{"id":779,"date":"2024-05-30T15:36:47","date_gmt":"2024-05-30T15:36:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-509-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:47","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:47","slug":"t-509-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-509-93\/","title":{"rendered":"T 509 93"},"content":{"rendered":"<p>T-509-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-509\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/ACCION DE CUMPLIMIENTO &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n se dirigi\u00f3 fundamentalmente a hacer efectivo el cumplimiento del acto administrativo por medio del cual el accionante fue nombrado como personero. Es decir, se trataba realmente de una acci\u00f3n de cumplimiento y no de una acci\u00f3n de tutela encaminada a la protecci\u00f3n de alg\u00fan derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que el derecho al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas pueda ejercerse de manera efectiva es indispensable, ante todo, que concurran dos elementos exigidos: la elecci\u00f3n o nombramiento, acto condici\u00f3n que implica designaci\u00f3n que el Estado hace, por conducto del funcionario o corporaci\u00f3n competente, en cabeza de una persona para que ejerza las funciones, deberes y responsabilidades que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto respecto de un determinado cargo, y la posesi\u00f3n, es decir, el hecho en cuya virtud la persona asume, en efecto, esas funciones, deberes y responsabilidades, bajo promesa solemne de desempe\u00f1arlos con arreglo a la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL\/LEGISLACION PREEXISTENTE-No derogatoria &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la legislaci\u00f3n preexistente las exigencias del principio de seguridad jur\u00eddica y certidumbre se satisfacen de una manera diversa. La regla dominante en este nuevo universo normativo reconoce que el tr\u00e1nsito constitucional no conlleva necesariamente la derogaci\u00f3n de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constituci\u00f3n derogada. Por tanto, la legislaci\u00f3n preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que la nueva Constituci\u00f3n no establezca reglas diferentes. La diferencia entre la nueva Constituci\u00f3n y la ley preexistente debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, de una contradicci\u00f3n manifiesta e insuperable entre los contenidos de las proposiciones de la Carta con los de la ley preexistente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL-Requisitos\/NOMBRAMIENTO EN INTERINIDAD-Ilegalidad\/NOMBRAMIENTO POR ENCARGO-Ilegalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas encargadas de regular las calidades del personero municipal, y en particular la exigencia de que este funcionario sea un profesional del derecho, responden a la necesidad constitucional de procurar la defensa jur\u00eddica de los intereses comunitarios y, en particular, la defensa de los derechos humanos. El accionante reconoce que no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos que la ley exige para ejercer el cargo de personero municipal, ya sea nombrado en propiedad o por encargo. Al respecto, en ambos casos se deben acatar las exigencias legales referidas, pues el pretender que mediante los nombramientos interinos o por encargo &nbsp;se pueda desconocer los efectos de una norma legal, significa una manifiesta violaci\u00f3n de los principios jur\u00eddicos m\u00ednimos que garantizan la vigencia del Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-17074 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Luis Humberto Guevara &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Territorial de Miraflores (Guaviare). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-17074, adelantado por el se\u00f1or Luis Humberto Guevara contra el Alcalde Municipal de Miraflores, Departamento del Guaviare. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 23 de marzo de 1993, el ciudadano Luis Humberto Guevara interpuso, ante el Juzgado Promiscuo Territorial de Miraflores (Guaviare), acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde de ese municipio, con el fin de que se de cumplimiento al acto administrativo mediante el cual la Junta Administradora Municipal lo eligi\u00f3 como Personero de Miraflores, y se le de posesi\u00f3n del cargo deferido. