{"id":7800,"date":"2024-05-31T14:36:18","date_gmt":"2024-05-31T14:36:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-667-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:18","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:18","slug":"t-667-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-667-01\/","title":{"rendered":"T-667-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-667\/01 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Acepciones\/DERECHO A LA IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n efectiva\/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-No discriminaci\u00f3n por cuanto no existe derecho adquirido \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-425848. Acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro Rafael Ayus P\u00e9rez contra el departamento de C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Relacionada con la revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda el 12 de diciembre de 2000, en virtud de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Pedro Rafael Ayus P\u00e9rez contra el departamento de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos que fundamentan la acci\u00f3n y petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano PEDRO RAFAEL AYUS PEREZ present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento de C\u00f3rdoba, Fondo Territorial de Pensiones, Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud, Secretar\u00eda de Hacienda y Tesorer\u00eda Departamental. Refiri\u00f3 en la demanda que es pensionado del mencionado departamento por cuenta de Dasalud (Departamento Administrativo de Salud), como Profesional Especializado en la Secci\u00f3n de Epidemiolog\u00eda. En el mes de octubre de 2000 tuvo conocimiento de que las mesadas pensionales para los pensionados del sector salud ser\u00edan pagadas a trav\u00e9s de una fiducia en el Banco Popular, pero solamente para aquellos que se hubieran pensionado hasta el a\u00f1o 1993, inclusive, quedando desamparados los que se pensionaron a partir de 1994. Efectivamente el 24 de noviembre el aludido banco pag\u00f3 las mesadas a los beneficiados con dicha fiducia, entre ellos los se\u00f1ores DAVID GONZALEZ FABRA, LUCIO MEJIA BOSSA, ALBIO PUCHE, ALFREDO ESCOBAR MENDEZ y EDGARDO PUCHE. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el actor que con esa situaci\u00f3n se le vulneraba el derecho a la igualdad y por consiguiente demand\u00f3 su protecci\u00f3n imparti\u00e9ndosele la orden al Gobernador de C\u00f3rdoba de pagarle las mesadas atrasadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Intervenci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito fechado el 4 de diciembre de 2000, el Secretario de Hacienda del Departamento de C\u00f3rdoba afirm\u00f3 que el accionante es pensionado de Dasalud seg\u00fan resoluci\u00f3n de 15 de agosto de 1997 y para esa fecha se le adeudaban las mesadas correspondientes a los meses de octubre y noviembre. Asegur\u00f3 igualmente que a los pensionados mencionados por el actor en la demanda \u201cactualmente se les est\u00e1 cancelando las mesadas de octubre y noviembre del presente a\u00f1o\u201d, y explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Departamento de C\u00f3rdoba y el Ministerio de Salud firmaron un convenio de concurrencia seg\u00fan el cual las partes concurren en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la Resoluci\u00f3n 2203 del 29 de julio de 1999, emanada del Ministerio de Salud, para el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y exfuncionarios pertenecientes a la planta de personal del Departamento Administrativo de Salud de C\u00f3rdoba DASALUD hoy Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud de C\u00f3rdoba y los Hospitales Departamentales, causadas o acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1993, siempre y cuando reunan (sic) los requisitos para ser beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional. Como el se\u00f1or AYUS PEREZ fue pensionado en el mes de agosto de 1997 no est\u00e1 incluido dentro de la validaci\u00f3n hecha por el Ministerio de Salud a na n\u00f3mina de la Empresa Social del Estado Hospital San Jer\u00f3nimo de Monter\u00eda que se les puede cancelar por ese convenio de concurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPreocupados por la situaci\u00f3n de los pensionados que como el se\u00f1or PEDRO AYUS PEREZ no se les pod\u00eda cancelar por el convenio de concurrencia, la Secretar\u00eda de Salud elev\u00f3 una consulta de fecha 22 de noviembre del presente a\u00f1o al Ministerio de Salud en el sentido de que nos aclararan la situaci\u00f3n de esos