{"id":7801,"date":"2024-05-31T14:36:18","date_gmt":"2024-05-31T14:36:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-677-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:18","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:18","slug":"t-677-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-677-01\/","title":{"rendered":"T-677-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-677\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONCILIACION SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Improcedencia \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte Constitucional que los derechos fundamentales, no son \u00a0objeto de transacci\u00f3n o desistimiento, en consecuencia, en principio no ser\u00eda procedente que para su protecci\u00f3n el juez constitucional recurra a la conciliaci\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n ha \u00a0establecido la Corte que la convocatoria que hace el juez de tutela a la audiencia de conciliaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de \u00e9sta etapa procesal no son en s\u00ed mismas ilegales y por lo tanto no vician el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. Se hace necesario distinguir entre la conciliaci\u00f3n como etapa procesal y el acuerdo conciliatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE CONCILIACION EN ASUNTO DE TUTELA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Se debe analizar en cada caso concreto si la conciliaci\u00f3n condujo a una verdadera transacci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o si se trat\u00f3 m\u00e1s bien de un allanamiento del ente accionado a los hechos presentados por el accionante que dio como resultado un acuerdo sobre las alternativas t\u00e9cnicas para superar la violaci\u00f3n del derecho. Dadas las particularidades de cada caso concreto, cuando la soluci\u00f3n propuesta por el demandado y aceptada por la actora, auspiciada por el mismo juez de tutela al ordenar la celebraci\u00f3n de una \u201caudiencia de conciliaci\u00f3n\u201d, pretende erradicar de manera definitiva la causa de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, y no significa en forma alguna la transacci\u00f3n del derecho, dicho acuerdo puede tenerse como v\u00e1lido. Sin embargo, esto no releva al juez constitucional de su obligaci\u00f3n \u00a0de decidir de fondo sobre la acci\u00f3n a trav\u00e9s de la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\/INDEFENSION-Falta de medios de defensa para controvertir decisi\u00f3n por no ser asociado de Empresa de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio es clara la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en que se encuentra el accionante con respecto de la empresa de transportes accionada, ya que es evidente que se ha hecho imposible una respuesta efectiva a la violaci\u00f3n o amenaza de que se trata: Desde hace varios a\u00f1os, el peticionario y otros transportistas afiliados a la empresa han solicitado la asesor\u00eda del Ministerio de Transporte para que intervenga ante la empresa con el objeto de que \u00e9sta suspenda la asignaci\u00f3n de la ruta a uno de los socios de la empresa y en cambio la incluya en la rotaci\u00f3n, para que todos puedan trabajar en igualdad de oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD \u00a0Y DERECHO AL TRABAJO EN EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO-Trato diferenciado a dos transportistas en cuanto a la asignaci\u00f3n de rutas \u00a0<\/p>\n<p>Existe una diferenciaci\u00f3n \u00a0entre el peticionario afiliado a la Empresa de Transportes, propietario de un campero y transportista, y el propietario de un campero y transportista, pero adem\u00e1s socio y tesorero de la empresa, respecto de su trabajo en el cubrimiento de las rutas autorizadas a la empresa. La pregunta que sigue es si existe o no una \u201cjustificaci\u00f3n objetiva y razonable\u201d para esta diferenciaci\u00f3n. Del estudio cuidadoso del expediente resulta que no existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para la diferenciaci\u00f3n. La empresa est\u00e1 concediendo una ventaja injustificada a uno de los transportistas que implica la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-428264\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Emilio Salazar Restrepo contra la Empresa de Transporte Patuma Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Juez Promiscuo Municipal \u00a0de Versalles &#8211; Valle el 13 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 27 de noviembre de 2000, el se\u00f1or Pablo Emilio Salazar interpuso acci\u00f3n de tutela ante el Juez Promiscuo Municipal de Versalles para que se le amparen sus derechos al trabajo y a la igualdad, que \u00a0considera violados como consecuencia de la acci\u00f3n de la empresa Transportes Patuma Ltda., al no someter a rotaci\u00f3n entre todos los afilados de la empresa, el cubrimiento de la ruta Balsal-Versalles, adjudic\u00e1ndosela a uno de los socios. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Salazar es motorista afiliado a la Empresa de Transportes Patuma. Afirma que sus derechos a la igualdad y al trabajo est\u00e1n siendo vulnerados por la Empresa porque al asignarle la ruta \u00a0Versalles-Balsal a uno de los socios de la empresa, \u00e9ste trabaja todos los d\u00edas de la semana, incluyendo s\u00e1bados, domingos y festivos, \u00a0mientras que \u00e9l participa, con los otros afiliados, en la rotaci\u00f3n de las dem\u00e1s rutas, trabajando cada uno tres veces a la semana. Sostiene que todos los motoristas, incluido el se\u00f1or Valenzuela, pagan la misma suma a la empresa y que todos prestan el servicio a trav\u00e9s de veh\u00edculos jeep o campero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa est\u00e1 organizada como una sociedad limitada. Los motoristas tienen la calidad de \u201cafiliados\u201d. Cada afiliado celebra un contrato de administraci\u00f3n con la empresa, a \u00a0trav\u00e9s del cual \u00a0el contratista \u201ccoloca bajo la administraci\u00f3n y control de la empresa el veh\u00edculo de su propiedad\u201d, el cu\u00e1l queda sujeto a los itinerarios, horarios, tarifas y reglamentos que fije la empresa. El contratista \u201cse queda con el producido neto del veh\u00edculo\u201d y se obliga a pagar a la empresa un monto fijo semanal de $ 8.300. Conforme a los Estatutos, es obligaci\u00f3n del motorista \u201cacatar y cumplir los reglamentos internos de cada ruta elaborando un consenso con todos los motoristas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte por las 23 rutas para las que fue autorizada la empresa, se hace a trav\u00e9s de la rotaci\u00f3n de las rutas entre todos los afiliados de la empresa (por turnos), de manera que cada uno de ellos cubre aproximadamente tres rutas a la semana, dejando de trabajar dos o tres d\u00edas, con excepci\u00f3n de la ruta Versalles-El Balsal-Versalles que desde hace muchos a\u00f1os se le asign\u00f3 exclusivamente el se\u00f1or Jes\u00fas Valenzuela, socio de la empresa Patuma Ltda y miembro de la junta directiva en calidad de tesorero. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la inquietud de los afiliados de Transpatuma sobre la asignaci\u00f3n de una ruta a uno de los socios de la empresa, manifestada al Dr. Alfredo Paya Garc\u00eda, asesor de la Direcci\u00f3n General de Tr\u00e1nsito y Transporte del Ministerio de Transporte-Regional Valle, \u00a0en un Foro \u00a0sobre normatividad de tr\u00e1nsito y transporte \u00a0que se realiz\u00f3 en el municipio, el funcionario del ministerio le envi\u00f3 al Gerente de la empresa un oficio fechado el 22 de abril de 1996, en el cual le \u201cprecisa\u201d que \u201ces de suma importancia que se d\u00e9 trato igualitario a todos los propietarios de los veh\u00edculos afiliados a Transpatuma; ello l\u00f3gicamente se refleja en la obligaci\u00f3n que tiene la empresa de elaborar los planes de rodamiento en donde l\u00f3gicamente se haga rotaci\u00f3n de los veh\u00edculos en todas las rutas asignadas\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En vista de que la empresa nunca cumpli\u00f3 con la recomendaci\u00f3n del Ministerio de Transporte, los afiliados, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, le solicitaron formalmente a la primera, el 23 de septiembre de 2000, que procediera a rotar entre todos ellos la ruta Versalles-El Balsal -Versalles. A lo que respondi\u00f3 el presidente de la empresa que la comunidad de El Balsal le hab\u00eda pedido a la empresa que dispusiera la prestaci\u00f3n del servicio de transporte para dicho recorrido a trav\u00e9s de un bus escalera, ya que los jeeps que cubren la ruta resultan muy peque\u00f1os e inc\u00f3modos. \u00a0<\/p>\n<p>1.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto a la solicitud de la comunidad sobre la adquisici\u00f3n de un bus escalera, obra en el expediente copia del acta de una reuni\u00f3n sostenida el 3 de marzo de 1997 entre los afiliados transportistas de la empresa, el gerente de \u00e9sta y el mismo se\u00f1or Paya Garc\u00eda, asesor del Ministerio de Transporte, donde los transportistas le insisten al funcionario en que todos tienen derecho a trabajar en igualdad de oportunidades y le \u00a0consultan sobre la raz\u00f3n que ha aducido la empresa para no rotar el recorrido Versalles -El Balsal y sobre la posibilidad de que el se\u00f1or Jes\u00fas Valenzuela (socio a qui\u00e9n la empresa le ha adjudicado la ruta) adquiera un bus escalera para continuar cubriendo \u00e9l exclusivamente dicho recorrido. A lo que contest\u00f3 el funcionario que resultaba imposible porque el flujo de pasajeros \u00a0no era suficiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre de 2000 se llev\u00f3 a cabo la Audiencia de Conciliaci\u00f3n con la participaci\u00f3n del accionante, los se\u00f1ores Jes\u00fas Mar\u00eda Valenzuela, Luis Evelio Mar\u00edn Zapata, y Juan Bautista Mar\u00edn, tesorero, vocal y fiscal de la junta directiva de la Empresa de Transportes Patuma Ltda., la gerente de la empresa, y el se\u00f1or Luis Gerardo Monsalve Henao, miembro del Comit\u00e9 de Cafeteros del Municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Bautista Mar\u00edn, qui\u00e9n llev\u00f3 la vocer\u00eda de la empresa, propuso como f\u00f3rmula de arreglo que los d\u00edas de la semana se proceda a la rotaci\u00f3n de la ruta entre todos los afiliados, y los \u201cd\u00edas mejores, viernes, s\u00e1bado y domingo\u201d el recorrido se haga por quienes puedan adquirir para el efecto un bus escalera. El miembro del Comit\u00e9 de Cafeteros, qui\u00e9n dijo ser vocero de la comunidad, manifest\u00f3 no estar de acuerdo en la rotaci\u00f3n porque la comunidad le tiene gran confianza al se\u00f1or Jes\u00fas Valenzuela para mandar encargos. El accionante afirm\u00f3 que resulta inaceptable la f\u00f3rmula propuesta por la empresa ya que le quedar\u00edan los tres mejores d\u00edas al se\u00f1or Valenzuela y los otros conductores trabajar\u00edan a p\u00e9rdida. Adem\u00e1s insiste en que de lo que se trata es de garantizar el derecho a la igualdad en el trabajo y que con la debida rotaci\u00f3n no se perjudicar\u00eda la comunidad, porque podr\u00edan realizar el recorrido no uno sino dos veh\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia se dio por terminada por no existir \u00e1nimo conciliatorio entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente, entre otras pruebas, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Carmen Rosa Gonz\u00e1les Osorio, gerente de la empresa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Declaraciones de los se\u00f1ores Luis Arturo Triana Ram\u00edrez, \u00a0Jos\u00e9 Mart\u00edn Valencia Acevedo, Duv\u00e1n de Jes\u00fas Toro, motoristas afiliados a la empresa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Declaraci\u00f3n del se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda Valenzuela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de los estatutos de la empresa y del contrato de administraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de las Resoluciones por las cuales se le otorga licencia de funcionamiento a la empresa.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Oficio del asesor del Ministerio de Transporte por el cual se le hacen unas recomendaciones a la empresa\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Copia del Acta de la \u201cReuni\u00f3n de Afiliados de la Empresa de Trasnportes Patuma Ltda. de los veh\u00edculos tipo campero, aprovechando la visita del Doctor Alfredo Paya Garc\u00eda, asesor del Ministerio de Transporte, Regional Valle del Cauca\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Oficios de asociaciones comunitarias de El Balsal y La Guaira, donde solicitan \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de transporte a trav\u00e9s de un bus escalera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de Instancia \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Versalles, a trav\u00e9s de fallo del 13 de diciembre de 2000, resolvi\u00f3 tutelar como mecanismo transitorio los derechos al trabajo y a la igualdad del se\u00f1or Pablo Emilio Salazar, y en consecuencia orden\u00f3 a la Empresa Patuma Ltda. a \u201crealizar la rotaci\u00f3n \u00a0 de los camperos afiliados en el cubrimiento de todas las rutas interveredales, incluyendo el Corregimiento El Balsal-Versalles, en el t\u00e9rmino perentorio de 48 horas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral tercero del fallo dice: \u201cla vigencia de la orden consignada en precedencia ser\u00e1 de tres meses, contados \u00a0a partir de su ejecutoria, durante el cual la Empresa gestionar\u00e1 la autorizaci\u00f3n para la constituci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica, autorizaci\u00f3n para el ingreso del veh\u00edculo bus tipo escalera, licencia de funcionamiento para el transporte urbano suburbano, de pasajeros y mixto, ante la Alcald\u00eda Municipal, al tenor del Decreto 80 de 1987. A efecto de que la Administraci\u00f3n Municipal pueda ejercer la vigilancia y el control en la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones de igualdad.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez hizo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa de Transportes Patuma Ltda. est\u00e1 prestando el servicio p\u00fablico de transporte interveredal violando las normas contenidas en el Decreto Ley 80 de 1987, pues no ha diligenciado su licencia de funcionamiento, la asignaci\u00f3n de rutas y horarios ante la Alcald\u00eda municipal; la Resoluci\u00f3n expedida por el Instituto Nacional de Transporte solo es v\u00e1lida con respecto de las rutas intermunicipales. \u00a0<\/p>\n<p>Como la empresa se encuentra prestando un \u201cservicio informal al margen de la normatividad legal\u201d, la administraci\u00f3n municipal no ha ejercido la vigilancia y control \u00a0en relaci\u00f3n con el transporte interveredal, situaci\u00f3n que hace inoperante el mecanismo de defensa existente ante la autoridad administrativa del orden local y legitima la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los afiliados propietarios de camperos est\u00e1n prestando el servicio de transporte en \u201cdesigualdad de oportunidades\u201d; las directivas de la empresa est\u00e1n desconociendo las normas que regulan la prestaci\u00f3n del servicio de transporte, los estatutos de la empresa y las recomendaciones del Dr. Paya Garc\u00eda, asesor del Ministerio de Transporte, quien sugiere la importancia de dar un trato igualitario a los propietarios de los veh\u00edculos afiliados y de realizar la rotaci\u00f3n \u00a0de los automotores en todas las rutas asignadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa rotaci\u00f3n es legal, es obligatoria para todas las rutas\u201d. Lo que sucede en el caso objeto de estudio es la apropiaci\u00f3n de una ruta por uno de los socios. Para justificar \u00e9ste hecho, la empresa se fundamenta en la presunci\u00f3n de algunas personas de la comunidad de El Balsal sobre la futura conducta de los conductores de camperos, que no puede confirmarse pues no ha sucedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que es imperioso brindar \u201cla oportunidad en condiciones de igualdad \u00a0a los se\u00f1ores propietarios de los camperos para que puedan laborara en \u00f3ptimas condiciones y as\u00ed todos resulten beneficiados, porque todos deben gozar de los mismos derechos y oportunidades \u00a0como lo precept\u00faa la art. 