{"id":7802,"date":"2024-05-31T14:36:18","date_gmt":"2024-05-31T14:36:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-678-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:18","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:18","slug":"t-678-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-678-01\/","title":{"rendered":"T-678-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-678\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentaci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del Sindicato tambi\u00e9n est\u00e1 legitimado para promover la tutela en raz\u00f3n a que existe una subordinaci\u00f3n indirecta, porque sus miembros son trabajadores de la empresa, y por cuanto carece de otros mecanismos id\u00f3neos, distintos de la tutela, que le permitan contrarrestar la vulneraci\u00f3n de sus derechos?. Sin embargo, goza de una doble facultad, es decir, puede actuar en procura de los intereses de la asociaci\u00f3n y, a su vez, para asegurar los derechos de los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE ANTIOQUIA-Retiro de empleados \u00a0<\/p>\n<p>Existen otros mecanismos judiciales de defensa para controvertir las decisiones adoptadas por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia en cada una de las situaciones individualmente consideradas. Es claro que no se trata de la simple existencia te\u00f3rica de una herramienta judicial alterna, sino que ella debe resultar id\u00f3nea para la consecuci\u00f3n del fin propuesto, esto es, que asegure la protecci\u00f3n de los derechos eventualmente afectados. Pues bien, la Corte ha considerado que el procedimiento ordinario laboral resulta adecuado para garantizar la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a que se ha hecho referencia, toda vez que el juez debe adelantar un an\u00e1lisis a partir de las normas, principios y valores de contenido constitucional, dentro del marco propio de un Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra necesario reiterar que la estabilidad \u00a0en el empleo no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, a\u00fan cuando en ciertos casos especiales su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela resulta necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORES DE LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE ANTIOQUIA-Pago de indemnizaci\u00f3n por despido\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores despedidos unilateralmente y sin justa causa por parte de la empresa recibieron la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica respectiva. Ello desvirt\u00faa la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto los procesos laborales ordinarios, algunos de los cuales ya fueron iniciados, permiten asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de contenido individual, tambi\u00e9n lo es que en ellos no se puede adelantar un an\u00e1lisis profundo respecto del derecho de asociaci\u00f3n sindical. As\u00ed pues, la Corte concluye que para su protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se erige en el mecanismo apropiado precisamente por cuanto (i) la existencia de otros mecanismos judiciales no se vislumbra con la misma fuerza para velar por los intereses de la organizaci\u00f3n sindical, como si ocurre con los trabajadores individualmente considerados y, (ii) porque los procesos laborales, que por lo dem\u00e1s no corresponden a la totalidad de los trabajadores despedidos, no aseguran un an\u00e1lisis conjunto para determinar si la asociaci\u00f3n obrera result\u00f3 afectada en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La libre asociaci\u00f3n sindical como una especialidad del derecho gen\u00e9rico a la libre asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 de la Carta y cuyo alcance incluye los tratados internacionales, que para el caso de la libertad sindical y su protecci\u00f3n, as\u00ed como de la negociaci\u00f3n, refiere espec\u00edficamente al Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, y a los Convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. La misma se concibe entonces como un derecho de naturaleza subjetiva protegido constitucionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>Otra singular forma de afectar el derecho de asociaci\u00f3n se presenta cuando, con el fin de reducir considerablemente el n\u00famero de afiliados a una organizaci\u00f3n sindical, el empleador recurre a la facultad que tiene de dar por terminado unilateralmente y sin justa causa, previo el pago de una indemnizaci\u00f3n, los contratos de trabajo. Es comprensible que una empresa eventualmente recurra a la potestad que le otorga el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 50 de 1990, pero naturalmente el ejercicio de este derecho, como el de cualquier otro, no es absoluto ni puede desbordar las limitaciones previstas en la Constituci\u00f3n. Su utilizaci\u00f3n exige entonces criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que no vayan en detrimento de la asociaci\u00f3n de trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-426133 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Asociaci\u00f3n de trabajadores de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia \u201cASTRACOMFAMA\u201d y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Medell\u00edn\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Omar Augusto L\u00f3pez Pembertthy, en su condici\u00f3n de representante legal de la Asociaci\u00f3n de Trabajadores de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia \u201cASTRACOMFAMA\u201d, y los se\u00f1ores Carlos Alberto Castrill\u00f3n V\u00e9lez, Beatriz Edilma Garc\u00eda Garc\u00eda, Jes\u00fas Abdul Villegas Alzate, Orlando De Jes\u00fas V\u00e9lez Vallejo, Jorge Iv\u00e1n Sarrazola Lopera, Carlos Mario Varela Osorio, Geovany Villa Salazar, H\u00e9ctor Esa\u00fa Bedoya Mar\u00edn, Angela Nubia Acevedo Ort\u00edz, Juan Fernando Monsalve Jaramillo, Clara In\u00e9s Ochoa, Juan Luis Montoya Urrego, Arles Soto L\u00f3pez, Flor Angela Henao Longas, Abad Mart\u00ednez G\u00f3mez, Salom\u00f3n G\u00f3mez Pineda, Jes\u00fas Arlith Ort\u00edz Ram\u00edrez, Foci\u00f3n Arnulfo Carde\u00f1o Garc\u00eda, Adriana Patricia Arango, Blanca Nubia Bedoya Arango, Beatriz Elena Orrego Echavarr\u00eda, Juana del C. Carvajal Valencia, Ana Mar\u00eda Duque Payares, Juan Guillermo Restrepo Restrepo, Gladys Elena Pe\u00f1a Restrepo, Gloria Cecilia Misas Delgado, Luz Mery Becerra Maya, Berenice Restrepo Restrepo, Claret Antonio Jim\u00e9nez Zapata, Fredy Alonso Guti\u00e9rrez, Jairo Alberto Ocampo Gallego, Martha C. Duque L\u00f3pez y Luz Edilia Triana Osorio, interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia \u201cCOMFAMA\u201d, por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales de asociaci\u00f3n, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la estabilidad en el empleo, al salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, y a la vida. El presidente de la organizaci\u00f3n narra los hechos, que pueden sintetizarse de la siguiente manera. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, se\u00f1ala que en la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia existe un sindicato de base en cuya representaci\u00f3n act\u00faa. \u00a0Explica entonces que a\u00fan cuando se han suscrito tres convenciones colectivas de trabajo, desde el a\u00f1o de 1996 las directivas de la entidad han venido desarrollando un plan de desmonte gradual y sistem\u00e1tico tanto de la organizaci\u00f3n sindical como de la estabilidad laboral, pese a lo cual el n\u00famero de afiliados a la organizaci\u00f3n ha incrementado de 420 a 640 socios en 1998, y alcanzando 906 miembros en los dos \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Sin embargo, advierte que la empresa tambi\u00e9n ha promovido el desprestigio del sindicato, organizando reuniones con los trabajadores y rumorando el despido de sus afiliados, pol\u00edticas que han llevado a la renuncia de 62 socios en 1998, 94 en 1999 y 84 hasta agosto del a\u00f1o 2000, sin contabilizar las renuncias directas ante el jefe de personal de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Explica que en la empresa se contabilizan 350 despidos con fundamento en el art\u00edculo 6 de la ley 50 de 1990 (terminaci\u00f3n unilateral), adem\u00e1s de los \u201cmal llamados retiros voluntarios\u201d que reflejan las presiones ejercidas por la empresa en contra del sindicato y cuyos cargos son cubiertos a trav\u00e9s de intermediarios o mediante contratos a t\u00e9rmino fijo sin ninguna garant\u00eda de estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica que la junta directiva del sindicato que viene operando desde 1998 ha solicitado a la empresa no incurrir en pr\u00e1cticas lesivas de los intereses de los trabajadores, tales como la vinculaci\u00f3n a t\u00e9rmino fijo y por intermedio de agencias de servicios temporales (con desconocimiento del art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n Colectiva), lo cual impide afiliaciones al sindicato por parte de los nuevos trabajadores, debido al temor de que sus contratos no sean renovados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ante