{"id":7797,"date":"2024-05-31T14:36:17","date_gmt":"2024-05-31T14:36:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-664-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:17","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:17","slug":"t-664-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-664-01\/","title":{"rendered":"T-664-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-664\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO A TERMINO FIJO-Estabilidad\/PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO A TERMINO FIJO-Manifestaci\u00f3n escrita de no renovaci\u00f3n\/MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-No se demostr\u00f3 relaci\u00f3n directa de causalidad entre el estado de embarazo y la no renovaci\u00f3n del contrato \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-449 083 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por KAROLD YOLIMA RIVERA VARGAS, contra Ingenieros Asociados Ltda. \u201cINGESA LTDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de junio del a\u00f1o dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Octavo (8) Civil Municipal \u00a0y \u00a0Quinto (5) Civil del Circuito de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora KAROLD YOLIMA RIVERA \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Ingenieros Asociados Ltda. \u201cINGESA LTDA\u201d, invocando como vulnerado el derecho fundamental del trabajo previsto en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona en su escrito de demanda que trabaj\u00f3 para la empresa \u201cINGESA LTDA\u201d, vinculada mediante diferentes contratos a t\u00e9rmino fijo inferiores a un (1) a\u00f1o desde el 21 de septiembre de 1998, inicialmente labor\u00f3 en Timan\u00e1 y despu\u00e9s de alg\u00fan tiempo de terminada la labor de la empresa en dicho lugar as\u00ed como su contrato, fue llamada a laborar en Neiva donde el \u00faltimo contrato celebrado ten\u00eda un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del 3 de enero al 30 de agosto de 2000 y prorrogado hasta el 15 diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n del 14 de noviembre de 2000, se notific\u00f3 por escrito a la demandante que no se renovar\u00eda el contrato una vez se cumpliera el plazo estipulado por no requerir la empresa de sus servicio para el a\u00f1o 2001. Afirma la actora, que fue despedida el 15 de diciembre de 2000, liquid\u00e1ndosele las prestaciones sociales de ley y se le manifest\u00f3 verbalmente la posibilidad de ser nuevamente contratada. Sin embargo, no fue reenganchada \u00a0como todos sus dem\u00e1s compa\u00f1eros, por causa de su estado de embarazo la cual hab\u00eda comunicado verbalmente a su empleador en el mes de octubre del a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que efectivamente, la se\u00f1ora RIVERA VARGAS labor\u00f3 mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo a partir del 3 de enero de 2000 hasta el 30 de agosto del mismo a\u00f1o. El mencionado contrato fue ampliado hasta el 15 de diciembre de 2000, fecha en la cual culminaban la actividades de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La comunicaci\u00f3n del 14 de noviembre de 2000, se dirigi\u00f3 no s\u00f3lo a la actora sino a todos los trabajadores, informando sobre el vencimiento de los contratos el d\u00eda 15 de diciembre de 2000 y la decisi\u00f3n de no renovar ninguno de ellos para el a\u00f1o 2001. Se afirma por la demandada que en ning\u00fan momento durante el transcurso del contrato la demandante inform\u00f3 sobre su estado de embarazo, conociendo su estado s\u00f3lo hasta el 6 de enero de 2001 mediante comunicaci\u00f3n que dirigiera a la empresa en esta misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito la demandante manifiesta que \u201cmi petici\u00f3n est\u00e1 encaminada a que se me reintegre de manera inmediata a mi trabajo durante el periodo de gestaci\u00f3n, a la indemnizaci\u00f3n o pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones econ\u00f3micas dejadas de percibir desde el momento de mi despido hasta el momento de mi reintegro y a que pueda gozar de derechos de salud hasta la finalizaci\u00f3n de la licencia de maternidad a que halla lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas Recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo suscrito con la se\u00f1ora KAROLD YOLIMA RIVERA VARGAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la comunicaci\u00f3n a la demandante sobre el vencimiento del contrato y la no renovaci\u00f3n del mismo del 4 de noviembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la comunicaci\u00f3n enviada por KAROLD YOLIMA RIVERA VARGAS, el d\u00eda 6 de enero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la respuesta de \u201cINGESA LTDA\u201d del d\u00eda 10 de enero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la historia cl\u00ednica correspondiente a la paciente KAROLD RIVERA VARGAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0de la empresa Ingenieros Asociados Limitada expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo (8) Civil Municipal de Neiva, por medio de sentencia del veinticinco (25) de enero del a\u00f1o 2001 DENEGO el amparo solicitado, pues consider\u00f3 que la salida de la demandante se produjo \u00a0por el vencimiento del contrato suscrito por las partes y el anuncio de la terminaci\u00f3n se realiz\u00f3 