{"id":7798,"date":"2024-05-31T14:36:17","date_gmt":"2024-05-31T14:36:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-665-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:17","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:17","slug":"t-665-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-665-01\/","title":{"rendered":"T-665-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-665\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-416070. Acci\u00f3n de tutela formulada por Doris Medina Fajardo contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo calendado el 20 de diciembre de 2000, por medio del cual el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1, se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Doris Medina Fajardo contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de noviembre de 2000, DORIS MEDINA FAJARDO interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y educaci\u00f3n, vulnerados por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Del contexto de la demanda y documentos anexos se extracta que para el momento de su presentaci\u00f3n la accionante era alumna del grado 11 del Centro Educativo Distrital San Isidro Nororiental, jornada nocturna, y aspiraba a graduarse como bachiller el 2 de diciembre de 2000, pero el rector de la instituci\u00f3n educativa le inform\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, mediante la Resoluci\u00f3n No. 4452 de 21 de noviembre de dicho a\u00f1o, neg\u00f3 el reconocimiento oficial al plantel que \u00e9l le solicitara, por lo cual no pod\u00eda graduarla. La negaci\u00f3n del reconocimiento obedeci\u00f3 a que la instituci\u00f3n educativa presentaba &#8220;deficiencias y\/o inconsistencias tales como el concepto desfavorable de sanidad, carec\u00eda de personal administrativo y de servicios generales, lo cual afectaba gravemente el normal funcionamiento y deficiencias en la planta f\u00edsica, de modo que no se cumpl\u00edan los requisitos exigidos principalmente en los art\u00edculos 138 y 141 de la Ley 115 de 1994, 46 del Decreto 1860 de 1994 y 28 del Decreto 3011 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n quebrantaba el principio de la buena fe, pues al ingresar al establecimiento educativo se le ofreci\u00f3 que al terminar sus estudios obtendr\u00eda el t\u00edtulo de bachiller, y luego esgrimi\u00f3 las inconsistencias y deficiencias de la planta f\u00edsica para negar el reconocimiento oficial, cuando la propietaria del plantel era la misma Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y por ende estaba obligada a mantener en buenas condiciones el bien inmueble y dotarlo de los materiales y equipos necesarios para su funcionamiento, autocensur\u00e1ndose para negarle el t\u00edtulo de bachiller. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, orden\u00e1ndole a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 mejorar la planta f\u00edsica del centro educativo, dotarla de materiales, muebles y equipos y se emitiera concepto favorable &#8220;de salud&#8221;, con el fin de que el rector y sus directivas pudieran realizar una buena administraci\u00f3n educativa y pedag\u00f3gica y de ese modo se pudiera otorgar la aprobaci\u00f3n por el a\u00f1o 2000 y se resolviera la aprobaci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pronunciamiento de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 12 de diciembre de 2000, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, \u00a0a trav\u00e9s del Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, inform\u00f3 al juez de instancia las razones por las cuales se neg\u00f3 el reconocimiento oficial al Centro Educativo Distrital San Isidro y, al efecto describi\u00f3 las deficientes condiciones &#8220;t\u00e9cnico-higi\u00e9nico-sanitarias&#8221; en que se hallaba y las deficiencias de la planta f\u00edsica del plantel. Igualmente, puso de presente que la instituci\u00f3n carec\u00eda de personal administrativo y de servicios generales, lo cual afectaba gravemente el normal \u00a0funcionamiento de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que ante esa situaci\u00f3n, la Unidad Coordinadora de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, una vez conoci\u00f3 el concepto t\u00e9cnico pedag\u00f3gico emitido por el Cuerpo T\u00e9cnico de Supervisores, adopt\u00f3 medidas tendientes a superar las falencias detectadas, se aprob\u00f3 la contrataci\u00f3n temporal de personal administrativo para suplir las necesidades existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que con la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento oficial al mencionado plantel educativo, no se estaba vulnerando ning\u00fan derecho constitucional, sino que simplemente se estaba cumpliendo con los par\u00e1metros se\u00f1alados por la ley para las respectivas actuaciones, por lo cual solicit\u00f3 que se negara la tutela formulada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Intervenci\u00f3n del Rector de la Jornada Nocturna del Centro Educativo Distrital San Isidro Nororiental. \u00a0<\/p>\n<p>Es escrito de 18 de diciembre de 2000, el funcionario explic\u00f3 que no expidi\u00f3 el t\u00edtulo de bachiller a la alumna DORIS MEDINA FAJARDO, en acatamiento a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 4452 de 21 de noviembre de 2000, mediante la cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n neg\u00f3 el reconocimiento oficial al plantel. Agreg\u00f3 que en igual situaci\u00f3n se encontraban 26 alumnos m\u00e1s y, aunque no compart\u00eda lo dispuesto en dicho acto administrativo pues la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n se estaba &#8220;autocensurando&#8221; porque el Cuerpo T\u00e9cnico de Supervisores responsabilizaba de la situaci\u00f3n a la Subdirecciones de Plantas F\u00edsicas y Administrativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y trasladaba las consecuencias alumnos, \u00a0deb\u00eda