{"id":7799,"date":"2024-05-31T14:36:17","date_gmt":"2024-05-31T14:36:17","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-666-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:17","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:17","slug":"t-666-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-666-01\/","title":{"rendered":"T-666-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-666\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Demostraci\u00f3n sumaria de afectaci\u00f3n y uso de facultad oficiosa por el juez \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-422227. Acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Demetrio Mart\u00edn Nova contra el Ministerio de Salud -Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud- y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Relacionada con la revisi\u00f3n de los fallos adoptados por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 29 de noviembre de 2000, y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad el 19 de enero de 2001, en virtud de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Jos\u00e9 Demetrio Mart\u00edn Nova contra el Ministerio de Salud -Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud- y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Petici\u00f3n y hechos que fundamentan la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron sintetizados en el fallo de segunda instancia dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; El ciudadano JOSE DEMETRIO MARTIN NOVA, obrando en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del MINISTERIO DE SALUD -FONDO PASIVO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD Y LA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS DE BOGOTA D. C., solicitando se ordene a la entidad accionada el pago oportuno de sus mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Se\u00f1ala el peticionario que la entidades demandadas son las que deben responder por sus mesadas pensionales, y que \u00e9stas, de manera sistem\u00e1tica, vienen violando flagrantemente principios Constitucionales como el derecho a la vida, la igualdad ante la ley y el pago oportuno de sus mesadas pensionales, contemplados estos en los art\u00edculos 11, 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Argumenta el accionante que en su condici\u00f3n de pensionado depende \u00fanica y exclusivamente de la mesada pensional, con la cual debe responder por el sustento de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Finaliza \u00e9sta el sustento de su acci\u00f3n se\u00f1alando que las entidades referenciadas no han cumplido con el pago oportuno de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre y octubre del a\u00f1o en curso, ocasion\u00e1ndole de esta manera inconvenientes para el pago del arriendo y manutenci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo de 29 de noviembre de 2000, decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de las pensiones del se\u00f1or JOSE DEMETRIO MARTIN NOVA y, en consecuencia, orden\u00f3 a las entidades demandadas que, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n personal de la sentencia, cancelaran las mesadas adeudadas al accionante, siempre y cuando existiera partida presupuestal disponible. En caso contrario, deber\u00edan realizar las operaciones presupuestales para garantizar las mesadas adeudadas, gestiones que no pod\u00edan exceder del t\u00e9rmino perentorio de dos (2) meses. Previno a las entidades demandadas para que cumplieran lo dispuesto en el fallo so pena de incurrir en desacato y para que en lo sucesivo no repitieran la omisi\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado despacho judicial sustent\u00f3 su decisi\u00f3n citando el criterio de la Corte Constitucional plasmado en la Sentencia T-518 de 2000, seg\u00fan el cual, a pesar de no ser la tutela el mecanismo para hacer efectivo el cumplimiento de obligaciones laborales, cuando se trata de pensionados -quienes en la mayor\u00eda de los casos son personas de la tercera edad o se aproximan a ella-, y que por expresa disposici\u00f3n constitucional merecen un trato especial a que se les reconozca el derecho al pago oportuno de las respectivas mesadas, procede la tutela cuando la falta prolongada de su pensi\u00f3n afecta la subsistencia del pensionado y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue interpuesta por el Ministerio de Salud, a trav\u00e9s de la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo, quien solicit\u00f3 revocar el fallo de primer grado y en su lugar &#8220;exonerar al Ministerio de Salud de las responsabilidades que se le asignan&#8221;. La funcionaria sustent\u00f3 su pretensi\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Es improcedente la acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de Salud, toda vez que no existe relaci\u00f3n laboral alguna entre \u00e9ste y el accionante, tal como lo expres\u00f3 la Sala Civil de ese mismo Tribunal en fallo dictado el 23 de noviembre de 2000, dentro del radicado 20001228. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de una acci\u00f3n de tutela promovida por hecho similar, tambi\u00e9n la aludida Sala Civil, dict\u00f3 fallo el 24 de noviembre de 2000, en el radicado 20001229, respecto del cual una Magistrada de la Sala salv\u00f3 su voto argumentando que el accionante no acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el no pago de sus mesadas pensionales, lo cual hac\u00eda improcedente el amparo y el peticionario deb\u00eda hacer valer sus derechos a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral, esto es, que exist\u00eda otro medio de defensa judicial. As\u00ed mismo, la Magistrada puntualiz\u00f3 en el salvamento que en su sentir, el Ministerio de Salud no hab\u00eda incurrido en la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno, pues su actuar estaba enmarcado dentro de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 3061 de 1997, tal y como lo reconoci\u00f3 la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios al se\u00f1alar que exist\u00eda un impedimento legal para realizar nuevos giros a cargo de la concurrencia de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Contrato 799 de 1998 fue cumplido cabalmente en cuanto a compromisos por el Distrito Capital y el Ministerio de Salud, pero el Instituto Materno Infantil lo incumpli\u00f3 parcialmente y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en su totalidad, lo cual imped\u00eda a la Naci\u00f3n-Ministerio de Salud girar los valores correspondientes, sin que se le pudiera obligar al pago de un contrato que fue