{"id":7793,"date":"2024-05-31T14:36:17","date_gmt":"2024-05-31T14:36:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-660-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:17","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:17","slug":"t-660-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-660-01\/","title":{"rendered":"T-660-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-660\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes: T-427911 y T-427912\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Sara Esther Zapata Revolledo y Adalgiza Quintero Ru\u00edz contra el Municipio de Zona Bananera (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., junio veintid\u00f3s (22) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena) y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver sobre las peticiones de tutela presentadas por Sara Esther Zapata Revolledo y Adalgiza Quintero Ru\u00edz contra el Municipio de Zona Bananera (Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes Sara Esther Zapata Revolleno y Adalgiza Quintero Ru\u00edz, fueron nombradas docentes en el corregimiento de Riofr\u00edo, vereda de Carital, desde el 17 de marzo de 1998 y 4 de marzo de 1994, respectivamente. Se\u00f1alan que el Gobernador del Departamento de Magdalena, mediante Ordenanza No 011 de Agosto 9 de 1999, cre\u00f3 el municipio de Zona Bananera, segregado del municipio de Ci\u00e9naga. Como consecuencia de la creaci\u00f3n de tal municipio, la participaci\u00f3n del municipio de Ci\u00e9naga en los Ingresos de la Naci\u00f3n y de las rentas propias, se disminuyeron en un 31.6%, los cuales en lo que respecta a los bimestres 5\u00b0 y 6\u00b0 de 1999, comenzar\u00edan a descontarse de sus ingresos efectivamente en los bimestres 1 y 2 de 2000, recursos que ser\u00edan destinados al nuevo municipio de Zona Bananera. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el municipio demandado cuenta con los recursos por concepto de servicio de educaci\u00f3n correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, as\u00ed como la proporci\u00f3n correspondiente a las primas del mismo a\u00f1o, el alcalde del municipio demandado, se ha negado a efectuar los pagos reclamados. Sumado a los meses adeudados, el municipio de Zona Bananera les debe los salarios de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2000, los cuales tampoco han sido cancelados. Se excusa el alcalde demandado, en que para proceder a pagarles dichos salarios, debe previamente firmar un acuerdo tripartita entre el Departamento de Magdalena, el municipio de Ci\u00e9naga y el municipio de Zona Bananera. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho alegato no tiene sustento alguno seg\u00fan lo manifiestan las accionantes, pues la Ordenanza No. 011de 1999 en la cual se apoya el alcalde en lo que respecta a la \u201cFirma de Convenio\u201d, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Si la deuda est\u00e1 incluida en un cr\u00e9dito que implique obras en jurisdicci\u00f3n diferente al nuevo Municipio, se deber\u00e1n firmar convenios donde se especifique la deuda que le corresponde al Nuevo Municipio;&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ante la negativa del alcalde municipal de Zona Bananera a pagar los salarios que como docentes de este municipio se les adeuda a las accionantes, se les est\u00e1n vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida en condiciones dignas y justas, al m\u00ednimo vital y a la salud. Se\u00f1alan que carecen actualmente de cubrimiento en seguridad social. Igualmente manifiestan que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica personal y familiar es ca\u00f3tica, pues no disponen de recursos para suplir sus necesidades m\u00e1s elementales. Los cr\u00e9ditos en las tiendas, el pago de las mensualidades en los colegios, el pago de los c\u00e1nones de arrendamientos as\u00ed como el de los servicios p\u00fablicos de agua, luz, tel\u00e9fono y gas no se han podido cumplir, lo que los ha colocado ad portas del corte de los servicios p\u00fablicos y el lanzamiento de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Sara Esther Zapata Revolledo, se encuentra en estado de embarazo, y aporta como pruebas de su situaci\u00f3n fotos de la vivienda en que reside, y fotocopias de los recibos de las \u201ccasas de empe\u00f1o\u201d donde ha dejado varios enseres personales como garant\u00eda de prestamos de dinero y fotocopias de algunos de los recibos de servicios p\u00fablicos. Finalmente, anexa una carta en la cual el propietario del inmueble donde ella habita certifica la deuda que \u00e9sta tiene con \u00e9l por concepto de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores situaciones, las accionantes solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales vulnerados y piden se ordene al Municipio de Zona Bananera, la cancelaci\u00f3n de los salarios adeudados y correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, y de enero, febrero, marzo y abril de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-427911. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 14 de junio de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 que existen otros medios judiciales ordinarios de defensa por medio de los cuales la accionante puede reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos. Adem\u00e1s, no se observa la ocurrencia de perjuicio irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, la cual en sentencia del 13 de octubre de 2000 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Consider\u00f3 el juez de instancia que en el presente caso, no se corrobor\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital alegado por la accionante, pues no demostr\u00f3 que dicho salario era su \u00fanica fuente de recursos econ\u00f3micos, ni se realiz\u00f3 inspecci\u00f3n judicial a su vivienda para determinar su modus vivendi. Tampoco se determin\u00f3 el salario devengado. De igual forma, consider\u00f3 que la accionante dispone de otros medios judiciales de defensa ante los cuales puede reclamar la protecci\u00f3n judicial deseada. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-427912. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de junio de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, indic\u00f3 que analizadas las pruebas obrantes en el expediente es claro que la accionante es docente del municipio de Zona Bananera, pues si bien su vinculaci\u00f3n inicial se hizo con el municipio de Ci\u00e9naga, con la creaci\u00f3n del nuevo municipio, \u00e9ste \u00faltimo es sucesor o cesionario del anterior municipio, en todas sus obligaciones y derechos, no requiriendo para ello expresi\u00f3n alguna en el acto de creaci\u00f3n del municipio, pues las leyes que tienen car\u00e1cter general rigen en todo tiempo y lugar dentro de la Rep\u00fablica, adem\u00e1s de que prima la realidad sobre las formas de acuerdo con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el a quo no encuentra jur\u00eddicamente v\u00e1lida la excusa de que existe otra v\u00eda judicial de defensa, cuando se sabe que el salario es vital, tal como lo ha se\u00f1alado en numerosas ocasiones la misma Corte Constitucional, quien as\u00ed lo ha manifestado en numerosas sentencias contra el municipio de Ci\u00e9naga. El caso actual de no pago de salarios por el municipio de Zona Bananera ha tomado proporciones calamitosas, poniendo en peligro derechos tutelables como la vida y la salud entre otros. De igual forma, dado que la persona no dispone de seguridad social, el municipio est\u00e1 atentando contra el derecho a la seguridad social de esta persona, por lo cual se ordenar\u00e1 su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones, el juez de conocimiento tutel\u00f3 los derechos a la vida, al trabajo y a la seguridad social de la accionante, ordenando para su protecci\u00f3n que el municipio de Zona Bananera, en un plazo m\u00e1ximo de 48 horas, si ya no lo hubiere hecho, cancele a la accionante los salarios a ella adeudados con su correspondiente indexaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n que el municipio demandado contrate, si ya no lo hubiere hecho, los servicios de seguridad social en salud, de tal manera que la accionante pueda recibir los servicios del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n fue dirigida en el presente caso contra el municipio de Ci\u00e9naga, no se conceder\u00e1 la tutela en contra de \u00e9ste por no tener obligaci\u00f3n alguna a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior sentencia, conoci\u00f3 en segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, la cual en providencia del 4 de octubre de 2000, decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a quo y en su lugar, negar la tutela. Consider\u00f3 el ad quem que la accionante dispon\u00eda de otra v\u00eda de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional para el pago de salarios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado en sus providencias que el no pago puntual y completo de los salarios a que tienen derecho los trabajadores como contraprestaci\u00f3n a una labor cumplida, constituye un atentado contra las condiciones dignas y justas en las que debe desarrollarse la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial id\u00f3nea para obtener la cancelaci\u00f3n efectiva de acreencias de car\u00e1cter laboral, pues para ello existen otros medios judiciales ordinarios de defensa.? No obstante lo anterior, existen situaciones excepcionales, bajo las cuales el amparo constitucional solicitado es viable, y ello se presenta cuando el no \u00a0pago oportuno y completo de los salarios, como sucede en el presente caso, atenta de forma directa contra el m\u00ednimo vital del trabajador y de su familia.? \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corte ha considerado que la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital,? conducta que vulnera en forma directa y ostensible las condiciones m\u00ednimas de vida digna y justa a que tiene derecho todo ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia de unificaci\u00f3n SU-995 del 9 de diciembre de 