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el peticionario que, en reuni\u00f3n celebrada el d\u00eda 10 de marzo de 1993, la Junta Administradora de Miraflores lo eligi\u00f3 como Personero Municipal. Pese a lo anterior, el Alcalde Municipal de dicha localidad se abstuvo de darle posesi\u00f3n del cargo que le fuese deferido, en raz\u00f3n a que no reun\u00eda &nbsp;los requisitos legales para desempe\u00f1arlo. Al respecto, anota que la elecci\u00f3n de su nombre se debi\u00f3 a que en el municipio mencionado no existe una persona que re\u00fana los requisitos necesarios del cargo para el cual fue nombrado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 30 de marzo de 1993 el Juzgado Promiscuo Territorial de Miraflores admiti\u00f3 la demanda de la referencia, y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de &nbsp;las pruebas que a continuaci\u00f3n se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Oficio remitido por el Alcalde Municipal de Miraflores (abril 5 de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el se\u00f1or Miguel Alfonso Mart\u00ednez, alcalde de Miraflores que el se\u00f1or Luis Humberto Guevara acudi\u00f3 a su despacho con el fin de tomar posesi\u00f3n como Personero Municipal, pero que se &nbsp;abstuvo de darle posesi\u00f3n &#8220;ya que el citado se\u00f1or no re\u00fane los requisitos ordenados por la ley, o mejor no present\u00f3 los documentos y t\u00edtulos ordenados por el C.R. Municipal art. 137 y confirmado por las (sic) leyes 11\/86, art. 37 y Ley 03\/90, art. 1o.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el se\u00f1or Alcalde afirma que bas\u00f3 su decisi\u00f3n en el concepto de la Oficina Jur\u00eddica de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, que dispone: &#8220;Para poder ser elegido Personero Municipal es necesario ser abogado titulado o haber terminado estudios de derecho. Estas calidades se exigen en todos los casos. No existe ninguna excepci\u00f3n que tenga que ver con el tama\u00f1o o la categor\u00eda del municipio de que se trate. Tampoco es posible nombrar una persona que no re\u00fana las calidades por la v\u00eda del nombramiento interino. &nbsp;En cualquier caso, el Personero debe ser abogado titulado o por lo menos &nbsp;haber terminado estudios de derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Oficio remitido por el Presidente de la Junta Administradora Municipal (abril 7 de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Junta Administradora Municipal remiti\u00f3 al Juzgado Promiscuo Territorial de Miraflores, fotocopia del acta de reuni\u00f3n de la Junta Administradora, celebrada el d\u00eda 10 de marzo de 1993, en la cual se nombr\u00f3 como Personero Municipal al se\u00f1or Luis Humberto Guevara. Tras solicitud hecha por el Juzgado, la Junta Administradora Municipal hizo precisi\u00f3n en el sentido de que el nombramiento se hab\u00eda hecho &#8220;por encargo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Auto del 19 de abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de providencia proferida en la fecha se\u00f1alada, el Juzgado Promiscuo Territorial de Miraflores dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Despacho se hab\u00eda abstenido de resolver lo pertinente ante la duda existente en el Acta de si el nombramiento era de interinidad o por encargo, por lo cual se les hizo saber los Ediles (sic) que aclararan dicha situaci\u00f3n lo que as\u00ed hicieron y comunicaron a \u00e9ste (sic) Juzgado en oficio de fecha 16 de abril de 1993, en donde se aclara que el nombramiento fue por encargo y que el error se debi\u00f3 a una falla en la transcripci\u00f3n al redactarse el acta respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aclaro el caso (sic), no hay lugar a m\u00e1s dilaci\u00f3n que la de oficiar al Se\u00f1or Alcalde Municipal para que se sirva darle posesi\u00f3n del cargo de Personero de \u00e9sta (sic) &nbsp;localidad &nbsp;al peticionario LUIS HUMBERTO GUEVARA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Auto del 23 de abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante el auto referido, el Juez de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela que se estudia, orden\u00f3, pese a la que \u00e9l denomin\u00f3 la &#8220;perentoriedad de los t\u00e9rminos judiciales&#8221;, la ampliaci\u00f3n de la solicitud de tutela, as\u00ed como la declaraci\u00f3n de todos los ediles que participan en la elecci\u00f3n del Personero y la remisi\u00f3n de todos los documentos, actas o grabaciones relacionadas con dicha elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Luis Humberto Guevara. &nbsp;<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado mediante el auto anteriormente mencionado, el se\u00f1or Guevara acudi\u00f3 al despacho judicial donde manifest\u00f3 que es graduado en Contadur\u00eda P\u00fablica, y que ha sido tesorero de la Federaci\u00f3n del Trabajo de Cundinamarca, miembro del Consejo