las reclamaciones de la organizaci\u00f3n sindical, se\u00f1ala el demandante, los despidos han persistido como puede evidenciarse en el caso de uno de sus delegados, Carlos Alberto Castrill\u00f3n V\u00e9lez, quien ten\u00eda m\u00e1s de once (11) a\u00f1os de servicio y pese a ello fue despedido con fundamento en el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 50 de 1990, actitud esta que como es l\u00f3gico gener\u00f3 zozobra entre los trabajadores afiliados al sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otro lado, relata el caso del se\u00f1or Claret Antonio Jim\u00e9nez Zapata, a quien describe como un trabajador de reconocido liderazgo entre sus compa\u00f1eros, pero que fue objeto de presiones y enga\u00f1os para acogerse a un plan de retiro voluntario. Igualmente, refiere que Jes\u00fas Abdul Villegas Alzate, \u201ctrabajador de bastantes a\u00f1os de servicio\u201d y de altas calidades que lo hicieron merecedor a m\u00faltiples reconocimientos por parte de sus superiores, decidi\u00f3 afiliarse a la organizaci\u00f3n sindical en 1998, fecha desde la cual se iniciaron fuertes ataques en su contra llegando a tal punto que la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia resolvi\u00f3 dar por terminado su contrato, tambi\u00e9n con fundamento en el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contin\u00faa rese\u00f1ando otros hechos que dan cuenta de la persecuci\u00f3n sindical sufrida por los trabajadores, como el de 8 empleados, simpatizantes del sindicato y trabajadores de mayor antig\u00fcedad, despedidos luego de que se denunci\u00f3 un fraude al interior de la entidad, pero donde se concluy\u00f3 que los responsables eran todos ajenos a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aduce que los se\u00f1ores Abad Mart\u00ednez G\u00f3mez y Flor Angela Henao Longas, tambi\u00e9n afiliados al sindicato y personas gravemente enfermas, quienes acreditaban m\u00e1s de 13 y 16 a\u00f1os de servicio respectivamente, y que no registraban antecedentes disciplinarios, fueron despedidos unilateralmente por la Caja de Compensaci\u00f3n, luego de haber fracasado en el intento de convencerlos para que se acogieran al plan de retiro voluntario. Destaca que en el caso del se\u00f1or H\u00e9ctor Alzate, la empresa aprovech\u00f3 que padec\u00eda una enfermedad psiqui\u00e1trica para retirarlo del servicio, esta vez logrando \u00e9xito con el plan de retiro voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para el representante legal del Sindicato, ante el creciente n\u00famero de desafiliaciones los directivos se vieron en la necesidad de acudir a la figura del \u201cingreso sindical reservado\u201d, esto es, sin informar de ello al empleador, para proteger la identidad de los trabajadores y de contera su estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La posici\u00f3n de la entidad \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia \u201cCOMFAMA\u201d, actuando por intermedio de apoderados, se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, advierte que la empresa dio por terminados los contratos de trabajo de los accionantes haciendo uso ello de la facultad otorgada por el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Describe su situaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c17 pertenec\u00edan al sindicato; 16 no pertenec\u00edan a la organizaci\u00f3n sindical. 8 fueron desvinculados con justa causa, 24 sin justa causa previo pago de la indemnizaci\u00f3n y 1 por mutuo consentimiento. 22 fueron desvinculados en el 2000, 10 durante 1999 y 1 durante 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para la entidad, las pretensiones de los accionantes difieren considerablemente de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica presentada con ocasi\u00f3n de la sentencia T-436 de 2000 proferida por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Rechaza igualmente la acusaci\u00f3n en el sentido de que se est\u00e1 diezmando la estructura del sindicato con la conducta patronal. Para ello, presenta un cuadro donde explica que tanto las cuotas sindicales como el n\u00famero de afiliados a la organizaci\u00f3n se ha incrementado en el periodo comprendido entre diciembre de 1996 y septiembre de 2000, conservando, en t\u00e9rminos generales, el n\u00famero de trabajadores vinculados por contrato a t\u00e9rmino indefinido. En otro cuadro comparativo, advierte que el porcentaje de trabajadores sindicalizados sobre el total de retiros desvirt\u00faa el ataque endilgado a la organizaci\u00f3n obrera. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, COMFAMA niega haber perseguido o vulnerado sistem\u00e1ticamente el derecho de asociaci\u00f3n, pues (i) no tiene previsto un tratamiento diferencial en la escala salarial y prestacional entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados; (ii) en ning\u00fan momento la empresa ha elaborado formatos o cartas de renuncia al sindicato para ser presentadas ante la direcci\u00f3n de personal, por cuanto ha sido respetuosa del derecho de asociaci\u00f3n; (iii) han sido suscritas tres convenciones colectivas de trabajo, todas ellas durante la etapa de arreglo directo; (iv) no existe un pacto colectivo que privilegie a los no sindicalizados o incentive el retiro de aquellos; (v) en todo momento se han garantizado las actividades de la organizaci\u00f3n, autoriz\u00e1ndose los permisos y auxilios sindicales, y entregando las cuotas de los aportes retenidos a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la empresa considera que la tutela resulta improcedente por tratarse de conductas leg\u00edtimas de un particular, m\u00e1s a\u00fan cuando solamente se busca la protecci\u00f3n de derechos de rango legal y donde se evidencian otros mecanismos judiciales de defensa. \u00a0Para esta \u00faltima apreciaci\u00f3n, indica que ocho (8) de los accionantes han presentado demanda ordinaria laboral contra COMFAMA, acusando la forma de terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda correspondi\u00f3 al Juzgado 20 Penal Municipal de Medell\u00edn, quien por sentencia del 6 de octubre de 2000 concedi\u00f3 el amparo por violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n. En primer lugar, el despacho encuentra procedente la acci\u00f3n, dada la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que exist\u00eda con ocasi\u00f3n del v\u00ednculo laboral y el car\u00e1cter fundamental de los derechos invocados. En segundo lugar, el juzgado advierte un abuso del empleador en la facultad de dar por terminados los contratos de trabajo, observando, de las pruebas testimoniales recaudadas, que existe un temor por parte de los afiliados y de aquellos que quieren asociarse, a ser desvinculados como ha ocurrido durante el a\u00f1o 2000, actitud con la cual evidencia la intenci\u00f3n de la empresa de retirar a trabajadores que en su mayor\u00eda hac\u00edan parte del sindicato, sin tener en cuenta su antig\u00fcedad y sus antecedentes al servicio de la empresa. Se\u00f1ala entonces: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1 debidamente acreditado dentro de este procedimiento acciones patronales por parte de la Caja contra dicho derecho, constituidos en traslados inconsultos, hostigamientos y condicionamientos y qu\u00e9 decir de los despidos, que unilateralmente efectuara la entidad accionada que en su mayor\u00eda corresponde a personas sindicalizadas, concretamente los efectuados en este a\u00f1o, sin claros criterios o pol\u00edticas de escogencia. Al respecto se trae a colaci\u00f3n las declaraciones de los accionantes que corroboran con sus dichos tal afirmaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera que si bien es cierto el n\u00famero de afiliados ha aumentado, no por ello puede descartarse una violaci\u00f3n al derecho de Asociaci\u00f3n, pues tambi\u00e9n se evidencia el incremento en cuanto a las deserciones (62 en 1998, 94 en 1999 y 84 en lo corrido del 2000) y a las afiliaciones de reserva. \u00a0Sin embargo, ante la suscripci\u00f3n de tres convenciones colectivas de trabajo, el juzgado no encuentra vulnerado el derecho de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Las situaciones jur\u00eddicas propias de algunos accionantes llevan al despacho a desestimar la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, toda vez que unos terminaron su contrato por mutuo consentimiento, otros por justa causa invocada por la empresa, y otros no se encontraban afiliados al sindicato al momento del retiro. En consecuencia, ordena el reintegro para los afiliados despedidos, en empleos de igual o superior categor\u00eda a la que ven\u00edan desempe\u00f1ando en el momento de la terminaci\u00f3n unilateral de sus contratos, pero desatiende las pretensiones de orden econ\u00f3mico por considerar que las mismas deber\u00e1n ser resueltas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primera instancia fue impugnada tanto por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia, como por el Sindicato de Trabajadores demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Para la empresa, los documentos, informes y argumentos