{"id":7794,"date":"2024-05-31T14:36:17","date_gmt":"2024-05-31T14:36:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-661-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:17","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:17","slug":"t-661-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-661-01\/","title":{"rendered":"T-661-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-661\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA BANCOS-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso no requiere de la explicaci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a los particulares que prestan el servicio bancario, debido a que las dos entidades financieras, operan bajo el r\u00e9gimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. De este modo, cumplen con dos de los aspectos previstos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para que frente a su actividad las personas puedan utilizar la acci\u00f3n de tutela, las dos entidades financieras prestan un servicio p\u00fablico y adem\u00e1s pertenecen al Estado. Sin embargo, resulta oportuno mencionar la posici\u00f3n de la Corte para conceder el amparo contra entidades financieras por considerar la actividad como un servicio p\u00fablico. La acci\u00f3n de tutela procede tanto por la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n como por las vulneraciones que puedan emanar de una relaci\u00f3n asim\u00e9trica como es la que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una posici\u00f3n de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas. Independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta los bancos act\u00faan con una autorizaci\u00f3n del Estado para prestar un servicio p\u00fablico por ello, los usuarios est\u00e1n facultados para utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n que garanticen sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION FRENTE A ENTIDAD BANCARIA-Respuesta sobre condiciones exactas del cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>Si los clientes de las entidades bancarias no pueden preguntar sobre las condiciones exactas de sus cr\u00e9ditos \u00bfqu\u00e9 tipo de peticiones pueden entonces hacerse a los bancos y corporaciones de cr\u00e9dito? Se pregunta esta Corte. Los jueces de instancia desconocen abiertamente la doctrina de esta Corte en un acto contrario al deber que tiene el juez en el Estado social de derecho, pero fundamentalmente su comportamiento constituye un acto de denegaci\u00f3n de justicia al no proteger los derechos y garant\u00edas de las personas en situaci\u00f3n de desequilibrio frente a un poder preeminente como el que tienen las entidades financieras. En consideraci\u00f3n a la forma como se ha desarrollado el proceso de reliquidaci\u00f3n y frente a las reiteradas afirmaciones que el Banco hace de su imposibilidad para establecer las causas del error que lo llevaron a notificarle al peticionario una liquidaci\u00f3n diferente a la que con posterioridad denominan como la correcta, la Corte considera pertinente y necesaria la intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria y en ejercicio de su funci\u00f3n de vigilar a las entidades financieras revise las condiciones en las que fue reliquidado el cr\u00e9dito y establezca la forma como se aplic\u00f3 la Ley 546 de 1999 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-428288 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Fabio Uribe Botero \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Banco Granahorrar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos del siete de noviembre de dos mil proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales y el fallo del catorce de diciembre de 2000 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Uribe celebr\u00f3 con el Banco Central Hipotecario un cr\u00e9dito de vivienda. El 20 de abril del a\u00f1o 2000 el presidente de la entidad bancaria Pablo Mu\u00f1oz G\u00f3mez le env\u00edo una comunicaci\u00f3n por medio de la cual le informaba que hab\u00eda culminado su proceso de reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y que por la cesi\u00f3n de activos y pasivos que har\u00eda con Granahorrar, no se hab\u00edan encontrado en condiciones de informarle con anticipaci\u00f3n sobre los alivios contemplados en la ley de vivienda. Respecto al estado del cr\u00e9dito se le informa que el saldo de capital a 31 de diciembre de 1999 era de $50&#8217;323.947.79 al que se le aplicar\u00e1 la disminuci\u00f3n de 50&#8217;740.731.57 correspondiente