de la C.T.C., Presidente de la Junta Administradora Local de Miraflores, haciendo las veces de Personero, y fundador y miembro del cuerpo de bomberos, todo lo cual -en su sentir- lo califica &nbsp;para desempe\u00f1ar el cargo para el cual ha sido nombrado por la Junta Administradora Municipal. Adicionalmente, el accionante afirm\u00f3 que, al momento de presentarse ante el Alcalde con el fin de tomar posesi\u00f3n del cargo de Personero, exhibi\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y su pasado judicial, y que no pudo presentar el certificado de afiliaci\u00f3n a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (Seccional Guaviare) ya que esta no se realiz\u00f3 debido a que su nombramiento era &#8220;interino o por encargo&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de los ediles Carlos Julio Beltr\u00e1n Gonz\u00e1lez y Luis Fernando Ruiz. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Beltr\u00e1n Gonz\u00e1lez se\u00f1al\u00f3 que ante la ausencia de una persona que reuniese los requisitos legales para ocupar el cargo de Personero Municipal, elev\u00f3 una consulta telef\u00f3nica a la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica -E.S.A.P., obteniendo la respuesta de que en caso de no presentarse una persona con el t\u00edtulo de abogado, se deb\u00eda nombrar a cualquier persona &#8220;por encargo&#8221;, mientras se consegu\u00eda el profesional que exige la ley. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que los miembros del Concejo &#8220;no diferenciamos el t\u00e9rmino de interino o por encargo, pero la sugerencia era de que el nombramiento era por encargo&#8221;. Finalmente, asegur\u00f3 que el secretario de la Junta Administradora Municipal, Luis Fernando Ruiz, por insinuaci\u00f3n del propio alcalde de Miraflores, envi\u00f3 oficio No. 009 en el cual se exigen como requisitos para la posesi\u00f3n del Personero el certificado judicial, el certificado m\u00e9dico y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Luis Fernando Ruiz afirm\u00f3 que, en su condici\u00f3n de Secretario de la Junta Administradora de Miraflores, asisti\u00f3 a la reuni\u00f3n del d\u00eda 10 de marzo de 1993, en la cual se eligi\u00f3 al se\u00f1or Luis Humberto Guevara como Personero Municipal. Igualmente, aclar\u00f3 que no se sabe a ciencia cierta si el mencionado nombramiento se hizo en propiedad, interino o por encargo, raz\u00f3n por la cual estima que es necesario corregir el acta correspondiente a la mencionada reuni\u00f3n. En virtud de ello, el Juez dej\u00f3 la siguiente constancia: &#8220;que el se\u00f1or Fernando Ruiz, se compromete a someter a consideraci\u00f3n el acta respectiva para que se aclare de una vez por todas esta situaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Fallo que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha cinco (5) de mayo de 1993, el Juzgado Promiscuo Territorial de Miraflores resolvi\u00f3 &#8220;tutelar el derecho consagrado en el art. 40 de la Constituci\u00f3n Nacional, en favor del ciudadano Luis Humberto Guevara&#8221;. En consecuencia, orden\u00f3 al Concejo Municipal (Junta Administradora Local) aclarar la elecci\u00f3n y las actas, y que el alcalde le diera posesi\u00f3n al Personero elegido. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el fallador que &#8220;el art. 40 dice que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del &nbsp;poder p\u00fablico, pudiendo para tal efecto, elegir y ser elegido, etc., coloc\u00e1ndolo en la categor\u00eda de los derechos fundamentales de protecci\u00f3n o aplicaci\u00f3n inmediata (art. 85), y este no solo es fundamental del ciudadano, sino de car\u00e1cter esencial en el caso subi\u00fadice (sic), para la debida marcha del Municipio (sic)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, afirm\u00f3 que &#8220;teniendo en cuenta los vac\u00edos y la contrariedad del art. 137 del C. de R.P. y M. con la Constituci\u00f3n Nacional, no es otro el \u00f3rgano legislativo que determine los requisitos para ocupar tal o cual cargo, que el concejo municipal de cada municipio, con conocimiento de las caracter\u00edsticas f\u00edsicas &nbsp;y humanas de que pueda valerse, sin violar el derecho de cada uno de los miembros de la comunidad, a participar en la administraci\u00f3n p\u00fablica de cada regi\u00f3n o Municipio.