cumplido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n no puede efectuar nuevos giros con cargo a su concurrencia por cuanto el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 3061 de 1997 establece que el giro de los recursos de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo de Pasivo Prestacional o la expedici\u00f3n de t\u00edtulos o bonos de valor constante estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de las obligaciones de las entidades que suscriben el contrato y a la comprobaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del personal activo de las instituciones a los Fondos de Cesant\u00edas y entidades administradoras del R\u00e9gimen General de Pensiones, de conformidad con la ley, con lo cual quedaba claro que exist\u00eda un impedimento de tipo legal para realizar nuevos giros a cargo de la concurrencia de la Naci\u00f3n y, por consiguiente, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios deb\u00eda dar cumplimiento a los requisitos se\u00f1alados en la ley para efectuar el giro de los recursos de la concurrencia de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo del Pasivo Prestacional, y no incurrir en &#8220;ilegalidades y sanciones de tipo penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Civil de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al resolver la impugnaci\u00f3n, mediante fallo de 22 de enero de 2001, con ponencia justamente de la Magistrada que salv\u00f3 voto en la sentencia aludida por la recurrente, resolvi\u00f3 revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, neg\u00f3 la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Se analiz\u00f3 por el Tribunal que el accionante no acredit\u00f3 que el hecho de no haber recibido las mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre y octubre del a\u00f1o 2000 le estuviera &#8220;cercenando&#8221; su m\u00ednimo vital, por lo cual era improcedente el amparo solicitado, porque si bien a \u00e9ste pod\u00eda acudirse en procura de obtener ese pago, ello s\u00f3lo era procedente cuando el derecho perseguido estuviera encaminado a suplir el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad, pues de lo contrario el perjudicado deb\u00eda hacer valer sus derechos a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral, vislumbr\u00e1ndose as\u00ed otro mecanismo de defensa judicial que re\u00f1\u00eda con la naturaleza residual de la acci\u00f3n de tutela, como se desprend\u00eda de las propias citas jurisprudenciales sobre las cuales el a quo edific\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se destac\u00f3 en la sentencia que en la cita jurisprudencial aludida por el a quo se precisaba que la Corte Constitucional ha defendido el pago oportuno de las pensiones y sostenido que \u00e9ste se encuentra &#8220;en muchas ocasiones atado al m\u00ednimo vital, pero a rengl\u00f3n seguido la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que es en &#8220;casos apremiantes&#8221; en los que tiene cabida el remedio constitucional para proteger los derechos del pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>Se consider\u00f3 en el fallo que la situaci\u00f3n no pod\u00eda aplicarse de manera mec\u00e1nica al caso en estudio, pues el accionante se limit\u00f3 a decir que se le estaban violando sus derechos constitucionales por no haberse cubierto las mesadas pensionales, pero &#8220;su petici\u00f3n adolece (sic) de una orfandad absoluta en materia probatoria&#8221;, de manera que no pod\u00eda concluirse, por el hecho de su sola afirmaci\u00f3n, el apremio de su situaci\u00f3n, que se precisa en cada caso en particular para dar paso a la aplicaci\u00f3n de las citas jurisprudenciales en las que soport\u00f3 el a quo la sentencia revisada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Sala Civil de Decisi\u00f3n que el Ministerio de Salud no hab\u00eda incurrido en la violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno al accionante, pues su actuar se enmarcaba en lo dispuesto en el art. 4\u00ba del Decreto 3071, como lo reconoci\u00f3 la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, existiendo entonces un impedimento legal para realizar nuevos giros a cargo de la concurrencia de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La materia. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son varios los aspectos que ameritan examen en el presente asunto sometido a revisi\u00f3n: la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de mesadas pensionales; la no presentaci\u00f3n de prueba de \u00a0afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por parte del accionante y la inactividad probatoria del juez de tutela sobre el particular; la presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado; la crisis econ\u00f3mica de la entidad llamada a responder por el pago de las mesadas reclamadas; la existencia de un &#8220;impedimento legal&#8221; para proveer los recursos para el pago de las mesadas pensionales y cu\u00e1l deber ser la orden del juez de tutela en caso de concluir que es procedente el amparo por la violaci\u00f3n del derecho fundamental invocado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar tales temas en el caso concreto, debe destacarse que el juez de primera instancia dict\u00f3 el fallo de rigor sin que tuviera a su disposici\u00f3n los pronunciamientos que en ejercicio del derecho de defensa y de contradicci\u00f3n les asist\u00eda a los entes accionados, pues no obstante haberles notificado la interposici\u00f3n de la demanda y solicitarles que contestaran lo que consideraran pertinente, sus respuestas fueron tard\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud, en oficio de 28 de noviembre de 2000, se refiri\u00f3 al &#8220;contenido de la acci\u00f3n&#8221;, en la forma que a continuaci\u00f3n se transcribe textualmente, pues sus manifestaciones permiten dilucidar el fundamento de los planteamientos que esboz\u00f3 para demandar la revocatoria del fallo de primer grado, entre ellos la improcedencia de la acci\u00f3n contra ese Ministerio, y comprender a cabalidad cu\u00e1l es el &#8220;impedimento legal&#8221; para acceder a las pretensiones del accionante. Explic\u00f3 la funcionaria: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; en 1995 se suscribi\u00f3 un contrato de concurrencia entre la Naci\u00f3n -Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el Distrito Capital- Fondo Financiero Distrital y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de Bogot\u00e1, por un valor total de $91.970&#8242;.396.878, para sanear el pasivo prestacional de los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los