al alivio mencionado. Alivios que se reflejar\u00edan en el pr\u00f3ximo extracto. \u00a0<\/p>\n<p>En el extracto recibido con posterioridad, el 18 de julio de 2000, el Banco Central Hipotecario le indica que adeuda la suma de $28&#8217;250.936.41 pesos. Monto que no coincide con la informaci\u00f3n dada por el mismo Banco ni se explica la raz\u00f3n u origen de la divergencia. Ante la situaci\u00f3n abiertamente contradictoria de pasar de tener un saldo a favor a deber la suma indicada, el se\u00f1or Uribe hace uso del derecho de petici\u00f3n frente a Granahorrar porque debido a la celebraci\u00f3n del contrato de cesi\u00f3n parcial de activos y pasivos entre las dos entidades financieras, el cuatro de febrero de 2000, el cr\u00e9dito del se\u00f1or Uribe paso del Banco Central Hipotecario a la mencionada entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de septiembre de 2000 el se\u00f1or Jos\u00e9 Edgar Malag\u00f3n Mu\u00f1oz, Ejecutivo del \u00c1rea de Reliquidaciones del Banco Central Hipotecario, le env\u00eda un comunicado en el cual le informa que el proceso de reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito ha concluido y que el alivio conforme a al ley es de $21&#8217;272.842.38 pesos y que de ahora en adelante su cr\u00e9dito hace parte de los contratos cedidos a Granahorrar quien culmin\u00f3 la reconvenci\u00f3n del cr\u00e9dito al sistema de amortizaci\u00f3n UVR. Esta comunicaci\u00f3n no es resultado del derecho de petici\u00f3n y adem\u00e1s hace caso omiso de la informaci\u00f3n previamente entregada al se\u00f1or Uribe en la que se hacia referencia a la finalizaci\u00f3n de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por el contrario hace menci\u00f3n a otra reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de octubre de 2000 ante el silencio de la entidad financiera el se\u00f1or Uribe interpone la acci\u00f3n de tutela. El Banco Granahorrar al responder el recurso, expone como razones para la omisi\u00f3n del tr\u00e1mite del derecho de petici\u00f3n que el contrato de sesi\u00f3n celebrado con el Banco Central Hipotecario no es una fusi\u00f3n, lo que significa que Granahorrar no ha asumido todas las obligaciones de la otra entidad bancaria, ni su representaci\u00f3n legal. A\u00f1ade que la responsabilidad de realizar las reliquidaciones es exclusivamente del Banco Central Hipotecario por lo tanto, para poder dar respuesta a la petici\u00f3n es indispensable la informaci\u00f3n que pueda brindar el Banco Central Hipotecario, quien ha manifestado la imposibilidad de brindar la informaci\u00f3n por problemas t\u00e9cnicos, que una vez se solucionen Granahorrar proceder\u00e1 a responderle al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales en fallo del siete de noviembre de 2000, niega la acci\u00f3n de tutela porque el accionante dirigi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n a Granahorrar entidad financiera que no pod\u00eda satisfacer el derecho porque es el Banco Central Hipotecario al que le correspond\u00eda hacer la reliquidaci\u00f3n y como no ha dado los informes pertinentes mal podr\u00eda Granahorrar dar cualquier informaci\u00f3n al cliente. Concluye el a quo que respecto al Banco Central Hipotecario se observa que el accionante no ha elevado ninguna petici\u00f3n a esta entidad bancaria entonces no existi\u00f3 solicitud alguna por parte del peticionario a cualquier dependencia del Banco Central Hipotecario, no podr\u00e1 hablarse de vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte de est\u00e1, raz\u00f3n por la cual se declara improcedente la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal en el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n solicita al Banco Central Hipotecario informaci\u00f3n sobre los motivos por los que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito del se\u00f1or Uribe arroja montos diferentes. En respuesta al requerimiento judicial la entidad Bancaria informa que en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 546 de 1999 inici\u00f3 el proceso de reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de vivienda. Sin embargo, por errores de car\u00e1cter t\u00e9cnico que no pudieron ser detectados al momento de realizar el procedimiento para la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, errores que consist\u00edan en asumir pagos mayores a los efectuados por concepto de cuotas vencidas y por tomarse tasas de inter\u00e9s menores a las pactadas con el cliente a 31 de diciembre de 1999, se hizo necesaria la revisi\u00f3n