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, e igualmente, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas y pretender sostener esta medida es realmente injusto.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del acerbo probatorio resulta que la empresa no ha realizado tr\u00e1mite administrativo alguno tendiente a la autorizaci\u00f3n de un veh\u00edculo tipo bus escalera, ni el se\u00f1or Jes\u00fas Valenzuela ha hecho solicitud de afiliaci\u00f3n a la empresa de un veh\u00edculo de dichas caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: la procedencia de la conciliaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela consagrada por el art\u00edculo 86 de la Carta, fue concebida como un mecanismo de defensa y protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial. El prop\u00f3sito de la tutela es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las \u00f3rdenes a las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, \u00a0que considere pertinentes para salvaguardar y proteger en forma actual y cierta los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 64 de la ley 446 de 1998 defini\u00f3 la conciliaci\u00f3n como \u201cun mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos a trav\u00e9s del cual, dos o m\u00e1s personas gestionan por s\u00ed mismas la soluci\u00f3n de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador\u201d; a su vez el art\u00edculo 65 de dicha ley estableci\u00f3 que s\u00f3lo ser\u00e1n conciliables, judicial o extrajudicialmente, los asuntos susceptibles de transacci\u00f3n, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley, haciendo tr\u00e1nsito a cosa juzgada la respectiva acta, la cual adem\u00e1s prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 66 y 67 de la misma ley. Por su parte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 8 de la Ley 640 del 5 de enero de 2001 establece que \u201ces deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, as\u00ed como los derechos m\u00ednimos e intransigibles.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte Constitucional que los derechos fundamentales, no son \u00a0objeto de transacci\u00f3n o desistimiento?, en consecuencia, en principio no ser\u00eda procedente que para su protecci\u00f3n el juez constitucional recurra a la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n ha \u00a0establecido la Corte que la convocatoria que hace el juez de tutela a la audiencia de conciliaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de \u00e9sta etapa procesal no son en s\u00ed mismas ilegales y por lo tanto no vician el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. Se hace necesario distinguir entre la conciliaci\u00f3n como etapa procesal y el acuerdo conciliatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto 070\/99, con ponencia de Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el juez constitucional propici\u00f3 un acuerdo entre la partes, que equivocadamente denomin\u00f3 \u201cconciliaci\u00f3n\u201d, acuerdo que se efectu\u00f3, no sobre los derechos fundamentales que estaban siendo amenazados, que como tales no son objeto de transacci\u00f3n, sino sobre la alternativa t\u00e9cnica que permitir\u00eda solucionar el problema que daba origen a esa amenaza (la filtraci\u00f3n de aguas y la humedad que esta ocasionaba), actuaci\u00f3n del todo acorde, no s\u00f3lo con el ordenamiento jur\u00eddico que rige la tutela, sino con la filosof\u00eda que subyace en esta acci\u00f3n de car\u00e1cter excepcional, cuyo objetivo no es otro que brindar protecci\u00f3n inmediata y eficaz a los derechos fundamentales de las personas\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-232\/96, con ponencia de Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta apreciaci\u00f3n debe entenderse en el sentido de que no puede transigirse menoscabando los derechos fundamentales. Pero, cosa diferente es que se llegare a un acuerdo que precisamente conlleve la protecci\u00f3n del derecho fundamental, en esta circunstancia, el juez constitucional debe ponderar si considera que desapareci\u00f3 el objeto del amparo en cuyo caso la tutela no prospera, o si, pese a desaparecer el objeto, se torna prudente hacer un llamado a prevenci\u00f3n y se entiende que hubo una especie de allanamiento a lo solicitado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la jurisprudencia de la Corte, se debe analizar en cada caso concreto si la conciliaci\u00f3n condujo a una verdadera transacci\u00f3n del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o si se trat\u00f3 m\u00e1s bien de un allanamiento del ente accionado a los hechos presentados por el accionante que dio como resultado un acuerdo sobre las alternativas t\u00e9cnicas para superar la violaci\u00f3n del derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Dadas las particularidades de cada caso concreto, cuando la soluci\u00f3n propuesta por el demandado y aceptada por la actora, auspiciada por el mismo juez de tutela al ordenar la celebraci\u00f3n de una \u201caudiencia de conciliaci\u00f3n\u201d, pretende erradicar de manera definitiva la causa de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, y no significa en forma alguna la transacci\u00f3n del derecho, dicho acuerdo puede tenerse como v\u00e1lido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esto no releva al juez constitucional de su obligaci\u00f3n \u00a0de decidir de fondo sobre la acci\u00f3n a trav\u00e9s de la respectiva sentencia, pues como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; cuando surge una soluci\u00f3n, ello no implica la finalizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, si no que, necesariamente, el Juez constitucional debe fallar teniendo en cuenta si persiste o no la amenaza.