compromisos adquiridos por los entes concurrentes han sido cumplidos en un 100% por el Distrito Capital y el Ministerio de Salud, registr\u00e1ndose incumplimiento \u00a0parcial por parte de los Hospitales en el pago de su concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En 1998 se liquid\u00f3 este contrato y se suscribi\u00f3 uno nuevo, el 799\/98, con el fin de extender el plazo para el pago de la concurrencia de los hospitales y pactar nuevos giros de la concurrencia de la Naci\u00f3n. Este segundo contrato ha sido cumplido en un 100% de sus compromiso por el Distrito Capital y por el Ministerio de Salud, pero ha sido incumplido en forma parcial por el Instituto Materno Infantil y totalmente por el Hospital San Juan de Dios de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si bien existen unos saldos pendientes de giro: $19.602&#8217;9992.812 correspondientes a la concurrencia de la Naci\u00f3n, $2.468&#8217;726.820 de la Concurrencia del Hospital San Juan de Dios, de los cuales est\u00e1n en mora a 30 de agosto de 2000 $1.080&#8217;067.984 y $812&#8217;689.401 de la concurrencia de la concurrencia del Instituto Materno Infantil, de los cuales est\u00e1n en mora a 30 de agosto de 2000 $241&#8242;.602.322, la Naci\u00f3n no puede efectuar nuevos giros con cargo a su concurrencia por cuanto el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 3061 de 1997 establece que el giro de los recursos de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo del Pasivo Prestacional o la expedici\u00f3n de t\u00edtulos o bonos de valor constante estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de las obligaciones de las entidades que suscriben el contrato y a la comprobaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del personal activo de las Instituciones a los Fondos de Cesant\u00edas y entidades administradoras del R\u00e9gimen General de Pensiones, de conformidad con la ley (destaca la Sala), quedando claro que existe un impedimento legal para realizar nuevos giros a cargo de la concurrencia de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No obstante lo anterior, para el Ministerio es motivo de preocupaci\u00f3n el problema social de los pensionados, a quienes la Fundaci\u00f3n les adeuda las mesadas de septiembre y octubre del presente a\u00f1o, raz\u00f3n que nos llev\u00f3 a presentar la situaci\u00f3n al Consejo Administrador del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, con el fin de proponer y evaluar posibles alternativas de soluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El d\u00eda 31 de octubre del a\u00f1o en curso, se reuni\u00f3 en sesi\u00f3n extraordinaria el Consejo Administrador del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Espec\u00edficamente se habl\u00f3 de los recursos destinados al pago de las mesadas pensionales, los cuales por el incremento de la n\u00f3mina con nuevos pensionados \u00a0(aproximadamente 100 personas semestralmente), cada vez alcanzan menos mesadas pensionales, hasta el punto que los recursos que faltan girar por parte de la Naci\u00f3n, escasamente cubrir\u00edan las mesadas de aproximadamente un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo anterior, llev\u00f3 al Consejo a concluir que el problema es de fondo y cualquier alternativa que se proponga es inocua si no se revisa la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente, por cuanto los onerosos costos que ella conlleva no permiten hacer viable financieramente la Fundaci\u00f3n (Subrayas y negrilla de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed mismo, se decidi\u00f3 solicitar al Director de la Fundaci\u00f3n , Dr. Alvaro Casallas G\u00f3mez, que convoque al Sindicado de los Hospitales y la Asociaci\u00f3n de Pensionados para que conjuntamente presenten al Ministerio una propuesta que permita disminuir en el corto plazo la causaci\u00f3n de nuevas pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios debe dar cumplimiento a los requisitos se\u00f1alados en la ley para efectuar el giro de los recursos de la concurrencia de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo del Pasivo Prestacional&#8221; (Destaca la Sala)(Folios 39 a 41). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante legal de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, entidad \u00a0de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro y utilidad com\u00fan, en escrito recibido en el Juzgado de primera instancia el 1\u00ba de diciembre de 2000, reconoci\u00f3 que efectivamente la entidad adeudaba al accionante las mesadas pensionales correspondientes a los meses de septiembre y octubre de dicho a\u00f1o. Seguidamente, describi\u00f3 de manera pormenorizada la desoladora crisis financiera por la que atraviesa desde a\u00f1os atr\u00e1s esa instituci\u00f3n y sus causas, \u00a0aludi\u00f3 al contrato de concurrencia en los mismos t\u00e9rminos que lo hizo la funcionaria del Ministerio de Salud y, finalmente, puso de presente que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; El Ministerio de Salud mediante oficio fechado el d\u00eda 3 de noviembre del presente a\u00f1o, suscrito por la directora General de Financiamiento y Gesti\u00f3n de Recursos Dra. OLGA LUCIA VANEGAS SANTOS, se dirigi\u00f3 a esta Fundaci\u00f3n para pedir el cumplimiento de medidas conducentes y aplicar los correctivos siguientes, para el problemas (sic) de los pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estas directrices est\u00e1n siendo cumplidas en estos momentos por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios en la medida de sus capacidades, y con el \u00fanico prop\u00f3sito de reactivar los pagos de las mesadas pensionales.