{"id":7803,"date":"2024-05-31T14:36:18","date_gmt":"2024-05-31T14:36:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-679-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:18","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:18","slug":"t-679-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-679-01\/","title":{"rendered":"T-679-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-679\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales\/ACCION DE TUTELA-Condiciones para procedencia excepcional sobre controversias laborales \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se re\u00fanan las siguientes condiciones:? (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relaci\u00f3n laboral, puesto que si lo que se discute es la violaci\u00f3n de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponder\u00e1 exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio, ya que si para la soluci\u00f3n del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger \u00edntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA EN CONCORDATO-Improcedencia de pago de acreencias laborales por tutela por existir otro mecanismo judicial \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la conducta omisiva del empleador tiene efectos sobre los derechos fundamentales de los demandantes, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela no constituye el mecanismo judicial adecuado para remediar la situaci\u00f3n de los accionantes, ya que el proceso concordatario al cual se encuentra sometida la empresa, implica el reconocimiento de los acuerdos celebrados con los acreedores, quienes deber\u00e1n comparecer en el orden de precedencia se\u00f1alado en la ley para efectuar los respectivos cobros. Es decir, los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar ante la jurisdicci\u00f3n laboral el pago de las sumas de dinero que la empresa les adeuda. Esta circunstancia pone de manifiesto la existencia de otro mecanismo judicial apto para la defensa de los derechos de los demandantes. Como se recuerda, la tercera condici\u00f3n, considerada como necesaria para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela frente a conflictos laborales, seg\u00fan lo dispuesto en la sentencia de esta Corporaci\u00f3n, est\u00e1 referida a que el mecanismo alternativo de defensa judicial sea insuficiente. En el presente caso, considera la Sala que la acci\u00f3n laboral que los peticionarios pueden ejercer ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo, representa el mecanismo adecuado para la defensa de sus derechos, m\u00e1s a\u00fan cuando el patrono ha reconocido expresamente la obligaci\u00f3n que tiene para con los trabajadores de la empresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Deber de asegurar pago preferente de acreencias laborales por empresa en concordato \u00a0<\/p>\n<p>Como lo establece el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre los fines esenciales del Estado se encuentra el de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta. Se trata de un principio final\u00edstico establecido por el Constituyente y que resulta acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 209 de la Ley Fundamental. En el presente caso, el Estado, a trav\u00e9s de la Superintendencia de Sociedades, tiene el deber constitucional de velar por el estricto cumplimiento de los acuerdos celebrados durante el tr\u00e1mite del concordato al cual se someti\u00f3 la empresa, m\u00e1s a\u00fan cuando de tales acuerdos depende el pago de los dineros adeudados a los accionantes, sumas que con el transcurrir del tiempo se requieren de manera cada d\u00eda m\u00e1s urgente, para la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los trabajadores y de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 426643 y T-427444 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Marcos Hoyos Joaqu\u00edn y Oscar Casta\u00f1o Mar\u00edn contra Curtiembres Titan S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., junio veintiocho (28) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito dirigido el 3 de octubre de 2000 al Juez Penal Municipal de Cali (reparto), el se\u00f1or Marcos Hoyos Joaqu\u00edn present\u00f3 petici\u00f3n de amparo contra la empresa CURTIEMBRES TITAN S.A. por considerar que le hab\u00edan sido violados los derechos al trabajo, al pago del salario, a la seguridad social, y al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al demandante le fueron concedidas vacaciones desde el d\u00eda 23 de diciembre de 1999, sin que la empresa demandada le hubiere pagado las prestaciones sociales que, seg\u00fan \u00e9l, le corresponden. Al regresar de las vacaciones encontr\u00f3 cerradas las instalaciones de la empresa, hecho que gener\u00f3 la petici\u00f3n de informaci\u00f3n contestada el 19 de junio de 2000, mediante la cual fue informado de que la empresa se encontraba sometida a la medida dispuesta en el art\u00edculo 140 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo, que trata del SALARIO SIN PRESTACI\u00d3N DE SERVICIO. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 al a quo que su esposa padece de asma, para cuyo tratamiento requiere un tanque de oxigeno mensual; de su parte, el oftalm\u00f3logo le orden\u00f3 cambiar los lentes y, finalmente, para atender las necesidades b\u00e1sicas de su hogar ha tenido que vender los bienes muebles que pose\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como la empresa dej\u00f3 de pagarle los salarios, las prestaciones sociales, como tambi\u00e9n ces\u00f3 en el pago de los aportes al sistema de seguridad social, el accionante le formul\u00f3 otra petici\u00f3n, la cual, al parecer, no fue contestada. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de septiembre de 2000, el juzgado 25 penal municipal de Cali, dispuso remitir el asunto a los juzgados de Yumbo -Valle-, por corresponder al domicilio de la demandada. La solicitud de amparo correspondi\u00f3 al Juzgado Penal Municipal de Yumbo, agencia judicial que el 19 de octubre de 2000 emiti\u00f3 fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallos que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal Municipal de Yumbo -Valle-, mediante providencia del 19 de octubre de 2000, neg\u00f3 la tutela solicitada por el se\u00f1or Marcos Hoyos Joaqu\u00edn, al considerar que la empresa TITAN S.A., debido a su cr\u00edtico estado financiero, se vio precisada a parar la producci\u00f3n y a impedir que los trabajadores entraran a laborar. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa TITAN S.A. ha sido objeto de varios procesos judiciales durante los cuales se han embargado tanto las maquinarias como sus cuentas bancarias, \u00a0situaci\u00f3n que la ha dejado en la imposibilidad de pagar sus obligaciones. Sin producci\u00f3n de mercanc\u00edas no hay ventas, situaci\u00f3n que impide el pago de salarios, prestaciones sociales y, en general, de las acreencias de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa demandada no tiene los medios econ\u00f3micos para sufragar el pago de los salarios de sus trabajadores. Como quiera que la empresa ha sido admitida en concordato, sus cuentas bancarias se encuentran embargadas, como tambi\u00e9n sus equipos, y teniendo en cuenta que los trabajadores no est\u00e1n laborando porque sus contratos han sido suspendidos, resulta imposible impartir una orden contraria a la l\u00f3gica, pues \u00e9sta ser\u00eda de imposible cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 el a-quo que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, para hacer valer sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada esta decisi\u00f3n, conoci\u00f3 en segunda instancia el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Cali, despacho judicial que mediante fallo del 29 de noviembre de 2000, confirm\u00f3 la providencia de primer grado. Consider\u00f3 el ad-quem que el actor mantiene la relaci\u00f3n laboral con la empresa, hecho que lo habilita para ejercer las acciones laborales pertinentes, para lograr el pago de las acreencias a que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acumulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n mencionada fue radicada bajo el n\u00famero T-426643. Posteriormente, la sala de selecci\u00f3n n\u00famero tres, mediante auto del 13 de marzo de 2001, resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el expediente T-427444 y dispuso acumularlo para ser decidido en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo expediente trata de la petici\u00f3n de amparo elevada por el se\u00f1or Oscar Casta\u00f1o Mar\u00edn contra la empresa TITAN S.A., solicitud que correspondi\u00f3 al Juzgado Penal Municipal de Yumbo -Valle-, despacho judicial que el 11 de diciembre de 2000, neg\u00f3 la tutela pretendida, vali\u00e9ndose para ello de los mismos argumentos empleados en el caso del se\u00f1or Marcos Hoyos Joaqu\u00edn, pues se trata de una pretensi\u00f3n fundada en los mismos hechos que dieron lugar a la demanda incoada por \u00e9ste ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Penal Municipal de Yumbo -Valle-, negando el amparo pedido por el ciudadano Oscar Casta\u00f1o Mar\u00edn, no fue impugnada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar las decisiones proferidas en el tr\u00e1mite de las peticiones de amparo formuladas por los se\u00f1ores Marcos Hoyos Joaqu\u00edn y Oscar Casta\u00f1o Mar\u00edn, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con lo preceptuado en los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela contra particulares \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares como mecanismo judicial excepcional, en los casos en los cuales el actor demuestre que se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a la parte demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los accionantes se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n respecto de la empresa TITAN S.A. EN CONCORDATO, con la cual mantienen una relaci\u00f3n laboral, seg\u00fan lo reconoce la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n en cuanto a la eficacia e idoneidad del \u201cotro mecanismo de defensa judicial\u201d, no ha de llevarse a cabo en abstracto, sino que deber\u00e1 efectuarse siempre frente al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerar de manera gen\u00e9rica que la petici\u00f3n de tutela procede a pesar de la existencia de otro instrumento