{"id":7792,"date":"2024-05-31T14:36:17","date_gmt":"2024-05-31T14:36:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-659-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:17","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:17","slug":"t-659-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-659-01\/","title":{"rendered":"T-659-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-659\/01 \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0T-424016 \u00a0y \u00a0T-432711. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Luz Ena Moreno Silva y Marco D\u00edaz Mosquera contra \u00a0el Hospital La Candelaria del Municipio del Banco (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. junio veintid\u00f3s (22) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Banco (Magdalena), en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela instauradas por Luz Ena Moreno Silva y Marco D\u00edaz Mosquera contra el Hospital La Candelaria del Municipio del Banco (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, actuando a trav\u00e9s de apoderado, manifiestan que trabajan en el Hospital La Candelaria del municipio del Banco (Magdalena) realizando labores de enfermer\u00eda. A pesar de cumplir con sus labores diarias, dicha entidad no les ha pagado su salario desde hace aproximadamente diez (10) meses, situaci\u00f3n que ha repercutido gravemente en su vida cotidiana, pues el salario es el \u00fanico recurso econ\u00f3mico que poseen para poder satisfacer las necesidades personales y de sus dependientes, y de esta manera generar, como lo merece todo ser humano, una subsistencia digna y justa. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que siguen prestando los servicios a los pacientes del centro cl\u00ednico sin recibir oportunamente el salario; subsistiendo a costa de solicitar pr\u00e9stamos?, fiando en las tiendas de v\u00edveres y \u201cempe\u00f1ando las cosas\u201d? para la manutenci\u00f3n; circunstancia que afecta cada vez m\u00e1s su m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s de no cancel\u00e1rseles sus sueldos, tampoco les consignan los aportes a la seguridad social, afect\u00e1ndoseles tambi\u00e9n su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expresado, solicitan que se les cancelen los salarios adeudados y aportes a la salud faltantes, con el fin de proteger, entre otros, sus derechos a la subsistencia digna y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de enero de 2001 (Expediente T-424016) y el 24 de enero de 2001 (Expediente T-432711) el Juzgado Primero Civil del Circuito del Banco neg\u00f3 las tutelas presentadas por los demandantes, por considerar que si los actores han recurrido a conseguir dinero a t\u00edtulo de mutuo y, tal como lo manifiestan, han podido sobrevivir de esta manera, igualmente pueden seguir haci\u00e9ndolo, ya que los acreedores por la expectativa de pagos parciales del sueldo les contin\u00faan prestando dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instancia judicial concluy\u00f3 que \u201c&#8230;han mantenido[los demandantes] un regular estado econ\u00f3mico que le[s] ha permitido subsistir moderadamente junto con su familia\u201d?, raz\u00f3n por la cual los derechos fundamentales que alegan vulnerados no se afectan por cuanto han podido sufragar los gastos mediante estos pr\u00e9stamos. En cuanto al derecho a la salud, afirma que los centros asistenciales no pueden sustraerse del servicio por cuanto el incumplimiento del patrono en el pago de los aportes no puede extenderse a sus afiliados; por lo que tampoco puede prosperar la acci\u00f3n frente a este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Las empresas deben cumplir puntualmente con los pagos de las prestaciones salariales para garantizar la subsistencia digna de los trabajadores y de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>La persona natural ofrece su fuerza laboral a otra, quien le paga a cambio de sus servicios una remuneraci\u00f3n vital y m\u00f3vil que le servir\u00e1 para sufragar los gastos propios y familiares?. Cuando se incumple con dicho pago se crea en el trabajador una situaci\u00f3n de incertidumbre sobre c\u00f3mo va a suplir de manera r\u00e1pida las necesidades vitales, pues cada d\u00eda que pasa sin que reciba el pago del salario? se constituye en perjuicio inminente para la subsistencia digna y justa de sus dependientes, lo cual puede conllevar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como el de la vida y seguridad social?. Es precisamente en este campo donde la tutela puede excepcionalmente suplir el medio judicial ordinario para que de manera pronta se restablezcan los derechos desconocidos por tal actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se vislumbra c\u00f3mo las instancias judiciales consideraron que los medios utilizados por los demandantes para poder sobrevivir, como lo son, entre otros, solicitar dinero a cr\u00e9dito, empe\u00f1ar bienes y fiar en tiendas de mercado, se convierten en formas de protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales, lo cual no se ajusta con los postulados constitucionales, ya que los demandantes han consentido prestar su fuerza laboral a cambio de una remuneraci\u00f3n que debe cancelarse oportunamente, para resguardar su subsistencia digna y justa?. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n planteada se present\u00f3 tambi\u00e9n en la reciente sentencia T-575 de 2001?, en la cual se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n a varios trabajadores del Hospital demandado, que tuvieron que recurrir a distintas formas de sobrevivencia debido al no pago del salario; concluy\u00e9ndose que por encontrarse en una situaci\u00f3n de amenaza contra sus propias vidas?; habr\u00e1 de garantiz\u00e1rseles la subsistencia digna y justa, mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1n las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Banco (Magdalena), instancia judicial que conoci\u00f3 los dos expedientes de tutela que se revisan. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Banco (Magdalena) el 17 y 24 de enero de 2001 en las acciones de tutela instauradas por Marcos D\u00edaz Mosquera y Luz Ena Moreno Silva en contra del Hospital La Candelaria del Banco (Magdalena). En su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al gerente del Hospital La Candelaria Empresa Social del Estado El Banco (Magdalena) o a quien haga sus veces, que, si no lo hubiere hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de las prestaciones salariales adeudadas a los accionantes. Si ante el juez de instancia del presente proceso se probare fehacientemente que no existe disponibilidad presupuestal para atender de inmediato la totalidad de los pagos, el indicado plazo se concede para iniciar los tr\u00e1mites presupuestales pertinentes, informando a dicha autoridad judicial sobre las gestiones que se realicen, para que todas las sumas adeudadas se paguen en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al Gerente del Hospital del Banco (Magdalena) o quien haga sus veces, a fin de que en el futuro se abstenga de incurrir en la conducta que vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los demandantes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01999 (M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz) en su fundamento n\u00famero 4. A. establece \u00a0<\/p>\n<p>el \u201cAlcance del derecho fundamental vulnerado con la omisi\u00f3n del pago co \u00a0<\/p>\n<p>pleto y oportuno del salario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En el fallo SU-995 de 1999 se dijo sobre \u00a0<\/p>\n<p>el salario: \u201c&#8230; no s\u00f3lo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y com\u00fan del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, va \u00a0<\/p>\n<p>aciones, cesant\u00edas, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relaci\u00f3n laboral y constituyen remuneraci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n por la labor realizada o el servicio prestado\u201d (M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p Sentencia T-037 de 2001. M.P.: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>p Folios 15 y 16 del expediente T-424016 y Folios 34 y 35 del expediente T-432711. \u00a0<\/p>\n<p>p M.P.: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>p \u201cLa amenaza a un derecho constitucional fundamental tiene m\u00faltiples expresion \u00a0<\/p>\n<p>s: puede estar referida a las circunstancias espec\u00edfi \u00a0<\/p>\n<p>as de una persona respecto al ejercicio de aquel; a la existencia de signos positi \u00a0<\/p>\n<p>os e inequ\u00edvocos sobre el de \u00a0<\/p>\n<p>ignio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violaci\u00f3n del derecho; o estar representada en el desaf\u00edo de alguien (tentativa), con repercusi\u00f3n directa sobre el derecho de que se trata; tambi\u00e9n puede estar constituida por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus caracter\u00edsticas, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si \u00e9l no act\u00faa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento contin\u00fae, se producir\u00e1 la violaci\u00f3n del derecho; igualmente pueden corresponder a una omisi\u00f3n de la autoridad cuya prolongaci\u00f3n en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo&#8230;&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-349 del 27 de agosto de 1993. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Folios 15 y 34 de los expedientes T-424016 y T-432711, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Folios 9 y \u00a08 de los expedientes T-424016 y T-432711, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Folios 38 y 39 de los expedientes T-424016 y T-432711, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Ver sentencia SU-995 d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-659\/01 \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 Referencia: expedientes \u00a0T-424016 \u00a0y \u00a0T-432711. \u00a0 Acciones de tutela instauradas por Luz Ena Moreno Silva y Marco D\u00edaz Mosquera contra \u00a0el Hospital La Candelaria del Municipio del Banco (Magdalena). \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C. junio veintid\u00f3s (22) de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}