{"id":780,"date":"2024-05-30T15:36:48","date_gmt":"2024-05-30T15:36:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-510-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:48","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:48","slug":"t-510-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-510-93\/","title":{"rendered":"T 510 93"},"content":{"rendered":"<p>T-510-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-510\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD ANTE LA LEY\/IGUALDAD FORMAL\/IGUALDAD MATERIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-N\u00facleo Esencial\/ALCALDE-Facultades\/AUTORIDAD DE POLICIA\/PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de orden p\u00fablico es algo m\u00e1s que la concurrencia de los requisitos de tranquilidad, seguridad, salubridad y moralidad dentro de un marco social. Su n\u00facleo esencial est\u00e1 en la armon\u00eda general, es decir, en la consonancia de los intereses particulares en un solo inter\u00e9s: el general. El manejo del orden p\u00fablico en un municipio apunta a procurar la convivencia pac\u00edfica de los asociados mediante la soluci\u00f3n de los conflictos diarios que puedan alterar el equilibrio y la armon\u00eda de la sociedad. Por ello, el alcalde, en su calidad de primera autoridad de polic\u00eda del municipio, debe velar por el cumplimiento de estos fines, mediante la adopci\u00f3n de medidas preventivas, reparativas o sancionatorias, seg\u00fan las facultades que le conceden la Constituci\u00f3n, la ley, las ordenanzas o los acuerdos municipales. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO NOCTURNO-Horario de funcionamiento &nbsp;<\/p>\n<p>El alcalde en aras de garantizar la convivencia pac\u00edfica de un sector residencial, puede establecer horarios estrictos para el funcionamiento de locales nocturnos, con el fin de evitar ri\u00f1as callejeras, disturbios, esc\u00e1ndalos, con las consecuentes molestias que puede causar la embriaguez o el consumo de sustancias alucin\u00f3genas de quienes frecuentan este tipo de lugares. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; Expediente No. T-16672 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Gerardo Ballesteros Mac\u00edas &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia:Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Santander) &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-16672, adelantado por Gerardo Ballesteros Mac\u00edas, en contra del Alcalde Municipal de Villanueva, Departamento de Santander. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efecto de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Gerardo Ballesteros Mac\u00edas interpuso, ante el Juez Promiscuo Municipal de Villanueva, acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde Municipal de dicha poblaci\u00f3n, Luis Alfredo Fuentes Arce, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, consagrados en los art\u00edculos 25 y 13 respectivamente, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que el Alcalde Municipal de Villanueva expidi\u00f3 la licencia de funcionamiento No. 054 de mayo 30 de 1993, mediante la cual se autoriz\u00f3 el funcionamiento de un establecimiento comercial, denominado &#8220;Balneario&#8221;. Dicha licencia lo autoriz\u00f3 para atender al p\u00fablico en un horario de 6 a.m. a 6 p.m., &#8220;hecho que me coloca en inferiores condiciones con los dem\u00e1s comerciantes que poseen su licencia para despachar al p\u00fablico hasta las 10 p.m.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;el actor que se ordene al Alcalde Municipal de Villanueva que se le expida una nueva licencia en las mismas condiciones y t\u00e9rminos de las otorgadas a los dem\u00e1s comerciantes del lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la presente acci\u00f3n de tutela, el Juez Promiscuo de Villanueva requiri\u00f3 al Alcalde Municipal de dicha localidad para que rindiera informe sobre los horarios que com\u00fanmente se le asignan a los establecimientos comerciales, y que explicara las razones por las cuales la licencia de funcionamiento contempla un horario diferente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El alcalde di\u00f3 respuesta al citado requerimiento se\u00f1alando que existe un formato de licencia de funcionamiento en el cual se establece el horario diurno que est\u00e1 comprendido entre las 6:00 a.m. y las 9:00 p.m., y que para el funcionamiento nocturno se requiere un permiso especial. Afirma que a su despacho lleg\u00f3 un memorial suscrito por los residentes del Barrio Pueblo Nuevo y un informe del comandante de la Sub-Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, donde se puso en su conocimiento la perturbaci\u00f3n a la tranquilidad y el orden p\u00fablico causada por las ri\u00f1as que se suscitan en el sitio donde funciona el Balneario, del cual se solicit\u00f3 la licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el citado funcionario advirti\u00f3 