judicial, ser\u00eda tanto como habilitar la creaci\u00f3n de un sistema paralelo a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o, finalmente, homologar el sistema y la organizaci\u00f3n judicial vigentes, autorizando, al mismo tiempo, a las partes legitimadas en los distintos procesos, para valerse de un mecanismo creado por el constituyente con el prop\u00f3sito exclusivo de proteger a la persona de las agresiones que puedan significar atentado contra sus derechos de rango constitucional fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corte, el derecho p\u00fablico subjetivo consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no fue concebido como un instrumento que permita el desconocimiento de la estructura de la rama judicial, como tampoco de la autonom\u00eda propia de los funcionarios encargados de impartir justicia; el car\u00e1cter supletorio o residual de la acci\u00f3n de tutela, es acorde con la necesidad que tiene el Estado social de derecho de garantizar la vigencia y la operatividad de la organizaci\u00f3n que identifica a la rama judicial del poder p\u00fablico, la cual fue dise\u00f1ada por el constituyente para permitir que quienes est\u00e9n legitimados acudan ante los correspondientes despachos para que, luego del respectivo proceso, su caso obtenga la soluci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico haya previsto. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose a esta materia, la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La existencia de otro medio judicial de defensa id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>Como dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la acci\u00f3n de tutela \u2018solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u2019. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sido enf\u00e1tica en que la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia \u00a0del medio de defensa judicial ordinario, ya que este puede ser suficiente para restablecer el derecho atacado, situaci\u00f3n que solo podr\u00e1 determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente \u00a0a los hechos y material probatorio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la jurisprudencia ha distinguido entre los asuntos que \u2018son objeto de la definici\u00f3n judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia \u00a0del juez constitucional, en relaci\u00f3n con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales\u2019?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse sin embargo que \u2018en el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el texto constitucional\u2019?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en el proceso ordinario en el cual se cuestione la legalidad de un despido, como en este caso, \u2018el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de estudiar la dimensi\u00f3n constitucional de la desvinculaci\u00f3n\u2019?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Los trabajadores no pueden estar sometidos al azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder ejercer los derechos que la Constituci\u00f3n les confiere. Por el contrario, tienen pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con aplicaci\u00f3n de todas las garant\u00edas procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la Constituci\u00f3n\u2019. (&#8230;) \u2018Debiendo la Corte limitarse a corregir sus excesos o deficiencias cuando quiera que incurran en una v\u00eda de hecho que lesione los derechos fundamentales de las partes del proceso\u2019?. \u00a0<\/p>\n<p>El respeto de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, por lo mismo, su fuerza normativa, necesariamente lleva, en consecuencia, a que el juez ordinario estudie, aplicando la Constituci\u00f3n y las leyes, la legalidad del despido. Solo si dicha decisi\u00f3n judicial desconoce los derechos constitucionales de los trabajadores, la tutela se convertir\u00eda en mecanismo indispensable de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas la Corte ha de insistir en que \u2018el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. \u00a0La tutela est\u00e1 reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendr\u00eda que aceptarse que, m\u00e1s temprano que tarde, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda completamente su eficacia\u2019?. Es necesario en efecto evitar \u00a0as\u00ed darle \u00a0a la acci\u00f3n de tutela \u2018un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jur\u00eddicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, determinan el car\u00e1cter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial\u2019?. (Subraya la Sala). Sentencia T-069 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, en trat\u00e1ndose de reclamaciones derivadas de contratos laborales, la competencia para dirimir tales conflictos est\u00e1 radicada en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tal como lo establecen los art\u00edculos 2\u00ba. y 3\u00ba. del c\u00f3digo sustantivo del trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba. del c\u00f3digo procesal de la misma especialidad, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisdicci\u00f3n del trabajo est\u00e1 instituida