del proceso de todos los cr\u00e9ditos de vivienda. (folio 70 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del catorce de diciembre de 2000 el ad quem confirma la decisi\u00f3n de primera instancia y niega el amparo porque en primer lugar, el accionante no menciona ni prueba sufrir un perjuicio irremediable, lo cual permitir\u00eda el uso de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio. En segundo lugar, con posterioridad el se\u00f1or Uribe ha recibido varias comunicaciones del Banco Central Hipotecario en donde le indican que el proceso de reliquidaci\u00f3n culmin\u00f3 y le informan sobre el cambio del monto de la deuda, adem\u00e1s en respuesta al requerimiento judicial la entidad Bancaria le inform\u00f3 que existi\u00f3 un error en el calculo de la deuda y considera que con base en los postulados de buena fe, es necesario dar por cierto el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Tribunal que el se\u00f1or Uribe estaba plenamente informado del proceso de cesi\u00f3n de activos y pasivos entre las entidades bancarias y de el motivo que propici\u00f3 la diferencia en \u00a0la liquidaci\u00f3n. Se\u00f1ala adem\u00e1s, que los derechos son relativos y en este caso no resultar\u00eda exigible (sic) que los establecimientos demandados permanecieran obligados en forma indefinida a estar reproduciendo una informaci\u00f3n ya proporcionada al usuario con explicaciones pormenorizadas. De lo contrario, se atentar\u00eda contra la eficiencia y hasta contra la econom\u00eda, pues tendr\u00eda que invertir tiempo, ocupar empleados, utilizar papeler\u00eda, enviar comunicaciones, etc., cada que lo dicta el deseo de una persona, quien, por otra parte, no obtendr\u00eda el menor beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Se tratar\u00eda de una carga est\u00e9ril y dispendiosa, lesiva para el servicio porque podr\u00eda entorpecer y retardar el despacho de asuntos en verdad importantes relativos a muchos otros clientes, con mayor raz\u00f3n en este caso, pues la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y el contrato entre los bancos constituye operaciones complejas y hasta excepcionales en el curso de la actividad financiera. (Folio 104 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El caso objeto de revisi\u00f3n presenta como problema jur\u00eddico, a resolver por parte de esta Corporaci\u00f3n, la necesidad de esclarecer si procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho de petici\u00f3n cuando una entidad bancaria no responde la solicitud de informaci\u00f3n que hace un usuario y que caracter\u00edsticas debe tener la repuesta dada para considerarse adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n como derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n como la facultad que tiene toda persona de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades con el fin de solicitar la resoluci\u00f3n de un asunto de car\u00e1cter social o de inter\u00e9s del solicitante, es un derecho que dota a los individuos de un poder de interlocuci\u00f3n con las autoridades y los particulares que prestan servicios p\u00fablicos. En este sentido cumple una doble funci\u00f3n al exigir pronta, efectiva y oportuna respuesta de las autoridades a lo pedido y como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana al dotar a las personas de un instrumento que garantiza a los asociados una forma para ser escuchados en los asuntos relativos a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las instituciones y de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n seg\u00fan la doctrina constitucional 2, se compone de dos momentos sucesivos, ambos dependientes de quien debe responder la solicitud: i) recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de la petici\u00f3n el cual hace referencia a la debida garant\u00eda de acceso de las personas a la administraci\u00f3n en forma sencilla, accesible y clara. Adem\u00e1s, el asumir el tr\u00e1mite como un proceso interno de la administraci\u00f3n que debe ser surtido por los funcionarios p\u00fablicos y no por el petente. ii) la respuesta debe ser pronta -conforme a los t\u00e9rminos legales- y efectiva, en relaci\u00f3n con el deber de absolver de fondo lo pedido, en forma positiva o negativa. Lo cual significa, que solamente cumple con el derecho de petici\u00f3n la respuesta que absuelve formal y materialmente lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta al derecho de petici\u00f3n no puede ser una simple misiva formal o incompleta o evasiva o poco clara sino por el contrario, debe ser una respuesta que defina de fondo -afirmativa o negativamente- lo pedido 3. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas ocasiones la Corte Constitucional ha sostenido que la falta de respuesta por omisi\u00f3n o por no absolver de fondo el asunto pedido, o la resoluci\u00f3n tard\u00eda de la solicitud constituyen conductas que vulneran el derecho fundamental de petici\u00f3n y por ello cursa la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n 4. \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso no requiere de la explicaci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a los particulares que prestan el servicio bancario, debido a que las dos entidades financieras Banco Granahorrar y Banco Central Hipotecario, operan bajo el r\u00e9gimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. De este modo, cumplen con dos de los aspectos previstos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para que frente a su actividad las personas puedan utilizar la acci\u00f3n de tutela, las dos entidades financieras prestan un servicio p\u00fablico y adem\u00e1s pertenecen al Estado. Sin embargo, resulta oportuno mencionar la posici\u00f3n de la Corte para conceder el amparo contra entidades financieras por considerar la actividad como un servicio p\u00fablico5. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela procede tanto por la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n como por las vulneraciones que puedan emanar de una relaci\u00f3n asim\u00e9trica como es la que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una posici\u00f3n de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas. Independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta los bancos act\u00faan con una autorizaci\u00f3n del Estado para prestar un servicio p\u00fablico por ello, los usuarios est\u00e1n facultados para utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n que garanticen sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia de esta Corte y en aplicaci\u00f3n de los criterios de la doctrina constitucional desarrollados en la aplicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho de petici\u00f3n, la respuesta que el se\u00f1or Uribe ha recibido por parte de las dos entidades financieras, relacionado con el estado de su cr\u00e9dito de vivienda, son insatisfactorias. \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento de los hechos y del an\u00e1lisis probatorio se deduce que no se le dio respuesta en forma oportuna, de fondo, clara y precisa a la solicitud de informaci\u00f3n sobre la divergencia resultante en los c\u00e1lculos de la reliquidaci\u00f3n, una vez la entidad financiera termin\u00f3 de aplicar los alivios establecidos por la ley de vivienda. Frente a la comunicaci\u00f3n inicial, en la que el Banco Central Hipotecario le informa que a su saldo a 31 de diciembre de 1999 de $50&#8217;323.947.79 pesos, se le aplicar\u00e1 una disminuci\u00f3n de $50&#8217;740.731.57 correspondiente al alivio mencionado, nunca en ninguna otra de las comunicaciones, que tanto el Banco como Granahorrar le env\u00edan al se\u00f1or Uribe se le explica en forma clara, expresa, detallada y suficiente, las razones por las que con posterioridad a la reliquidaci\u00f3n, notificada por medio de comunicaci\u00f3n firmada por el Presidente del Banco Central Hipotecario, el se\u00f1or Uribe, despu\u00e9s de tener un saldo a favor, resulta adeudando $28&#8242;.250.936.41 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Ante el requerimiento del ad quem el Banco Central Hipotecario responde que por errores de car\u00e1cter t\u00e9cnico que no pudieron ser detectados &#8230; se hizo necesaria la revisi\u00f3n al proceso de reliquidaci\u00f3n de todos los cr\u00e9ditos de vivienda. (Folio 70 del expediente). La respuesta se revela ampliamente insuficiente porque precisamente la informaci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Uribe en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, se relaciona con la necesidad de saber por qu\u00e9 el Banco reconoce primero una situaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario y acto seguido, sin mediar explicaci\u00f3n alguna, cambia por completo las condiciones de la obligaci\u00f3n del usuario. \u00bfC\u00f3mo puede el Banco tachar la primera reliquidaci\u00f3n de err\u00f3nea si no est\u00e1 en condiciones de establecer cu\u00e1l es la fuente de la equivocaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones en las que las dos entidades