pensionados, es decir, la forma en que se les cancelar\u00eda su pensi\u00f3n, hasta el momento no hemos recibido respuesta a dicha consulta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1or Juez, una vez obtenida la respuesta a la consulta elevada y aclarada la forma como se debe pagar a las personas que hayan sido pensionadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1993 se estar\u00e1 efectuando el pago de las mesadas adeudadas no solo al se\u00f1or AYUS PEREZ sino a todos los pensionados que se encuentran en igual situaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Hacienda de C\u00f3rdoba anex\u00f3 fotocopia de la consulta elevada por el Secretario de Salud a la Interventora T\u00e9cnica del mencionado Contrato de Concurrencia, en el cual textualmente y en lo pertinente se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante 1994 y 1995 los funcionarios de todas las instituciones p\u00fablicas del Sector Salud del Departamentos (sic) fueron afiliados a la Caja Depatamental de Previsi\u00f3n de C\u00f3rdoba, entidad que administraba los aportes del Situado Fiscal \u2013 Aporte Patronal, correspondiente a la reserva pensional de activos, en el transcurso de estos dos (2) a\u00f1os mucho funcionarios adquirieron el derecho a pensi\u00f3n, siendo jubilados por la entidad en menci\u00f3n, carg\u00e1ndole la responsabilidad del pago de las mesadas a las Empresas Sociales del Estado; en 1996, debido a la desaparici\u00f3n de la caja Departamental fue creado el Fondo Territorial de Pensiones teniendo dentro de sus responsabilidades la de sustituir al Departamento de C\u00f3rdoba y las entidades Descentralizadas en el pago de las pensiones de vejez, Jubilaci\u00f3n, Invalidez y Sustituci\u00f3n o de Sobrevivientes, y cobrar las cuotas partes de las mesadas pensionales que hered\u00f3 de la extinta Caja, acci\u00f3n que nunca ha realizado continuando las instituciones con la responsabilidad del pago, durante el mismo a\u00f1o de acuerdo a los presupuestos de los Hospitales del Departamento estos certifican la afiliaci\u00f3n de sus funcionarios a diferentes fondos de pensiones, financiando la reserva pensional de activos, con el Situado Fiscal Aporte Patronal el cual era girado por parte del Ministerio de Salud a cada entidad, desde ese a\u00f1o hasta la fecha. Igualmente otras personas adquirieron su derecho a pensi\u00f3n, y los fondos no las pensionaban argumentando que debido al tiempo cotizado en la entidad no ten\u00edan el derecho a ser pensionadas en la misma, ante esta situaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n del fondo territorial de pensiones del Departamento era expedir el correspondiente bono pensional a nombre del fondo donde se encontraba afiliado el funcionario, pero el fondo en vez de expedir el bono, lo que hac\u00eda era pensionar a la persona y seguir carg\u00e1ndole el pago de la mesada a la instituci\u00f3n donde hab\u00eda laborado (subrayas y negrillas fuera de texto). Ante la situaci\u00f3n expuesta quiero que me aclara las siguientes preguntas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Es responsabilidad del fondo territorial o de los hospitales el pago de las mesadas pensionales de las personas que adquirieron su jubilaci\u00f3n con posterioridad a 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Si el fondo al que se encontraba afiliada la persona, debe o no reintegrar el monto cotizado en la entidad desde 1994 hasta el momento de adquirir su derecho a pensi\u00f3n ya que estos son jubilados por el fondo territorial de pensiones del departamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Si las situaciones expuestas presentan vicios de anormalidad, favor indicarnos el procedimiento a seguir\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monter\u00eda deneg\u00f3 \u201cla acci\u00f3n de tutela impetrada\u201d por el se\u00f1or PEDRO RAFAEL AYUS PEREZ por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHasta el momento est\u00e1 demostrado que las personas mencionadas por el actor en su libelo de demanda, se les cancel\u00f3 las mesadas de octubre y noviembre del a\u00f1o en tr\u00e1nsito porque su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n fue reconocida antes de 1994 y por ello quedaron cobijados (sic) por el convenio cuya fotocopia obra en auto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de igualda, (sic) tiene comosustento, adem\u00e1sdel (sic) art- 13 de la Constituci\u00f3n Nacional, el art. 1\u00ba. y 2\u00ba. de la citada obra, y se puede sintetizar para el caso en que el Estado Social de Derecho propugna por una Rep\u00fablica en la que no debe existir discriminaci\u00f3n, frente al tratamiento que merecen los ciudadanos, para que le sean reconocidos sus derechos; ello hace parte de la dignidad humana que es intangible. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando existe trato discriminatorio, ello constituye un factor perturbador de la paz social, dando lugar en muchos casos a resentimiento, incluso genera amargura. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio a la igualdad se rompe si se llegasea (sic) cancelar mesadas a personas de Dasalud jubilados con posterioridad a diciembre 31\/93, porque ellos (sic) no est\u00e1n cobijados por el convenio vigente a que se ha hecho alusi\u00f3n, tal situaci\u00f3n no se presenta en auto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara concluir, observa el despacho que en el caso sub-examine, el derecho a la igualdad del accionante en tutela no aparece violado, pues no se acredita, discriminaci\u00f3n opreferencia (sic) alguna, frente a personas en iguales condiciones ( o sea que aquellos que se jubilaron, despues (sic) de diciembre 31\/93) se les hubiese cancelado las mesadas de octubre y noviembre del presente a\u00f1oO (sic), por tal motivo la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INFORMACI\u00d3N OBTENIDA EN EL TRAMITE DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de junio de 2001, el Abogado Sustanciador del Despacho de la Magistrada Ponente se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el accionante PEDRO RAFAEL AYUS PEREZ, con \u00a0el fin de establecer si le hab\u00edan sido pagadas o no las mesadas de octubre y noviembre de 2000, a lo cual el mencionado profesional de la salud respondi\u00f3 afirmativamente; manifest\u00f3 adem\u00e1s que por el tiempo transcurrido no recordaba exactamente en qu\u00e9 fecha se produjo el pago y cu\u00e1l entidad lo hab\u00eda hecho, e igualmente rese\u00f1\u00f3 que para esa fecha (22 de junio) se le adeudaban las mesadas pensionales de mayo y junio, \u00e9sta \u00faltima por causarse. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante estim\u00f3 que las autoridades contra las cuales dirigi\u00f3 la demanda de tutela violaron su derecho fundamental a la igualdad y, por ende, impetr\u00f3 que se le ordenara a la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba pagarle las mesadas pensionales correspondientes a octubre y noviembre de 2000 que para la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud le adeudaban. Obrando con absoluta lealtad para con la administraci\u00f3n de justicia, el actor nada dijo respecto de la eventual violaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y al pago oportuno de las mesadas pensionales, lo que hace presumir su no vulneraci\u00f3n muy seguramente porque se trata de un profesional especializado en epidemiolog\u00eda que cuenta con otros ingresos distintos a los de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or AYUS PEREZ hizo consistir el quebrantamiento del derecho fundamental a la igualdad en que a los se\u00f1ores DAVID GONZALEZ FABRA, LUCIO MEJIA BOSSA, ALBIO PUCHE, ALFREDO ESCOBAR MENDEZ y EDGARDO PUCHE s\u00ed les fueron pagadas las mesadas pensionales de los meses de octubre y noviembre de 2000 porque \u00e9stos adquirieron el derecho a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en 1993, y quienes lo lograron a partir de 1994, como \u00e9l, fueron discriminados porque no los cobijo la \u201cfiducia\u201d llevada a cabo para efectivizar el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del derecho a la igualdad, en Sentencia C-090 de 31 de enero del a\u00f1o en curso, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte Constitucional puntualiaz\u00f3 y record\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna simple aproximaci\u00f3n a la idea de igualdad, como concepto, como principio, o como derecho reconocido al interior de un ordenamiento jur\u00eddico, revela inmediatamente que se trata de una noci\u00f3n que no responde a un sentido un\u00edvoco? sino que admite m\u00faltiples acepciones aplicables de acuerdo con las particularidades de cada caso. Desde una perspectiva estrictamente jur\u00eddica, la igualdad se manifiesta como un derecho relacional ? que involucra usualmente, cargas, bienes o derechos constitucionales o legales, y cuya efectiva garant\u00eda, no se traduce en la constataci\u00f3n de una paridad mec\u00e1nica y matem\u00e1tica?, sino en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al juicio que se hace sobre \u00a0una determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable tomar en consideraci\u00f3n las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de una comunidad jur\u00eddica y el entorno