presentados con el fin de desvirtuar las acusaciones no fueron tenidos en cuenta por el despacho al momento de proferir la sentencia, ni fueron objeto de controversia jur\u00eddica a lo largo del proceso. Considera que no se cumpli\u00f3 con el requisito de acreditar, suficientemente una actitud reprochable de la entidad, en el sentido de agredir y propender por el aniquilamiento de la organizaci\u00f3n sindical; dice adem\u00e1s: \u201cLo \u00fanico que se acredit\u00f3 fue su deseo de conservar la estabilidad laboral a trav\u00e9s de este mecanismo y si con ello se aceptara como derecho fundamental, nadie en Colombia podr\u00eda ser despedido, as\u00ed una ley lo autorice\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, censura la actitud del juzgado de conocimiento, en tanto desestim\u00f3 las declaraciones de los representantes de la empresa pero reconoci\u00f3 dignos de toda credibilidad los testimonios de los trabajadores y sindicalizados cuando, \u201cen honor a la verdad y en \u00faltima instancia, tan cre\u00edbles o tan sospechosos son los unos como los otros\u201d. En su criterio, la sentencia desconoce los principios de la sana cr\u00edtica en funci\u00f3n de la convicci\u00f3n judicial, donde brilla por su ausencia el an\u00e1lisis integral de la prueba. Reitera entonces las razones expuestas en la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante legal de \u201cASTRACOMFAMA\u201d y los accionantes a quienes les fue negado el amparo tutelar, presentaron recurso de apelaci\u00f3n contra la misma providencia. Advierten que el se\u00f1or Juan Fernando Monsalve Jaramillo s\u00ed se encontraba afiliado al sindicato al momento de su retiro de la empresa, y por ende la protecci\u00f3n debe hac\u00e9rsele extensiva. En cuanto al caso del se\u00f1or Claret Antonio Jim\u00e9nez, observan que si bien no estaba afiliado a la organizaci\u00f3n obrera cuando fue despedido, lo cierto es que se trataba de un simpatizante de la misma que se vio compelido a aceptar un plan de retiro voluntario ante la inminencia de su despido unilateral por parte de la empresa. Y con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s accionantes, consideran que a\u00fan cuando no hac\u00edan parte del sindicato al momento de su retiro, s\u00ed se trat\u00f3 de despidos ilegales e injustos, con la consecuente afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales y cuya protecci\u00f3n resulta insuficiente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 22 de noviembre de 2000, el Juzgado Dieciocho (18) Penal del Circuito de Medell\u00edn revoc\u00f3 el fallo impugnado en cuanto orden\u00f3 el reintegro de los afiliados despedidos y, en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda. En primer t\u00e9rmino, advierte que el juez de conocimiento se limit\u00f3 a recibir testimonios de quienes hab\u00edan sido despedidos, con o sin justa causa, pero donde todos pregonaban por el reintegro laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y luego de analizar conceptualmente el derecho de asociaci\u00f3n, el despacho considera que el objetivo perseguido por los accionantes y el sindicato, \u201cno es otro que lograr el reintegro a la empresa del personal despedido, utilizando como sofisma una vulneraci\u00f3n al derecho de Asociaci\u00f3n para hacer caer en error a la administraci\u00f3n de justicia y por ende evadir los tr\u00e1mites establecidos por la justicia laboral\u201d. Destaca en este punto la presentaci\u00f3n de varias demandas ante los juzgados laborales de Medell\u00edn, la denuncia del art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n Colectiva y da cuenta de la inspecci\u00f3n judicial adelantada en la empresa, que desvirtu\u00f3 la acusaci\u00f3n de vincular trabajadores de car\u00e1cter temporal para suplir las vacantes de contrato a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del juzgado, no se logra demostrar que la empresa haya atentado contra el derecho de asociaci\u00f3n. Ahora bien, respecto de la conducta del sindicato se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArgumenta la Asociaci\u00f3n de empleados de Comfama que la entidad demandada ejerce persecuci\u00f3n al no permitirles el proselitismo en horas h\u00e1biles; al hacer terrorismo psicol\u00f3gico con los empleados; y al exigirle a la asociaci\u00f3n un uso racional de los permisos y de las instalaciones para su actividad sindical; se pudiera argumentar que la organizaci\u00f3n sindical igualmente viene cometiendo conductas igual de gravosas contra el derecho de la libre asociaci\u00f3n en contra de aquellos trabajadores que no se quieren asociar, como por ejemplo al impedir que se recogieran las firmas que cuestionan su actividad sindical; al tildar de panfletos todo documento que no est\u00e9 de acuerdo con su pensamiento; y conductas en nuestro criterio supremamente graves cuales son la afiliaci\u00f3n oculta de empleados, la exoneraci\u00f3n del pago de cuota sindical en n\u00famero de 47 (fl.1546) y la flagrante violaci\u00f3n a los propios estatutos de la asociaci\u00f3n -art\u00edculo 24, numeral m- (fl.1579), la obtenci\u00f3n de documentos reservados de la empresa, listado de n\u00f3mina en forma clandestina, etc.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra razonable la vinculaci\u00f3n de personal a t\u00e9rmino indefinido para en ciertas \u00e1reas como la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n y la cultura, toda vez que su calendario durante el a\u00f1o es restringido. Finalmente, el juzgado reitera que el derecho de asociaci\u00f3n no se ha visto afectado, m\u00e1s a\u00fan cuando el n\u00famero de afiliados viene en aumento, y ante la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para dilucidar las controversias de car\u00e1cter laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Documentos relacionados con la existencia y representaci\u00f3n legal de la Asociaci\u00f3n de Trabajadores de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia \u201cASTRACOMFAMA\u201d (Cuaderno No. 1, fl .28) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las comunicaciones enviadas a la Direcci\u00f3n Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, y a las directivas de COMFAMA, en relaci\u00f3n con el ingreso de nuevos socios, afiliaciones y desafiliaciones realizadas a partir del 28 de julio de 1998 y hasta el 17 de mayo de 2000. (Cuaderno No.1, fls. 29 a 88; Cuaderno No.3, fls. 1450 a 1470). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de los documentos por medio de los cuales algunas personas presentan su retiro de la organizaci\u00f3n sindical en el periodo comprendido entre el 4 de julio de 1998 y el 29 de agosto de 2000. (Cuaderno No.1, fls.90 a 329 y Cuaderno No. 2 fls. 666 a 679). Es preciso se\u00f1alar que la gran mayor\u00eda de los firmantes agradece la colaboraci\u00f3n brindada y advierte que su retiro es libre y voluntario y obedece a razones de \u00edndole personal; algunos consideran que su afiliaci\u00f3n fue apresurada y sin convicci\u00f3n plena (fl 138, 226); otros aclaran que la decisi\u00f3n no obedece a presiones externas (fl 178, 188, 318); y varios manifiestan su desacuerdo con las pol\u00edticas de la organizaci\u00f3n (fl 106, 247, 293, 311).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de una comunicaci\u00f3n dirigida por la Asociaci\u00f3n Sindical a las directivas de COMFAMA expresando su desacuerdo y rechazo por el despido del se\u00f1or Carlos Alberto Castrill\u00f3n V\u00e9lez como auxiliar de mercadeo, as\u00ed como de la respuesta dada por la entidad, que aduce motivos de \u00edndole administrativo (Cuaderno No.1 fl.330 a 334; Cuaderno No.2, fls.904 a 913). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de algunos boletines y comunicados emitidos por ASTRACOMFAMA (Cuaderno No. 1 fls.335 a 352 y 374). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de 42 solicitudes de afiliaci\u00f3n a la organizaci\u00f3n sindical que, seg\u00fan lo indicado por su representante legal, se encuentran bajo reserva y no han sido comunicadas a la empresa (Cuaderno No.1 fls. 353 a 373). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de comunicaciones enviadas por el Sindicato a las directivas de la empresa, donde cuestionan algunas pol\u00edticas y el cumplimiento de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, junto con las respuestas correspondientes. (Cuaderno 1, fls. 375 a 470; Cuaderno No. 2, fls. 915 a 920; Cuaderno No.3, fls. 1392 a 1414 y 1432 a 1439). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de documentos relacionados con acciones administrativas adelantadas por ASTRACOMFAMA ante el Ministerio de Trabajo en relaci\u00f3n con la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y la correspondiente resoluci\u00f3n, que declara la falta de competencia para conocer del asunto (Cuaderno No. 1 fls. 503 a 602; Cuaderno No.2, fls. 922 a 925; Cuaderno No.3 fls. 1502 a 1511). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas para los a\u00f1os 1995 a 1996, 1997 a 1999, y 2000 a 2001 (Cuaderno No. 1 fls. 603 a 661). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de actas de descargos disciplinarios de las siguientes personas: Juana del Carmen Carvajal Valencia, Luz Mery Becerra Maya, Ana Mar\u00eda Duque Payares, Gladys Elena Pe\u00f1a Restrepo y Berenice Restrepo Restrepo (Cuaderno No.2 fls.756 a 775). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de las cartas por medio de las cuales se dieron por terminados los contratos de trabajo de los demandantes, as\u00ed como de las cartas dirigidas con ocasi\u00f3n de ello (Cuaderno No.1, fls. 461 a 502; Cuaderno No.2, fls.846 a \u00a0877 y 891 a 899). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por el jefe del departamento de personal de COMFAMA, donde relaciona la situaci\u00f3n laboral de los accionantes, el n\u00famero de trabajadores vinculados a t\u00e9rmino indefinido, de los trabajadores sindicalizados y de las cuotas respectivas (Cuaderno No. 2, fl.843). Tambi\u00e9n se allegaron cuadros explicativos y comparativos (Cuaderno No.3, fls. 1339 a 1359, 1532 a 1539 y 1605). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n expedida por la jefe de la divisi\u00f3n jur\u00eddica de COMFAMA, donde relaciona los procesos laborales en tr\u00e1mite promovidos por los accionantes en la presente tutela, la cuant\u00eda y el juzgado de conocimiento. (Cuaderno No. 2, fl.844). As\u00ed mismo, obran las correspondientes constancias expedidas por los juzgados laborales de la ciudad (Cuaderno No.2, fls. 980, 982, 983, 990, 992, 1011 a 1016, 1060, 1061, 1062, 1078, 1080, 1081, 1028 a 1030). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de las solicitudes de exoneraci\u00f3n del pago de cuota sindical dirigidas a la empresa por la Asociaci\u00f3n Sindical (Cuaderno No.2 fls. 880 a 889). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de conciliaci\u00f3n suscrita ante el Juzgado 12 Laboral de Medell\u00edn entre el se\u00f1or H\u00e9ctor Alfonso Alzate Henao y la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia \u201cCOMFAMA\u201d (Cuaderno No. 2, fls. 891 a 898). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del an\u00e1lisis de las Hojas de Vida de los accionantes que reposan en los archivos de la empresa (Cuaderno No.3 fls.1355 a 1391). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n obran en el expediente las declaraciones del representante legal del Sindicato y de algunos de los accionantes. En ellas se reiteran los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de haber sido objeto de presiones por parte de las directivas para renunciar a la organizaci\u00f3n sindical, y de haber sido despedidos ante la negativa de proceder en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, se anexaron las declaraciones del jefe de personal, del subdirector de gesti\u00f3n humana, del vicepresidente del consejo directivo y de la directora de la Caja de Compensaci\u00f3n demandada, quienes por su parte niegan la realizaci\u00f3n de actos de persecuci\u00f3n sindical o tendientes a impedir el desarrollo de las actividades propias de la organizaci\u00f3n obrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado 18 Penal del Circuito de Medell\u00edn orden\u00f3 realizar una diligencia de inspecci\u00f3n judicial en las instalaciones de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia. All\u00ed encontr\u00f3 que 12 vigilantes, cargos de naturaleza permanente, hab\u00edan sido contratados a t\u00e9rmino fijo; la representante legal de la empresa explica que ante la reciente reestructuraci\u00f3n de un supermercado en un centro infantil, y de otros dos en locales destinados a la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, se hace necesaria esta forma de vinculaci\u00f3n hasta tanto los programas a seguir est\u00e9n claramente definidos. \u00a0Se da cuenta, entonces, de las controversias surgidas ante el Ministerio de Trabajo y ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn, con relaci\u00f3n al cumplimiento de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de las pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la documentaci\u00f3n aportada, la Corte considera oportuno rese\u00f1ar, en cuadros esquem\u00e1ticos la situaci\u00f3n laboral de los accionantes frente a la empresa, las decisiones adoptadas durante el proceso de tutela que ahora se revisa, los movimientos de personal ocurridos durante el periodo comprendido entre 1996 y el a\u00f1o 2000, la modalidad de vinculaci\u00f3n del personal, la forma de proveer los cargos y, los ingresos y retiros de la organizaci\u00f3n sindical registrados. Los siguientes son entonces los respectivos informes: (Ver cuadros anexos) \u00a0<\/p>\n<p>CUARO No. 1 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERISTICAS LABORALES DE LOS ACCIONANTES Y DECISIONES EN EL PROCESO DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>2_Beatriz Edilma Garc\u00eda Garc\u00eda_SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000_Art. 6\u00ba Ley 50 de 1990_NO_Concedida_NO_Revocada__3_Jes\u00fas Abdul Villegas Alzate_SI_2000_Art. 6\u00ba Ley 50 de 1990_NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedida_NO_Revocada__4_Orlando De Jes\u00fas V\u00e9lez Vallejo_SI_2000_Art. 6\u00ba Ley 50 de 1990_NO_Concedida_NO_Revocada__5_Jorge Iv\u00e1n Sarrazola Lopera_SI_2000_Art. 6\u00ba Ley 50 de 1990_NO_Concedida_NO_Revocada__6_Carlos Mario Varela Osorio_SI_2000_Art. 6\u00ba Ley 50 de 1990_NO_Concedida_NO_Revocada__7_Geovany Villa Salazar_SI_2000_Art. 6\u00ba Ley 50 de 1990_NO_Concedida_NO_Revocada__8_H\u00e9ctor Esa\u00fa Bedoya Marin_SI_2000_Art. 6\u00ba Ley 50 de 1990_NO_Concedida_NO_Revocada__9_Angela Nubia Acevedo Ortiz_NO_2000_Art. 6\u00ba Ley 50 de 1990_NO_Denegada_SI_Confirmada__10_Juan Fernando Monsalve Jaramillo_ \u00a0 \u00a0NO *_2000_Art. 6\u00ba Ley 50 de 1990_NO_Denegada_SI_Confirmada__11_Clara In\u00e9s Ochoa_SI_2000_Art. 6\u00ba Ley 50 de 1990_NO_Concedida_NO_Revocada__12_Juan Luis Montoya Urrego_SI_2000_Art. 6\u00ba Ley 50 de 1990_NO_Concedida_NO_Revocada__13_Arles Soto L\u00f3pez \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>_15_Abad Mart\u00ednez G\u00f3mez_SI_2000_Art. 6\u00ba Ley 50 de 1990_NO_Concedida_NO_Revocada__16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirmada__19_Mauricio Alberto Ram\u00edrez Garc\u00eda_NO_2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 6\u00ba Ley 50 de 1990_NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denegada_SI_Confirmada__20_Blanca Nubia Bedoya Arango_NO_2000_Art. 6\u00ba Ley 50 de 1990_NO_Denegada_SI_Confirmada__21_Beatriz Elena Orrego Echavarr\u00eda_NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999_Art. 7\u00ba Dec.2351 de 1965***_SI_Denegada_SI_Confirmada__22_Juana Del C. Carvajal Valencia_NO_1999_Art. 7\u00ba Dec.2351 de 1965_SI_Denegada_SI_Confirmada__23_Ana Mar\u00eda Duque Payares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1999_Art. 7\u00ba Dec.2351 de 1965_SI_Denegada_SI_Confirmada__24_Juan Guillermo Restrepo Restrepo_NO_1999_Art. 7\u00ba Dec.2351 de 1965_SI_Denegada_SI_Confirmada__25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Denegada_SI_Confirmada_ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SI_Denegada_SI_Confirmada__29_Claret Antonio Jim\u00e9nez Zapata_NO_1999_Retiro Voluntario_NO_Denegada_SI_Confirmada__30_Fredy Alonso Guti\u00e9rrez_SI_2000_Art. 6\u00ba Ley 50 de 1990_NO_Concedida_NO_Revocada__31_Jairo Alberto Ocampo Gallego_SI_2000_Art. 6\u00ba Ley 50 de 1990_NO_Concedida \u00a0<\/p>\n<p>Concedida_NO_Revocada__33_Luz Edilia Triana Osorio,_SI_2000_Art. 6\u00ba Ley 50 de 1990_NO_Concedida_NO_Revocada__ \u00a0<\/p>\n<p>NOTAS: \u00a0<\/p>\n<p>* En el informe que allega el Representante legal del Sindicato figura como afiliado. \u00a0Sin embargo, no se observa la comunicaci\u00f3n a la empresa. El Sindicato reporta, adem\u00e1s, la desvinculaci\u00f3n de los trabajadores Jhon Fredy Ceballos Cardona y Jes\u00fas Arlith Ort\u00edz Ram\u00edrez en lo corrido del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>** Terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa del contrato. Todos los trabajadores despedidos con fundamento en esta norma recibieron la indemnizaci\u00f3n de perjuicios a que hace referencia el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 50 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>***Art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. Terminaci\u00f3n unilateral del contrato por justa causa. \u00a0Los trabajadores despedidos con fundamento en esta norma no recibieron indemnizaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>CUADRO No. 2 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DE PERSONAL EN RELACION CON LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS \u00a0<\/p>\n<p>(PERIODO COMPRENDIDO ENTRE \u00a0DICIEMBRE \u00a0DE 1996 Y SEPTIEMBRE DE 2000) \u00a0<\/p>\n<p>EXPIRACION CONTRATO*_765_50.63%_10_0.66%__PERIODO DE PRUEBA_21_1.39%_0_0%__CON JUSTA CAUSA_129_8.54%_32_2.11%__SIN JUSTA CAUSA_109_7.21%_42_2.77%__RENUNCIA**_334_22.1%_26_1.71%__JUBILADOS \u00a0<\/p>\n<p>NOTAS \u00a0<\/p>\n<p>* EL 89.92% de las terminaciones de los contratos, corresponden a instructores de educaci\u00f3n, cultura y recreaci\u00f3n, y a personal de fin de semana, mayor volumen de trabajo de temporadas y