&#8221; \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones, la Sala cita los planteamientos de la Corte Constitucional en Sentencia \u00a0T-259 de 1999, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, pues se refieren a varios de los aspectos inicialmente aqu\u00ed se\u00f1alados como motivo de examen: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Corresponde a esta Sala decidir si, en el caso sometido a revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente, teniendo en cuenta que se solicita el pago de acreencias laborales y pensionales que adeuda una entidad universitaria oficial, cuya situaci\u00f3n financiera es cr\u00edtica, hecho que determin\u00f3 la cesaci\u00f3n de pagos de n\u00f3mina y pensionales desde el mes de agosto de 1998. Pretensi\u00f3n que, en principio, puede lograr satisfacci\u00f3n mediante una acci\u00f3n espec\u00edfica ante una jurisdicci\u00f3n distinta a la Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el pago de salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 3.1. Diversas razones expuso el H. Consejo de Estado para denegar el amparo que solicitaban los actores en las acciones de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 3.2. La primera de ellas, relacionada con la naturaleza constitucional de los derechos que los actores consideran vulnerados con el cese de pagos en que ha incurrido la instituci\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; No se hace necesaria la elaboraci\u00f3n en esta providencia de una argumentaci\u00f3n extensa para rebatir el aserto de ese alto tribunal, \u00a0seg\u00fan el cual los derechos al trabajo, por un parte, y el del pago oportuno de las pensiones, por otra, no pueden ser objeto de protecci\u00f3n mediante el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, por no ser derechos de aplicaci\u00f3n inmediata (art\u00edculo 85 de la C.P.). Desde los primeros fallos que emiti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n ( sentencias T-222 de 1992, T-463 de 1993 y T-084 de 1994, entre otros muchos), se dej\u00f3 en claro que el derecho al trabajo es un derecho de naturaleza fundamental, cuya protecci\u00f3n no puede quedar supeditada a las regulaciones generales que debe dictar el legislador, en lo que se conoce como el \u201cestatuto del trabajo\u201d, pues existen unos principios y condiciones estipulados por la propia Constituci\u00f3n que determinan el n\u00facleo esencial de este derecho, y que deben ser garantizados por el juez constitucional cuando resultan lesionados o desconocidos. As\u00ed, por ejemplo, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela cuando se evidencie un desconocimiento de las condiciones dignas y justas en que un trabajador debe realizar su labor (T-461 de 1998, entre otras), o \u00a0cuando no se observa el principio de la \u00a0remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil que consagra el art\u00edculo 53 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; No es de recibo, entonces, este primer argumento que el Consejo de Estado esgrimi\u00f3 para denegar las acciones de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 3.3. El \u00a0segundo motivo expuesto en las sentencias que se revisan, hace referencia a la improcedencia de la tutela para ordenar el pago de las acreencias laborales y pensionales, por cuanto esta pretensi\u00f3n puede ser debatida y definida a trav\u00e9s de las v\u00edas judiciales que para el efecto ha establecido el legislador. Es decir, la existencia de un medio judicial diverso a la tutela, para obtener lo pretendido. Ese medio lo constituye la acci\u00f3n ejecutiva contra la entidad acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Si bien ello es cierto, y as\u00ed lo tiene definido esta Corporaci\u00f3n, al establecer como regla general la improcedencia de esta acci\u00f3n para ordenar el reconocimiento o el pago de acreencias laborales o prestacionales (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros), tambi\u00e9n lo es que el juez \u00a0constitucional, antes de dar aplicaci\u00f3n a esta regla, debe evaluar la eficacia e idoneidad de la mencionada acci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento, y determinar si frente a ellas, la remisi\u00f3n a otros medios de defensa judicial es garant\u00eda de protecci\u00f3n suficiente para los derechos fundamentales que se dicen vulnerados (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997, T-351 de 1997, 366 y 384 de 1998, entre otras). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 3.4. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral o administrativa para obtener el pago de salarios son id\u00f3neas y eficaces, haciendo de la acci\u00f3n de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesaci\u00f3n de pagos no represente para el empleado como para los que de \u00e9l dependen, una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, definido \u00e9ste por la jurisprudencia como \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d (sentencia T-011 de 1998). (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 \u00a0de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras), \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Se ha dicho, entonces, que \u201cel juez de tutela s\u00f3lo puede negar el amparo que se le solicita, en trat\u00e1ndose de la cesaci\u00f3n de pagos de car\u00e1cter salarial, cuando se ha verificado que el m\u00ednimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se ver\u00e1 afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligaci\u00f3n para con su empleado: el pago oportuno del salario, \u00a0proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligaci\u00f3n \u00e9sta que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneraci\u00f3n que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales&#8230;.\u201d ( sentencia T-399 de 1998).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 3.5. As\u00ed las cosas, habr\u00e1 de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital (sentencia T-030 de 1998). Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostr\u00f3 la lesi\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues es su deber, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteraci\u00f3n de este m\u00ednimo (sentencia T-399 de 1998). (Subrayas y negrillas fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 3.6. Es f\u00e1cil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no s\u00f3lo al empleado sino a la familia que depende de \u00e9l en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de tal magnitud que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de \u00e9l empiezan a verse afectados &#8211; la educaci\u00f3n, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este \u00faltimo caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesaci\u00f3n de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneraci\u00f3n de ese m\u00ednimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneraci\u00f3n, por un lapso indefinido, lo somete a \u00e9l y a su familia a una situaci\u00f3n que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Dadas las condiciones de nuestro pa\u00eds, donde las tasas de desempleo son altas; el nivel de vida de un alto porcentaje de la poblaci\u00f3n no es el mejor y el ingreso del colombiano medio alcanza para cubrir escasamente sus necesidades b\u00e1sicas, no se requieren de mayores y complicados an\u00e1lisis para entender las vicisitudes a las que puede quedar sometido un empleado cuando no recibe en tiempo su salario y esta situaci\u00f3n se