que, de acuerdo con los decretos 152 de noviembre 1\u00b0 de 1992 y 024 de mayo 5 de 1993, mediante los cuales se reglament\u00f3 el expendido de bebidas alcoh\u00f3licas en el municipio de Villanueva, se establece un horario de 6:00 a.m. hasta las 10:00 p.m. para la venta de licor en todos los establecimientos comerciales de la localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el se\u00f1or alcalde arguy\u00f3: &#8220;Teniendo en cuenta que el se\u00f1or solicitante de la licencia de funcionamiento ya expend\u00eda bebidas alcoh\u00f3licas en el mismo lugar donde iba a funcionar el Balneario, se observ\u00f3 que era peligroso para la integridad f\u00edsica de los ni\u00f1os que este servicio fuera hasta las 9:00 p.m., ya que ser\u00edan ellos quienes en mayor n\u00famero utilizar\u00edan el servicio de piscina, y as\u00ed en el mismo lugar iba a haber personas embriagadas que pondr\u00edan en peligro la vida de los menores, m\u00e1xime teniendo en cuenta los informes precitados sobre la ocurrencia de ri\u00f1as y esc\u00e1ndalos en el mencionado establecimiento&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fallo que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 15 de junio de 1993, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva resolvi\u00f3 conceder la tutela instaurada por el actor, y orden\u00f3 al Alcalde Municipal de Villanueva que expidiera &#8220;una nueva licencia de funcionamiento a favor del establecimiento comercial denominado &#8216;BALNEARIO&#8217; (&#8230;) con un horario de atenci\u00f3n al p\u00fablico comprendido entre las 6:00 a.m. y las 10 p.m.&#8221;. Adem\u00e1s se requiri\u00f3 al se\u00f1or Ballesteros Mac\u00edas para que se abstuviera de realizar o permitir actos que perturben la tranquilidad de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el citado fallo, el juez censur\u00f3 la conducta del alcalde de Villanueva relacionada con la expedici\u00f3n de licencias de funcionamiento, ya que, a su juicio, no se estaban aplicando las disposiciones del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Santander. Se\u00f1al\u00f3 el fallador que &#8220;Todo tr\u00e1mite, en el cual se prevea la concesi\u00f3n o no de alg\u00fan derecho debe estar fundamentada en resoluci\u00f3n motivada. Es as\u00ed como el funcionario, deb\u00eda haber expuesto los motivos por los cuales restring\u00eda el horario de funcionamiento para el establecimiento comercial BALNEARIO&#8221;. Se consider\u00f3 que dicha resoluci\u00f3n debe ser el resultado de un completo estudio sobre las condiciones urban\u00edsticas, y que, en el presente caso se viol\u00f3 el debido proceso ya que no se expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n motivada, y por tanto, el accionante no conoci\u00f3 las razones de la decisi\u00f3n tomada. &nbsp;<\/p>\n<p>III. PRUEBAS ORDENADAS POR LAS SALA NOVENA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto del veintiuno (21) de octubre del a\u00f1o en curso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al alcalde municipal de Villanueva se\u00f1alar si la licencia de funcionamiento otorgada al establecimiento denominado &#8220;Balneario&#8221;, abarcaba o no el expendido de bebidas alcoh\u00f3licas. &nbsp;<\/p>\n<p>El citado funcionario, mediante comunicaci\u00f3n del d\u00eda dos (2) de noviembre, respondi\u00f3 a la solicitud en los siguientes t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) La Licencia de Funcionamiento No. 054 expedida al se\u00f1or BALLESTEROS MACIAS GERARDO el d\u00eda 30 de Mayo (sic) de 1993, ampara solamente el servicio de &#8220;BALNEARIO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) El Horario (sic) autorizado para esta actividad es de 6 A.M. a 6 P.M. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c) El d\u00eda 11 de Julio (sic) de 1993, fue expedida la Licencia de Funcionamiento No. 060 a nombre de GERARDO BALLESTEROS MACIAS, que ampara el Servicio de Pista de Baile y Venta de Bebidas Alcoh\u00f3licas (sic). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d) El horario de funcionamiento para esta actividad es el comprendido entre las 3 P.M. y las 10 P.M.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 24, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en el caso en concreto &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social que goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado (art. 25 C.P.). Es decir, tanto las personas vinculadas mediante un contrato laboral, como aquellos que desarrollan en forma independiente una determinada actividad econ\u00f3micamente productiva, cuentan con un t\u00edtulo jur\u00eddico v\u00e1lido para requerir de las autoridades correspondientes el amparo de su derecho al trabajo, pero adquieren a su &nbsp;vez el compromiso de brindar un provecho econ\u00f3mico en beneficio de la sociedad, compromiso que se fundamenta, por lo dem\u00e1s, en el deber ciudadano de actuar conforme al principio de solidaridad social (art. 95-2 