contratos de proyectos especiales, vinculaciones que por la naturaleza de la labor, no son indefinidas sino a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>** El 47.01% de estas renuncias corresponden a instructores de educaci\u00f3n, cultura y recreaci\u00f3n, y a personal de fin de semana y contratos de proyectos especiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLANTA DE PERSONAL APROBADA, DE PERSONAL VINCULADO Y DE PERSONAL VINCULADO A TERMINO INDEFINIDO \u00a0<\/p>\n<p>CUADRO No.4 \u00a0<\/p>\n<p>DISTRIBUCION DE LAS PERSONAS RETIRADAS Y FORMA DE PROVISION DE LOS CARGOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Periodo comprendido entre junio de 1999 y junio de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>43 Retirados por justa causa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Retirados \u00a0sin justa causa \u00a0<\/p>\n<p>66 Total de personas retiradas \u00a0<\/p>\n<p>26_TRASLADOS DE PERSONAL DE OTRAS AREAS CON CONTRATO A\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERMINO INDEFINIDO_ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38%__3 _NUVEOS INGRESOS POR CONTRATO A TERMINO FIJO_5%_ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5_VACANTES _8%__5_SUPRIMIDOS DEFINITIVAMENTE_8%__3 _REINTEGRADOS POR TUTELA POR CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO_5% \u00a0<\/p>\n<p>7_NO GENERAN VACANTE (FINALIZADOS A TERMINO FIJO)_11%__TOTAL_66_&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8211;_100%__ \u00a0<\/p>\n<p>CUADRO No.5 \u00a0<\/p>\n<p>123__2000_214_90__ \u00a0<\/p>\n<p>* La organizaci\u00f3n sindical reporta un total de 906 afiliados en los dos \u00faltimos a\u00f1os. No se tienen en cuenta los afiliados con reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUADRO No.6 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAL VINCULADO A TERMINO INDEFINIDO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0VS. PERSONAL SINDICALIZADO \u00a0<\/p>\n<p>(Periodo comprendido entre 1996 y 2000) \u00a0<\/p>\n<p>7. Revisi\u00f3n por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Remitida a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 13 de Marzo de 2001, la Sala de Selecci\u00f3n Numero Tres (3) dispuso su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en este proceso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.- Los demandantes, de un lado los ex-trabajadores y por el otro la Organizaci\u00f3n Sindical como persona jur\u00eddica, consideran vulnerados sus derechos al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la estabilidad en el empleo, al salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la vida, y el derecho de asociaci\u00f3n. La pretensi\u00f3n de reintegro adquiere entonces una doble connotaci\u00f3n, pues mientras de una parte busca asegurar los derechos individuales, de otra se dirige a la protecci\u00f3n en t\u00e9rminos colectivos, esto es, de la Asociaci\u00f3n Sindical. \u00a0En consecuencia, debe la Corte analizar la procedencia de la tutela teniendo en cuenta estos enfoques, para determinar si hay lugar o no al amparo solicitado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>3.- De manera previa es necesario reiterar que tanto los ex-trabajadores como el representante legal del sindicato est\u00e1n legitimados para promover la demanda, a pesar de dirigirse contra una entidad de naturaleza privada y sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los primeros, la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n laboral en que se encontraban al momento de su retiro ponen de manifiesto dicha atribuci\u00f3n. As\u00ed lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n, que sobre el particular ha se\u00f1alado?: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Seg\u00fan el inciso final del art. 86 la tutela procede contra particulares, entre otros casos, respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n. Esta norma es desarrollada y reiterada en su contenido esencial por los numerales 4\u00b0 y 9\u00b0 del art. 42 del Decreto 2591 de 1991, norma esta \u00faltima declarada inexequible en la parte que dice &#8220;la vida o la integridad&#8221; mediante sentencia C-134 de 1994, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es indudable que los peticionarios se encuentran, dada su condici\u00f3n de trabajadores de la empresa en un estado de subordinaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el amparo tan solo incluye aquellos derechos de naturaleza individual, pues para la protecci\u00f3n de intereses colectivos como, por ejemplo, el de asociaci\u00f3n, se cuenta con la organizaci\u00f3n sindical, a quien corresponde ejercer las acciones que considere pertinentes?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por su parte, el representante legal del Sindicato tambi\u00e9n est\u00e1 legitimado para promover la tutela en raz\u00f3n a que existe una subordinaci\u00f3n indirecta, porque sus miembros son trabajadores de la empresa, y por cuanto carece de otros mecanismos id\u00f3neos, distintos de la tutela, que le permitan contrarrestar la vulneraci\u00f3n de sus derechos?. Sin embargo, goza de una doble facultad, es decir, puede actuar en procura de los intereses de la asociaci\u00f3n y, a su vez, para asegurar los derechos de los trabajadores. Sobre este punto la Corte dijo lo siguiente?: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, del hecho de que los trabajadores individualmente considerados no gocen de legitimidad para asumir la representaci\u00f3n del Sindicato con el objeto de tramitar asuntos laborales de orden colectivo no se deduce que al Sindicato, como asociaci\u00f3n que canaliza el inter\u00e9s de los trabajadores, le est\u00e9 vedado obrar, en representaci\u00f3n de los asociados, en procura de reivindicaciones que les son comunes o en b\u00fasqueda del cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales respecto de la actividad laboral de aqu\u00e9llos. \u00a0<\/p>\n<p>Si a todos los sindicalizados o a un n\u00famero significativo de ellos les est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en cuanto persona jur\u00eddica surgida justamente para fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representaci\u00f3n de los afectados, ante comportamientos de aqu\u00e9l que sean contrarios al ordenamiento jur\u00eddico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan las \u00f3rdenes conducentes al inmediato amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No en vano el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica estatuye que la acci\u00f3n de tutela puede intentarla toda persona &#8220;por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre&#8221;, en b\u00fasqueda de protecci\u00f3n inmediata y preferente para sus derechos fundamentales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la Constituci\u00f3n no exige que cada uno de los sujetos pasivos de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ejerza tal acci\u00f3n de manera personal y directa. Est\u00e1 prevista la representaci\u00f3n, de la cual en norma alguna han sido excluidos los sindicatos ni, en general, asociaci\u00f3n alguna que encarne intereses comunes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela respecto de los derechos individuales \u00a0<\/p>\n<p>5.- Los accionantes consideran vulnerados sus derechos al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la estabilidad en el empleo y a la vida. No obstante, la Corte debe se\u00f1alar la improcedencia de la tutela en este caso concreto, toda vez que si bien es cierto existe una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que ello no resulta suficiente para conceder el amparo. Lo anterior se explica por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Existen otros mecanismos judiciales de defensa para controvertir las decisiones adoptadas por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia en cada una de las situaciones individualmente consideradas. Es claro que no se trata de la simple existencia te\u00f3rica de una herramienta judicial alterna, sino que ella debe resultar id\u00f3nea para la consecuci\u00f3n del fin propuesto?, esto es, que asegure la protecci\u00f3n de los derechos eventualmente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Corte ha considerado que el procedimiento ordinario laboral resulta adecuado para garantizar la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a que se ha hecho referencia, toda vez que el juez debe adelantar un an\u00e1lisis a partir de las normas, principios y valores de contenido constitucional, dentro del marco propio de un Estado Social de Derecho?. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, puede notarse, adem\u00e1s, como ocho (8) de los demandantes en sede de tutela, aquellos a quienes la empresa dio por terminado su contrato laboral argumentando justa causa, ya iniciaron procesos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria donde cuestionan tales decisiones y el respeto a los procedimientos se\u00f1alados por la propia entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En estrecha relaci\u00f3n con el punto anterior, la Corte encuentra necesario reiterar que la estabilidad \u00a0en el empleo no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al trabajo, a\u00fan cuando en ciertos casos especiales su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela resulta necesaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la misma providencia a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera as\u00ed prosperar\u00eda la acci\u00f3n en todos los casos en que un servidor p\u00fablico es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; ser\u00eda desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona \u00a0no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podr\u00eda estudiarse si la tutela es viable.\u201d (Sentencia SU-250\/98 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>c) Los trabajadores despedidos unilateralmente y sin justa causa por parte de la empresa recibieron la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica respectiva. Ello desvirt\u00faa la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sentencia SU-879 de 2000 MP. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte el pago de la indemnizaci\u00f3n mencionada repara efectivamente todos los perjuicios o da\u00f1os que los accionantes alegan haber recibido &#8211; los anteriormente rese\u00f1ados &#8211; pues les permite proveer a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades vitales durante el per\u00edodo en que est\u00e9n cesantes, descartando la situaci\u00f3n de miseria econ\u00f3mica que mencionan. As\u00ed, no existe un perjuicio irremediable e inminente, que exija del juez constitucional la adopci\u00f3n de medidas urgentes tendientes a evitar un da\u00f1o grave. En lo que concierne a da\u00f1o que se deriva del despido, este ha sido indemnizado en los t\u00e9rminos legales, incluso respecto de aquellas personas que se encontraban en situaciones particulares que merec\u00edan una especial protecci\u00f3n, como pudiera serlo el caso de las mujeres en estado de embarazo o lactancia, o los trabajadores afectados de enfermedades, o en situaci\u00f3n de incapacidad m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acogiendo la doctrina seg\u00fan la cual la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o puede darse en forma \u201crestitutoria (devoluci\u00f3n del mismo bien o restablecimiento de la situaci\u00f3n afectada por la acci\u00f3n da\u00f1osa), reparadora (entrega de una suma equivalente al da\u00f1o causado comprensiva del da\u00f1o emergente y del lucro cesante) o compensatoria (entrega de una suma o de un bien que no repara el da\u00f1o en su integridad pero mitiga sus efectos negativos)\u201d?, tenemos que la bonificaci\u00f3n pagada a los ex trabajadores de la Caja Agraria, se ubica dentro de una de estas dos \u00faltimas categor\u00edas jur\u00eddicas de reparaci\u00f3n del da\u00f1o o perjuicio. Por ello, la Corte insiste en que la \u201creparaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d efectuada mediante la indemnizaci\u00f3n, \u201cremedia\u201d el perjuicio irrogado, por lo cual, aunque resulte obvio y parezca un juego de palabras, el mismo perjuicio ya no puede considerarse \u201cirremediable\u201d. No est\u00e1 pues en peligro, en ninguno de los casos acumulados, la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas inaplazables y la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de subsistencia de los trabajadores.\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la tutela frente al derecho de asociaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.- Ahora bien, teniendo en cuenta que la idoneidad de los mecanismos judiciales de defensa debe ser analizada en cada caso concreto y frente a cada derecho en particular, la Corte considera necesario hacer una valoraci\u00f3n en cuanto tiene que ver con el derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.- En este orden de ideas, encuentra que si bien es cierto los procesos laborales ordinarios, algunos de los cuales ya fueron iniciados, permiten asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de contenido individual, tambi\u00e9n lo es que en ellos no se puede adelantar un an\u00e1lisis profundo respecto del derecho de asociaci\u00f3n sindical. As\u00ed pues, la Corte concluye que para su protecci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se erige en el mecanismo apropiado precisamente por cuanto (i) la existencia de otros mecanismos judiciales no se vislumbra con la misma fuerza para velar por los intereses de la organizaci\u00f3n sindical, como si ocurre con los trabajadores individualmente considerados y, (ii) porque los procesos laborales, que por lo dem\u00e1s no corresponden a la totalidad de los trabajadores despedidos, no aseguran un an\u00e1lisis conjunto para determinar si la asociaci\u00f3n obrera result\u00f3 afectada en sus derechos fundamentales. Sobre el particular conviene recordar los planteamientos expuestos por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-436 de 2000, donde se dijo al respecto?: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, resulta evidente que en los procesos laborales individuales iniciados por los actores no se llegar\u00e1 a dilucidar si, colectivamente mirados y a causa del car\u00e1cter masivo del despido, fue violado en sus casos el derecho de asociaci\u00f3n sindical, y menos podr\u00e1 verificarse si el derecho fundamental del Sindicato en s\u00ed mismo, como organizaci\u00f3n, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina simult\u00e1neamente el v\u00ednculo laboral de casi cuarenta trabajadores a \u00e9l pertenecientes. \u00a0<\/p>\n<p>Bien puede ocurrir que los jueces laborales, en el campo de sus competencias, lleguen a la certidumbre leg\u00edtima de que las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, del Decreto 2351 de 1965 y de la Ley 50 de 1990 no fueron transgredidas en cada uno de los eventos de despido injustificado, pero no podr\u00e1n definir -lo que corresponde a esta Corte en el actual proceso- si el derecho de asociaci\u00f3n sindical, que invoca el propio Sindicato y que tambi\u00e9n reclaman los sindicalizados masivamente despedidos, fue o no materia de atropello por la conducta de la empresa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8.- Comoquiera que en esta oportunidad solamente ser\u00e1 analizado el derecho de asociaci\u00f3n sindical, la situaci\u00f3n de los trabajadores que, seg\u00fan la informaci\u00f3n acreditada, al momento de su despido no tuvieren la calidad de afiliados a la Asociaci\u00f3n de Trabajadores de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia \u201cASCOMFAMA\u201d, no ser\u00e1 objeto de una eventual protecci\u00f3n en sede de tutela pues, como ya fue se\u00f1alado, existen en tales casos otros mecanismos judiciales id\u00f3neos para controvertir las decisiones de la empresa. Es incorrecto tambi\u00e9n individualizar las situaciones de los ex-trabajadores cuando el estudio comporta una situaci\u00f3n global frente a la organizaci\u00f3n sindical; por tal motivo la Corte se abstendr\u00e1 de ello. Entra pues a dilucidar la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza del derecho de Asociaci\u00f3n Sindical \u00a0<\/p>\n<p>9.- De tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia ha reconocido la libre asociaci\u00f3n sindical como una especialidad del derecho gen\u00e9rico a la libre asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 de la Carta y cuyo alcance incluye los tratados internacionales, que para el caso de la libertad sindical y su protecci\u00f3n, as\u00ed como de la negociaci\u00f3n, refiere espec\u00edficamente al Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, y a los Convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. La misma se concibe entonces como un derecho de naturaleza subjetiva protegido constitucionalmente en los siguientes t\u00e9rminos?: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto del derecho a la sindicalizaci\u00f3n consagrado por el Pacto Internacional de 1966, hab\u00eda sido elaborado y desarrollado por los Convenios Internacionales 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. Es de advertir que esos Convenios tienen el car\u00e1cter de norma m\u00ednima laboral para los Pa\u00edses que lo ratifiquen, en virtud del numeral 8\u00ba del \u00a0art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n de la \u00a0Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -aprobada por Colombia mediante la Ley 49 de 1919, ya que ella era uno de los compromisos que adquirieron los pa\u00edses al suscribir el Pacto de la Liga de las Naciones acordado por la conferencia de La Paz con que culmin\u00f3 la primera guerra mundial-. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado colombiano aprob\u00f3 mediante la Ley 26 de 1976 (septiembre 15) el Convenio n\u00famero 87 adoptado por la Trig\u00e9sima Primera Reuni\u00f3n de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (1948), relativo a la libertad sindical y a la protecci\u00f3n del derecho de sindicalizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que el derecho de asociaci\u00f3n sindical es un derecho subjetivo que tiene una funci\u00f3n estructural qu\u00e9 desempe\u00f1ar, en cuanto constituye una v\u00eda de realizaci\u00f3n y reafirmaci\u00f3n de un estado social y democr\u00e1tico de derecho, m\u00e1s a\u00fan cuando este derecho que permite la integraci\u00f3n del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en s\u00ed mismo o un simple derecho de un particular, sino un fen\u00f3meno social fundamental en una sociedad democr\u00e1tica \u00a0y, es m\u00e1s, debe ser reconocido por todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Sindical tiene un car\u00e1cter voluntario, ya que su ejercicio descansa en una autodeterminaci\u00f3n de la persona de vincularse con otros individuos y que perdura durante esa asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene tambi\u00e9n un car\u00e1cter relacional o sea que se forma de una doble dimensi\u00f3n. Ya que de un lado aparece como un derecho subjetivo de car\u00e1cter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que est\u00e9n dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se d\u00e9 el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene as\u00ed mismo un car\u00e1cter instrumental ya que se crea sobre la base de un v\u00ednculo jur\u00eddico, necesario para la consecuci\u00f3n de unos fines que las personas van a desarrollar en el \u00e1mbito de la formaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de asociaci\u00f3n sindical comprende tres enfoques: \u00a0<\/p>\n<p>a- Libertad individual de organizar sindicatos, cuyo pluralismo sindical est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio 87 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>b- Libertad de sindicalizaci\u00f3n (o sindicaci\u00f3n), ya que nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse a un sindicato; en palabras del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, inciso 1\u00ba: &#8220;Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y de retiro de los trabajadores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>c- Autonom\u00eda sindical que es la facultad que tiene la organizaci\u00f3n sindical para crear su propio derecho interno, para organizarse. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 3\u00ba del Convenio 87 de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia que hoy en d\u00eda ha tomado este derecho, hace que se acoja por los Estados en forma universal. As\u00ed por ejemplo este derecho lo consagran todas las constituciones elaboradas en este siglo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10.- Sin embargo, este derecho puede verse anulado, o cuando menos disminuido considerablemente, en aquellos casos donde el empleador asume conductas tales como obstaculizar su ejercicio, impedir las gestiones del sindicato, adoptar medidas represivas, negar el derecho de huelga, entrabar afiliaciones individuales, conceder beneficios a trabajadores no sindicalizados, que la Corte ha rese\u00f1ado en los siguientes t\u00e9rminos?: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliaci\u00f3n, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o \u00a0desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que \u00e9sta es permitida. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 2, del numeral 2 del art. 354 del C.S.T., modificado por el art. 39 de la ley 5a. de 1990, hace un listado de los actos que se consideran atentatorios contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical, por parte del empleador, que a juicio de la Corte es v\u00e1lido en la evaluaci\u00f3n constitucional de las acciones patronales atentatorias contra dicho derecho, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Obstruir o dificultar la afiliaci\u00f3n de su personal a una organizaci\u00f3n sindical de las protegidas por la ley, mediante d\u00e1divas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtenci\u00f3n o conservaci\u00f3n del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en raz\u00f3n de sus actividades encaminadas a la fundaci\u00f3n de las organizaciones sindicales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubiere presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales; \u00a0<\/p>\n<p>Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adoptar medidas de represi\u00f3n contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violaci\u00f3n de esta norma&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1o. y 2o. del convenio No. 98 de la \u00a0OIT, incorporado al derecho interno por la ley 27 de 1976, y que prevalece en el orden interno, seg\u00fan el art. 93 de la C.N., igualmente reconocen que los trabajadores deben &#8220;gozar de la adecuada \u00a0protecci\u00f3n, contra todo acto de discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su empleo&#8221;, y prohibe la injerencia patronal en la constituci\u00f3n, funcionamiento o administraci\u00f3n del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos \u00a0fundamentales, puede ser protegido a trav\u00e9s de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de derecho al trabajo, como tambi\u00e9n el derecho de asociaci\u00f3n sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del tr\u00e1mite correspondiente conduce a la celebraci\u00f3n de la respectiva convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones y omisiones que impiden la organizaci\u00f3n o el funcionamiento de los tribunales de arbitramento, sean obligatorios o voluntarios, encargados de dirimir los conflictos colectivos de trabajo, que no se hubieren podido resolver mediante arreglo directo o conciliaci\u00f3n, o el ejercicio del derecho de huelga (art. 56 C.P.), o cuando incumplan las funciones que le corresponden, seg\u00fan el art. 448 del C.S.T., durante el desarrollo de la huelga.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11.- En cuanto tiene que ver con el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, resulta indispensable hacer las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>a) En primer lugar, observa la Corte que la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia no ha desconocido la facultad de sus trabajadores de constituir asociaciones, pues como ha quedado establecido de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada, al interior de dicha entidad existe un sindicato de base cuyo n\u00famero de afiliados ha venido incrementando a\u00f1o tras a\u00f1o (Ver cuadro No.5).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En segundo lugar, no se vislumbra un tratamiento discriminatorio en materia salarial o prestacional entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, a tal punto que la figura del pacto colectivo resulta extra\u00f1a a COMFAMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En tercer lugar, el derecho de negociaci\u00f3n colectiva como derivado del derecho de asociaci\u00f3n sindical resulta a salvo. La suscripci\u00f3n de tres convenciones colectivas de trabajo, da consistencia a esta afirmaci\u00f3n. Sin embargo, la Corte no puede pasar inadvertida la denuncia por el incumplimiento de una de sus cl\u00e1usulas, en relaci\u00f3n con la nueva forma de vinculaci\u00f3n de personal. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la organizaci\u00f3n considera que la empresa ha utilizado los contratos a t\u00e9rmino fijo y por intermedio de agencias de servicios temporales para suplir las vacancias cuyos cargos tienen naturaleza permanente y que, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n Colectiva, deben ser cubiertos con personal a t\u00e9rmino indefinido; por el otro, la empresa rechaza la imputaci\u00f3n que se le hace. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dilucidar el punto, la informaci\u00f3n estad\u00edstica muestra c\u00f3mo solamente el 5% del personal retirado ha ingresado por contrato a t\u00e9rmino fijo (Cuadro No.4), mientras que el 63% corresponde a personal a t\u00e9rmino indefinido (nuevos ingresos, promociones y traslados de otras \u00e1reas). Tambi\u00e9n se observa como el personal vinculado a t\u00e9rmino indefinido durante el periodo comprendido entre los a\u00f1os 1996 a 2000 ha sido, en t\u00e9rminos generales, el mismo, con un ligero incremento del personal sindicalizado (Cuadro No.6) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sumado a la inspecci\u00f3n judicial realizada por el juzgado de segunda instancia, donde se encontr\u00f3 que algunas vacancias a t\u00e9rmino indefinido son cubiertas de la misma forma mediante ascensos por concurso, desvirt\u00faa la acusaci\u00f3n del sindicato en este sentido, pero sin que ello implique cerrar las v\u00edas administrativas y judiciales de las cuales se puede hacer uso. Ocurre sencillamente que en sede de tutela no se vislumbr\u00f3 la afectaci\u00f3n alegada. Conviene reiterar que la figura de la estabilidad laboral no es absoluta (Fundamento Jur\u00eddico No.5). \u00a0<\/p>\n<p>d) En cuarto lugar, la negativa a retener cuotas sindicales por parte de la empresa, o a restituirlas al Sindicato ni siquiera es objeto de discusi\u00f3n en la demanda de tutela. Tampoco se controvierte que la empresa haya impedido u obstaculizado el derecho de huelga. La Corte considera que el ejercicio de la autonom\u00eda sindical permite recurrir a la figura de la afiliaci\u00f3n con reserva, a\u00fan cuando no advierte con claridad su eficacia funcional. \u00a0<\/p>\n<p>e) En quinto lugar, si bien la organizaci\u00f3n sindical reconoce el incremento de sus afiliados, tambi\u00e9n destaca que el n\u00famero de retiros se ha incrementado considerablemente a consecuencia de las presiones de la empresa. \u00a0Tal afirmaci\u00f3n carece de sustento f\u00e1ctico, pues ninguna de las misivas de retiro hace alusi\u00f3n a ello. Y si bien podr\u00eda considerarse esta una actitud comprensible, lo cierto es que brillan por su ausencia los elementos de juicio para imputar a la empresa tal conducta, que en todo caso no se observa materializada, es decir, no se refleja una relaci\u00f3n de conexidad entre el comportamiento de la entidad y el n\u00famero de desafiliaciones del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n unilateral del contrato sin justa causa \u00a0<\/p>\n<p>12.