con antelaci\u00f3n \u00a0al vencimiento del mismo. Adicionalmente, la v\u00eda procedente es la laboral ordinaria y mientras no se haya intentado y agotado no es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 6o. del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de la ciudad de Neiva, conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n, la cual fue resuelta desfavorablemente para la recurrente, en la sentencia de seis (6) de marzo del a\u00f1o 2001, por considerar que en el caso de contratos a t\u00e9rmino definido, es suficiente con que fenezca el plazo estipulado \u00a0para terminar el v\u00ednculo contractual, independientemente del estado de embarazo de la trabajadora. As\u00ed mismo, se encuentra plenamente demostrado que la se\u00f1ora KAROLD RIVERA no comunic\u00f3 su estado de gravidez cuando a\u00fan estaba vigente la relaci\u00f3n laboral y, por lo tanto, la \u00fanica causa de terminaci\u00f3n del contrato fue el cumplimiento del plazo se\u00f1alado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la tutela frente al despido de la mujer en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra legislaci\u00f3n laboral, tiene prevista reglamentaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de la maternidad, en consonancia con los principios program\u00e1ticos de la Carta de 1991, dirigidos a la salvaguardia de la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad y de los miembros m\u00e1s vulnerables que la conforman. En tal sentido la mujer trabajadora goza de lo que se ha denominado una \u201cestabilidad reforzada\u201d para evitar la discriminaci\u00f3n y el despido injustificado por causa del estado de gravidez. En este sentido la Corte desde el mismo momento que analiz\u00f3 la constitucionalidad de la normas laborales que regulan el despido de la mujer en estado de embarazo, ha dicho\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que, la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones m\u00e1s claras de discriminaci\u00f3n sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fen\u00f3meno puede implicar para las empresas\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la ley ha previsto mecanismos de protecci\u00f3n, la Corte ha sostenido que en principio, los trabajadores privados y p\u00fablicos vinculados mediante contrato de trabajo, sea este a termino indefinido o fijo, deben acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para debatir sobre la legalidad del despido o terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual de la mujer que durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral se encontraba en estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como amparo transitorio, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos\u00a0: a) Que se trate de proteger el m\u00ednimo vital de la futura madre o del reci\u00e9n nacido y, b) Que la cuesti\u00f3n debatida sea puramente constitucional siempre que resulte flagrante la arbitraria transgresi\u00f3n de las normas que le otorgan a la mujer una especial protecci\u00f3n y que se produzca un da\u00f1o considerable?. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la prueba de que se encuentran satisfechas las exigencias anteriores, tambi\u00e9n ha sido objeto de desarrollo a nivel jurisprudencial, pues no es suficiente la afirmaci\u00f3n que de ella se haga de manera general y abstracta, sino que debe existir una comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica que debe ser efectuada por el juez constitucional para determinar la procedencia de proteger de manera transitoria el derecho a la estabilidad laboral reforzada para la mujer. Los mencionados elementos son\u00a0: a) que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el &#8220;fuero de maternidad&#8221;, esto es, que se produce en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley. \u00a0c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.? \u00a0<\/p>\n<p>3. El fuero de maternidad en los contratos a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso concreto de las mujeres vinculadas mediante contrato ha t\u00e9rmino fijo dentro de la jurisprudencia m\u00e1s reciente de la corporaci\u00f3n se ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de la estabilidad en el empleo, que es aplicable a todos los trabajadores, \u00a0independientemente de que sirvan al Estado o a patronos privados, le permite asegurar al empleado gozar de una certeza m\u00ednima en el sentido de que el v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no est\u00e9 expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del patrono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia C-016 de 1998, en la que resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 45 (parcial), 46 y 61 (parcial) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, estim\u00f3 que este principio tambi\u00e9n impera en los contratos a t\u00e9rmino fijo, pues el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte, la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto &#8220;expectativa cierta y fundada&#8221; del trabajador de mantener su empleo, si ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra parte, la realizaci\u00f3n del principio, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral.\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resumidos los conceptos jurisprudenciales sobre el tema, podemos descender al caso concreto para determinar si es procedente o no conceder el amparo transitorio solicitado por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta demostraci\u00f3n f\u00e1ctica evidentemente se encuentra satisfecha pues la prueba realizada \u00a0por el laboratorio cl\u00ednico \u201cSan Angel\u201d del 9 de octubre del a\u00f1o 2000, da cuenta del resultado positivo del estado de embarazo en la prueba de sangre y el contrato de trabajo termin\u00f3 el d\u00eda 15 de diciembre de la misma anualidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que a la fecha del despido el empleador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece la presunci\u00f3n del despido por causa del embarazo y cualquier medio de prueba es id\u00f3neo para demostrar que el patrono se encontraba enterado de tal situaci\u00f3n, no ser\u00eda razonable, ni fundado dar por sentado que la simple afirmaci\u00f3n de la demandante era suficiente para inferir que la demandada deb\u00eda estar enterada de tal hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, el estado de embarazo de la se\u00f1ora RIVERA VARGAS no era un hecho notorio, por cuanto que en el momento de ponerse fin al contrato ten\u00eda aproximadamente dos (2) meses de embarazo, periodo en el cual todav\u00eda no se vislumbran signos externos de dicho estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, est\u00e1 probado en el proceso que la demandante no aport\u00f3 certificado m\u00e9dico de su estado de embarazo al empleador, de acuerdo con lo manifestado bajo la gravedad del juramento en la diligencia de ampliaci\u00f3n. As\u00ed mismo, est\u00e1 demostrado que la \u00fanica manifestaci\u00f3n escrita de la demandante fue hecha el d\u00eda 6 de enero del a\u00f1o 2001, es decir, luego de terminada la relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00e9ste punto debemos tener en cuenta que entre las partes el v\u00ednculo laboral se hab\u00eda derivado de un contrato a t\u00e9rmino fijo y de acuerdo con los lineamientos constitucionales se\u00f1alados en esta providencia, existe el fuero de estabilidad laboral, en cuanto a una \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d por parte del trabajador de que puede obtener una renovaci\u00f3n de su contrato a ra\u00edz de su buen desempe\u00f1o laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de autos no se presenta tal situaci\u00f3n, por cuanto con antelaci\u00f3n al fenecimiento del plazo estipulado, la sociedad demandada le manifest\u00f3 por escrito a la se\u00f1ora RIVERA VARGAS que su contrato no ser\u00eda renovado y no ser\u00edan requeridos sus servicios para el a\u00f1o siguiente. Adem\u00e1s, se encuentra demostrado que no fue a la actora a la \u00fanica que se le comunic\u00f3 la no renovaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la expectativa de la demandante a ser reenganchada no ten\u00eda ning\u00fan asidero real, pues parti\u00f3 de la manifestaci\u00f3n verbal de una posibilidad de ser llamada mediante nuevo contrato, m\u00e1s no de una ruptura abrupta y sorpresiva del que se estaba ejecutando, pues desde el d\u00eda 14 de noviembre de 2000 conoc\u00eda la demandante que \u00a0la decisi\u00f3n oficial de la empresa era la de no vincularla nuevamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se ha demostrado la existencia de una relaci\u00f3n directa de causalidad entre el estado de embarazo de la actora \u00a0y el motivo de la no renovaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, nos permite afirmar que en el caso sub judice, no se encuentran los elementos probatorios que nos indiquen la procedencia excepcional del amparo transitorio por v\u00eda de tutela, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la reiterada jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. Entonces, el debate jur\u00eddico planteado por la demandante debe ser \u00a0resuelto por la justicia laboral ordinaria, que es la encargada de estudiar y analizar todos aquellos aspectos que no sean puramente constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por los Juzgados Octavo (8) Civil Municipal y Quinto (5) Civil del Circuito de Neiva (Huila). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 de 2000, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>c Sentencia T-40A de 2001, M.P. Fabio \u00a0<\/p>\n<p>Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>b Sobre el tema pueden consultarse las senten \u00a0<\/p>\n<p>ias T- 675 y T-677 de 1996, T-041 de 1997, T-085 de 1997, T-225, T-264, T-321, T-522 de 1997, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>i Cfr. Sentencia C-410 de 1994. M.P. Carlo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>d Cfr., entre otras, la Sentencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-664\/01 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0 CONTRATO A TERMINO FIJO-Estabilidad\/PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7797","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7797","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7797"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7797\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7797"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7797"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7797"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}