{"id":7795,"date":"2024-05-31T14:36:17","date_gmt":"2024-05-31T14:36:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-662-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:17","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:17","slug":"t-662-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-662-01\/","title":{"rendered":"T-662-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-662\/01 \u00a0<\/p>\n<p>IUS VARIANDI EN TRASLADO DE PERSONAL DE AGENTES DE LA FUERZA AEREA-Decisi\u00f3n de los superiores \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Alto grado de discrecionalidad para traslados \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por retiro de la c\u00f3nyuge de la Fuerza A\u00e9rea \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-412 757 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arian Stevens Babativa Salguero contra la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de junio del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Barranquilla &#8211; Sala Civil Familia y por la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Civil, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Arian Stevens Babativa Salguero contra la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Arian Stevens Babativa Salguero, Suboficial de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, interpuso acci\u00f3n de tutela contra esa autoridad militar por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, en raz\u00f3n a que fue trasladado de la Base A\u00e9rea donde se encontraba prestando sus servicios, a su juicio por haberse casado con una Oficial de la misma instituci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 a la Oficial Adriana Berm\u00fadez Duque en la Base A\u00e9rea del Atl\u00e1ntico donde se encontraban asignados e iniciaron un noviazgo que culmin\u00f3 en matrimonio el 25 de abril de 2000. Se\u00f1ala que el Comandante de la Base A\u00e9rea del Atl\u00e1ntico le solicit\u00f3 al demandante terminar su relaci\u00f3n con la Oficial Berm\u00fadez por cuanto \u00e9sta ser\u00eda perjudicial para la instituci\u00f3n y para sus carreras, de lo cual no obra prueba dentro del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que aunque la Jefatura de Recursos Humanos de la Fuerza A\u00e9rea se abstuvo de emitir concepto acerca de su matrimonio, ellos se mantuvieron en su decisi\u00f3n de contraer nupcias. Al respecto la demandada se\u00f1ala que no era el caso emitir concepto alguno, por ser una decisi\u00f3n que solo compete a los contrayentes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que \u00e9l y su esposa agotaron todas las instancias dentro de la instituci\u00f3n militar con el fin de lograr el traslado de cualquiera de los dos a la base donde se encontraba el otro, pero sus esfuerzos resultaron infructuosos, pues no les fue autorizado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0han sido objeto de discriminaci\u00f3n, toda vez que de acuerdo con la circular No. 010435 OGFM-EMCD1-J-166 del 20 de octubre de 1997, suscrita por el Comandante General de las Fuerzas Militares, cuando los c\u00f3nyuges sean oficiales o suboficiales, se hace necesario que tengan como sede la misma unidad, para mantener la integridad y el n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, se ordene su traslado a la Base A\u00e9rea del Atl\u00e1ntico, donde se desempe\u00f1aba antes de contraer matrimonio, o el traslado de su esposa al Grupo A\u00e9reo del Sur donde actualmente se encuentra asignado, para as\u00ed lograr un trato igual al que tienen las dem\u00e1s parejas de militares con el fin de preservar la integridad y la unidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, en oficio dirigido al Tribunal Superior de Barranquilla, solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n solicitada por el actor, por considerar que la instituci\u00f3n nunca se ha opuesto a la relaci\u00f3n del se\u00f1or Cabo Segundo y la se\u00f1ora Teniente, y que el traslado del Suboficial al Grupo A\u00e9reo del Sur, obedeci\u00f3 a las necesidades del servicio presentadas en dicha unidad que se encuentra en crecimiento para constituir el Comando A\u00e9reo de Combate No 4. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al informe sobre el matrimonio del actor, este se exige por motivos de seguridad relacionados con el servicio dada la misi\u00f3n que cumplen las Fuerzas Militares. En cuanto a la Circular n\u00famero 010345 de octubre 20 de 1997 del Comando General de las Fuerzas Militares, indic\u00f3 que \u00e9sta no es un acto administrativo de obligatorio cumplimiento, sino una Circular de recomendaci\u00f3n en la que se contempl\u00f3 solo una necesidad y que cada Comandante estimar\u00e1 en el caso concreto y frente a las necesidades del servicio, cuando procede. \u00a0La instituci\u00f3n concluy\u00f3 que en el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir el acto administrativo que orden\u00f3 su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia del presente caso la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que mediante sentencia de 10 de octubre de 2000 neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que el traslado de que fue objeto el accionante no obedece al capricho o abuso de poder del Comando General y menos puede pregonarse que vulnera sus derechos fundamentales, puesto que para la adecuada y eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, se hacen necesarias tales rotaciones y traslados. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo, por las mismas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de 18 de mayo de 2001 se orden\u00f3 oficiar al se\u00f1or Comandante de la Fuerza A\u00e9rea, General H\u00e9ctor Fabio Velasco Chavez, para que informara a qu\u00e9 Unidades Militares estaban actualmente asignados el Suboficial Cabo Segundo Arian Stevens Babativa Salguero y la Teniente Adriana Berm\u00fadez Duque. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se orden\u00f3 oficiar al se\u00f1or William Llanos Duva, apoderado del demandante en este proceso, para que informara en qu\u00e9 situaci\u00f3n laboral y personal, relacionada con los hechos materia de la acci\u00f3n de tutela, se encontraban el Suboficial Arian Stevens Babativa Salguero y la Teniente Adriana Berm\u00fadez Duque. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 25 de mayo de 2001 el Jefe de Recursos Humanos de la F.A.C. Brigadier General Fernando Soler Torres, inform\u00f3 que el T\u00e9cnico Cuarto Arian Stevens Babativa Salguero se encuentra prestando sus servicios en el Grupo A\u00e9reo del Sur (GASUR) Tres Esquinas, y Adriana Berm\u00fadez Duque es teniente retirada. \u00a0<\/p>\n<p>El retiro del servicio de la c\u00f3nyuge del actor se produjo mediante resoluci\u00f3n No. 1660 de noviembre 1\u00ba de 2000 donde consta que adem\u00e1s de la se\u00f1ora Adriana Berm\u00fadez Duque fueron retiradas once (11) personas m\u00e1s. As\u00ed mismo, obra el acta No. 10 de 2000 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa donde se aprueban previamente los retiros en ejercicio de la facultad discrecional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en oficio de 31 de mayo de 2001, el se\u00f1or William Llanos Duva afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Traslado laboral. Hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se trata de dilucidar si la orden de traslado del Suboficial Arian Stevens Babativa Salguero de la Base A\u00e9rea de Barranquilla a la Base A\u00e9rea del Sur, con sede en Tres Esquinas, Caquet\u00e1, obedeci\u00f3 a \u00a0su matrimonio con Adriana Berm\u00fadez Duque, quien en ese momento era oficial, y si esa actuaci\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea result\u00f3 violatoria de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el ius variandi, se ha sostenido? que cuando el trabajador trasladado pertenece a una de las Fuerzas Militares del Estado, como sucede en este caso, debe estar en disposici\u00f3n de acatar la decisi\u00f3n de los superiores por tratarse de situaciones en las que no s\u00f3lo aparece comprometido el inter\u00e9s individual sino el inter\u00e9s p\u00fablico, que debe prevalecer. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-355 de 2000, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Teniendo en cuenta la delicada misi\u00f3n que se ha confiado a la Polic\u00eda Nacional, es comprensible que exista un alto grado de discrecionalidad por parte de los superiores para realizar los movimientos que se consideren necesarios, m\u00e1xime teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de inseguridad y violencia que se vive actualmente en el pa\u00eds, pues lo contrario equivaldr\u00eda a declinar la labor que se le ha encomendado. No puede pretenderse dar un trato similar a una persona que trabaja en una empresa del sector privado, o en una actividad p\u00fablica que permita mayor flexibilidad, que al miembro del Ej\u00e9rcito o de la Polic\u00eda Nacional cuyos servicios se requieran &#8211; seg\u00fan las necesidades del servicio &#8211; en cierto punto del territorio, pues en estos casos est\u00e1 claramente comprometido el inter\u00e9s p\u00fablico.