acatarlo para no verse incurso en sanciones disciplinarias. Inform\u00f3 finalmente que contra la aludida resoluci\u00f3n, el 28 de noviembre de 2000, interpuso el recurso de reposici\u00f3n, sin que para el 18 de diciembre hubiera sido resuelto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL FALLO OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante fallo de 20 de diciembre de 2000, resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la accionante, vulnerado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, le orden\u00f3 que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas a partir de la comunicaci\u00f3n del fallo, expidiera acto administrativo mediante el cual autorizara al Centro Educativo Distrital San Isidro Nororiental para otorgar el t\u00edtulo de bachiller por el ciclo educativo culminado en el a\u00f1o 2000, seg\u00fan el car\u00e1cter y horario correspondiente a DORIS MEDINA FAJARDO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el a quo precis\u00f3 que la negaci\u00f3n del reconocimiento oficial al plantel educativo donde cursaba estudios la accionante, no implicaba vulneraci\u00f3n alguna de sus derechos de petici\u00f3n, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso, porque ese acto administrativo parti\u00f3 de consideraciones objetivas sustentadas en la inspecci\u00f3n y verificaci\u00f3n del estado de la planta f\u00edsica del plantel y no en factores relacionados con alumnos en particular ni en condiciones individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente analiz\u00f3 que el amparo deb\u00eda prosperar por la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, en la medida en que la responsabilidad de dotar la planta f\u00edsica, planta administrativa y medios educativos adecuados a los establecimientos oficiales y estatales, correspond\u00eda a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 151 de la Ley 115 de 1994, de modo que, mal podr\u00eda, por negligencia u omisi\u00f3n de sus organismos competentes que ocasionen crisis administrativas o financieras, producir actos administrativos desaprobando o sancionando a esos establecimientos educativos, aduciendo deficiencias que ella misma, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, estaba llamada a prevenir y subsanar. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la resoluci\u00f3n No. 4452 emitida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, generaba un vac\u00edo jur\u00eddico en cuanto al reconocimiento legal de bachilleres que durante el a\u00f1o 2000 cursaron su \u00faltimo grado de secundaria, pues se trataba de personas que emprendieron sus actividades acad\u00e9micas en un establecimiento aprobado oficialmente y con la seguridad de que al culminar sus estudios obtendr\u00edan el t\u00edtulo correspondiente, sin que a la fecha de la matr\u00edcula se les anunciara alguna &#8220;condicionalidad&#8221; por parte de las directivas del plantel educativo o de las autoridades de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, en el sentido de que se encontrara pendiente la aprobaci\u00f3n oficial de la instituci\u00f3n de la cual dependiera la convalidaci\u00f3n de los estudios all\u00ed adelantados. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 la actitud negligente de la entidad accionada pues dej\u00f3 transcurrir el a\u00f1o y s\u00f3lo en noviembre vino a pronunciarse negativamente sobre el reconocimiento oficial del plantel educativo, cuando la decisi\u00f3n debi\u00f3 adoptarla a finales del a\u00f1o 1999 o a principios del 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBA PRACTICADA POR LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el rector de la jornada nocturna del Centro Educativo Distrital San Isidro Nororiental, en su intervenci\u00f3n durante el tr\u00e1mite del proceso puso de presente que hab\u00eda interpuesto el recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 4452, de 21 de noviembre de 2000 en la que se neg\u00f3 el reconocimiento oficial a dicho plantel, el 18 de mayo del a\u00f1o en curso se solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 que allegara copia de la Resoluci\u00f3n por medio de la cual se resolvi\u00f3 dicho recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, la entidad accionada remiti\u00f3 fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 2742, de 28 de marzo de 2001, en la cual resolvi\u00f3 el recurso interpuesto, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO PRIMERO: Revocar en todas su partes la Resoluci\u00f3n No. 4452 del 21 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO SEGUNDO: Reconocer oficialmente por el a\u00f1o 2000 y autorizar para otorgar el T\u00edtulo de Bachiller Acad\u00e9mico y expedir las certificaciones respectivas por el mismo a\u00f1o al establecimiento educativo denominado CENTRO EDUCATIVO DISTRITAL SAN ISIDRO NORORIENTAL, ubicado en el Kil\u00f3metro 5 V\u00eda a La Calera, Calendario A, Jornada Nocturna, para los ciclos lectivos especiales integrados I,II,III y IV del Nivel de Educaci\u00f3n B\u00e1sica, y I y II del Nivel de Educaci\u00f3n Media, del programa de Educaci\u00f3n Formal de Adultos seg\u00fan el Decreto 3011 de 1977, dirigido por JUAN ANTONIO CLAVIJO DIAZ con c.c. No. 19.077.171 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO TERCERO: La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital proceder\u00e1 a la reubicaci\u00f3n del Centro Educativo San Isidro Nororiental a otra sede que cumpla con los requisitos de planta f\u00edsica, pedagog\u00eda, de ordenamiento territorial y urbanismo, correspondientes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la parte considerativa de la resoluci\u00f3n en cita, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 precis\u00f3 que el Centro Educativo Distrital San Isidro Nororiental, Jornada Nocturna, fue creado mediante Decreto 142 del 27 de abril de 1990 por parte