\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora nos ocupa, si bien se dispuso la celebraci\u00f3n de audiencia de conciliaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de la tutela y el despacho de la Juez se constituy\u00f3 efectivamente en audiencia de conciliaci\u00f3n, no se lleg\u00f3 a ning\u00fan acuerdo sobre las pretensiones del accionante y la Juez decidi\u00f3, a trav\u00e9s de fallo, el asunto de fondo, tutelando los derechos del peticionario. Entonces, conforme a lo expuesto, dicha etapa procesal no tiene trascendencia jur\u00eddica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en este caso de determinar si el se\u00f1or Pablo Emilio Salazar tiene derecho a que se le amparen a trav\u00e9s de una orden de tutela, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo que considera violados a causa de la acci\u00f3n de la empresa de transportes a la cual se encuentra afiliado. La pregunta es si constituye una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuya superaci\u00f3n requiera la intervenci\u00f3n del juez constitucional, el hecho de que se le haya adjudicado exclusivamente a un motorista una de las rutas para las cuales ha sido autorizada la empresa, excluy\u00e9ndola de la rotaci\u00f3n entre todos los afiliados, a la que se sujetan las dem\u00e1s rutas. \u00a0<\/p>\n<p>Es constitucional dicha diferenciaci\u00f3n entre dos motoristas afiliados a la misma empresa? \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, cuando existe indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede contra los particulares respecto de los cuales el afectado se encuentre en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n (C.P. art. 86; D. 2591 de 1991, art. 42). \u201cParticularmente, la acci\u00f3n de tutela procede contra organizaciones privadas que, por su importancia e influencia, ejercen un poder social funcionalmente an\u00e1logo o equivalente al estatal dentro del \u00e1mbito de sus actividades\u201d (T- 579\/95 , Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en consolidada jurisprudencia?, ha definido el concepto de indefensi\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..)en tanto que la indefensi\u00f3n, si bien hace referencia a una relaci\u00f3n que tambi\u00e9n implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate,\u201d (Sentencia T-290 de 1993, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Desde hace varios a\u00f1os, el peticionario y otros transportistas afiliados a la empresa han solicitado la asesor\u00eda del Ministerio de Transporte para que intervenga ante la empresa con el objeto de que \u00e9sta suspenda la asignaci\u00f3n de la ruta Versalles-El Balsal a uno de los socios de la empresa y en cambio la incluya en la rotaci\u00f3n, para que todos puedan trabajar en igualdad de oportunidades. Como consecuencia de esta solicitud, el asesor del Ministerio formul\u00f3 unas recomendaciones a la empresa el 22 de abril de 1996, en donde le dice que \u201ces de suma importancia que se de trato igualitario a todos los propietarios de los veh\u00edculos \u00a0afiliados a Transpatuma; ello l\u00f3gicamente se refleja en la obligaci\u00f3n que tiene la empresa de elaborar los planes de rodamiento en donde l\u00f3gicamente se haga rotaci\u00f3n \u00a0de los veh\u00edculos en todas las rutas asignadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un a\u00f1o despu\u00e9s, en una reuni\u00f3n entre el gerente de la empresa, los afiliados, y el mismo asesor del Ministerio, los transportistas insistieron en su inconformidad, y el asesor insisti\u00f3 en que no existen rutas de propiedad particular: \u201cNadie puede reclamar rutas, porque nadie tiene ruta propia, y a nadie se le ha escriturado rutas. Las rutas son del Estado. Y lo que hace el Estado es adjudicarlas a Empresas o cooperativas para que estas cubran y cumplan con sus recorridos que el Ministerio de Transporte le ha asignado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a las recomendaciones y a la visita del Asesor del Ministerio de Transporte, la empresa continu\u00f3 con la asignaci\u00f3n de la ruta al se\u00f1or Jes\u00fas Valenzuela, impidi\u00e9ndole al peticionario y los dem\u00e1s transportistas trabajar en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agot\u00f3 as\u00ed la posibilidad de defensa frente a la actuaci\u00f3n de la empresa de transporte, a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n de la autoridad administrativa entonces competente. Fuera de la facultad del Ministerio para \u201casesorar a las empresas de transporte p\u00fablico terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera en cuanto a su organizaci\u00f3n, funcionamiento y operaci\u00f3n\u201d (art\u00edculo 3\u00ba, literal j, Decreto 1600 de 1990), las autoridades administrativas carec\u00edan de competencia para intervenir en la ejecuci\u00f3n de los contratos a trav\u00e9s de los cuales se vinculan los veh\u00edculos a las empresas de transporte p\u00fablico, en cuanto a la forma de distribuir el plan de rodamiento entre los transportistas afiliados a la empresa. \u00a0No existe tampoco una acci\u00f3n o recurso judicial frente a la conducta de la empresa de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar al que ahora se estudia, en el que una disposici\u00f3n estatutaria de una empresa de transporte p\u00fablico establec\u00eda una discriminaci\u00f3n injustificada contra los conductores, basada en la edad, \u00e9sta Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales del accionante y resolvi\u00f3 la inaplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula al caso, para salvaguardar los derechos del \u00a0accionante y orden\u00f3 a la empresa modificar los estatutos de tal manera que se ajustaran a los principios constitucionales. \u201cDe la naturaleza privada de la empresa accionada y del alcance de la decisi\u00f3n tomada por su \u00f3rgano de administraci\u00f3n, que culmin\u00f3 en el retiro obligatorio del actor de la prestaci\u00f3n del servicio de conductor no asociado de la cooperativa, es predicable y abiertamente ostensible su estado de indefensi\u00f3n ante la misma, as\u00ed como por la falta de medios de defensa para controvertirla directamente o en sede judicial, en raz\u00f3n de no tener la calidad de asociado de la compa\u00f1\u00eda.\u201d (Cfr. T 394\/99, Martha S\u00e1chica de Moncaleano). \u00a0<\/p>\n<p>Y en otro caso semejante al que ahora analiza la Sala, en el que se discut\u00eda el cumplimiento en el servicio de transporte, se consider\u00f3 que si bien el usuario pod\u00eda recurrir a la autoridad administrativa para que, de comprobarse el incumplimiento, se procediera a sancionar a la empresa responsable, \u201cLa situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n se concreta, sin embargo, cuando la administraci\u00f3n no toma los correctivos a tiempo o la organizaci\u00f3n privada no corrige materialmente las irregularidades en la prestaci\u00f3n\u201d. (Cfr. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-604 del 14 de diciembre de 1992. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n procede la tutela en el presente caso, en el cual se han agotado infructuosamente los mecanismos administrativos procedentes para superar los hechos que le est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales al actor, y no existen mecanismos judiciales para cuestionar la conducta de la empresa de transportes a la cual se encuentra vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El derecho a la igualdad en el trabajo de los afiliados a las empresas de transporte p\u00fablico colectivo de personas \u00a0<\/p>\n<p>El transporte p\u00fablico es un servicio p\u00fablico esencial que se desarrolla bajo la planeaci\u00f3n, direcci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control del Estado, y cuya prestaci\u00f3n puede ser encomendada a los particulares bajo los esquemas de habilitaci\u00f3n (otorgamiento de un permiso), concesi\u00f3n u operaci\u00f3n (art\u00edculos 4, 16 y 56 de la Ley 336 de 1996, por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte). \u00a0<\/p>\n<p>Para atender la prestaci\u00f3n del servicio otorgado (\u00e1reas de operaci\u00f3n, rutas, horarios, frecuencias de despacho), las empresas operadoras del servicio p\u00fablico de transporte deber\u00e1n contar con la capacidad transportadora autorizada (art. 22 Estatuto Nacional de Transporte). La ley deja a la iniciativa privada las formas de vinculaci\u00f3n de los equipos a las empresas (incorporaci\u00f3n del veh\u00edculo al parque automotor de la empresa): en el pa\u00eds se han desarrollado muy diversas formas de vinculaci\u00f3n como son las cooperativas, los llamados contratos de arrendamiento o, como sucede en el caso objeto de estudio, los contratos de administraci\u00f3n, previa \u201cafiliaci\u00f3n\u201d a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el esquema de organizaci\u00f3n afiliaci\u00f3n-administraci\u00f3n que