- Otra singular forma de afectar el derecho de asociaci\u00f3n se presenta cuando, con el fin de reducir considerablemente el n\u00famero de afiliados a una organizaci\u00f3n sindical, el empleador recurre a la facultad que tiene de dar por terminado unilateralmente y sin justa causa, previo el pago de una indemnizaci\u00f3n, los contratos de trabajo. Es comprensible que una empresa eventualmente recurra a la potestad que le otorga el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 50 de 1990, pero naturalmente el ejercicio de este derecho, como el de cualquier otro, no es absoluto ni puede desbordar las limitaciones previstas en la Constituci\u00f3n. Su utilizaci\u00f3n exige entonces criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que no vayan en detrimento de la asociaci\u00f3n de trabajadores. Al respecto la Corte ha dicho?: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, la posibilidad de terminaci\u00f3n unilateral que la ley otorga al patrono en los contratos individuales de trabajo, no debe abrir las puertas para que aqu\u00e9l, amparado en ella, prescinda, sin control ni medida y de manera colectiva o masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su dependencia para mermar el n\u00famero de miembros activos de los sindicatos. \u00a0<\/p>\n<p>Por este camino, si tal ejercicio arbitrario, desproporcionado e irrazonable de la facultad legal se admitiera como ajustado a la Constituci\u00f3n, independientemente del n\u00famero de trabajadores afectados, todos ellos -por coincidencia- integrantes del mismo sindicato, de nada valdr\u00eda la garant\u00eda de asociaci\u00f3n que, en la Carta, los favorece, y ser\u00edan apenas te\u00f3ricos derechos b\u00e1sicos como el de fuero sindical, el de negociaci\u00f3n colectiva y el de huelga, pues en esa hip\u00f3tesis -que no acepta la Corte Constitucional- bastar\u00eda con invocar, como en este caso lo ha hecho &#8220;CODENSA&#8221;, las normas legales en referencia y la facultad patronal de despido sin justa causa mediante indemnizaci\u00f3n, para lograr, con el benepl\u00e1cito de los jueces, el desmonte, el debilitamiento o la volatilizaci\u00f3n de un sindicato, o la sensible disminuci\u00f3n de sus efectivos. \u00a0<\/p>\n<p>El panorama que se tendr\u00eda no ser\u00eda otro que el de un Estado que, no obstante tener en su Constituci\u00f3n claramente garantizadas las libertades de asociaci\u00f3n sindical, de negociaci\u00f3n colectiva y de huelga, y de consagrar la protecci\u00f3n especial estatal al trabajo, adem\u00e1s de hallarse obligado a acatar los convenios de la OIT y los tratados internacionales sobre derechos humanos, crear\u00eda, mediante normas legales, los instrumentos necesarios para hacerlas in\u00fatiles, vanas e inoperantes por el f\u00e1cil expediente del uso masivo y caprichoso de la facultad en ellas concedida a los empleadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13.- La situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita por la organizaci\u00f3n sindical al interior de COMFAMA, en el sentido de haberse recurrido indiscriminadamente a la figura de la terminaci\u00f3n unilateral sin justa causa para atacar los trabajadores sindicalizados, exige una valoraci\u00f3n previa y detallada de la informaci\u00f3n probatoria que reposa en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe tenerse en cuenta que de los 33 accionantes, 16 no hac\u00edan parte del sindicato. Adem\u00e1s, el n\u00famero de retiros laborales en la empresa durante el periodo que el sindicato considera cr\u00edtico (1996 a 2000) ascendi\u00f3 a 1551; de ellos el 7.21% corresponde a terminaciones unilaterales sin justa causa, es decir, 129 personas fueron despedidas invocando esta causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas 129 personas, se registran 42 miembros de la organizaci\u00f3n sindical, es decir, a un 8.54% sobre el total de los despidos sin justa causa y un 2.77% sobre el total de los retiros. Conviene indicar, adem\u00e1s, que del total de trabajadores retirados entre diciembre de 1996 y septiembre de 2000, el 91.34% no eran trabajadores sindicalizados (solo el 8.64% hac\u00eda parte de la organizaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y de las 29 desvinculaciones registradas en el a\u00f1o 2000, diecis\u00e9is (16) trabajadores eran sindicalizados en tanto que 13 no pertenec\u00edan a la misma. La Corte observa, seg\u00fan lo informa el sindicato, que el n\u00famero debe incrementarse a 18, toda vez que no se tuvieron en cuenta los nombres de los se\u00f1ores Jes\u00fas Arlith Ram\u00edrez y Jhon Fredy Ceballos Cardona, al parecer vinculados mediante la modalidad de la reserva. Sin embargo, ello no se acredit\u00f3 en el proceso y, de cualquier manera, no altera sustancialmente la proporci\u00f3n indicada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior lleva a la siguiente conclusi\u00f3n: de los 1551 retiros laborales de la empresa solamente 42 eran afiliados al sindicato y fueron despedidos unilateralmente sin justa causa por su empleador. \u00a0En estas condiciones, la Corte considera que la utilizaci\u00f3n de la mencionada figura jur\u00eddica no resulta significativamente alta, lo que desvirt\u00faa su tacha de irrazonable o desproporcionada en detrimento de la organizaci\u00f3n sindical, quien, como qued\u00f3 demostrado, no result\u00f3 afectada en sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la decisi\u00f3n de segunda instancia deber\u00e1 ser confirmada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho (18) Penal del Circuito de Medell\u00edn el 22\u00ba de noviembre de 2000, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-100 de 1994 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz, \u00a0<\/p>\n<p>T-256 de 199 MP. Antonio Barrera Carbonell, SU-136 de \u00a0<\/p>\n<p>1998 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y T-388 \u00a0<\/p>\n<p>de 1998 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>o Corte Constitucio \u00a0<\/p>\n<p>al, Sentencia T-061 de 2001 MP. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>h Sentencia T-047 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>h Sentencia C- 531 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h En el mismo sentido \u00a0pueden verse las sentencias T-729\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Ga \u00a0<\/p>\n<p>indo. \u00a0<\/p>\n<p>d Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 1992\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>a Sentencia SU-342 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>MP. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>i Corte Constitucional, Sentencia T-436 de 2000 MP. Jos\u00e9 Gregorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ern\u00e1ndez Galindo. \u00a0En el mismo sentido \u00a0<\/p>\n<p>puede consultarse la sentencia SU-1067 de 2000 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 As\u00ed fue co \u00a0<\/p>\n<p>siderado en la Sentencia T-436 de 2.000 y reiterado en la \u00a0<\/p>\n<p>sentencia SU-1067\/2000 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz , \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, la Corte ya ha avanzado bastante en la distinci\u00f3n entre las materias que son objeto de\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-678\/01 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentaci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 El representante legal del Sindicato tambi\u00e9n est\u00e1 legitimado para promover la tutela en raz\u00f3n a que existe una subordinaci\u00f3n indirecta, porque sus miembros son trabajadores de la empresa, y por cuanto carece de otros mecanismos id\u00f3neos, distintos de la tutela, que le [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7802","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7802","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7802"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7802\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7802"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7802"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7802"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}