de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente rese\u00f1\u00f3 los resultados de varias pruebas cuya pr\u00e1ctica dispuso durante el tr\u00e1mite del recurso de reposici\u00f3n presentado, en atenci\u00f3n a que la negaci\u00f3n del reconocimiento oficial al plantel educativo tantas veces mencionado obedeci\u00f3 a deficiencias en el recurso humano, planta f\u00edsica y sanidad. Sobre esa base, advirti\u00f3 el compromiso de las distintas dependencias de &#8220;la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n&#8221; responsables de proporcionar los recursos necesarios para el normal funcionamiento del Centro Educativo Distrital San Isidro Nororiental, ofreciendo cada uno en su gesti\u00f3n la soluci\u00f3n para superar las deficiencias encontradas. Puso igualmente de presente que de acuerdo con los conceptos emitidos por la Subdirecci\u00f3n de Plantas F\u00edsicas apoyados en concepto previo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1, las instalaciones del centro de educaci\u00f3n se encontraban ubicadas en &#8220;ronda de r\u00edo&#8221;, por lo cual era imposible dar viabilidad a la utilizaci\u00f3n de la infraestructura de ese centro. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial ya rese\u00f1ada, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La joven DORIS MEDINA FAJARDO interpuso la acci\u00f3n de tutela para que se le protegieran los derechos fundamentales por ella invocados, orden\u00e1ndosele a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 mejorar la planta f\u00edsica del centro educativo, dotarla de materiales, muebles y equipos y se emitiera concepto favorable &#8220;de salud&#8221;, con el fin de que el rector y sus directivas pudieran realizar una buena administraci\u00f3n educativa y pedag\u00f3gica y de ese modo se pudiera otorgar la aprobaci\u00f3n por el a\u00f1o 2000 y se resolviera la aprobaci\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esa expresa solicitud, el juzgado de instancia, luego de analizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y tomando en cuenta los elementos de juicio a su disposici\u00f3n, entendi\u00f3 que la manera de proteger el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, \u00fanico efectivamente vulnerado de todos aquellos que invoc\u00f3 la peticionaria, era orden\u00e1ndole a la entidad accionada que expidiera acto administrativo mediante el cual autorizara al Centro Educativo Distrital San Isidro Nororiental para otorgar el t\u00edtulo de bachiller a DORIS MEDINA FAJARDO por el ciclo educativo culminado en el a\u00f1o 2000, seg\u00fan el car\u00e1cter y horario correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se rese\u00f1\u00f3 en precedencia, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital, mediante Resoluci\u00f3n No. 2742, de 28 de marzo de 2001, al decidir sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el rector del plantel educativo tantas veces mencionado, revoc\u00f3 en todas sus partes la Resoluci\u00f3n No. 4452 de 21 de noviembre de 2000, para en su lugar reconocer oficialmente por el a\u00f1o 2000 y autorizar para otorgar el T\u00edtulo de Bachiller Acad\u00e9mico y expedir las certificaciones respectivas por el mismo a\u00f1o al establecimiento educativo denominado CENTRO EDUCATIVO DISTRITAL SAN ISIDRO NORORIENTAL. Adem\u00e1s, orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n de la instituci\u00f3n con lo cual abri\u00f3 el camino para la soluci\u00f3n definitiva de los problemas que presentaba la planta f\u00edsica del mismo y que fue el principal impedimento para la negativa inicial de conferir el reconocimiento oficia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone de presente que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que origin\u00f3 la presente acci\u00f3n ya no es actual, es decir que el hecho se ha superado. Por lo tanto, \u00a0la inmediata y eficaz protecci\u00f3n a un derecho fundamental, que es el objetivo primordial de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica carece de la actualidad. La acci\u00f3n de tutela en ese caso pierde su raz\u00f3n de ser y por ello debe negarse el amparo demandado por sustracci\u00f3n de materia, en raz\u00f3n de la extinci\u00f3n de la amenaza o quebrantamiento del derecho o derechos fundamentales invocados. En consecuencia, en la presente decisi\u00f3n se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se est\u00e1 frente a un hecho superado?. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo de instancia objeto de revisi\u00f3n y el amparo solicitado se negar\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia de 20 de diciembre de 2000, por medio de la cual el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n invocado por la accionante DORIS MEDINA FAJARDO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: NEGAR el amparo solicitado por tratarse de un hecho ya superado.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n se libren las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-352 de 1997. \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>e Cfr. Sentencia C-040 de 1993. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e Sobre la razonabilidad, como criterio de valora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-665\/01 \u00a0 Referencia: expediente T-416070. Acci\u00f3n de tutela formulada por Doris Medina Fajardo contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ. \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0 La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7798","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7798","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7798"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7798\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7798"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7798"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7798"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}