aparece en este caso, la empresa de transporte est\u00e1 constituida por cinco socios, y los due\u00f1os de los veh\u00edculos(30 personas) se afilian a ella pagando una cuota, y a trav\u00e9s de un contrato, ponen su veh\u00edculo bajo \u201cla administraci\u00f3n y el control de la empresa\u201d, quedando sujeto a las rutas, itinerarios, horarios, tarifas y al reglamento de la empresa. Los transportistas se quedan con \u201cel producido neto del veh\u00edculo\u201d y le pagan a la empresa una suma fija semanal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la relaci\u00f3n del transportista y la empresa no est\u00e1 regulada por un contrato de trabajo, sino por un \u201ccontrato de administraci\u00f3n\u201d y por las normas estatutarias que regulan la situaci\u00f3n de afiliado, es a trav\u00e9s de \u00e9sta forma de vinculaci\u00f3n a la organizaci\u00f3n empresarial que el transportista desarrolla su trabajo, que debe ser protegido constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el trabajo es un valor fundante del estado social de derecho, y un derecho fundamental, que \u201cgoza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del estado\u201d (art\u00edculos 1 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). El derecho fundamental al trabajo no solo se refiere a las relaciones laborales dependientes y subordinadas, sino tambi\u00e9n al trabajo no subordinado e independiente?: \u201cLa Constituci\u00f3n m\u00e1s que al trabajo como actividad abstracta protege al trabajador y su dignidad. De ah\u00ed el reconocimiento a toda persona del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, as\u00ed como la manifestaci\u00f3n de la especial protecci\u00f3n del Estado &#8220;en todas sus modalidades&#8221;\u201d (Sentencia T-475\/92, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas (art\u00edculo 25 C.P.). Ning\u00fan proyecto de desarrollo econ\u00f3mico ni esquema de organizaci\u00f3n social empresarial pueden operar l\u00edcitamente si olvidan \u201cal hombre como medida y destino final de su establecimiento&#8221;, en consecuencia toda medida, bien sea la adopci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica, la regulaci\u00f3n de las relaciones en las empresas del Estado o las decisiones de los empresarios privados, que afecte las condiciones de trabajo, debe ajustarse al art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n que garantiza unas condiciones dignas y justas por fuera de las cuales nadie est\u00e1 obligado a trabajar (SU-519\/97).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En jurisprudencia posterior, la Corte trajo un concepto \u201crelacional\u201d de la igualdad, que da cuenta de la complejidad de la aplicaci\u00f3n de este principio y derecho, m\u00e1s all\u00e1 de la \u201cidea cl\u00e1sica\u201d de trato igual para los iguales y desigual para los diferentes. Lo relacional hace referencia no a la dependencia del derecho a la igualdad de otros derechos fundamentales, sino a la valoraci\u00f3n comparativa de las diferencias.\u00a0 En sentencia C-022\/96, con ponencia de Carlos Gaviria D\u00edaz, dijo \u00e9ste Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl punto de partida del an\u00e1lisis del derecho a la igualdad es la f\u00f3rmula cl\u00e1sica, de inspiraci\u00f3n aristot\u00e9lica, seg\u00fan la cual \u201chay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual\u201d?. Aunque en este mandato (art\u00edculo 13 C.P.) se pueden distinguir con claridad dos partes, diferenciadas por los conceptos de igualdad y desigualdad, su sola enunciaci\u00f3n carece de utilidad para discusiones o decisiones acerca de los tratos desiguales tolerables o intolerables. En efecto, la f\u00f3rmula requiere un desarrollo posterior que permita aclarar sus t\u00e9rminos. \u00a0Esto se debe a que, como lo ha afirmado Bobbio?, el concepto de igualdad es relativo, por lo menos en tres aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los sujetos entre los cuales se quieren repartir los bienes o grav\u00e1menes; \u00a0<\/p>\n<p>b. Los bienes o grav\u00e1menes a repartir; \u00a0<\/p>\n<p>c. El criterio para repartirlos. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la f\u00f3rmula cl\u00e1sica (como la contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), tiene sentido s\u00f3lo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: \u00bfigualdad entre qui\u00e9nes?, \u00bfigualdad en qu\u00e9?, \u00bfigualdad con base en qu\u00e9 criterio?. Los sujetos pueden ser todos, muchos o pocos; los bienes a repartir pueden ser derechos, ventajas econ\u00f3micas, cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la necesidad, el m\u00e9rito, la capacidad, la clase, el esfuerzo, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los dos primeros interrogantes pueden ser respondidos a trav\u00e9s del estudio de los hechos materia de la controversia. El tercer interrogante, relativo al criterio utilizado para establecer un tratamiento diferenciado, implica una valoraci\u00f3n por parte de quien pretenda responderlo, en el campo de los valores, principios y derechos \u00a0constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que un trato diferente se ajuste o no a la Carta Pol\u00edtica, depende de si carece o no de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, es decir, si persigue o no un fin leg\u00edtimo, y \u00a0si carece o no de una relaci\u00f3n razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin \u00a0perseguido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo arriba, el problema jur\u00eddico que aparece en este caso es determinar si el trato diferenciado entre dos transportistas de la misma empresa consistente en que uno de ellos trabaja cubriendo diariamente y todos los d\u00edas de la semana, incluidos s\u00e1bados, domingos y festivos, una ruta de las autorizadas, mientras otro trabaja tres d\u00edas a la semana sujeto a la rotaci\u00f3n de las dem\u00e1s rutas entre todos los transportistas de la empresa, constituye una discriminaci\u00f3n inconstitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos probados en el expediente resulta que existe una diferenciaci\u00f3n \u00a0entre el peticionario afiliado a la Empresa de Transportes Patuma, propietario de un campero y transportista, y el se\u00f1or Jes\u00fas Valenzuela, tambi\u00e9n propietario de un campero y transportista, pero adem\u00e1s socio y tesorero de la empresa, respecto de su trabajo en el cubrimiento de las rutas autorizadas a la empresa. En el cubrimiento de la ruta Versalles-Balsal trabaja exclusivamente el se\u00f1or Valenzuela, haciendo el recorrido se\u00f1alado dos veces al d\u00eda todos los d\u00edas de la semana incluidos los s\u00e1bados, domingos y festivos, y el peticionario trabaja sujeto a la rotaci\u00f3n de las dem\u00e1s rutas entre todos los afiliados, lo que supone que deja de trabajar dos o tres d\u00edas a la semana, y no siempre trabaja los s\u00e1bados y domingos, d\u00edas en que se obtiene la mayor ganancia dado el flujo de pasajeros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que sigue es si existe o no una \u201cjustificaci\u00f3n objetiva y razonable\u201d para esta diferenciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e1l es la causa del trato desigual? \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio cuidadoso del expediente resulta que no existe una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para la diferenciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los testimonios de tres de los transportistas afiliados a la empresa, Luis Arturo Triana Ram\u00edrez, Jos\u00e9 Mart\u00edn Valencia Acevedo y Duv\u00e1n de Jes\u00fas Toro, coinciden en que la Junta Directiva de la empresa ha favorecido de tiempo atr\u00e1s al se\u00f1or Valenzuela, tesorero de la Junta, sin que exista una raz\u00f3n objetiva para ello, pues todos los motoristas pagan la misma cuota semanal, y todos cubren las rutas con veh\u00edculos jeep. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la declaraci\u00f3n jurada del se\u00f1or Luis Arturo Triana Ram\u00edrez se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNosotros los motoristas que pertenecemos a la empresa hemos pedido que se d\u00e9 la rotaci\u00f3n del servicio de transportes al Balsal y no nos la han querido dar, pu\u00e9s puesto que el se\u00f1or Jes\u00fas Valenzuela, trabaja a diario en esa ruta, en cambio los otros motoristas, entre ellos yo, nos toca ruta una o dos veces en la semana, en cambio el se\u00f1or Valenzuela trabaja a diario esa ruta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD\u00edgale al Despacho a qui\u00e9n directamente le han solicitado y c\u00f3mo. CONTESTO: A los socios de la Empresa y al Gerente, las solicitudes han sido verbalmente y por escrito, y que nos han dicho que no se puede porque un socio va a comprar un bus escalera para cubrir esa ruta, y queremos nosotros es una igualdad de trabajo; actualmente se cubre a puro jeep, y todos los de la empresa queremos la igualdad de trabajo, queremos trabajar iguales. \u00a0<\/p>\n<p>Preguntado: D\u00edga al Despacho si el socio y el afiliado, le corresponde hacer la misma rotaci\u00f3n para cubrir las rutas de la Empresa Transportes Patuma Ltda.? CONTESTO: Si claro igualmente para todos, sea socio o afiliado si tienen su veh\u00edculo campero igualmente, y por estos momentos \u00fanicamente socio est\u00e1 el se\u00f1or Jes\u00fas, que es el que trabaja s\u00f3lo para el Balsal, y este recorrido es a tarde y a ma\u00f1ana, o sea que viene de all\u00e1 por la ma\u00f1ana y se regresa en horas de la tarde; el se\u00f1or Jes\u00fas no lo rotan para las otras rutas que cubre la empresa \u00fanicamente esa&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que este problema viene desde mucho atr\u00e1s, le hemos pedido ( a la Junta Directiva de la Empresa) y nos dice que no se puede; la Junta Directiva siempre lo favorecen a Jes\u00fas Valenzuela con esa ruta, como Jes\u00fas tambi\u00e9n es socio, y pertenece a la Junta Directiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: D\u00edga al Despacho si en la actualidad la ruta de Versalles al Corregimiento del el Balsal, se est\u00e1 cubriendo con veh\u00edculos estilo bus escalera? CONTESTO: No, nunca lo han cubrido (sic) con esos carros escaleras\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n jurada del se\u00f1or Jos\u00e9 Mart\u00edn Valencia Acevedo se lee: \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: D\u00edgale al Despacho si al socio o afiliado le corresponde la misma rotaci\u00f3n con las dem\u00e1s rutas que cubre la empresa \u00a0transportes Patuma Ltda.? CONTESTO: s\u00ed es lo mismo, si es socio o afiliado nos rotan para las dem\u00e1s rutas, pero no para El Balsal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Y lo que queremos es que haya derecho de igualdad en el trabajo, ya que no lo hay porque el se\u00f1or Valenzuela, es el \u00fanico obst\u00e1culo es \u00e9ste se\u00f1or, que dice que no se puede hacer la rotaci\u00f3n porque hace muchos a\u00f1os \u00e9l est\u00e1 cubriendo esa ruta Versalles- El Balsal y al aparecer los socios tambi\u00e9n lo apoyan para que siga cubriendo esa ruta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) S\u00ed claro que nos perjudica, porque Jes\u00fas est\u00e1 trabajando todos los santos d\u00edas, y nosotros una o dos veces en la semana, y no un turno completo sino medio turno nada m\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en la declaraci\u00f3n jurada de Duv\u00e1n de Jes\u00fas Toro Toro se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: Diga al Despacho en forma clara porque no se hace la rotaci\u00f3n del cubrimiento de la ruta el Balsal Versalles y viceversa por parte de la empresa, seg\u00fan su dicho que precede? CONTESTO: Eso se est\u00e1 reclamando, para que todod el mundo tenga derecho al trabajo en igualdad de oportunidades, porque esa ruta la cubre una sola persona, el se\u00f1or valenzuela (\u2026); porque no la quieren dar los socios, porque son cuatro socios y ellos son los que no la quieren aflojar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Pues si, y eso (la rotaci\u00f3n) es lo que se le ha solicitado porque queremos la igualdad de trabajo, y ellos hay donde est\u00e1n si est\u00e1n violando, porque ellos hay donde est\u00e1n nos est\u00e1n nos est\u00e1n cerrando las puertas de que no podemos trabajar \u00a0para Balsal, y todos pagamos semanas por iguales partes, trabajemos o no trabajemos tenemos que pagar, o sea el d\u00eda domingo hay que pagar ocho mil trescientos pesos, y el que no pague se lo acumulan y le cobran intereses, es todo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos testimonios, valorados \u00a0a la luz de la sana cr\u00edtica, constituyen plena prueba de lo afirmado por el peticionario porque son acordes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que aduce el se\u00f1or Valenzuela es que la comunidad de El Balsal le tiene confianza a \u00e9l para el transporte de dinero y encargos, y que la misma comunidad ha solicitado que se preste el servicio \u00a0a trav\u00e9s de un bus escalera y que \u00e9l tiene intenciones de comprarlo. La raz\u00f3n que aduce el presidente de la empresa es que los socios decidieron \u201crespaldar\u201d la petici\u00f3n de la comunidad de que se adquiera un bus escalera. \u00a0<\/p>\n<p>Consta en el expediente que la empresa solo est\u00e1 autorizada por el Ministerio de Transporte para prestar el servicio a trav\u00e9s de autom\u00f3viles y camperos, que no ha tramitado una solicitud para incluir buses escalera en su parque automotor, a pesar de que la comunidad ha hecho \u00e9sta petici\u00f3n desde hace varios a\u00f1os, y que el asesor del Ministerio de Transporte consider\u00f3 que esto era inviable, dado el mediano flujo de pasajeros. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, no existe un objetivo que se pretenda alcanzar con el trato diferente, y las razones se basan en suposiciones y hechos inciertos. El argumento sobre la desconfianza \u00a0hacia los otros transportistas se fundamenta en razones no fundadas y el argumento del \u201crespaldo\u201d a la petici\u00f3n de la comunidad de la adquisici\u00f3n de un bus escalera para cubrir la ruta, comporta un hecho futuro e incierto, cuyo acaecimiento no puede deducirse razonablemente del acervo probatorio; no existe indicio alguno de que el se\u00f1or Valenzuela vaya efectivamente a adquirir un bus escalera, m\u00e1s bien se aprecian indicios en contra, como las consideraciones del asesor del Ministerio de Transporte, y el mismo hecho de que la solicitud de la comunidad haya sido desatendida por varios a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho probado es que ambos motoristas son propietarios de camperos, y es con estos veh\u00edculos que hacen los recorridos por las rutas autorizadas a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien ni la empresa ni el se\u00f1or Valenzuela alegaron que la causa de la diferenciaci\u00f3n es la calidad de afiliado del peticionario, frente a la calidad de socio del se\u00f1or Valenzuela, puede razonablemente pensarse que su condici\u00f3n de socio y la posici\u00f3n de tesorero que ocupa hace varios a\u00f1os en la junta directiva de la empresa, han hecho posible que se le haya asignado el cubrimiento exclusivo de una ruta, sin que tenga que incluirse en la rotaci\u00f3n que se adopt\u00f3 en la empresa para todos los dem\u00e1s afiliados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de socio justifica el trato preferente?