{"id":7796,"date":"2024-05-31T14:36:17","date_gmt":"2024-05-31T14:36:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-663-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:17","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:17","slug":"t-663-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-663-01\/","title":{"rendered":"T-663-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-663\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro al cargo por orden judicial \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el v\u00ednculo contractual que ostentaban los actores cuando estuvieron al servicio del extremo demandado, fuerza concluir la imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica que implicaba la concreci\u00f3n de los mencionados reintegros ante una planta de personal que por entonces carec\u00eda ya del segmento correspondiente a los cargos de trabajadores oficiales. Cierto es tambi\u00e9n que los peticionarios habr\u00edan podido alegar el derecho a que su reintegro se materializara en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, toda vez que las respectivas decisiones de los jueces laborales dieron al nominador la oportunidad de reintegrarlos en un destino de igual o superior categor\u00eda. Con todo, en el expediente no militan las pruebas que acrediten las calidades que le podr\u00edan permitir a los peticionarios acceder a cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n con arreglo a la planta de personal y a los requisitos de cada empleo. Por donde resulta conveniente recordar que el acceso a cualquier cargo o empleo, dentro de la esfera de los servidores p\u00fablicos, requiere del previo cumplimiento de las calidades, requisitos y condiciones que con apoyo en la Carta Pol\u00edtica establezcan las normas legales y reglamentarias. De otra parte, aunque por la naturaleza y sentido de la petici\u00f3n no era dable discutirlo en sede de tutela, claro es que los demandantes percibieron sendas indemnizaciones, sobre cuya eventual ilegalidad no hay pronunciamiento judicial alguno; es decir, se presume su legalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPRESION DE CARGOS-Imposibilidad de reintegro por no existir cargos \u00a0<\/p>\n<p>Es de registrar que en su escrito de tutela los peticionarios no incluyeron peticiones atinentes a montos indemnizatorios, simplemente se concentraron en la pretensi\u00f3n de reintegro, en el entendido de que merced a una providencia estimatoria se ver\u00edan restablecidos respecto de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, apart\u00e1ndose de lo pedido por los actores, y lo que es peor, desconociendo lo legalmente dable, el juez de tutela dio en mostrar su ins\u00f3lita liberalidad emitiendo un prove\u00eddo condenatorio del INAT, por el cual le orden\u00f3 a este organismo pagarle a los demandantes lo correspondiente a: indemnizaci\u00f3n por el no reintegro y perjuicios por el no reintegro oportuno. Agregando la orden de que el INAT contin\u00fae soportando la cobertura protectora de la salud y pensiones de sus tres extrabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-416339 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la \u00a0referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Eloy Mill\u00e1n, Eved Coy Herrer, Jos\u00e9 Andr\u00e9s Le\u00f3n Mart\u00ednez y Jaime Triana Mart\u00ednez formularon demanda en acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras INAT, alegando al respecto violaci\u00f3n del derecho al trabajo, a la igualdad, a la obtenci\u00f3n del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la estabilidad laboral. \u00a0Concretamente los actores solicitaron la orden de reintegro a los cargos que respectivamente ocupaban al momento de su despido, o a otros de igual o superior categor\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido los demandantes afirmaron que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, mediante sentencia del 27 de septiembre de 1996 orden\u00f3 al HIMAT, hoy Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras INAT, su reintegro al cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando al momento del despido o a uno de igual o superior categor\u00eda, sin que al respecto se reconociera soluci\u00f3n de continuidad durante el tiempo que estuvieron cesantes. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo manifestaron que mediante oficio del 14 de abril de 1997, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n solicitaron al INAT el cumplimiento de la sentencia anteriormente citada. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que ante la renuencia de la entidad iniciaron proceso ejecutivo en su contra, correspondi\u00e9ndole el tr\u00e1mite al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, el cual orden\u00f3 reintegrarlos a un cargo de igual o superior categor\u00eda dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia. \u00a0Circunstancia que llev\u00f3 al juzgador mediante auto del 13 de diciembre de 1999 a compulsar copias de toda la actuaci\u00f3n procesal a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, con el fin de determinar los motivos o circunstancias por los cuales el reintegro no se daba. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el INAT en su escrito de respuesta asever\u00f3 que s\u00ed se le hab\u00eda dado cumplimiento parcial a la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 (el mismo que conoci\u00f3 de la tutela) y a la providencia del 16 de diciembre de 1997 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, en el sentido de haberle pagado a los demandantes los valores ordenados judicialmente. \u00a0En cuanto al reintegro el INAT destac\u00f3 la imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de su cumplimiento, por cuanto no existe planta f\u00edsica de trabajadores oficiales, agregando que: \u201c(&#8230;) ante lo imposible nadie est\u00e1 obligado\u201d. \u00a0Al respecto aport\u00f3 las cuatro resoluciones de cumplimiento pecuniario de lo ordenado por los jueces competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y as\u00ed, seg\u00fan se indic\u00f3 al principio, bas\u00e1ndose en los hechos enunciados los actores solicitan se les tutele los derechos vulnerados, con la subsiguiente orden de reintegro \u00a0a los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando al momento del despido, o a otros de igual o mejor categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 mediante sentencia del 24 de noviembre de 2000 concedi\u00f3 la tutela fund\u00e1ndose en que no existe otro mecanismo judicial diferente, toda vez que a pesar de que los peticionarios ya agotaron el proceso ejecutivo que la ley dispensa para obtener la efectividad de la sentencia que orden\u00f3 su reintegro, no encontraron soluci\u00f3n alguna de parte de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el juez que ante la imposibilidad del reintegro debido a la reestructuraci\u00f3n del INAT, proced\u00eda la orden de indemnizaci\u00f3n, el pago de los perjuicios por la mora sufrida por los tutelantes al no ser reintegrados en forma oportuna y la atenci\u00f3n permanente de los mismos por parte de la entidad en materia de salud y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, concluy\u00f3 el a quo orden\u00e1ndole al INAT: \u00a0indemnizar a los demandantes por su no reintegro a la entidad; \u00a0pagarle a ellos el valor de los perjuicios por mora en raz\u00f3n de su no reintegro oportuno; \u00a0y continuar a cargo de la cobertura de los actores en lo concerniente a salud y pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 3 del 13 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se pretende dilucidar si con la omisi\u00f3n del Instituto Nacional de Adecuaci\u00f3n de Tierras INAT, consistente en el no cumplimiento de una providencia en lo tocante al reintegro de los demandantes al cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando al momento del despido, o a otro de igual o superior categor\u00eda, se vulneran los derechos al trabajo, a la obtenci\u00f3n de salario m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El cumplimiento de fallos a la luz de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la sentencia T-329 de 1994 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 sobre el particular lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Todos los funcionarios estatales, desde el m\u00e1s encumbrado hasta el m\u00e1s humilde, y todas las personas, p\u00fablicas y privadas, tienen \u00e9l deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligaci\u00f3n perentoria e inexcusable de cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados con el imperio de las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De all\u00ed se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneraci\u00f3n de un derecho est\u00e1 representada por la resistencia de un funcionario p\u00fablico o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la Rep\u00fablica, nos encontramos ante una omisi\u00f3n de las que contempla el art\u00edculo 86 de la Carta, como objeto de acci\u00f3n encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El acceso a la administraci\u00f3n de justicia, garantizado en el art\u00edculo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisi\u00f3n judicial y, claro est\u00e1, en la debida ejecuci\u00f3n de ella. Esto, a la vez, representa una culminaci\u00f3n del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no s\u00f3lo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando as\u00ed uno de los cometidos b\u00e1sicos del orden jur\u00eddico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz t\u00e9rmino el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanci\u00f3n no queda satisfecho el inter\u00e9s subjetivo de quien ha sido v\u00edctima de la violaci\u00f3n