para decidir los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de situaciones en las cuales si bien es cierto el litigio deriva de un contrato de trabajo, tambi\u00e9n lo es que la controversia puede acarrear atentado o vulneraci\u00f3n contra los derechos fundamentales de los trabajadores, caso en el cual resultar\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela. Con el prop\u00f3sito de se\u00f1alar par\u00e1metros que permitan determinar cuando un diferendo laboral puede ser llevado ante la jurisdicci\u00f3n constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se re\u00fanan las siguientes condiciones:? (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relaci\u00f3n laboral, puesto que si lo que se discute es la violaci\u00f3n de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponder\u00e1 exclusivamente al juez laboral;? (2) que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado an\u00e1lisis probatorio, ya que si para la soluci\u00f3n del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional? y (3) que el mecanismo alternativo de defensa \u00a0sea insuficiente \u00a0para proteger \u00edntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de car\u00e1cter iusfundamental?\u201d. Sentencia T-1496 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter supletorio de la acci\u00f3n de tutela, es decir su condici\u00f3n de medio excepcional para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de determinados derechos, hace particularmente estricto el an\u00e1lisis de las situaciones frente a las cuales ella procede, ya que de otra manera, como se ha dicho, los \u00f3rganos que integran la estructura jurisdiccional denominada ordinaria, perder\u00edan su raz\u00f3n de ser, pues los asuntos destinados a su competencia ser\u00edan siempre fallados por los jueces de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones formuladas por los ciudadanos Marcos Hoyos Joaqu\u00edn y Oscar Casta\u00f1o Mar\u00edn, en el sentido de que se ordene a la empresa TITAN S.A. EN CONCORDATO, pagar las sumas de dinero adeudadas por concepto de salarios dejados de percibir, prestaciones sociales no pagadas, cotizaciones no efectuadas al sistema de seguridad social y otros rubros, seg\u00fan se observa en el presente caso, deben ser elevadas ante la jurisdicci\u00f3n laboral, ya que la empresa ha celebrado un acuerdo privado con sus acreedores, entre ellos los trabajadores, acto que fue aprobado mediante el auto 410-620-2410 de marzo de 1998, proferido por la Superintendencia de Sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>En el citado acuerdo, seg\u00fan lo ha certificado la Intendente Regional con sede en la ciudad de Cali, se estableci\u00f3 que los cr\u00e9ditos laborales ser\u00edan pagados en el momento en que se hagan legalmente exigibles y con los privilegios que establece la ley. Igualmente, la entidad de vigilancia ha manifestado que el proceso concordatario se encuentra en etapa de ejecuci\u00f3n, estando pendiente de determinar a trav\u00e9s de una inspecci\u00f3n judicial el cumplimiento de las cl\u00e1usulas concordatarias y el estado actual de la compa\u00f1\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la empresa ha manifestado que no desconoce el monto de la deuda ni el v\u00ednculo laboral existente entre ella y los accionantes, personas con las cuales ha dialogado para proponer formulas equitativas de arreglo, pues, como se ha demostrado en el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n de amparo, TITAN S.A. EN CONCORDATO, no cuenta actualmente con dinero en efectivo para pagar a sus acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresado a los accionantes por la representante judicial de TITAN S.A., la empresa \u201c&#8230; en ning\u00fan momento ha desconocido el valor que le adeuda, como tampoco a los dem\u00e1s trabajadores, por el contrario las mismas se encuentran debidamente causadas en las n\u00f3minas como en la contabilidad de la empresa como cr\u00e9ditos laborales pendientes de pago &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el no pago de las sumas adeudadas a los accionantes no corresponde a una decisi\u00f3n voluntaria de la empresa, sino al resultado de una serie de acontecimientos econ\u00f3micos que condujeron al cierre de TITAN S.A., entidad mercantil que no cuenta con sistemas de cr\u00e9dito, perdi\u00f3 su capacidad de pago, tiene sus cuentas bancarias embargadas y, en general, se encuentra avocada a enfrentar el proceso de liquidaci\u00f3n de que trata el Cap\u00edtulo III de la ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>El cotejo de los hechos acaecidos en el presente caso, frente a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-1496 de 2000, mediante la cual la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 las circunstancias excepcionales dentro de las cuales es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos laborales, conduce a determinar que en el presente caso no es procedente conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n en que ha incurrido la empresa al incumplir sus obligaciones patronales, tiene evidentes consecuencias para los derechos fundamentales de sus trabajadores, particularmente en cuanto