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en este caso de un afiliado y un socio de la empresa de transporte Patuma Ltda., ambos propietarios de camperos, que trabajan directamente conduciendo sus veh\u00edculos. La raz\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n: que uno de ellos sea socio de la empresa y el otro afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta raz\u00f3n carece de validez, por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>Los estatutos de la empresa no contemplan norma alguna que establezca la asignaci\u00f3n de una ruta a uno de los socios; en el contrato de administraci\u00f3n tampoco aparece cl\u00e1usula alguna que limite el cubrimiento de las rutas autorizadas, por parte del veh\u00edculo, a unas determinadas, excluyendo otras. Al contrario, en el ac\u00e1pite de los Estatutos referente a las \u201cfunciones y obligaciones de los afiliados\u201d, se lee que es obligaci\u00f3n del afiliado, \u201cacatar y cumplir los reglamentos internos de cada ruta elaborando un consenso con todos los motoristas\u201d. As\u00ed, la exclusi\u00f3n de una de las rutas de la rotaci\u00f3n para asign\u00e1rsela a uno de los motoristas no hace parte de las condiciones pactadas entre la empresa y el afiliado; tampoco es una de las circunstancias ordinarias en que se desarrolla el trabajo de motorista afiliado, pues la costumbre bajo esta modalidad es la rotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo reconoci\u00f3 el Decreto No. 170 de 2001, por el cual se reglamenta el Servicio P\u00fablico de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, que en su art\u00edculo 7\u00ba, define el \u201cplan de rodamiento\u201d, como \u201cla programaci\u00f3n para la utilizaci\u00f3n plena de los veh\u00edculos vinculados a una empresa para que de manera racional y equitativa cubran la totalidad de rutas y despachos autorizados y\/o registrados, contemplando el mantenimiento de los mismos\u201d (negrillas fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otorgamiento por parte de las autoridades administrativas competentes, del permiso para prestar el servicio p\u00fablico de transporte a una empresa privada, no significa que \u00e9sta pueda disponer libremente de las rutas, adjudicarlas a sus socios excluyendo a los dem\u00e1s transportistas que ha vinculado a su empresa precisamente para poder cumplir con la oferta de transporte, el nivel de servicio y las frecuencias de despacho que se le exigen en el acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La rotaci\u00f3n de las rutas es la forma que han ideado la empresa y los transportistas para repartir de forma equitativa el trabajo entre todos los afiliados, y no existe una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para que se excluya de dicha rotaci\u00f3n una de las rutas que se cubre diariamente y se le asigne exclusivamente a un transportista, estableci\u00e9ndose as\u00ed una clara ventaja para \u00e9l en cuanto a las ganancias que se derivan de dicho trabajo, frente a todos los dem\u00e1s, incluido el peticionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la empresa est\u00e1 concediendo una ventaja injustificada a uno de los transportistas, que implica la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, \u00e9sta Sala proceder\u00e1 a confirmar parcialmente el fallo de instancia proferido por la Juez Promiscuo Municipal de Versalles \u2013Valle. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala entiende que los numerales primero y segundo de la parte resolutiva son la conclusi\u00f3n l\u00f3gica de la argumentaci\u00f3n hecha a lo largo de \u00e9sta providencia. Tambi\u00e9n est\u00e1 de acuerdo la Sala con que la tutela se conceda como mecanismo transitorio, ya que, conforme a la normatividad actualmente vigente, las autoridades municipales de tr\u00e1nsito est\u00e1n facultadas para vigilar la correcta prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, incluido lo relativo al plan de rodamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto se confirmar\u00e1 la primera parte del numeral tercero de la parte resolutiva que dice. \u201c La vigencia de la orden consignada en precedencia ser\u00e1 de tres meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se revocar\u00e1 la parte restante del mismo numeral tercero que dice: \u201cdurante el cual (se refiere al t\u00e9rmino de vigencia de la orden de tutela) la Empresa gestionar\u00e1 la autorizaci\u00f3n para la constituci\u00f3n de personer\u00eda jur\u00eddica, autorizaci\u00f3n para el ingreso del veh\u00edculo bus tipo escalera, licencia de funcionamiento para el transporte urbano, suburbano, de pasajeros y mixto, ante la Alcald\u00eda municipal, al tenor del Decreto 80 de 1987 a efecto de que la Administraci\u00f3n Municipal pueda ejercer la vigilancia y el control en la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al aparte transcrito, esta Sala estima que no es razonable entender que durante la vigencia de la orden de tutela la empresa deba tramitar su personer\u00eda jur\u00eddica, ya que de un lado, la empresa se constituy\u00f3 como tal y recibi\u00f3 el permiso para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico bajo la normatividad vigente en su momento, hasta el 31 de diciembre de 2015, y de otro, esto no significa que las autoridades municipales carezcan de competencia para vigilar la correcta prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden contenida en el mismo numeral tercero del fallo que se revisa, \u00a0referente a la gesti\u00f3n de la solicitud de la autorizaci\u00f3n por parte de la empresa para el ingreso del veh\u00edculo bus tipo escalera al parque automotor de la misma, no se compadece con el acervo probatorio que obra en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>Como se mostr\u00f3 en el numeral 3. de la parte considerativa del presente fallo, la adquisici\u00f3n de un bus escalera por parte del se\u00f1or Valenzuela, socio al cual se le ha adjudicado la ruta Versalles-Balsal-Versalles, es un hecho incierto que muy probablemente no suceder\u00e1, conforme con los serios indicios que obran en el expediente; entonces ordenar que se gestione ante la Alcald\u00eda Municipal la autorizaci\u00f3n del ingreso de dicho veh\u00edculo al parque automotor de la empresa, carece de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n adicionar\u00e1 la Sala una prevenci\u00f3n a la empresa para que en lo sucesivo d\u00e9 cumplimiento al art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 170 del 5 de febrero de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR los numerales primero y segundo del fallo de instancia proferido por la Juez Promiscuo Municipal de Versalles (Valle) el 13 de diciembre de 2000, en cuanto tutel\u00f3, como mecanismo transitorio, los derechos a la igualdad y al trabajo del se\u00f1or Pablo Emilio Salazar Restrepo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONFIRMAR la primera parte del numeral tercero del fallo que dice: \u201cLa vigencia de la orden consignada en precedencia ser\u00e1 de tres meses\u201d, con la advertencia de que el t\u00e9rmino de la vigencia de dicha orden se contar\u00e1 a partir de la ejecutoria de \u00e9ste fallo; y REVOCAR la parte restante del mismo numeral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. PREVENIR a la Empresa de Transporte Patuma Ltda. para que en lo sucesivo le d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 170 del 5 de febrero de 2001, en lo relativo al plan de rodamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-677\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por tratarse de relaci\u00f3n contractual de derecho privado con empresa de transporte (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Considero que por principio la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela no resulta