&#8221; En consecuencia, estima que &#8220;las leyes y normas reglamentarias de los postulados constitucionales, no han sido a\u00fan expedidos y debido a ello, se presentan fen\u00f3menos como el que nos ocupa, donde se ha creado un Municipio (sic) por mandato de la nueva Constituci\u00f3n, pero se le quiere dar aplicaci\u00f3n a normas anteriores y contrarias a la finalidad y esp\u00edritu de la Carta, como es la que nos ocupa, el Art. 137 del C. de R.P.M., obligando a los ciudadanos a buscar un abogado o egresado de la universidad en estudios de derecho, for\u00e1neo, para llenar simplemente un vaci\u00f3, sin que \u00e9ste (sic), ajeno a los intereses, problema s y necesidades de la poblaci\u00f3n, como de los elementos f\u00edsicos, sociales y culturales que la integran, entravando as\u00ed el buen desarrollo de las comunidades, que busca el nuevo ordenamiento constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a las anteriores consideraciones, el juez sostuvo que &#8220;cualquier elecci\u00f3n o nombramiento, se entiende, debe ser temporal, provisional, interino o por encargo, toda vez que la misma provisionalidad reina en todos los rincones de la administraci\u00f3n de este municipio, y mal podr\u00eda la Junta Administradora hacer un nombramiento para el per\u00edodo legal, dada su misma interinidad, pues hace las veces de Concejo, pero no es el elegido por el pueblo para ese fin&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente orden\u00f3, con base en el numeral 6o. del art\u00edculo 29 del decreto 2591 de 1991, la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del art. 137 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal, y dem\u00e1s normas concordantes con \u00e9ste, que -en su sentir- &nbsp; contrar\u00edan abiertamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aclarando que esta suspensi\u00f3n surte efectos, \u00fanicamente en lo que respecta al municipio de Miraflores. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Observaciones Previas &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de analizar los alcances jur\u00eddicos de la acci\u00f3n de tutela que se revisa, la Sala estima pertinente referirse a la actuaci\u00f3n del Juez Promiscuo Territorial de Miraflores, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se estableci\u00f3 en el ac\u00e1pite &#8220;Actuaci\u00f3n Procesal&#8221; de esta providencia, la solicitud de tutela fue presentada por el se\u00f1or Luis Humberto Guevara el veintis\u00e9is (26) de marzo de 1993. El d\u00eda treinta (30) del mismo mes y a\u00f1o, el Juez Promiscuo Territorial la acept\u00f3 y dictamin\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas correspondientes. El catorce (14) de abril, el citado funcionario orden\u00f3 que la Junta Administradora Local remitiera una nueva informaci\u00f3n. Posteriormente, mediante una providencia fechada el diecinueve (19) de abril, el Juez determin\u00f3 que el Alcalde Municipal deb\u00eda posesionar en el cargo de Personero al peticionario. A los cuatro d\u00edas, por medio de auto del d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de ese mes, el Juez orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de nuevas pruebas, no sin antes reconocer la &#8220;perentoriedad de los t\u00e9rminos&#8221;. Finalmente, el d\u00eda cinco (5) de mayo del a\u00f1o en curso, el funcionario judicial profiri\u00f3 la sentencia que se revisa, en la cual se decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental del accionante a desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que el Juez Promiscuo Territorial de Miraflores, fall\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Guevara, veintisiete (27) d\u00edas despu\u00e9s de presentada la solicitud, desconociendo con ello el mandato contenido en las disposiciones constitucionales y legales encargadas de regular el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Sobre el particular, el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n (&#8230;)&#8221; (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 15 del decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La tramitaci\u00f3n de la tutela estar\u00e1 a cargo del juez, del Presidente de la Sala o del magistrado a quien \u00e9ste designe, en turno riguroso, y ser\u00e1 sustanciada con prelaci\u00f3n para lo cual se pospondr\u00e1 cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los plazos son perentorios e improrrogables&#8221; (negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 29 del decreto citado dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud el juez dictar\u00e1 el fallo, (&#8230;)&#8221; (negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala resulta evidente la vulneraci\u00f3n de estos preceptos constitucionales y legales por parte del Juez de conocimiento. Con ello, se ocasion\u00f3 no solo la morosidad en la debida prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de administraci\u00f3n de justicia, sino que tambi\u00e9n se vulneraron los derechos del peticionario a