financieras relacionadas con el cr\u00e9dito del se\u00f1or Uribe Botero, han pretendido dar respuesta al derecho de petici\u00f3n son deficitarias y confusas, omiten un pronunciamiento de fondo e incurren en una falacia de principio al sostener que la obligaci\u00f3n del usuario asciende a una determinada suma de dinero que en ning\u00fan momento ha sido justificada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al fallo proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Manizales, est\u00e1 Corporaci\u00f3n observa que se trata de una decisi\u00f3n judicial que desconoce por completo la jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho de petici\u00f3n y por la misma raz\u00f3n contrar\u00eda el sentido de la acci\u00f3n de tutela, la desnaturaliza por completo al proferir fallos que con la apariencia de un estudio de fondo deciden superficial y evasivamente la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar el a quo que el amparo del derecho de petici\u00f3n no cursa por haber sido interpuesto frente a una instituci\u00f3n diferente a la que deb\u00eda contestar, contraria ostensiblemente la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, la cual exige del juez un pronunciamiento de fondo en el que se estudie la condici\u00f3n material y efectiva del derecho fundamental en cuesti\u00f3n. De otra parte se olvida el deber que tienen los funcionarios, ante los que se interpone un derecho de petici\u00f3n y no son competentes, de informar al interesado la situaci\u00f3n y enviar al funcionario competente la solicitud conforme lo contempla el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al fallo del ad quem que confirma la decisi\u00f3n de negar la acci\u00f3n de tutela, la Corte advierte que incurre en una doble omisi\u00f3n. En primer lugar, desconoce la jurisprudencia relacionada con el tipo de respuesta que debe darse al derecho de petici\u00f3n, que si bien puede ser afirmativa o negativa, el responsable de absolver la solicitud s\u00f3lo cumplir\u00e1 si lo hace de fondo, pronta y efectivamente. El ad quem sobrevalora la respuesta del Banco Central Hipotecario y omite por completo el estudio de la solicitud y por el contrario, considera el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n como un acto caprichoso que entorpece el funcionamiento de la entidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el ad quem al percibir el ejercicio del derecho de petici\u00f3n como una forma de entorpecer el funcionamiento de las entidades financieras, omite la protecci\u00f3n judicial del derecho de petici\u00f3n que cursa cuando se prueba sumariamente que no se ha dado respuesta a la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem desestima por completo la necesidad que tiene cualquier usuario del sector financiero de conocer en forma clara, precisa y definida la fuente de sus obligaciones cambiarias. La informaci\u00f3n pedida por el se\u00f1or Uribe se refiere directamente al objeto del contrato bancario por lo tanto la ausencia de respuesta expresa respecto a la raz\u00f3n por la que existen diferencias ostensibles en cuanto al monto de las obligaciones, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos del usuario del sector financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las obligaciones que emanan de los contratos bancarios si algo debe saber el usuario, sin ninguna duda en forma expresa, di\u00e1fana y clara, es cu\u00e1nto debe y por qu\u00e9 concepto, m\u00e1xime si la entidad financiera emite comunicados contradictorios e ininteligibles. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis hecho por el juez de segunda instancia se separa abiertamente de la interpretaci\u00f3n constitucional y del conjunto f\u00e1ctico probado dentro del proceso. En el an\u00e1lisis probatorio el juez de instancia califica las peticiones de informaci\u00f3n pormenorizada sobre el monto de la obligaci\u00f3n cambiaria de un usuario del sector financiero, como una carga est\u00e9ril, dispendiosa y lesiva para el servicio (folio 104 del expediente). Si los clientes de las entidades bancarias no pueden preguntar sobre las condiciones exactas de sus cr\u00e9ditos \u00bfqu\u00e9 tipo de peticiones pueden entonces hacerse a los bancos y corporaciones de cr\u00e9dito? Se pregunta esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia desconocen abiertamente la doctrina de esta Corte en un acto contrario al deber que tiene el juez en el Estado social de derecho, pero fundamentalmente su comportamiento constituye un acto de