C.P.) Se trata, entonces, como bien lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de un derecho-deber1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la protecci\u00f3n del trabajo implica, adem\u00e1s, el reconocimiento de que toda persona puede ejercer una labor en condiciones dignas y justas. Por dignidad se debe entender la capacidad de desarrollar esa actividad de acuerdo con las exigencias propias de la condici\u00f3n personal del hombre. Por justo, se reconoce el dar a cada cual lo suyo2. La justicia, como ense\u00f1a Arist\u00f3teles, significa siempre una relaci\u00f3n de igualdad, de donde es l\u00f3gico concluir que todo lo que implique una desigualdad es manifiestamente injusto, toda vez que -se repite- no se estar\u00eda dando a cada cual lo suyo. Y para saber si algo es justo, es necesario enmarcarse en la situaci\u00f3n concreta del ser humano, de acuerdo con la naturaleza misma de las cosas y la capacidad real de la persona. As\u00ed, entonces, un trabajo podr\u00e1 ejercerse en condiciones dignas y justas, cuando se le garantiza al interesado la posibilidad de desarrollarlo de conformidad con su aptitud dentro de un marco de igualdad seg\u00fan la situaci\u00f3n y las condiciones propias de cada quien. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores razones llevan a la Sala a advertir que la violaci\u00f3n del derecho al trabajo por no contar con una igualdad de oportunidades -seg\u00fan lo manifiesta el actor-, debe examinarse bajo unos criterios concretos, espec\u00edficos y particulares que demuestran la situaci\u00f3n subjetiva de la persona, frente a las supuestas condiciones de desigualdad. Al respecto, ha se\u00f1alado la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hay pues que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en s\u00ed misma hacer imposible la aplicaci\u00f3n del principio de la igualdad formal, en virtud de obst\u00e1culos del orden natural, biol\u00f3gico, moral o material, seg\u00fan la conciencia social dominante en el pueblo colombiano&#8221;.3 (Negrillas fuera de texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Debe la Corte recabar en la necesidad de que exista una diferenciaci\u00f3n real entre los individuos y su posici\u00f3n frente a cada situaci\u00f3n en particular. Solo de esa manera ser\u00e1 posible establecer si, de acuerdo con los criterios de proporcionalidad y justicia, se puede encontrar la base necesaria para determinar la vulneraci\u00f3n del derecho por encontrarse condiciones desiguales. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala demuestra que el peticionario considera que existe una violaci\u00f3n a su derecho fundamental del trabajo, por cuanto se le ha expedido una licencia de funcionamiento con un horario diferente de los dem\u00e1s establecimientos de la misma \u00edndole que se encuentran en el municipio. Sin embargo, debe recordarse que en este caso la situaci\u00f3n del actor es diferente, pues las actividades que se desarrollan en su establecimiento comercial perturban la tranquilidad de los moradores del sector, seg\u00fan se desprende de la comunicaci\u00f3n enviada al alcalde municipal por los vecinos del lugar el d\u00eda diecisiete (17) de mayo del a\u00f1o en curso (folio 16), as\u00ed como el informe de orden p\u00fablico suscrito por el comandante de la Sub-Estaci\u00f3n de Villanueva en el que se hace alusi\u00f3n a &#8220;los resultados negativos que viene ofreciendo la realizaci\u00f3n de los bailes los fines de semana en el sitio la piscina dentro del per\u00edmetro urbano en especial &nbsp;en horas nocturnas&#8221; (folio 19). Se trata entonces de una situaci\u00f3n particular que merece medidas especiales, en aras de proteger la seguridad y el bienestar de los vecinos del lugar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el peticionario fundamenta la vulneraci\u00f3n de sus derechos con base en una igualdad material, matem\u00e1tica, sin tener en consideraci\u00f3n que la naturaleza misma de la situaci\u00f3n amerita una trato diferente, el cual, de acuerdo con la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, se encuentra razonablemente justificado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Los alcaldes y el manejo del orden p\u00fablico en el municipio &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de ordenamiento territorial, la Carta Pol\u00edtica de 1991 introdujo profundas modificaciones encaminadas a que el Estado lograra un mayor dinamismo en el cumplimiento de sus obligaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales. Dentro de esas modificaciones, quiz\u00e1s la m\u00e1s importante es la cristalizaci\u00f3n del proceso de modernizaci\u00f3n del municipio colombiano, propuesto desde la Constituci\u00f3n de 18864 pero tan solo implementado verdaderamente a partir de la reforma de 1986 con la denominada &#8220;elecci\u00f3n popular de alcaldes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue, en efecto, el Constituyente de 