obtener una pronta resoluci\u00f3n a sus inquietudes y, en consecuencia, la oportuna protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que estos hubiesen sido violados por el se\u00f1or alcalde de Miraflores. &nbsp;<\/p>\n<p>Como si lo anterior no fuese suficiente, la Sala observa que el Juez Promiscuo tom\u00f3 unas decisiones que desconocen los principios de prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, que inspiran al decreto 2591 de 1991. A manera de ejemplo valga citar los autos de fechas 30 de marzo, y 14 y 23 de abril del a\u00f1o en curso, en los cuales el funcionario judicial orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de diferentes pruebas, olvidando que los art\u00edculos 19 y 20 del decreto 2591 le otorgan un plazo restringido de hasta seis (6) d\u00edas para recibir la informaci\u00f3n necesaria. En caso de no contar con esos informes, la Sala debe recordarle al referido Juez que el art\u00edculo 20 del decreto citado lo faculta para entrar a resolver de plano. Pero, adem\u00e1s, el Juez, mediante auto de fecha diecinueve (19) de abril y sin justificaci\u00f3n f\u00e1ctica y legal alguna, orden\u00f3 al se\u00f1or alcalde dar posesi\u00f3n al peticionario en su cargo de personero municipal. La Sala se cuestiona si, quiz\u00e1s, esa decisi\u00f3n ten\u00eda fundamento en la facultad legal de restablecer de inmediato el derecho vulnerado (art. 18 decreto 2591 de 1991). En caso de haber sido as\u00ed, resulta por lo menos exigible que un encargado de administrar justicia, aplique los principios generales del derecho y justifique desde un punto de vista jur\u00eddico sus decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, la Sala proceder\u00e1 a remitir copia del expediente de tutela de la referencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de que dicha entidad se sirva investigar la actuaci\u00f3n descrita anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El contenido de la solicitud de tutela en el caso en concreto &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por medio de la presente me permito acudir a Ud., a la Acci\u00f3n de TUTELA (sic), de acuerdo con el art. #86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y referente al art. #87 de la misma Constituci\u00f3n que dice: &#8216;Toda persona podr\u00e1 acudir ante la autoridad Judicial (sic) para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley (sic) o un acto ADMINISTRATIVO (sic). En caso de prosperar la acci\u00f3n, la sentencia ordenar\u00e1 a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Acto (sic) administrativo por el cual apelo a Ud. en acci\u00f3n de tutela, es mi nombramiento como PERSONERO de esta localidad, el cual fue aprobado por la Junta Administradora, que tiene caracter (sic) de Consejo, en reuni\u00f3n efectuada el d\u00e1 11 del mes de Marzo (sic) de 1993, con un cuorum (sic) reglamentario ya que asistieron 5 de los 6 miembros que la constituyen (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala, la petici\u00f3n transcrita se dirigi\u00f3 fundamentalmente a hacer efectivo el cumplimiento del acto administrativo por medio del cual el accionante fue nombrado como personero de Miraflores. Es decir, se trataba realmente de una acci\u00f3n de cumplimiento y no de una acci\u00f3n de tutela encaminada a la protecci\u00f3n de alg\u00fan derecho constitucional fundamental. Sin embargo, el Juez de conocimiento consider\u00f3 que realmente la petici\u00f3n buscaba el amparo del alg\u00fan derecho, raz\u00f3n por la cual adelant\u00f3 el tr\u00e1mite propio del medio de defensa judicial de que trata el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, y tom\u00f3 la decisi\u00f3n de proteger al ciudadano Guevara respecto de su derecho de acceder a cargos p\u00fablicos. Considera la Sala que el funcionario judicial debi\u00f3, en primer t\u00e9rmino, analizar la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento, y, en segundo lugar, estudiar la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como los requisitos necesarios para su presentaci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 14 del decreto 2591 de 1991. De la transcripci\u00f3n hecha, resulta evidente que la solicitud no llenaba las exigencias m\u00ednimas de que trata la norma &nbsp;legal citada, ante lo cual el Juez debi\u00f3 otorgar el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para la correcci\u00f3n de \u00e9sta, seg\u00fan lo permite el art\u00edculo 17 del mismo decreto. Se trata, pues, de una nueva irregularidad que no deja de sorprender a la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe advertirse que el an\u00e1lisis material de la acci\u00f3n de tutela en comento