prolonga en el tiempo. La \u00a0pol\u00edtica estatal deber\u00eda lograr que el trabajador no s\u00f3lo recibiera un salario proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, que le asegure un nivel de vida aceptable, digna (art\u00edculo 53), sino proveerle mecanismos \u00e1giles que le permitan, en caso de retardo o cese en el pago de sus emolumentos, obtener la cancelaci\u00f3n de \u00e9stos sin mayores dilaciones. Es claro que mientras no se implementen acciones r\u00e1pidas, o se abrevien los t\u00e9rminos y el procedimiento en las existentes, recursos como la acci\u00f3n de tutela seguir\u00e1n siendo los llamados a ser utilizados para que el derecho del trabajador a recibir en \u00a0tiempo su asignaci\u00f3n salarial, pueda ser realizable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En estos eventos, las \u00f3rdenes que puede dar el juez de tutela, \u00a0pueden ir desde el pago de los salarios dejados de percibir -caso extremo-, hasta la realizaci\u00f3n de las gestiones o la adopci\u00f3n de las medidas que sean necesarias para que en un t\u00e9rmino prudencial el empleador reanude el pago -regla general-. En este \u00faltimo caso, la cancelaci\u00f3n de los salarios dejados de percibir debe obtenerse a trav\u00e9s de las acciones ante la justicia ordinaria o contenciosa, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 3.7. Razones similares a las expuestas en los numerales anteriores, han servido para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a efectos de ordenar el pago de mesadas pensionales, aunadas a otras como la especial protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ordena prodigar a las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 y 53) y la necesaria correlaci\u00f3n que existe entre el derecho que tienen los pensionados a recibir en tiempo su mensualidad y el derecho a vivir dignamente (art\u00edculo 1). (sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297 \u00a0de 1998 y 106 de 1999, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En estos casos, y pese a que la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n no lo diga expresamente, es menester establecer que, por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar esta presunci\u00f3n. (Subraya y destaca la Sala Novena de Revisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Cuarta. Las crisis econ\u00f3mica o presupuestal que pueda sufrir una entidad, no la exime de su principal obligaci\u00f3n como empleadora: pagar el salario de sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La tercera y \u00faltima raz\u00f3n que adujo el H. Consejo de Estado para denegar el amparo solicitado, hace referencia a la crisis econ\u00f3mica que afronta la entidad universitaria acusada. Este hecho, en t\u00e9rminos de la decisi\u00f3n que se revisa, impedir\u00eda a la instituci\u00f3n cumplir la orden del \u00a0juez de tutela, en caso de conceder la acci\u00f3n, por no contar con los recursos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 4.1. En reiteradas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado, no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales. (sentencias T-323 de 1996; T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999, entre otras). La situaci\u00f3n de crisis no justifica que el trabajador deje de recibir su salario, pues el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer las gestiones necesarias para que sus empleados reciban la retribuci\u00f3n a su labor, sin privarlos de los ingresos necesarios para su subsistencia y la de los que de \u00e9l dependen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; El que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la protecci\u00f3n y respeto de los derechos m\u00ednimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneraci\u00f3n, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, as\u00ed debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definici\u00f3n de responsabilidades, pues ni es su objeto y \u00a0existen v\u00edas judiciales apropiadas para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 4.2 La violaci\u00f3n, desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste \u00e9sta, para posteriormente, con fundamento en las circunstancias de cada caso, emitir las \u00f3rdenes que permitan la protecci\u00f3n m\u00e1s adecuada. La efectividad de los derechos de las personas est\u00e1 garantizada, entonces, por la actuaci\u00f3n ponderada que tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisi\u00f3n, o en la falta de intenci\u00f3n del agente acusado, en la lesi\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la protecci\u00f3n que le ha sido reclamada, dado que ello implicar\u00eda un desconocimiento de su funci\u00f3n y la desfiguraci\u00f3n del recurso de tutela. Recu\u00e9rdese que la primordial obligaci\u00f3n de las autoridades, entre ellas, los jueces, es velar y proteger a las personas en sus derechos y libertades, con el objeto \u00a0de cumplir con los deberes y fines propios del Estado, y uno de esos fines, es la promoci\u00f3n y la garant\u00eda efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2). As\u00ed, el posible incumplimiento de una orden judicial no exime al juzgador de \u201cdecir el derecho y garantizar su efectividad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 4.3. En diversos documentos que obran en los expedientes de la referencia, se explica la crisis financiera por la que atraviesa la Universidad del Valle, crisis que viene desde el a\u00f1o de 1989 cuando empez\u00f3 presentar un d\u00e9ficit que se ha mantenido a lo largo de estos a\u00f1os, excepto para el de 1996, y que desde el mes de agosto de 1998, \u00a0la condujo a cesar el pago de las n\u00f3minas tanto de empleados como de pensionados. Las causas de esta crisis, seg\u00fan versiones de las directivas, responden a una serie de factores como el crecimiento exponencial de las pensiones, los valores crecientes de las cesant\u00edas y los servicios de la deuda p\u00fablica, entre otros. La soluci\u00f3n de esta situaci\u00f3n, se dice, requiere de un compromiso por parte del Gobierno Nacional para que, atendiendo a la realidad estructural de \u00e9sta, la Naci\u00f3n la dote de recursos necesarios, y asuma, entre otros, la carga pensional que \u00e9sta tiene. As\u00ed como el compromiso de la administraci\u00f3n departamental. Vale la pena se\u00f1alar que la mayor parte de los recursos de esta instituci\u00f3n, corresponden a los aportes que por transferencias realiza la naci\u00f3n, as\u00ed como de los aportes del gobierno departamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Se