1991 el encargado de definir, para los municipios del pa\u00eds, un papel trascendental en el \u00e1mbito de las diferentes relaciones de un pol\u00edtico-territorial que surgen dentro de un Estado como el colombiano. Ello se logr\u00f3, en primer lugar, al calificarlo como una &#8220;entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico-administrativa del Estado&#8221; (art. 311), titular de una serie de prerrogativas y responsable del cumplimiento de ciertas funciones encaminadas a lograr una real descentralizaci\u00f3n territorial, dentro de un marco propio de la democracia participativa, el cual constituye presupuesto b\u00e1sico del Estado Social de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El alcalde, elegido popularmente para per\u00edodos de tres a\u00f1os a partir de 1995 (arts. 314 y 19 transitorio C.P.), ha sido calificado por la Carta Pol\u00edtica como &#8220;jefe de la administraci\u00f3n local y representante legal del municipio&#8221; (art. 314 C.P.). Al ser elegido por los habitantes del municipio, esta autoridad perdi\u00f3 su dependencia jer\u00e1rquica y administrativa con los gobernadores y con el Presidente de la Rep\u00fablica -para el caso de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1-, lo que significa una mayor independencia y autonom\u00eda en el desarrollo de su gesti\u00f3n y en la toma de las decisiones, aunque con las limitaciones que establece el Estatuto Superior, como es el caso del manejo del orden p\u00fablico (art. 315-2) y la posibilidad de que el Presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley, los suspendan o los destituyan. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3, el alcalde, en su calidad de autoridad p\u00fablica, est\u00e1 comprometido con el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en especial -para efectos del caso sub-examine- deber\u00e1 asegurar la convivencia pac\u00edfica y la protecci\u00f3n a los habitantes en su vida, honra y bienes. Para la efectiva realizaci\u00f3n de estos objetivos, al citado funcionario le corresponde consultar la pol\u00edtica general de orden p\u00fablico dictada por el Presidente de la Rep\u00fablica y, por tanto, debe obedecer la \u00f3rdenes que reciba de \u00e9l o de los gobernadores. Lo anterior, porque es atribuci\u00f3n exclusiva del alcalde la de conservar el orden p\u00fablico en su localidad. Para ello, el Constituyente le ha dado el car\u00e1cter de primera autoridad de polic\u00eda del municipio, y le ha encargado a la Polic\u00eda Nacional cumplir con prontitud y diligencia las instrucciones que el mencionado funcionario imparta por intermedio del respectivo comandante (art. 315-2 C.P.) &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sala pertinente manifestar que el concepto de orden p\u00fablico es algo m\u00e1s que la concurrencia de los requisitos de tranquilidad, seguridad, salubridad y moralidad dentro de un marco social. Su n\u00facleo esencial est\u00e1 en la armon\u00eda general, es decir, en la consonancia de los intereses particulares en un solo inter\u00e9s: el general. Se trata, entonces, de una armon\u00eda entre los asociados que supone, naturalmente, la coexistencia pac\u00edfica de los miembros de una determinada poblaci\u00f3n o localidad, de acuerdo con los fundamentos b\u00e1sicos de todo orden justo que parte de una correspondencia de los particulares entre s\u00ed, y de \u00e9stos con el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el orden p\u00fablico, esto es la armon\u00eda necesaria, tiene distintos matices dependiendo de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Una cosa es el manejo del orden p\u00fablico a nivel local, otra a nivel departamental y, naturalmente, otra bien distinta respecto de las situaciones de car\u00e1cter nacional. Sin embargo, debe resaltarse que las dos primeras inciden, condicionan, e incluso algunas veces definen a la \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>El manejo del orden p\u00fablico en un municipio apunta a procurar la convivencia pac\u00edfica de los asociados mediante la soluci\u00f3n de los conflictos diarios -algunos de caracter\u00edsticas menores- que puedan alterar el equilibrio y la armon\u00eda de la sociedad. Por ello, el alcalde, en su calidad de primera autoridad de polic\u00eda del municipio, debe velar por el cumplimiento de estos fines, mediante la adopci\u00f3n de medidas preventivas, reparativas o sancionatorias, seg\u00fan las facultades que le conceden la Constituci\u00f3n, la ley, las ordenanzas o los acuerdos municipales. Para efectos del asunto que se revisa, debe la Sala llamar la atenci\u00f3n en el sentido de que a la primera autoridad del municipio le asiste la facultad para determinar los casos en que puede adoptar medidas tendientes a evitar posteriores alteraciones del orden, o a prevenir situaciones de inseguridad o intranquilidad para los asociados. Es as\u00ed como, por ejemplo, en aras de garantizar la convivencia pac\u00edfica de