{"id":7791,"date":"2024-05-31T14:36:17","date_gmt":"2024-05-31T14:36:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-658-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:17","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:17","slug":"t-658-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-658-01\/","title":{"rendered":"T-658-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-658\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes: T- 425972, 426499 y 426077 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Alberto Mart\u00ednez Salas, Victor Mart\u00ednez Mart\u00ednez y Rogelio Daza Ariza y otros \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito Barranquilla y Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los siguientes fallos contenidos en casos de tutela que se ordenaron acumular en el auto de fecha 13 de marzo de 2001: \u00a0<\/p>\n<p>En la T-425972, la sentencia del 06 de diciembre de 2000 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-426077, la sentencia de 16 de enero de 2000, del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En la T-426499, la sentencia de 17 de noviembre de 2000, del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>-Los accionantes: Alberto Mart\u00ednez Salas, Victor Mart\u00ednez Mart\u00ednez y Rogelio Daza Ariza se encuentran vinculados a la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico como funcionarios de la unidad de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>-Comentan los accionantes anteriormente mencionados que las entidades de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, Tesorer\u00eda Departamental, Tesorer\u00eda de la Asamblea Departamental y Presidencia de la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico, \u00a0les han ocasionado perjuicios a los servidores de dichas entidades al no cancelar los salarios con los recursos departamentales en su totalidad, que no s\u00f3lo se le est\u00e1n vulnerando el derecho de recibir una remuneraci\u00f3n pronta, digna y acorde con sus servicios prestados, sino que tambi\u00e9n se les ha privado de satisfacer las primeras necesidades de orden personal y familiar, como son la salud, alimentaci\u00f3n vestido, los servicios p\u00fablicos, c\u00e1nones de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. CONTESTACION DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias se resumi\u00f3 la posici\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, Tesorer\u00eda Departamental, Tesorer\u00eda de la Asamblea Departamental y Presidencia de la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico, quienes respondieron as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Que la Administraci\u00f3n departamental en ning\u00fan momento en el ejercicio de sus funciones ha vulnerado derechos alguno, se\u00f1alando al respecto que los accionantes no hacen parte de la planta de personal no de la Gobernaci\u00f3n ni de la Asamblea sino que est\u00e1n adscritos a esta \u00faltima dentro de las llamadas unidades de apoyo a quienes por los servicios que le prestan se les reconoce unos honorarios\u2026&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Alega tambi\u00e9n la accionada, que los tutelantes en el libelo, en ning\u00fan momento demuestran o acreditan la carencia de otros medios de ingreso que afecten su m\u00ednimo vital, recordando que en materia de salario no ocurre lo mismo que con las mesadas pensionales donde la carga de la prueba de demostrar la existencia de otros ingresos se encuentra relevada a la entidad p\u00fablica accionada, ello dada las circunstancias de disminuci\u00f3n f\u00edsica, an\u00edmica y mental en la que por lo general se encuentran las personas de la tercera edad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Tesorer\u00eda de la Asamblea Departamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026que es cierto que los actores est\u00e1n vinculados como servidores p\u00fablicos a esa corporaci\u00f3n, que son ciertos todos los puntos se\u00f1alados en la demanda, que no se les ha cancelado los salarios a los accionantes que mencionan en las tutelas, porque el se\u00f1or Gobernador no ha realizado las transferencias econ\u00f3micas necesarias para cancelar los meses adeudados, que esa corporaci\u00f3n depende en forma absoluta de los giros mencionados, por tal motivo no se ha hecho efectivo el pago de los servidores p\u00fablicos que laboral en esa corporaci\u00f3n\u2026&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Asamblea Departamental: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026contesta igualmente que los mencionados accionantes se encuentran vinculados