deber\u00e1 hacerse partiendo, en primer lugar, de la procedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento -lo que era, en \u00faltimas, la pretensi\u00f3n real del actor-, y posteriormente, se estudiar\u00e1 el contenido de la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Promiscuo Territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El derecho fundamental de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos en el caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha ocupado de analizar las caracter\u00edsticas jur\u00eddicas de este derecho, que constituye una de las m\u00e1s vivas expresiones de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica por parte de los ciudadanos de cualquier Estado. Al respecto, se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede ser ajeno a la garant\u00eda constitucional de los derechos esenciales del hombre el ejercicio cierto de los que se enmarcan dentro del \u00e1mbito de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, ya que \u00e9stos tambi\u00e9n son inherentes a la naturaleza humana, la cual exige, como algo derivado de su racionalidad, la opci\u00f3n de tomar parte en el manejo de los asuntos p\u00fablicos. Ello, desde luego, sobre la base de que exista con el Estado el v\u00ednculo de la nacionalidad y de que se cumplan los requerimientos constitucionales y legales para su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho espec\u00edfico al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas merece protecci\u00f3n, a la luz de la Constituci\u00f3n Colombiana, no \u00fanicamente por lo que significa en s\u00ed mismo sino por lo que representa, al tenor del art\u00edculo 40, como medio encaminado a lograr la efectividad de otro derecho -gen\u00e9rico- cual es el de participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, a objeto de realizar la vigencia material de la democracia participativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si ello es as\u00ed, tal protecci\u00f3n puede ser reclamada, en casos concretos, mediante el uso del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, concebida precisamente como medio id\u00f3neo para asegurar que los derechos trascienden del plano de la ilusi\u00f3n al de la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, para que el derecho enunciado pueda ejercerse de manera efectiva es indispensable, ante todo, que concurran dos elementos exigidos por la misma Carta: la elecci\u00f3n o nombramiento, acto condici\u00f3n que implica designaci\u00f3n que el Estado hace, por conducto del funcionario o corporaci\u00f3n competente, en cabeza de una persona para que ejerza las funciones, deberes y responsabilidades que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto respecto de un determinado cargo, y la posesi\u00f3n, es decir, el hecho en cuya virtud la persona asume, en efecto, esas funciones, deberes y responsabilidades, bajo promesa solemne de desempe\u00f1arlos con arreglo a la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Mientras la persona no se ha posesionado, le est\u00e1 vedada cualquier actuaci\u00f3n en desarrollo de las atribuciones y actividades que corresponden al cargo, de tal modo que, pese a su designaci\u00f3n, carece del car\u00e1cter de servidor p\u00fablico. Es la posesi\u00f3n, en tal sentido, un requisito sine qua non para iniciar el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, pues, seg\u00fan el art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, &#8216;ning\u00fan servidor p\u00fablico entrar\u00e1 a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constituci\u00f3n y desempe\u00f1ar los deberes que le incumben&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la participaci\u00f3n en la funci\u00f3n p\u00fablica es, como lo hemos visto, un derecho cuyo ejercicio est\u00e1 pendiente de la posesi\u00f3n, negarla a un ciudadano ya nombrado o elegido -a no ser que falte alguno de los requisitos legales- implica la violaci\u00f3n del derecho en cuanto imposibilita su ejercicio&#8221;.1 (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, el ciudadano Guevara ser\u00eda titular de este derecho fundamental, siempre y cuando la negativa por parte del alcalde de posesionarlo tuviera como justificaci\u00f3n un hecho distinto al de que el peticionario no reun\u00eda los requisitos legales para acceder al cargo de personero municipal. En efecto, el decreto 1333 de 1986 (C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal) establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 135.