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro para la Sala que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica existente y que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ha cambiado y actualmente se encuentra superado el hecho que imped\u00eda al actor y a su c\u00f3nyuge mantener su unidad familiar. En efecto, de las pruebas aportadas? por el Jefe de Recursos Humanos de la Fuerza A\u00e9rea y por el apoderado del demandante, se establece que la Teniente Adriana Berm\u00fadez Duque c\u00f3nyuge del actor, fue retirada del servicio activo de la Fuerza A\u00e9rea de Colombia, en ejercicio de la facultad discrecional, mediante Resoluci\u00f3n No. 1660 de 1 de noviembre de 2000, del Ministerio de Defensa Nacional, a partir del 20 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para la Sala que en este momento la orden de traslado del actor, que se hizo efectiva a partir del 1 de mayo de 2000 y que si bien en su oportunidad presuntamente vulneraba los derechos del actor y su familia, ya no ser\u00eda el causante de la separaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge por cuanto la esposa del demandante, Adriana Berm\u00fadez Duque al no pertenecer ahora a las Fuerzas Militares, es libre para escoger su domicilio pudiendo trasladarse al municipio en donde reside y labora su esposo el Cabo Segundo Arian Stevens Babativa Salguero. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se demuestra dentro de este proceso que el retiro de la c\u00f3nyuge del actor haya sido consecuencia de la presente acci\u00f3n, pues de las pruebas obrantes se establece que \u00e9ste fue producto del ejercicio de la facultad discrecional ya que con ella fueron retiradas once (11) personas m\u00e1s; no \u00a0 estando probada la existencia de relaci\u00f3n de causalidad alguna con los hechos que motivaron el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de decidir la presente tutela se observa por la Sala \u00a0que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad invocado por el actor al recibir un trato diferente a las dem\u00e1s parejas que se encuentran en las mismas condiciones del actor y su c\u00f3nyuge permiti\u00e9ndoles laborar en la misma Base, de haberse dado ya se ha consumado con la ocurrencia del retiro del servicio de la c\u00f3nyuge del actor, no procediendo el amparo de acuerdo a lo preceptuado por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. En cuanto a la vulneraci\u00f3n a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la conformaci\u00f3n de la familia se\u00f1alados en la demanda por el actor, en raz\u00f3n a que las condiciones iniciales que dieron origen a la acci\u00f3n no se mantienen, por la ocurrencia de un hecho que si bien no favorece a la c\u00f3nyuge del actor en cuanto a su situaci\u00f3n laboral; ha producido el mismo efecto respecto de la situaci\u00f3n de la familia Babativa Berm\u00fadez, en el caso de que hubiese prosperado la acci\u00f3n de tutela, no existiendo ya obst\u00e1culo que les impida rehacer su vida en com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se reitera que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Lo cual implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y hace improcedente la tutela.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n consagra dentro de los fines del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes contenidos en la Constituci\u00f3n, y el art\u00edculo 86 contempla como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed pues, si desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho, se torna innecesaria la protecci\u00f3n de la tutela y por ende el fin espec\u00edfico del Estado de garantizar la efectividad de los derechos, lo que hace que resulte improcedente la solicitud elevada por el peticionario.&#8221;? \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia de 24 de noviembre de 2000 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, por los motivos aqu\u00ed expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tafur Galvis, T- 100 de 1999, T-178 de 1999, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>t Cfr. sentencia T-535 de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>992, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>aballero. \u00a0<\/p>\n<p>a Sentencia C-470 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>a Sentencia T-373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a Sentencia T-426 de 1998, M.P. Alejandro M \u00a0<\/p>\n<p>rt\u00ednez Caballero. Tambi\u00e9n sobre los elementos ver Sentencias T-373 de 1998 y T-14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-662\/01 \u00a0 IUS VARIANDI EN TRASLADO DE PERSONAL DE AGENTES DE LA FUERZA AEREA-Decisi\u00f3n de los superiores \u00a0 POLICIA NACIONAL-Alto grado de discrecionalidad para traslados \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por retiro de la c\u00f3nyuge de la Fuerza A\u00e9rea \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-412 757 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7795","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7795","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7795"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7795\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7795"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7795"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7795"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}