afirma que las gestiones se est\u00e1n adelantando, y mientras \u00e9stas no arrojen resultados positivos, los empleados y pensionados de este ente universitario continuar\u00e1n privados de sus mesadas salariales y pensionales, pues el pasivo ha aumentado, lo que evidentemente se constituye en un claro desconocimiento de los derechos m\u00ednimos de \u00e9stos, pues no pueden indefinidamente prestar sus servicios sin recibir remuneraci\u00f3n alguna. Tampoco, dada la situaci\u00f3n que afronta el pa\u00eds, es f\u00e1cil afirmar que \u00e9stos pueden encontrar otro sitio donde laborar. Por esta raz\u00f3n, se solicitar\u00e1 al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de los Ministerios de Educaci\u00f3n y Hacienda, as\u00ed como a la administraci\u00f3n departamental del Valle del Cauca que, de ser posible, \u00a0presten su colaboraci\u00f3n, a efectos de buscar una salida a la crisis por la que est\u00e1 atravesando la Universidad del Valle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Mientras se ponen en marcha las correspondientes acciones y pol\u00edticas para resolver los problemas estructurales que \u00e9sta instituci\u00f3n presenta, las directivas de la Universidad deben hacer los tr\u00e1mites que sean del caso para obtener recursos que, por lo menos, les permitan pagar las mesadas salariales y pensionales que se vayan a causar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Quinta-. Del caso en revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 5.1. En el caso de los docentes Juan Evangelista Moreno Blanco y \u00a0Luz Miryam Pati\u00f1o, quienes tienen contratos de tiempo completo con la entidad acusada, y que de hecho les impide emplearse en otros establecimientos educativos, dejaron de recibir su salario desde agosto de 1998. A la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, llevaban tres meses sin recibir salario y de conformidad con los informes de la universidad, pasaran algunos otros meses sin poder dar soluci\u00f3n a este problema. No por ello, esta Corte dejar\u00e1 de reconocer que los derechos fundamentales de estos docentes est\u00e1n siendo vulnerados, y pese a que no aportaron pruebas sobre la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, acudiendo a la presunci\u00f3n de que trata el numeral 3.7., se ordenar\u00e1 a las directivas de la universidad que, en forma prioritaria, agoten las gestiones de corto plazo que sean necesarias, para garantizar que estos docentes, para n\u00f3minas futuras, podr\u00e1n obtener su pago en tiempo. Para los salarios dejados de percibir, los actores deber\u00e1n \u00a0acudir al procedimiento ejecutivo. Igual orden se dar\u00e1 en el caso del se\u00f1or Manuel Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Ni\u00f1o. (Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; 5.2. Por las razones expuestas, habr\u00e1n de revocarse las decisiones de las secciones primera y segunda del Consejo de Estado del once (11) de febrero de 1999, dictadas dentro de las acciones de tutela instauradas por los se\u00f1ores Manuel Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Ni\u00f1o, Luz Miryam Pati\u00f1o Arango y Juan Evangelista Moreno Blanco contra la Universidad del Valle y que denegaron el amparo que \u00e9stos solicitaron. En su lugar, se ordenar\u00e1 al rector (a) de la Universidad, como representante legal de \u00e9sta o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho horas (48) \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie los tr\u00e1mites y gestiones necesarios para obtener los recursos que le permitan garantizar el pago oportuno de los salarios y mesadas pensionales de las n\u00f3minas futuras, a las que puedan tener derecho los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; En los anteriores t\u00e9rminos, se conceder\u00e1 el amparo solicitado por los se\u00f1ores Manuel Jos\u00e9 Jim\u00e9nez Ni\u00f1o, Luz Miryam Pati\u00f1o Arango y Juan Evangelista Moreno Blanco&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de primera instancia concedi\u00f3 la solicitud de tutela, con base exclusiva en los hechos expuestos por el actor en la demanda. Ninguna actividad probatoria distinta a tratar de obtener el pronunciamiento de las entidades accionadas realiz\u00f3. Igualmente, el juez colegiado de segunda instancia apenas tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la representante del Ministerio de Salud para revocar la sentencia de primer grado y destacar la ausencia de prueba sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital que hac\u00eda improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, resulta apenas obvio que en los fallos objeto de revisi\u00f3n el an\u00e1lisis no se enderezara a examinar a fondo el problema relacionado con &#8220;el impedimento legal&#8221; arg\u00fcido por el Ministerio de Salud para efectuar los giros de dinero para cumplir con el pasivo prestacional a cargo de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resulta supremamente claro que ese &#8220;impedimento legal&#8221; tiene origen en el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios contraidas en el contrato de concurrencia tantas veces mencionado, situaci\u00f3n que en \u00faltimas es la que reconoce su representante legal al poner de presente que el Ministerio de Salud le imparti\u00f3 directrices precisas para hacer los correctivos del caso y allanar as\u00ed el camino jur\u00eddico para que la Naci\u00f3n-Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, pueda efectuar el giro de los recursos necesarios para cumplir con las obligaciones pensionales. De modo que, el impedimento desaparece si la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios subsana las irregularidades existentes y cumple con las obligaciones del contrato de concurrencia para satisfacer los requisitos de que trata el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 3061 de \u00a01997 citado por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas irregularidades aparecen claramente descritas en el oficio visible a folios 48 y siguientes del expediente, suscrito por la Directora General de Financiamiento y Gesti\u00f3n de Recursos del Ministerio de Salud, que enviara al Director General de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, y se circunscriben a la &#8220;depuraci\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados, tr\u00e1mite por pensi\u00f3n de vejez ante el ISS, recuperaci\u00f3n de valores aplicados a no beneficiarios, incumplimiento de obligaciones patronales y contractuales, modificaci\u00f3n al contrato de encargo fiduciario que maneja los recursos de la