id\u00f3nea para los derechos derivados de una relaci\u00f3n contractual de derecho privado, como lo es el contrato de administraci\u00f3n mediante el cual un particular, haciendo uso de su libertad contractual, afilia un veh\u00edculo a una empresa transportadora, a cambio de unos beneficios de car\u00e1cter patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION-Transportista en cuanto a asignaci\u00f3n de ruta (Salvamento de Voto) \u00a0<\/p>\n<p>No comparto la orientaci\u00f3n asumida en la providencia de considerar que el actor se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n porque \u201cla administraci\u00f3n municipal no ha ejercido vigilancia y control en relaci\u00f3n con el transporte interveredal, situaci\u00f3n que hace inoperante el mecanismo de defensa existente ante la autoridad administrativa del orden local y legitima la acci\u00f3n como mecanismo transitorio\u201d, habida cuenta que el actor plantea una problem\u00e1tica contractual -se estar\u00eda violando su derecho a la igualdad al no rotar entre todos los afiliados una ruta asignada solo a quien adem\u00e1s de afiliado es socio y tesorero de la empresa accionada- respecto de la cual no le esta dado a la autoridad local intervenir \u2013art\u00edculos 16 y 333 C.P.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-428.264 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pablo Emilio Salazar Restrepo contra la Empresa de Transporte Patuma Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto manifiesto las razones de mi desacuerdo con la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala que i) confirm\u00f3 los numerales primero y segundo del fallo de instancia proferido por la Juez Promiscuo Municipal de Versalles (Valle) el 13 de diciembre de 2000, en cuanto tutel\u00f3, como mecanismo transitorio, los derechos a la igualdad y al trabajo del se\u00f1or Pablo Emilio Salazar, ii) confirm\u00f3 la primera parte del numeral tercero del fallo en menci\u00f3n que dice: \u201c\u201cLa vigencia de la orden consignada en precedencia ser\u00e1 de tres meses\u201d, con la advertencia de que el t\u00e9rmino de la vigencia de dicha orden se contar\u00e1 a partir de la ejecutoria de \u00e9ste (sic) fallo\u201d, y revoc\u00f3 la parte restante del mismo numeral, y iii) previno a la Empresa de Transporte Patuma Ltda. \u201cpara que en lo sucesivo le d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 170 del 5 de febrero de 2001, en lo relativo al plan de rodamiento.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, considero que por principio la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela no resulta id\u00f3nea para los derechos derivados de una relaci\u00f3n contractual de derecho privado, como lo es el contrato de administraci\u00f3n mediante el cual un particular, haciendo uso de su libertad contractual, afilia un veh\u00edculo a una empresa transportadora, a cambio de unos beneficios de car\u00e1cter patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en raz\u00f3n de que la jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha sostenido, en forma reiterada, que la acci\u00f3n de tutela, por ser un mecanismo subsidiario y residual, no puede prosperar cuando el accionante puede acudir ante los jueces y tribunales ordinarios para obtener la protecci\u00f3n buscada. Y nada le impide al accionante ejercer su derecho a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, supuestamente quebrantados, mediante el ejercicio de una acci\u00f3n ordinaria la cual, adem\u00e1s, le dar\u00eda la oportunidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios que \u2013seg\u00fan afirma- le estar\u00edan siendo causados. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte no comparto la orientaci\u00f3n asumida en la providencia de considerar que el actor se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n porque \u201cla administraci\u00f3n municipal no ha ejercido vigilancia y control en relaci\u00f3n con el transporte interveredal, situaci\u00f3n que hace inoperante el mecanismo de defensa existente ante la autoridad administrativa del orden local y legitima la acci\u00f3n como mecanismo transitorio\u201d, habida cuenta que el actor plantea una problem\u00e1tica contractual -se estar\u00eda violando su derecho a la igualdad al no rotar entre todos los afiliados una ruta asignada solo a quien adem\u00e1s de afiliado es socio y tesorero de la empresa accionada- respecto de la cual no le esta dado a la autoridad local intervenir \u2013art\u00edculos 16 y 333 C.P.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no resulta constitucionalmente aceptable que mediante la acci\u00f3n en menci\u00f3n se involucre en la decisi\u00f3n la relaci\u00f3n contractual existente entre la accionada y un tercero, supuestamente privilegiado, sin haberle dado oportunidad de ejercer su derecho a la defensa \u2013art\u00edculo 29 C.P.- \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir es pertinente poner de presente que la providencia nada dice sobre el perjuicio irremediable que estar\u00eda sufriendo el actor \u2013requisito indispensable para conceder la protecci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio, art\u00edculo 86 C.P.-; que resulta contradictorio sostener que \u201cno existen mecanismos judiciales para cuestionar la conducta de la empresa de transporte a la cual se encuentra vinculado\u201d y a su vez conceder la protecci\u00f3n constitucional por tiempo limitado; y que no se puede pasar por alto que la situaci\u00f3n descrita por el accionante no es reciente, ya que han transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os \u201322 de abril de 1996- desde que el Ministerio de Transporte, \u201cante la inquietud de los afiliados de Transpatuma sobre la asignaci\u00f3n de una ruta a uno de los socios de la empresa\u201d recomend\u00f3 al Gerente de la empresa, \u201cdar un trato igualitario a todos los propietarios de los veh\u00edculos afiliados (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>os Gaviria D\u00edaz; \u00a0la sentencia T-351\/97, M.P. Fabio Mor\u00f3n; y la sentencia SU-062\/99, M.P. Vlad \u00a0<\/p>\n<p>miro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e Ver entre otras las Sentencias SU-360\/99, M.P. Alejandro Mart\u00edne \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Caballero, y la T-394\/99, M.P. Martha S\u00e1chica de Moncaleano \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r Ver entre muchas otras la sentencia T-591\/92 con ponencia de Jaime Sanin Greiffenstein \u00a0<\/p>\n<p>rArist\u00f3teles, Pol\u00edtica III \u00a0<\/p>\n<p>9 (1280a): \u201cPor ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y as\u00ed es, pero no para todos, sino para los iguales; y la d \u00a0<\/p>\n<p>sigualdad parece ser justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desigua \u00a0<\/p>\n<p>es.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>aNorberto Bobbio. Derecha e izquierda. Razones y significados de una distinci\u00f3n pol\u00edtica. Editorial Taurus. Madrid. 1995. p. 136 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>a Corte Constitucional, Sentencia SU-342 de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>a Cfr. Corte Constitucional, S \u00a0<\/p>\n<p>ntencia T-550 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>a Corte Constitucional, Sentencia Su-342 de 1995\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-677\/01 \u00a0 CONCILIACION SOBRE DERECHOS FUNDAMENTALES-Improcedencia \u00a0 Ha dicho la Corte Constitucional que los derechos fundamentales, no son \u00a0objeto de transacci\u00f3n o desistimiento, en consecuencia, en principio no ser\u00eda procedente que para su protecci\u00f3n el juez constitucional recurra a la conciliaci\u00f3n. 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