1999?, se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneraci\u00f3n salarial, es una garant\u00eda que no se agota en la simple enunciaci\u00f3n de un deber surgido de la relaci\u00f3n laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacci\u00f3n de las necesidades de mera subsistencia biol\u00f3gica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realizaci\u00f3n de los valores y prop\u00f3sitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones leg\u00edtimas del grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administraci\u00f3n, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye raz\u00f3n suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y vistas las circunstancias f\u00e1cticas propias de cada uno de los procesos objeto de revisi\u00f3n, se encuentra que los ingresos dejados de percibir por las demandantes, y que en principio deber\u00edan estar devengando como docentes del municipio de Zona Bananera, no est\u00e1n siendo recibidos en detrimento de la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas, de ellas y de su familia. De esta forma, el no pago puntual y completo de dichos recursos econ\u00f3micos pone en inminente peligro y afecta de forma inmediata las condiciones m\u00ednimas de vida digna a que tiene derecho tanto el trabajador como su familia y viola el derecho al m\u00ednimo vital de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto del m\u00ednimo vital, debemos recordar la sentencia T-011 de 1998?, , que defini\u00f3 el concepto de m\u00ednimo vital como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El no pago del salario a un trabajador, amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por constituir un atropello a los derechos del trabajador?, y configura, adem\u00e1s, una violaci\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital, m\u00e1xime cuando esta Corporaci\u00f3n ha manifestado jurisprudencialmente que cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario o de la mesada pensional, ocurre de manera prolongada e indefinida, ha de presumirse la violaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital.? \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se revocar\u00e1n los fallos del 13 de octubre (expediente T-427911) y 4 de octubre (expediente T-427912), ambos del a\u00f1o 2000 proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. En su lugar se tutelar\u00e1 el derecho al trabajo y al m\u00ednimo vital de las se\u00f1oras Sara Esther Zapata Revolleno y Adalgiza Quintero Ru\u00edz. Para ello, se ordenar\u00e1 al Municipio de Zona Bananera, que en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a cancelar los salarios adeudados a las demandantes. Si no dispusiere de la partida presupuestal para cumplir la orden aqu\u00ed impartida, dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino ya indicado para adelantar los tr\u00e1mites pertinentes para la consecuci\u00f3n de los recursos necesarios a fin de realizar el pago se\u00f1alado, sin que dichas gestiones superen el t\u00e9rmino de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Municipio de Zona Bananera, que en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda \u00a0a cancelar los salarios adeudados a las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Si no dispusiere de la partida presupuestal para cumplir la orden aqu\u00ed impartida, dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino ya indicado para adelantar los tr\u00e1mites pertinentes para la consecuci\u00f3n de los recursos necesarios a fin de realizar el pago se\u00f1alado, sin que dichas gestiones superen el t\u00e9rmino de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ncias T-259 y T-606 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>m M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>m M. P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0<\/p>\n<p>Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>e Cfr. sentencia T-241 de 2000 M.P.\u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>d Ver sentencias T-355 \u00a0<\/p>\n<p>de 2000, T-615 de 1992 y T-0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de 1995, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gre \u00a0<\/p>\n<p>orio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>i Folios 146 a 191 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ver, entre muchas otras, las sentencias T- 457 de 2000, Magistrado Ponente: Alvaro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-660\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de salarios \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expedientes: T-427911 y T-427912\u00a0 \u00a0 Acciones de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7793","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7793","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7793"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7793\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7793"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7793"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7793"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}