{"id":7790,"date":"2024-05-31T14:36:17","date_gmt":"2024-05-31T14:36:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-657-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:17","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:17","slug":"t-657-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-657-01\/","title":{"rendered":"T-657-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-657\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Terminaci\u00f3n de labor contratada\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de despido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 457.150 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Silvana Dorotea Torres Torres contra el sacerdote Manuel Santamar\u00eda Urbiena, representante legal del establecimiento educativo, Liceo de Cervantes de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1 D.C., a los veinti\u00fan (21) d\u00edas del mes de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado el seis (6) de abril de dos mil uno (2001), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Silvana Dorotea Torres Torres contra el sacerdote Manuel Santamar\u00eda Urbiena, representante legal del establecimiento educativo Liceo de Cervantes de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 5 de la Corte Constitucional, por auto del veintinueve (29) de mayo del a\u00f1o en curso, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el fallo de la referencia. \u00a0El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela la interpuso el apoderado de la actora ante los jueces Laborales del Circuito -reparto-, correspondi\u00f3 su conocimiento al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Barranquilla, quien remiti\u00f3 el expediente a los juzgados Civiles Municipales -reparto-. \u00a0El Juzgado 12 Civil Municipal de Barranquilla, dando aplicaci\u00f3n a la decisi\u00f3n tomada por la Corte Constitucional, en Auto ICC 118 del 26 de septiembre de 2000, proferido por el doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, remite nuevamente el expediente al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Barranquilla para su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela fueron los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora interpone como mecanismo transitorio, acci\u00f3n de tutela por medio de apoderado judicial, contra el se\u00f1or Manuel Santamar\u00eda Urbiena representante legal del centro educativo Liceo de Cervantes de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2. Comenta la actora que el 15 de enero de 2000, celebr\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o, que termin\u00f3 el 15 de diciembre del mismo a\u00f1o, con el centro educativo Liceo de Cervantes de Barranquilla, como docente en b\u00e1sica primaria, con una asignaci\u00f3n mensual de $492.575 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Durante el cumplimiento del contrato, la actora qued\u00f3 en estado de embarazo, tal como consta en el certificado anexo al expediente, otorgado por el Centro de Diagn\u00f3stico Ultrasonografico e Im\u00e1genes (fl. 4), donde se comprueba que para el 6 de diciembre de 2000, la actora contaba con 28.3 semanas, es decir, aproximadamente siete meses. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pese a que para esta \u00e9poca (15 de diciembre de 2000), el embarazo era un hecho notorio, la actora comunic\u00f3 su estado de gravidez al empleador, el 14 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin consideraci\u00f3n a lo anterior, el empleador finaliz\u00f3 el contrato pactado, y se neg\u00f3 a renovarlo. Como dice el apoderado de la actora, a pesar de que las causas que lo originaron subsist\u00edan, pues el establecimiento educativo continu\u00f3 la labor educativa. \u00a0<\/p>\n<p>6. Aduce la actora que el 15 de enero de 2001, acudi\u00f3 junto con el empleador al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a celebrar audiencia de conciliaci\u00f3n, sin que se llegara a ning\u00fan acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital y estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Con la demanda de tutela, la actora alleg\u00f3 poder, copia del contrato de trabajo, certificaci\u00f3n de embarazo y la fallida acta de conciliaci\u00f3n, realizada ante el Inspector del Trabajo y Seguridad Social del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5 Laboral del Circuito de Barranquilla asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar al se\u00f1or Manuel Santamar\u00eda Urbiena, para que rindiera informe sobre los hechos que dieron origen a la tutela. \u00a0De lo anterior, se obtuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado, el demandado presenta informe el 23 de febrero de 2001, donde manifiesta no aceptar ninguno de los hechos que expone la actora, argumentando que la acci\u00f3n de tutela va dirigida contra el se\u00f1or Manuel Santamar\u00eda Urbiena como persona natural y no como representante legal del centro educativo Liceo de Cervantes de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Torres en su condici\u00f3n de docente, firm\u00f3 contrato de trabajo por t\u00e9rmino definido, lo cual esta contemplado en el capitulo 5\u00b0 del C.S. del T. y en la ley de educaci\u00f3n, concluyendo que el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n es por el a\u00f1o escolar. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que durante el transcurso del contrato, la actora no dio aviso del estado de embarazo en que se encontraba. \u00a0Al respecto, el apoderado del establecimiento demandado considera que el estado notorio no es prueba suficiente para acreditar la gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la parte demandada comenta que no se llega acuerdo conciliatorio ante el Ministerio del Trabajo, en lo que respecta a la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, en vista de que no hubo despido sino terminaci\u00f3n normal del contrato. \u00a0Por otra parte, con el fin de garantizar el derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, el se\u00f1or Santamar\u00eda ofreci\u00f3 protecci\u00f3n a la seguridad social y continu\u00f3 cotizando en salud a favor de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del dos (2) de marzo de 2001, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Barranquilla, declara improcedente la acci\u00f3n de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la actora en escrito del 12 de marzo de 2001, present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la sentencia del a quo, haciendo la siguiente pregunta: \u00bfPor qu\u00e9 el accionado mantuvo afiliada a la accionante a una E.P.S. cotizando en salud, incluido el mes de febrero de la presente anualidad, cuando legalmente no estaba obligado, ya que el contrato de trabajo, suscrito entre la actora y el empleador, finaliz\u00f3 el pasado 15 de diciembre de 2000?. Y se responde diciendo, que era porque conoc\u00eda el estado de gravidez de la actora y quer\u00eda hacer menos gravosa una posible sanci\u00f3n judicial. \u00a0Concluye diciendo que la actora no tuvo la precauci\u00f3n de informar su estado de embarazo por escrito, pero que cuando avis\u00f3 verbalmente del hecho, present\u00f3 el certificado del centro m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla, por medio de sentencia proferida el 6 de abril de 2001, confirma el fallo del a quo, al considerar que efectivamente no obra prueba dentro del expediente, que acredite que la actora haya dado aviso de su estado de gravidez al empleador y no aprueba, el hecho de que tal estado deb\u00eda presumirse, adem\u00e1s, corrobora que existe otro medio de defensa judicial ante la v\u00eda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n debe decidir si la presente acci\u00f3n de tutela es procedente para ordenar protecci\u00f3n a la mujer en estado de embarazo y al hijo por nacer, cuando ha finalizado el contrato a t\u00e9rmino definido o si por el contrario, existen otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00bfLa estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada debe ser siempre reconocida? \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Silvana Torres presenta acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio y por tanto, solicita se le proteja su m\u00ednimo vital y la estabilidad laboral reforzada, tema que hace referencia al despido sin justa causa o sin permiso judicial a una mujer que se encuentra en estado de embarazo, de ah\u00ed que la actora inste para que se le asegure la posibilidad de trabajar. \u00a0Efectivamente, la estabilidad laboral reforzada se refiere a la posibilidad que tiene una trabajadora de acceder nuevamente al trabajo que ocupaba antes de quedar en estado de embarazo; tal como lo expresa la Corte Constitucional en la sentencia C-470 de 1997 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero as\u00ed; \u201c&#8230;el derecho a la estabilidad laboral consiste en la garant\u00eda que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa relevante que justifique el despido. La doctrina ha entendido entonces que el principio de estabilidad laboral configura, en cabeza de los trabajadores, un verdadero derecho jur\u00eddico de resistencia al despido?, el cual es expresi\u00f3n del hecho de que los fen\u00f3menos laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, ya que est\u00e1n en juego otros valores constitucionales, en especial la propia dignidad del trabajador y la b\u00fasqueda de una mayor igualdad entre patrono y empleado. Por ello, en funci\u00f3n del principio de la estabilidad laboral, y de la especial protecci\u00f3n al trabajo (CP arts 25 y 53), no basta el deseo empresarial para que pueda cesar una relaci\u00f3n de trabajo sino que es necesario que se configure una justa causa, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley, y en armon\u00eda con los valores constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una estabilidad reforzada implica que el ordenamiento debe lograr una garant\u00eda real y efectiva al derecho constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ning\u00fan caso, por raz\u00f3n de la maternidad. La protecci\u00f3n tiene entonces que ser eficaz, por lo cual su regulaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n est\u00e1 sometida a un control constitucional m\u00e1s estricto pues, como ya se explic\u00f3 en esta sentencia, la Constituci\u00f3n ordena un amparo especial a la estabilidad laboral de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, por lo cual no es suficiente que el ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino que es necesario protegerles eficazmente su derecho efectivo a trabajar.