concurrencia, impedimento de pagos que no corresponden al contrato y rec\u00e1lculo de la deuda&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ciertamente el accionante en la demanda, la cual, dicho sea de paso, aparece elaborada en un formato, s\u00f3lo se limit\u00f3 a afirmar que en su condici\u00f3n de &#8220;pensionada&#8221;, depend\u00eda \u00fanica y exclusivamente de su mesada pensional con la cual deb\u00eda responder por el sustento de su familia. Para la segunda instancia esa afirmaci\u00f3n result\u00f3 insuficiente en orden a probar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Sin embargo, el Tribunal, en primer lugar, pas\u00f3 por alto que las explicaciones dadas por la entidad impugnante y por el representante legal de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, permit\u00edan visualizar una verdadera cesaci\u00f3n indefinida o incierta del pago de las mesadas pensionales futuras del accionante, porque de ellas no se apreciaba una soluci\u00f3n pronta y eficaz a la cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica existente, por lo cual, era de presumirse, por ese s\u00f3lo hecho, la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante. En segundo lugar, \u00a0la segunda instancia no tuvo en cuenta que correspond\u00eda a las entidades accionadas, desvirtuar la afirmaci\u00f3n del demandante en el sentido de que derivaba su sustento de la mesada pensional que recib\u00eda, de modo que, no resultaba jur\u00eddicamente v\u00e1lido desechar esa afirmaci\u00f3n del actor pretextando la &#8220;orfandad probatoria&#8221; al respecto, desconoci\u00e9ndole de paso el principio de la buena fe y soslayando el deber que tiene el juez constitucional de tutela de ordenar pruebas de oficio para probar o desvirtuar un determinado hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La pr\u00e1ctica de pruebas en materia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ha observado la Corte en el presente caso la total carencia de material probatorio acerca de los hechos planteados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La desidia del juez resulta ostensible. Se limit\u00f3 a negar la tutela por razones de \u00edndole puramente formal, sin entrar para nada a verificar el fondo de la situaci\u00f3n sometida a su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Fue necesario, entonces, verificar los hechos ya en sede de revisi\u00f3n -donde las pruebas son excepcionales, pues ante la Corte Constitucional no se surte una tercera instancia-, con miras a obtener los m\u00ednimos elementos de juicio para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Insiste la Corte en que, para alcanzar los objetivos fijados en la Carta Pol\u00edtica, la funci\u00f3n de los jueces en lo atinente a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales tiene que ser asumida con decoro y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; Si los jueces no se comprometen con la Constituci\u00f3n y, por tanto, hacen fracasar en la pr\u00e1ctica los principios que la inspiran, tornando en inaplicables los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos, est\u00e1n faltando gravemente a su juramento y traicionando los valores esenciales del orden jur\u00eddico cuya defensa se les ha confiado en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; La decisi\u00f3n judicial al culminar el procedimiento preferente y sumario de la tutela, debe estar basada no solamente en el conocimiento de la preceptiva constitucional y en el dominio de la jurisprudencia, sino en una plena convicci\u00f3n del fallador acerca de los elementos f\u00e1cticos en relaci\u00f3n con los cuales habr\u00e1 de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Reitera la Corte lo que sobre el particular ha afirmado en otros casos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; El Constituyente quiso confiar de manera preferente a la Rama Judicial la defensa de los derechos fundamentales cuando entreg\u00f3 a ella la funci\u00f3n de resolver acerca de las acciones de tutela. Los jueces est\u00e1n llamados, en virtud y por raz\u00f3n de ese trascendental compromiso, a ser los art\u00edfices de un orden jur\u00eddico que haga vigentes y actuales las garant\u00edas constitucionales. Si tales funcionarios no asumen con seriedad y realismo la delicada tarea que se les encomienda y frustran los fines primordiales del Estado, dejando inaplicada su preceptiva fundamental, atentan gravemente contra las instituciones y son responsables por ello. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; Para esta Corte resulta inadmisible que el juez niegue o conceda la tutela de antemano, sin verificar ni sopesar a conciencia lo afirmado y lo acreditado por las partes. No puede resolver el fallador sin llegar a una persuaci\u00f3n racional y fundada sobre el trato que merece el asunto sometido a juicio, pues la decisi\u00f3n carece de sustento si no se la pone en relaci\u00f3n con los hechos probados, tanto como si se la adopta de espaldas a la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; Tampoco puede aceptarse que el juez, basado en prejuicios o prevenciones, asuma una posici\u00f3n absoluta y general de rechazo o aceptaci\u00f3n de las acciones de tutela propuestas, sin verificar su propia competencia, prescindiendo de la ponderaci\u00f3n espec\u00edfica que cada caso requiere, o haciendo total abstracci\u00f3n de las circunstancias que lo rodean y de la confrontaci\u00f3n material de la situaci\u00f3n concreta con los mandatos generales de la Constituci\u00f3n y de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; Dispone el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de 1991, obligatorio para el juez, que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se desarrollar\u00e1 con arreglo a los principios de p}ublicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; El art\u00edculo 18 eiusdem establece que el juez podr\u00e1 tutelar el derecho &#8220;&#8230;siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violaci\u00f3n o amenaza del derecho&#8221;. El 19 lo faculta para requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto. En tal evento, el juez \u00fanicamente puede resolver de plano, tomando por ciertos los hechos, si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente; a\u00fan as\u00ed, el fallador puede estimar necesaria otra averiguaci\u00f3n previa (art. 20). \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; El art\u00edculo 21 se\u00f1ala que si del informe resultare que no son ciertos los hechos, podr\u00e1 ordenarse de inmediato informaci\u00f3n adicional que deber\u00e1 