a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una v\u00eda dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realizaci\u00f3n. (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el agotamiento de otros mecanismos judiciales para hacer efectivo el cumplimiento de un fallo, dijo la Corte Constitucional en sentencia T-478 de 1996: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, el ordenamiento legal colombiano prev\u00e9, por v\u00eda general, el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz. En efecto, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 488, afirma que pueden &#8216;demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles&#8230;&#8230; o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En este orden de ideas, para la Sala es claro que el proceso ejecutivo es la v\u00eda natural cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administraci\u00f3n reintegre a una persona desvinculada del servicio por un acto administrativo declarado nulo, ello porque, estamos, ante lo que la doctrina denomina una obligaci\u00f3n de hacer. No obstante lo anterior este mecanismo judicial no goza de la misma efectividad que la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, o el derecho al trabajo, etc. la iniciaci\u00f3n y culminaci\u00f3n de un proceso ejecutivo no es el medio m\u00e1s adecuado ni expedito para que ellos dejen de ser quebrantados, por parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica renuente al efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales.&#8221; \u00a0(M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Soluci\u00f3n al problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>El punto central del asunto radica en determinar si, evidentemente, el incumplimiento por parte del INAT en cuanto a la orden de reintegro de los peticionarios vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Consta en autos que mediante sentencia del 27 de septiembre de 1996 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 produjo una decisi\u00f3n estimatoria, destacando en sus consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto la afirmaci\u00f3n (sic) hecha por la demandada en el sentido de que los demandantes no fueron despedidos, sino que por efecto de la supresi\u00f3n de la planta de personal \u00a0hubo de indemniz\u00e1rseles en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 20 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto afirm\u00f3 que frente a la anterior acotaci\u00f3n de la demandada es cierto tambi\u00e9n que los actores se vieron obligados a aceptar la indemnizaci\u00f3n ofrecida por el HIMAT, por supresi\u00f3n de cargos, con ocasi\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n de la planta de personal a que dio lugar el cumplimiento del art\u00edculo 20 transitorio de la Carta, \u201c(&#8230;) por una imposici\u00f3n del Estado patrono, que injusta y arbitrariamente desconoc\u00eda sus derechos leg\u00edtimamente adquiridos en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida puso de presente la superioridad de la Constituci\u00f3n, su art\u00edculo 20 transitorio y los decretos 2135 de 1992, 1589 de 1993 y 1616 de 1993, dictados en desarrollo del mismo art\u00edculo sobre modernizaci\u00f3n estatal, aduciendo al efecto incompatibilidad entre estos decretos y la Carta, al propio tiempo que declar\u00f3 probada en forma oficiosa la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Dijo enseguida que bajo tales respectos deb\u00eda reivindicarse la estabilidad laboral acordada entre el HIMAT y el sindicato, contemplada por el art\u00edculo 53 superior. \u00a0Consecuentemente declar\u00f3 la \u201cineficacia\u201d de la decisi\u00f3n tomada por el nominador en cuanto al retiro se refiere, determinando el reintegro de los actores y el pago de los emolumentos adeudados a su favor; \u00a0declarando la no soluci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio; \u00a0y ordenando a los demandantes restituir al HIMAT las sumas recibidas por concepto de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, seg\u00fan se vio en l\u00edneas anteriores, a instancias de los demandantes el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito profiri\u00f3 sentencia orden\u00e1ndole al HIMAT, luego INAT, darle cumplimiento a la sentencia de reintegro y pago de los emolumentos insolutos, decretando al efecto el embargo y secuestro de varios bienes de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, seg\u00fan se observa, las sentencias que reputan incumplidas los demandantes no le ordenaban al nominador pagarle a ellos suma alguna por concepto de indemnizaci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, en la primera de tales sentencias el juez es enf\u00e1tico al ordenarle a los peticionarios restituir a la entidad demandada las sumas recibidas por concepto de indemnizaci\u00f3n (f. 43, segundo cuaderno), al igual que las cantidades recibidas por los dem\u00e1s