\u201d. \u00a0Situaci\u00f3n que en efecto no hace referencia al caso de la actora, porque \u00e9sta no fue despedida en raz\u00f3n de su estado de embarazo, sino por la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se habla de la mujer trabajadora y embarazada, el ordenamiento constitucional le ha brindado mecanismos para proteger el derecho a la maternidad y los derechos del hijo por nacer. \u00a0Esa protecci\u00f3n se hace evidente por medio de tutela, luego del estudio que se hace a cada caso, para determinar si los elementos que lo constituyen deben ser protegidos por este medio o no, estos puntos han sido tratados en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellas est\u00e1 la sentencia T-174 de 1999 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u201cNo obstante, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, obliga al juez constitucional a evaluar en cada caso concreto las condiciones objetivas que dieron lugar al despido de la mujer embarazada y, en ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado, que para la procedencia del amparo transitorio del derecho a la estabilidad reforzada, una vez analizados los supuestos f\u00e1cticos aducidos, estos deben evidenciar lo siguiente : \u201ca) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el \u2018fuero de maternidad\u2019, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protecci\u00f3n de la maternidad dispone la prohibici\u00f3n de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo d) que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica e) que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o por nacer\u201d (Sent. T-426 de 1998). \u00a0Adem\u00e1s se pueden observar las sentencias T-911, T-1025, T-1033, T-1126. T-1242, T-1244, T-1247, T-1562 y T-1566 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, no puede existir discriminaci\u00f3n por razones de sexo para acceder a cargos p\u00fablicos o privados, situaci\u00f3n que permite a la mujer libremente decidir ser madre y a su vez desenvolverse en el campo laboral que haya escogido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se considera como garant\u00eda laboral a la mujer que, en contratos a t\u00e9rmino fijo, se permita la renovaci\u00f3n del contrato, si subsisten las causas que originaron la labor para la cual fue contratada, lo anterior, con el fin de proteger la estabilidad laboral. \u00a0En el presente caso, dice el apoderado del demandado que la terminaci\u00f3n del contrato, no se debi\u00f3 al estado de gravidez en que se encontraba la actora, sino a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, motivo por el cual no se lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo conciliatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior y teniendo presente que todos los conflictos por maternidad no constituyen violaci\u00f3n a los derechos de la mujer en embarazo, se tiene que en \u00e9ste caso, el v\u00ednculo laboral termin\u00f3, sin que con ello se predique vulneraci\u00f3n al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que hay eventos como el presente, en los que la acci\u00f3n de tutela no es procedente para la reivindicaci\u00f3n de derechos a la maternidad por inexistencia de despido y donde no es posible reintegro, sino que existen otros medios de defensa judicial ante la v\u00eda ordinaria laboral o administrativa laboral seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario examinar, como lo hizo el a quo, si la actora notific\u00f3 o no su estado de gravidez al empleador, ya que para la fecha en que finaliz\u00f3 el contrato de trabajo, ella ten\u00eda siete meses y medio de gestaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, el demandado, Manuel Santamar\u00eda, no renov\u00f3 el contrato pero continu\u00f3 con el pago de salud a la E.P.S. Colseguros, que la ha estado asistiendo, para proteger la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieren la actora y su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el seis (6) de abril de dos mil uno (2001), por el Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurado por la se\u00f1ora Silvana Dorotea Torres Torres en contra del se\u00f1or Manuel Santamar\u00eda Urbiena, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo:\u00a0 Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>orial, 1983, pp 15 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>b M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>b Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>b Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>b Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>b Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>b Sentencia T-1035\/00, M.P. Alejandr \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-657\/01 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Alcance \u00a0 MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protecci\u00f3n laboral \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-Terminaci\u00f3n de labor contratada\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de despido \u00a0 Referencia: expediente T- 457.150 \u00a0 Acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}