rendirse dentro de \u00a0tres \u00a0d\u00edas \u00a0con \u00a0las pruebas \u00a0que sean \u00a0indispensables. &#8220;Si \u00a0fuere \u00a0necesario -agrega el precepto- se oir\u00e1 en forma verbal al solicitante y a aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantar\u00e1 el acta correspondiente de manera sumaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; Bien es cierto que, al tenor del art\u00edculo 22 del mencionado decreto, &#8220;el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas&#8221;. Pero esta disposici\u00f3n no puede entenderse como una autorizaci\u00f3n legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protecci\u00f3n hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las caracter\u00edsticas de este procedimiento. Su determinaci\u00f3n no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginaci\u00f3n o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o est\u00e1 amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusi\u00f3n \u00fanicamente puede arribar el fallador mediante la evaluaci\u00f3n de los hechos por \u00e9l establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8216; Lo que el art\u00edculo en menci\u00f3n permite es que, si ya esa convicci\u00f3n se ha producido, con los fundamentos previstos en las dem\u00e1s normas del decreto -las cuales deben interpretarse en forma sistem\u00e1tica-, prescinda el juez de &#8220;practicar las pruebas solicitadas&#8221; (se subraya), a fin de proferir su decisi\u00f3n con la oportunidad y efectividad requeridas, lo cual no quiere decir que en materia de tutela se pueda fallar sin pruebas&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-264 del 7 de julio de 1993).'&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye: \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de tutela formulada por el ciudadano JOSE DEMETRIO MARTIN NOVA es procedente porque el no pago de las mesadas pensionales y la incertidumbre acerca del pago oportuno y efectivo de las futuras a que tiene derecho obliga a presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y, por consiguiente, neutraliza la existencia de otro medio de defensa judicial como v\u00eda expedita para reclamar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es imputable exclusivamente a la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, pues, como qued\u00f3 visto, el Ministerio de Salud a trav\u00e9s del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud no ha podido girar los recursos para el pago de la carga prestacional de aquella entidad, porque la misma ha incumplido con sus obligaciones contractuales se\u00f1aladas en el contrato de concurrencia que suscribi\u00f3 con la Naci\u00f3n -Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el Distrito Capital- Fondo Financiero Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el Tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n, la Sala orden\u00f3 oficiar al Representante Legal de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios con el fin de establecer si hab\u00eda pagado o no las mesadas pensionales adeudadas al accionante, e igualmente si el Ministerio de Salud-Fondo del Pasivo Prestacional hab\u00eda girado los dineros para el pago de la carga pensional de dicha Fundaci\u00f3n. El 6 de junio de 2001 se libr\u00f3 la comunicaci\u00f3n respectiva sin que para la fecha actual se allegara respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia y se confirmar\u00e1 el de primer grado en tanto concedi\u00f3 la tutela, pero reform\u00e1ndolo en el sentido de ordenar al representante legal, o a quien haga sus veces, de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, que a partir de la notificaci\u00f3n personal de la presente providencia y dentro del perentorio t\u00e9rmino de un (1) mes, si es que a\u00fan no lo ha hecho, subsane las irregularidades existentes, cumpla con las obligaciones que le competen y realice las gestiones indispensables para satisfacer los requisitos de que trata el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 3061 de 1997 citado por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud, para que el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud pueda girar los recursos para el pago de las mesadas pensionales del accionante que se le adeudan y garantizar el pago de las futuras a que tenga derecho. El representante legal deber\u00e1 informar al Juzgado de primera instancia sobre el cumplimiento de la orden una vez venza el plazo concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia de 22 de enero del a\u00f1o en curso, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, adoptado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 29 de noviembre de 2000, en cuanto concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de las pensiones del accionante JOSE DEMETRIO MARTIN NOVA, vulnerados por la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, pero REFORMANDOLO en el sentido de ordenar al representante legal, o a quien haga sus veces, de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, que a partir de la notificaci\u00f3n personal de la presente providencia y dentro del perentorio t\u00e9rmino de un (1) mes, si es que a\u00fan no lo ha hecho, subsane las irregularidades existentes, cumpla con las obligaciones que le competen y realice las gestiones indispensables para satisfacer los requisitos de que trata el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 3061 de \u00a01997 citado por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica y Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud, para que el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud pueda girar los recursos para el pago de las mesadas pensionales del accionante que se le adeudan y garantizar el pago de las futuras a que tenga derecho. El representante legal de la entidad deber\u00e1 informar al Juzgado de primera instancia sobre el cumplimiento de la orden una vez venza el plazo concedido para tal efecto. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-666\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Demostraci\u00f3n sumaria de afectaci\u00f3n y uso de facultad oficiosa por el juez \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7799","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7799","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7799"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7799\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7799"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7799"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7799"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}