un sector residencial, puede establecer horarios estrictos para el funcionamiento de locales nocturnos, con el fin de evitar ri\u00f1as callejeras, disturbios, esc\u00e1ndalos, con las consecuentes molestias que puede causar la embriaguez o el consumo de sustancias alucin\u00f3genas de quienes frecuentan este tipo de lugares. No se trata, entonces, -como la afirma la sentencia que se revisa- que el alcalde est\u00e9 siempre en la obligaci\u00f3n de comprobar los da\u00f1os causados para tomar las medidas sancionatorias contenidas en el C\u00f3digo de Polic\u00eda del Departamento de Santander. Por el contrario, se repite, el citado funcionario puede hacer uso de sus atribuciones como primera autoridad de polic\u00eda con el fin de establecer los casos en que los habitantes de la localidad se deben someter a unas determinadas condiciones para la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala encuentra que el se\u00f1or alcalde de Villanueva puede perfectamente establecer los casos en los cuales, en aras de la protecci\u00f3n comunitaria y el bienestar social, se limiten los horarios de funcionamiento de determinados establecimientos comerciales. Con ello, se repite, no se est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad ni al trabajo. Adicionalmente, cabe recordar que las pruebas ordenadas por la Sala demuestran que la licencia de funcionamiento concedida para el uso del balneario dentro de un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., abarca \u00fanicamente el servicio de piscina. Respecto del funcionamiento nocturno del local de propiedad del peticionario destinado al baile y a la venta de bebidas alcoh\u00f3licas, el alcalde municipal expidi\u00f3 otra licencia de funcionamiento (No. 60), en la cual se autoriza un horario de 3:00 p.m. a 10:00 p.m. En consecuencia, el interesado podr\u00e1 desarrollar esa actividad -adem\u00e1s con el mismo horario que se le otorga a otros establecimientos de la misma \u00edndole-, y deber\u00e1 prestar el servicio de balneario \u00fanicamente hasta las 6:00 p.m., pues con ello, en el sentir del alcalde, y de esta Sala, se busca la protecci\u00f3n de los asociados y en especial de los menores de la localidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala encuentra que si el acto administrativo por medio del cual se otorg\u00f3 la licencia de funcionamiento para el balneario, no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 93 del C\u00f3digo de Polic\u00eda del Departamento de Santander, o en las dem\u00e1s normas legales, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus intereses, como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, subrogado por el art\u00edculo 15 del decreto 2304 de 1989. Con todo, no sobra advertir que el citado acto administrativo goza de una presunci\u00f3n de legalidad y, por tanto, tiene plena vigencia jur\u00eddica hasta tanto la autoridad judicial competente determine lo contrario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Villanueva (Santander) el pasado quince (15) de junio de 1993, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR que, de acuerdo con lo establecido en el &nbsp;art\u00edculo 7o. del decreto 306 de 1992, &nbsp;queden sin efectos las actuaciones administrativas desarrolladas por el alcalde municipal en cumplimiento del fallo proferido por el Juez Promiscuo Municipal de Villanueva (Santander) el pasado quince (15) de junio de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se env\u00ede copia de esta providencia al se\u00f1or alcalde municipal de Villanueva (Santander). &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se comunique el contenido de esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Santander), en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver Corte Constitucional. Sentencias Nos. C-002\/93, T-224\/92 y T-475\/92, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cfr. Arist\u00f3teles. Libro V. Etica a Nic\u00f3maco. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-221\/92 del 29 de mayo de 1992. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper comentaba a prop\u00f3sito del art\u00edculo 200 de la Constituci\u00f3n de 1886: &#8220;Como no es posible ser mandatario sin recibir un mandato, y este se recibe por medio de la elecci\u00f3n, ya sea directa o indirecta, es claro para nosotros que los alcaldes, seg\u00fan el querer de la Constituci\u00f3n, han de ser elegidos por el pueblo del distrito, o cuando menos por su concejo municipal&#8221; (Samper Jos\u00e9 Mar\u00eda. DERECHO PUBLICO INTERNO, Editorial Temis, Bogot\u00e1, 1982; p\u00e1gs. 612 y 613) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-510-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-510\/93 &nbsp; DERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n &nbsp; IGUALDAD ANTE LA LEY\/IGUALDAD FORMAL\/IGUALDAD MATERIAL &nbsp; El principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. 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