denegaci\u00f3n de justicia al no proteger los derechos y garant\u00edas de las personas en situaci\u00f3n de desequilibrio frente a un poder preeminente como el que tienen las entidades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a la forma como se ha desarrollado el proceso de reliquidaci\u00f3n y frente a las reiteradas afirmaciones que el Banco Central Hipotecario hace, de su imposibilidad para establecer las causas del error que lo llevaron a notificarle al se\u00f1or Uribe, una liquidaci\u00f3n diferente a la que con posterioridad denominan como la correcta, la Corte considera pertinente y necesaria la intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria y en ejercicio de su funci\u00f3n de vigilar a las entidades financieras revise las condiciones en las que fue reliquidado el cr\u00e9dito del se\u00f1or Uribe y establezca la forma como se aplic\u00f3 la Ley 546 de 1999 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto la Corte revocar\u00e1 el fallo del Juez Segundo Penal Municipal y la confirmaci\u00f3n del mismo hecha por el Tribunal del Distrito Judicial Sala Penal y tutelar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Fabio Uribe Botero. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero REVOCAR el fallo del siete de noviembre de 2000 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales y el fallo del catorce de diciembre de 2000 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo ORDENAR a las entidades financieras Banco Granahorrar y Banco Central Hipotecario responder de fondo y detalladamente el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Fabio Uribe Botero en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero ORDENAR a la Superitendencia Bancaria la revisi\u00f3n del proceso de reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario a largo plazo N\u00ba 450-027-02703260-3 del se\u00f1or Fabio Uribe Botero realizado por el Banco Central Hipotecario. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias . T-567\/92, T-119\/93, T-124\/93, T-137\/93, T-159\/93, T-181\/93, T-241\/93, T-242\/93, T-249\/93, T-253\/93, T-259\/93, T-263\/93, T-264\/93, T-279\/93, T-315\/93, T-317\/93, T-355\/93, T-357\/93, T-367\/93, T-375\/93, T-385\/93, T-403\/93, T-477\/93, T-518\/93, T-519\/93, T-525\/93, T-526\/93, T-580\/93, T-581\/93, T-582\/93, T-583\/93, T-584\/93, T-585\/93, T-586\/93, T-587\/93, T-588\/93, T-589\/93, T-590\/93, T-017\/94, T-019\/94, T-026\/94, T-065\/94, T-073\/94, T-075\/94, T-076\/94, T-077\/94, T-078\/94, T-114\/94, T-116\/94, T-119\/94, T-121\/94, T-184\/94, T-219\/94, T-257\/94, T-279\/94, T-288\/94, T-391\/94, T-392\/94, T-399\/94, T-419\/94, T-443\/94, T-452\/94, T-464\/94, T-479\/94, T-480\/94, T-542\/94, T-543\/94, T-076\/95, T-103\/95, T-125\/95, T-148\/95, T-187\/95, T-210\/95, T-273\/95, T-274\/95, T-299\/95, T-302\/95, T-334\/95, T-338\/95, T-390\/95, T-392\/95, T-393\/95, T-417\/95, T-437\/95, T-439\/95, T-487\/95, T-572\/95, T-574\/95, T-606\/95, T-610\/95, T-615A\/95, A. 029\/96, T-134\/96, T-168\/96, T-213\/96, T-225\/96, T-293\/96, T-303\/96, T-356\/96, T-403\/96, T-437A\/96, T-440\/96, T-457\/96, T-465A\/96, T-480\/96, T-501\/96, T-502\/96, T-517\/96, T-520\/96, T-521\/96, T-549\/96, T-643\/96, T-646\/96, T-667\/96, T-037\/97, T-042\/97, T-069\/97, T-096\/97, T-097\/97, T-115\/97, T-161\/97, T-168\/97, T-188\/97, T-246\/97, T-275\/97, T-343\/97, T-557\/97, T-638\/97, T-206\/98, T-209\/98, T-309\/98, T-335\/98, T-467\/98, T-468\/98, T-529\/98, T-549\/98, T-551\/98, T-632\/98, T-637\/98, T-682\/98, T-699\/98, T-700\/98, T-730\/98, T-070\/99, T-144\/99. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional Sentencia T-187 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras sentencia T-242 de 1993, T-372 de 1995, T- 357 de 1996, T-1533 y T-693 de 2000 y T-074 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras sentencias T-242 de 1993, T-260 de 1995 y T-074 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras sentencias T-507 y T-172 de 1993, T-134 de 1994, T-105 de 1996,C-122, SU-157 SU-166 de 1999 y T-693 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-661\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA BANCOS-Procedencia \u00a0 El presente caso no requiere de la explicaci\u00f3n sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a los particulares que prestan el servicio bancario, debido a que las dos entidades financieras, operan bajo el r\u00e9gimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. 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