en el que se desenvuelven. \u00a0As\u00ed, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas y hechos que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable? la distinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, observa la Sala que al expediente se alleg\u00f3 copia del contrato interadministrativo de concurrencia celebrado entre el Ministerio de Salud-Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud y el Departamento de C\u00f3rdoba, con fundamento en que el art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993 cre\u00f3 el aludido Fondo \u201ccon el objeto de garantizar el pago de la deuda prestacional por concepto de cesant\u00edas, reservas para pensiones y pensiones de jubilaci\u00f3n, causadas o acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1993, siempre y cuando se re\u00fanan los requisitos para ser beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional, de conformidad con los Art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba del Decreto 530 de 1994 y Art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ese documento, unido a la informaci\u00f3n contenida en el escrito mediante el cual el Secretario de Salud del Departamento de C\u00f3rdoba elev\u00f3 consulta a la Interventora del Contrato de Concurrencia ya citado sobre la situaci\u00f3n de aquellos pensionados a partir de 1994, ponen de presente la inexistencia de la violaci\u00f3n de derecho a la igualdad alegado por el actor y que lo motiv\u00f3 a la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, puesto que, como bien puede observarse, el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud se cre\u00f3 con el espec\u00edfico fin de garantizar el pago de las prestaciones causadas o acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1993 y, por consiguiente, no comprendi\u00f3 o se hizo extensivo a quienes adquirieran su derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con posterioridad a esa fecha, con lo cual no discrimin\u00f3 a persona alguna puesto que no pod\u00eda hacerlo con quienes no hab\u00edan adquirido el derecho, y menos si se observa que en el caso concreto todas aquellas que lo adquirieron con posterioridad, como el accionante en 1997, en todo caso comenzaron a recibir sus mesadas en la forma indicada por el Secretario de Salud del Departamento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la demanda en el presente evento no era ni es el de determinar cu\u00e1l es el camino jur\u00eddico correcto que debe seguir el Departamento de C\u00f3rdoba para efectivizar y garantizar el pago de la carga pensional del sector de la salud de ese ente territorial, el cual ha sufrido sin duda tropiezos a juzgar por la dudas planteadas por el Secretario de Salud, pese a lo cual al accionante finalmente le fueron pagadas las mesadas pensionales que se le adeudaban como lo hizo saber a la Corte, de manera que se tratar\u00eda de un hecho superado que hace igualmente improcedente el amparo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1, en consecuencia, el fallo objeto de revisi\u00f3n, pero por las razones plasmadas en precedencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia de 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monteria, en cuanto deneg\u00f3 el amparo solicitado, pero por las razones indicadas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad, es un asunto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>obre el que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado de m \u00a0<\/p>\n<p>nera reiterada desde los inicios de su labor. \u00a0Cfr., entr \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0otras, la Sentencia C-221 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>t T-374\/93, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, citada por la T-232\/96, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t Corte Constitucional Sentencia T-232 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>t Ver entre otras las sentencias T-172\/97 y T-265\/97, \u00a0M.P. Car \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-667\/01 \u00a0 IGUALDAD-Acepciones\/DERECHO A LA IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional \u00a0 IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n efectiva\/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-No discriminaci\u00f3n por cuanto no existe derecho adquirido \u00a0 Referencia: expediente T-425848. Acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro Rafael Ayus P\u00e9rez contra el departamento de C\u00f3rdoba.\u00a0 \u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0 Dra. 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