- En cada municipio habr\u00e1 un funcionario que tendr\u00e1 el car\u00e1cter de defensor del pueblo o veedor ciudadano y agente del ministerio p\u00fablico, llamado personero municipal, que tendr\u00e1 un suplente nombrado por el mismo que el elija el principal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El suplente reemplazar\u00e1 al principal en todo caso de falta absoluta o temporal, mientras se provee lo conveniente por quien corresponda&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 317.- Para ser personero se requiere ser abogado titulado o haber terminado estudios de derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la ley 3a. de 1990, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 1o.- El art\u00edculo 135 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8216;En cada municipio habr\u00e1 un funcionario que tendr\u00e1 el car\u00e1cter de defensor del pueblo o veedor ciudadano, agente del Ministerio P\u00fablico y defensor de los derechos humanos, llamado Personero Municipal, que tendr\u00e1 un suplente nombrado por el mismo que el elija el principal. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8216;El suplente reemplazar\u00e1 al principal en todo caso de falta absoluta o temporal, mientras se provee lo conveniente por quien corresponda. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8216;Las calidades previstas en el art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal, deber\u00e1n observarse as\u00ed mismo para el Personero suplente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Si de acuerdo con las disposiciones citadas, el personero municipal tiene el car\u00e1cter de defensor del pueblo, encargado, entre otras funciones, de velar por la protecci\u00f3n de los derechos humanos, entonces, para la Sala, se requiere que la persona encargada de ejercer esa labor tenga los conocimientos jur\u00eddicos suficientes para que realmente se logre el amparo efectivo de los derechos de los asociados. En otras palabras, si la defensa de los derechos humanos o de los intereses de la comunidad requiere la utilizaci\u00f3n de los medios jur\u00eddicos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen para esos prop\u00f3sitos, \u00fanicamente un profesional del derecho, conocedor de los procedimientos necesarios para lograr las finalidades referidas, podr\u00e1 representar a los asociados y lograr as\u00ed la protecci\u00f3n de sus intereses.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que las normas del decreto 1333 de 1986 y de la ley 3a. de 1990 no atentan contra los principios de la Carta Pol\u00edtica; por el contrario, la desarrollan, pues, al ser el personero un autoridad municipal, debe procurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, como son el servir a la comunidad, el promover la prosperidad general y el garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n en favor de las personas. En este punto y para una mayor claridad, resulta pertinente transcribir el concepto de la Corte respecto de la vigencia de las normas expedidas con anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero con respecto a la legislaci\u00f3n preexistente las exigencias del principio de seguridad jur\u00eddica y certidumbre se satisfacen de una manera diversa. En efecto, la regla dominante en este nuevo universo normativo reconoce que el tr\u00e1nsito constitucional no conlleva necesariamente la derogaci\u00f3n de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constituci\u00f3n derogada. Por tanto, la legislaci\u00f3n preexistente conserva toda su vigencia en la medida en que la nueva Constituci\u00f3n no establezca reglas diferentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior es tambi\u00e9n exigencia ineludible de la necesidad de evitar traumatismos que en algunos casos bien podr\u00edan conducir al caos del ordenamiento o, cuando menos, a una manifiesta incertidumbre acerca de la vigencia de sus normas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Puesto que por las razones aducidas, la regla general es la de la subsistencia de la legislaci\u00f3n preexistente, la diferencia entre la nueva Constituci\u00f3n y la ley preexistente debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, de una contradicci\u00f3n manifiesta e insuperable entre los contenidos de las proposiciones de la Carta con los de la ley preexistente. Por tanto, no basta una simple diferencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es esto lo que en forma clara y contundente consagra el texto del art\u00edculo 9o de la ley 153 de 1887, norma que ha resistido airosa el transcurso del tiempo y que resuelve problemas derivados de la vigencia de la Carta de 1991 sin contradecir su esp\u00edritu sino, muy por el contrario, &nbsp;de acuerdo con el mismo, tal como se desprende de su texto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;La Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente. Toda disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y que sea claramente contraria a su letra o a su esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como insubsistente.'(Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que la norma transcrita consagra tambi\u00e9n como principio general la subsistencia de la legislaci\u00f3n preexistente. \u00c9sta s\u00f3lo desaparece del universo del ordenamiento cuando entre ella y la nueva Carta exista un grado de incompatibilidad tal que se traduzca en una &nbsp;abierta contradicci\u00f3n entre el contenido material o el esp\u00edritu de ambas normas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo lo anterior supone un an\u00e1lisis de profundidad realizado por el juez competente quien ser\u00e1, en \u00faltimas, el llamado a determinar la naturaleza y alcance de la contradicci\u00f3n. No toda diferencia, se repite, &nbsp;implica contradicci\u00f3n de la voluntad del Constituyente&#8221;.2 (negrillas fuera de texto original)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a apartarse, una vez m\u00e1s, de la decisi\u00f3n adoptada por el &nbsp;Juez Promiscuo Territorial al ordenar la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal, bajo el argumento de que la Carta Pol\u00edtica no ha sido desarrollada y que la disposici\u00f3n se\u00f1alada obliga a buscar un &#8220;abogado o egresado de universidad en estudios de derecho, for\u00e1neo, para llenar un vac\u00edo&#8221;, lo cual atenta contra el desarrollo de la comunidad (folio 28). Por el contrario, se repite, las normas encargadas de regular las calidades del personero municipal, y en particular la exigencia de que este funcionario sea un profesional del derecho, responden a la necesidad constitucional de procurar la defensa jur\u00eddica de los intereses comunitarios y, en particular, la defensa de los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, en la declaraci\u00f3n rendida, el accionante afirma ser comerciante de profesi\u00f3n y contador p\u00fablico (folio 20). Es decir, reconoce que no re\u00fane los requisitos m\u00ednimos que la ley exige para ejercer el cargo de personero municipal, ya sea nombrado en propiedad o por encargo. Al respecto, la Sala estima que en ambos casos se deben acatar las exigencias legales referidas, pues el pretender que mediante los nombramientos interinos o por encargo &nbsp;se pueda desconocer los efectos de una norma legal, significa una manifiesta violaci\u00f3n de los principios jur\u00eddicos m\u00ednimos que garantizan la vigencia del Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Juez Promiscuo Municipal, y ordenar\u00e1, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 7o. del decreto 306 de 1992, que queden sin efectos las actuaciones administrativas desarrolladas por el alcalde municipal en cumplimiento del citado fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Promiscuo Territorial de Miraflores (Guaviare) el pasado cinco (5) de mayo de 1993, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR que, de acuerdo con lo establecido en el &nbsp;art\u00edculo 7o. del decreto 306 de 1992, &nbsp;queden sin efectos las actuaciones administrativas desarrolladas por el alcalde municipal en cumplimiento del fallo proferido por el Juez Promiscuo Territorial de Miraflores (Guaviare) el pasado cinco (5) de mayo de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se env\u00eden copias del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, se establezca si existi\u00f3 alguna irregularidad en la actuaci\u00f3n adelantada por el Juez Promiscuo Territorial de Miraflores (Guaviare). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se comunique el contenido de esta providencia al se\u00f1or alcalde municipal de Miraflores (Guaviare). &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se comunique el contenido de esta providencia al Juzgado Promiscuo Territorial de Miraflores (Guaviare), en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 3. Sentencia No. T-003\/92 del 11 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>2 te Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-14\/93 del 21 de enero de 1993. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-509-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-509\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/ACCION DE CUMPLIMIENTO &nbsp; La petici\u00f3n se dirigi\u00f3 fundamentalmente a hacer efectivo el cumplimiento del acto administrativo por medio del cual el accionante fue nombrado como personero. 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