como servidores p\u00fablicos de esa corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que los puntos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba son ciertos, que no se le han cancelado los meses adeudados, relacionados en la demanda, porque el se\u00f1or Gobernador no ha realizados las transferencias econ\u00f3micas necesarias y que esa corporaci\u00f3n p\u00fablica depende en forma absoluta de los giros mencionados y no se ha podido hacer efectivo el pago de los servidores p\u00fablicos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>-Certificado expedido por la Asamblea Departamental Secretaria General (fecha 24 de noviembre de 2000), en el que consta que el se\u00f1or Rogelio Daza Ariza trabaja en la Asamblea Departamental desde el 18 de enero de 2000 hasta la fecha de emitida la certificaci\u00f3n, que ocupa el cargo de miembro honorario de apoyo, con una asignaci\u00f3n mensual de $1.418.760,oo. \u00a0<\/p>\n<p>-Carta de la Asamblea Departamental, Secretar\u00eda General, (fecha 30 de diciembre de 1999), dirigida al se\u00f1or Rogelio Daza Ariza en la que se le comunica que mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 000381, ha sido nombrado en el cargo de miembro de la unidad de apoyo del diputado Pedro Cantillo Araujo, con una asignaci\u00f3n mensual de un $1.418.760,oo. \u00a0<\/p>\n<p>-Recibos de pago de servicios p\u00fablicos y cr\u00e9ditos por pagar del se\u00f1or Rogelio Daza Ariza. \u00a0<\/p>\n<p>-Oficios donde la Secretar\u00eda de Hacienda del Atl\u00e1ntico conmina a entidades como la Contralor\u00eda Departamental y la misma Asamblea del Departamento para que ajusten sus presupuestos y en general los gastos de operaci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de fecha 29 de noviembre de 2000 de la Asamblea Departamental donde consta que al se\u00f1or Alberto Martinez Salas, se le adeudan los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre, vacaciones y primas de vacaciones y las primas de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de las transferencias econ\u00f3micas que la Gobernaci\u00f3n le adeuda a la Asamblea Departamental del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de tutelas fueron dictados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla de fecha diciembre seis de 2000, en el caso de Alberto Mart\u00ednez Salas y del mismo Juzgado el fallo de enero diecis\u00e9is de 2000, en el caso del se\u00f1or Rogelio Daza Ariza y otros y del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Barranquilla de fecha noviembre diecisiete de 2000 en el caso del se\u00f1or Victor Mart\u00ednez Mart\u00ednez. Los mencionados juzgados negaron las acciones de tutelas, ya que no encontraron elementos o pruebas que se exigen en estos casos para que proceda la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Y por la selecci\u00f3n y acumulaci\u00f3n decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los temas de pago oportuno de salarios y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, la Corte en la sentencia T-1035\/00? analiz\u00f3 los criterios a seguir bas\u00e1ndose en pronunciamientos anteriores. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d?. En consecuencia, y acogiendo la Sentencia SU-995\/99, el pago de vi\u00e1ticos debe ser incluido dentro de las sumas que deben ser canceladas en caso de ser concedida la acci\u00f3n de tutela. No as\u00ed los gastos de transporte, ya que se diferencian del auxilio de transporte, y \u00a0no constituyen salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d?. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>d) En efecto, en cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU-995\/99, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, claro est\u00e1, que mientras &#8220;no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>e) As\u00ed mismo, en principio no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d?. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para entender lo anterior con precisi\u00f3n, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no resulta amplia en el tiempo, &#8211; caso en el cual se presume la violaci\u00f3n al m\u00ednimo vital -, \u00a0puede \u00a0valorarse si al ser la \u00fanica entrada de recursos, genera una obstrucci\u00f3n en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus derechos. Al \u00a0respecto deben verse las sentencia T-071 de 2000 y T-403 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>j) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d?. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995\/99 se precis\u00f3, que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas \u00a0futuras. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) La prima semestral, seg\u00fan la SU-995\/99 tambi\u00e9n es protegible por tutela, no as\u00ed otras prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Los aportes a la seguridad social, consecuencia l\u00f3gica de la relaci\u00f3n laboral, tambi\u00e9n se deben proteger en la decisi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, encuentra probada la vulneraci\u00f3n a los derechos solicitados por se\u00f1or Rogelio Daza Ariza. En efecto, esta vulneraci\u00f3n se demuestra con las siguientes pruebas anex\u00f3 a la demanda: a) certificado expedido por la Asamblea Departamental, Secretaria General en el que consta que trabaja all\u00ed desde el 18 de enero de 2000 hasta la fecha de emitida la certificaci\u00f3n, que ocupa el cargo de miembro honorario de apoyo, con una asignaci\u00f3n mensual de $1.418.760,oo, b) carta de la Asamblea Departamental, Secretar\u00eda General, dirigida al se\u00f1or Rogelio Daza Ariza en la que se le comunica que mediante la Resoluci\u00f3n N\u00ba 000381, ha sido nombrado en el cargo de miembro de la unidad de apoyo del diputado Pedro Cantillo Araujo, con una asignaci\u00f3n mensual de un $1.418.760,oo y c) los recibos de pago de servicios p\u00fablicos y cr\u00e9ditos por pagar por el peticionario. Amparan estos recibos: el acueducto de fecha 22 de diciembre de 2000, gases del Caribe S.A. de fecha 4 \u00a0de enero de 2001 y adem\u00e1s dice que son dos meses de deuda, Electricaribe S.A. de fecha 2 de enero de 2001, TELECOM de fecha 9 de octubre de 2000, dichos recibos no tienen sello, ni fecha de haber sido cancelados oportunamente y una carta del almac\u00e9n Maza Mieles Electrodom\u00e9sticos de Baranoa donde al accionante le recuerdan la deuda que tiene con ellos y le dan una fecha l\u00edmite de pago (15 de enero de 2001) o sino pasar\u00e1 a cobro judicial. Estas pruebas demuestran la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital teniendo en cuenta las circunstancias especiales del accionante como han sido probadas en este proceso. Como se dijo en la parte considerativa en lo referente al tema del pago oportuno de salarios, gla situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional&#8221;?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de los se\u00f1ores Alberto Mart\u00ednez Salas y Victor Mart\u00ednez Mart\u00ednez no se encuentra probada vulneraci\u00f3n alguna que permita llegar a un conocimiento de que efectivamente a los actores y a sus familias se les est\u00e1n afectando los derechos al m\u00ednimo vital, igualdad y al trabajo, por lo que considera esta Sala que no se les esta causando un perjuicio irremediable. Al no existir pruebas o afirmaciones que permitan llevar al convencimiento de que exista una violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los actores o de sus familias, o de sus derechos fundamentales, esta Sala considera pertinente confirmar las sentencias en estos casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla de fecha enero diecis\u00e9is de 2000 y en consecuencia CONCEDER la tutela en el caso del se\u00f1or ROGELIO DAZA ARIZA y otros, la cual fue denegada por dicho Juzgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR que en el t\u00e9rmino de cinco (5) dias se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para que se paguen los salarios y dem\u00e1s acreencias laborales que se le adeudan, si es que ello no se ha efectuado, a los peticionarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>r Folios 15 y 34 \u00a0<\/p>\n<p>de los expedientes T-424016 y T-432711, respectivamen \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0<\/p>\n<p>n Foli \u00a0<\/p>\n<p>s 9 y \u00a08 de los expedientes T-424016 y T-432711, resp \u00a0<\/p>\n<p>ctivamente. \u00a0<\/p>\n<p>n Folios 38 y 39 de los expedientes T-42 \u00a0<\/p>\n<p>c Ver sentencia SU-995 d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-658\/01 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de salarios \u00a0 Referencia: expedientes: T- 425972, 426499 y 426077 \u00a0 Actores: Alberto Mart\u00ednez Salas, Victor Mart\u00ednez Mart\u00ednez y Rogelio Daza Ariza y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7791","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7791","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7791"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7791\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7791"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7791"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7791"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}