conceptos laborales que no ser\u00edan exigibles sino a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. \u00a0En concordancia con esto, pertinente es denotar la circunstancia de que en autos obran las resoluciones contentivas de los reconocimientos indemnizatorios hechos a favor de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la tutela se refiere, pese a la supresi\u00f3n de la planta en comento, los extrabajadores, de seguro movidos por la imperiosa necesidad de conseguir un empleo, y con ello una fuente de ingresos para su sobrevivencia y la de sus familias, decidieron demandar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es de registrar que en su escrito de tutela los peticionarios no incluyeron peticiones atinentes a montos indemnizatorios, simplemente se concentraron en la pretensi\u00f3n de reintegro, en el entendido de que merced a una providencia estimatoria se ver\u00edan restablecidos respecto de los derechos fundamentales invocados. \u00a0Sin embargo, apart\u00e1ndose de lo pedido por los actores, y lo que es peor, desconociendo lo legalmente dable, el juez de tutela dio en mostrar su ins\u00f3lita liberalidad emitiendo un prove\u00eddo condenatorio del INAT, por el cual le orden\u00f3 a este organismo pagarle a los demandantes lo correspondiente a: indemnizaci\u00f3n por el no reintegro y perjuicios por el no reintegro oportuno. \u00a0Agregando la orden de que el INAT contin\u00fae soportando la cobertura protectora de la salud y pensiones de sus tres extrabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, teniendo en cuenta el v\u00ednculo contractual que ostentaban los actores cuando estuvieron al servicio del extremo demandado, fuerza concluir la imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica que implicaba la concreci\u00f3n de los mencionados reintegros ante una planta de personal que por entonces carec\u00eda ya del segmento correspondiente a los cargos de trabajadores oficiales. \u00a0Cierto es tambi\u00e9n que los peticionarios habr\u00edan podido alegar el derecho a que su reintegro se materializara en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, toda vez que las respectivas decisiones de los jueces laborales dieron al nominador la oportunidad de reintegrarlos en un destino de igual o superior categor\u00eda. \u00a0Con todo, en el expediente no militan las pruebas que acrediten las calidades que le podr\u00edan permitir a los peticionarios acceder a cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n con arreglo a la planta de personal y a los requisitos de cada empleo. \u00a0Por donde resulta conveniente recordar que el acceso a cualquier cargo o empleo, dentro de la esfera de los servidores p\u00fablicos, requiere del previo cumplimiento de las calidades, requisitos y condiciones que con apoyo en la Carta Pol\u00edtica establezcan las normas legales y reglamentarias. \u00a0De otra parte, aunque por la naturaleza y sentido de la petici\u00f3n no era dable discutirlo en sede de tutela, claro es que los demandantes percibieron sendas indemnizaciones, sobre cuya eventual ilegalidad no hay pronunciamiento judicial alguno; \u00a0es decir, se presume su legalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente la Sala estima que en el presente caso no se dan los presupuestos necesarios a una decisi\u00f3n estimatoria, por lo cual habr\u00e1 de revocarse la sentencia de instancia resolviendo en su lugar lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la providencia del 24 de noviembre de 2000 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Denegar por las razones vistas la protecci\u00f3n deprecada por los actores dentro de la demanda formulada contra el INAT, respecto de los derechos al trabajo, a la igualdad, al salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la estabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, HACE CONSTAR QUE: \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, no firma la presente providencia por encontrarse en cumplimiento de comisi\u00f3n oficial en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-663\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reintegro al cargo por orden judicial \u00a0 Teniendo en cuenta el v\u00ednculo contractual que ostentaban los actores cuando estuvieron al servicio del extremo demandado, fuerza concluir la imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica que implicaba la concreci\u00f3n de los mencionados reintegros ante una planta de personal que por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7796","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7796","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7796"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7796\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7796"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7796"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7796"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}