los escritos de tutela, se vislumbra la necesidad que tiene la actora de que le sean prestados los servicios m\u00e9dicos, dadas las condiciones de salud que la afectan desde su infancia. No obstante, no puede la Corte pasar desapercibida la indebida utilizaci\u00f3n que de la acci\u00f3n p\u00fablica que ahora nos ocupa, ha hecho la actora. No pueden las personas, aprovecharse de sus condiciones personales para abusar de sus derechos. Si bien es cierto el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional que la demandante reclama, no lo es menos, que esa entidad en ning\u00fan momento le vulner\u00f3 el debido proceso que ella invoc\u00f3 como violado en las dos acciones que interpuso. De las pruebas que obran en el expediente que ahora se revisa, se observa que ha tenido todas las oportunidades para interponer los recursos contra los actos administrativos proferidos por la accionada, los cuales le fueron despachados desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante el resultado negativo de la solicitud presentada al Instituto de Seguros Sociales, acudi\u00f3 a la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela por considerar que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales, actuaci\u00f3n completamente v\u00e1lida; pero ante el resultado negativo de la misma, asumi\u00f3 una actitud completamente desleal con la administraci\u00f3n de justicia, interponiendo otra acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos, pero con un a\u00f1o de diferencia, en otra ciudad, y esta vez, actuando a trav\u00e9s de apoderada judicial, todo con el fin exclusivo de obtener a toda costa el resultado por ella esperado. \u00a0<\/p>\n<p>Sorprende a esta Corporaci\u00f3n que los falladores de instancia no se hayan pronunciado respecto a esta situaci\u00f3n, haciendo caso omiso de ello, pese a que fue expresamente alegado por la entidad accionada, con lo cual se desconoci\u00f3 que el derecho obedece a un proceso dial\u00e9ctico de argumentar y contraargumentar y, en ese orden de ideas, los argumentos expuestos por las dos partes de un proceso deben ser tenidos en cuenta al momento de producir la sentencia. Por ende, las decisiones de los administradores de justicia deben estar enmarcadas dentro de los par\u00e1metros normativos existentes, respetando el debido proceso de las partes involucradas en el conflicto, de tal suerte que se pueda garantizar la recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. Por ello, en el presente caso, no puede pasar por alto esta Sala de Revisi\u00f3n, que el Instituto de Seguros Sociales ha invocado en dos oportunidades la temeridad de la conducta asumida por la demandante, que como se vio, se encuentra plenamente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El art\u00edculo 38 del Decreto-ley 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, dispone que \u201cCuando sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, considera la Sala de Revisi\u00f3n que la accionante carece de un motivo que justifique su accionar, pues, ante la decisi\u00f3n desfavorable de la acci\u00f3n de tutela, ha podido acudir a la jurisdicci\u00f3n competente para obtener el reconocimiento de sus derechos, pero no puede utilizar indebidamente una acci\u00f3n que precisamente fue creada por el Constituyente de 1991 para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, porque adem\u00e1s, con ello se viola el principio de la buena fe (art. 83 CP) que se presume en todas las actuaciones de los particulares frente a las autoridades p\u00fablicas. Por ello, esta acci\u00f3n p\u00fablica debe ser utilizada en forma razonable, pues el uso indiscriminado y desbordado de este mecanismo judicial, encaminado a obtener a toda costa una decisi\u00f3n favorable, genera una gran incertidumbre jur\u00eddica en el evento posible de que surjan decisiones encontradas, afectando la seguridad jur\u00eddica que en principio deben ofrecer las decisiones judiciales, con lo cual se desvirt\u00faa el objeto y la finalidad misma de la acci\u00f3n de tutela?. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tema en particular, la Corte se ha pronunciado en repetidas ocasiones, una de ellas en la que manifest\u00f3: \u201cLo anterior tiene fundamento \u00a0 en los art\u00edculos 83 y 95 de la Constituci\u00f3n, que establecen, el primero, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas y el segundo de los deberes de las personas en los numerales primero y s\u00e9ptimo as\u00ed: \u201cRespetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d (subrayas de la Sala) y \u201cColaborar en el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n dispone que el Estado debe actuar regido por los principios de econom\u00eda y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego la explicaci\u00f3n de ello consiste en el hecho que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque en un 100% de la capacidad total de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica corrobora lo anterior al consagrar la \u201cprevalencia del inter\u00e9s general\u201d como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho de Colombia, se concluye sin esfuerzo que la coexistencia de tutelas lesiona el inter\u00e9s genera\u201d?. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las acciones de tutela impetradas por la actora, la primera en forma personal y la segunda a trav\u00e9s de apoderada judicial, no contemplan hechos nuevos u omisiones por parte de la entidad demandada, que justifiquen la conducta asumida por Gloria Eugenia Rinc\u00f3n P\u00e9rez, la Sala encuentra que se est\u00e1 frente a una actuaci\u00f3n temeraria, que impone dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 38 del decreto citado, es decir, se resolver\u00e1 desfavorablemente la solicitud presentada en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Ahora bien, el inciso segundo del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el abogado que promoviere varias acciones de tutela sobre los mismos hechos y derechos se har\u00e1 acreedor de las sanciones all\u00ed contempladas. En el presente caso, no se har\u00e1 ning\u00fan pronunciamiento en contra de la apoderada de la actora, \u00a0porque ella act\u00fao solamente en la segunda de las acciones interpuestas manifestando bajo la gravedad del juramento que no se hab\u00eda instaurado acci\u00f3n de tutela por los hechos aducidos tal como lo dispone el art\u00edculo 37 ibidem, sin que pueda entrar la Corte a poner en tela de juicio su proceder, como quiera que la demandante directamente instaur\u00f3 la primera tutela un a\u00f1o antes en la ciudad de C\u00facuta, y la actual fue presentada por medio de apoderada en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 No sobra advertir que si la expresa prohibici\u00f3n de interponer por los mismos hechos una misma acci\u00f3n de tutela ante autoridades jurisdiccionales diferentes se quebranta con la intervenci\u00f3n o la asesor\u00eda de un profesional del derecho, esa conducta habr\u00e1 de ser investigada y sancionada conforme a lo previsto por el Decreto 196 de 1971, cuando en el expediente aparezca la prueba respectiva, lo que en este caso no ocurre, por lo que no se oficiar\u00e1 sobre el particular al Consejo Superior de la Judicatura para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 Decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar que hubo temeridad en la acci\u00f3n de tutela radicada en esta Corporaci\u00f3n bajo el n\u00famero 454501, raz\u00f3n por la cual se deciden desfavorablemente las peticiones en ella impetradas. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00bfProtecci\u00f3n real o fictic \u00a0<\/p>\n<p>a? Montenvideo: Acali Edi \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-656\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA TEMERARIA\/ACCION DE TUTELA-Uso desmedido y arbitrario \u00a0 Referencia: expediente T-454501 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001). \u00a0 La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7789","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7789","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7789"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7789\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7789"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7789"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7789"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}