se refiere a la protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica otorga al salario, a la seguridad social y a las prestaciones sociales, mas a\u00fan cuando los accionantes dependen econ\u00f3micamente de la remuneraci\u00f3n laboral. A esta circunstancia se agrega el hecho de que los demandantes no perciben ingresos desde hace varios meses, por concepto del v\u00ednculo laboral que mantienen con TITAN S.A. EN CONCORDATO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de que la conducta omisiva del empleador tiene efectos sobre los derechos fundamentales de los demandantes, encuentra la Sala que la acci\u00f3n de tutela no constituye el mecanismo judicial adecuado para remediar la situaci\u00f3n de los accionantes, ya que el proceso concordatario al cual se encuentra sometida la empresa TITAN S.A., implica el reconocimiento de los acuerdos celebrados con los acreedores, quienes deber\u00e1n comparecer en el orden de precedencia se\u00f1alado en la ley para efectuar los respectivos cobros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar ante la jurisdicci\u00f3n laboral el pago de las sumas de dinero que la empresa les adeuda. Esta circunstancia pone de manifiesto la existencia de otro mecanismo judicial apto para la defensa de los derechos de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Como se recuerda, la tercera condici\u00f3n, considerada como necesaria para hacer procedente la acci\u00f3n de tutela frente a conflictos laborales, seg\u00fan lo dispuesto en la sentencia T-1496 de 2000, est\u00e1 referida a que el mecanismo alternativo de defensa judicial sea insuficiente. En el presente caso, considera la Sala que la acci\u00f3n laboral que los peticionarios pueden ejercer ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo, representa el mecanismo adecuado para la defensa de sus derechos, m\u00e1s a\u00fan cuando el patrono ha reconocido expresamente la obligaci\u00f3n que tiene para con los trabajadores de la empresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigilancia a cargo de la Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo establece el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre los fines esenciales del Estado se encuentra el de garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta. Se trata de un principio final\u00edstico establecido por el Constituyente y que resulta acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 209 de la Ley Fundamental. En el presente caso, el Estado, a trav\u00e9s de la Superintendencia de Sociedades, tiene el deber constitucional de velar por el estricto cumplimiento de los acuerdos celebrados durante el tr\u00e1mite del concordato al cual se someti\u00f3 la empresa TITAN S.A., m\u00e1s a\u00fan cuando de tales acuerdos depende el pago de los dineros adeudados a los accionantes, sumas que con el transcurrir del tiempo se requieren de manera cada d\u00eda m\u00e1s urgente, para la atenci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los trabajadores y de sus familias. \u00a0<\/p>\n<p>En casos como \u00e9ste la obligaci\u00f3n jur\u00eddica de la Superintendencia de Sociedades tiene evidentes consecuencias sociales, raz\u00f3n por la cual es pertinente recordar a los accionantes el derecho que tienen de presentar quejas ante el Ministerio P\u00fablico, si se presentan anomal\u00edas originadas en la eventual negligencia de quienes act\u00faan a nombre de la Superintendencia en el tr\u00e1mite concordatario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala reitera que los accionantes cuentan con la posibilidad de presentar las demandas respectivas ante la jurisdicci\u00f3n laboral, con el prop\u00f3sito de reclamar, en el momento oportuno, el pago de las acreencias laborales que les sean favorables. Por esta raz\u00f3n resulta improcedente acudir al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, pues, como lo ha explicado la Corporaci\u00f3n, la petici\u00f3n de amparo se caracteriza, entre otras, por su naturaleza residual. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de noviembre de 2000 por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del circuito de Cali, mediante el cual fue confirmada la decisi\u00f3n del Juzgado Penal Municipal de Yumbo -Valle-, en el sentido de negar la tutela solicitada por el se\u00f1or Marcos Hoyos Joaqu\u00edn contra la empresa TITAN S.A. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de diciembre de 2000 por el Juzgado Penal Municipal de Yumbo -Valle-, mediante el cual fue negada la tutela solicitada por el se\u00f1or Oscar Casta\u00f1o Mar\u00edn contra la empresa TITAN S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a definici\u00f3n judicial ordinaria y aquellas que caen bajo la competencia del juez constitucional, en relaci\u00f3n con la efectividad e idoneidad del medio judicial indicado para proteger a cabalidad los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en torno al tema, ha manifestado que el medio judicial alternativo, capaz de hacer improcedente la tutela, &#8220;tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho&#8221;, a lo cual agreg\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que, &#8220;de no ser as\u00ed, mal puede hablarse de medio de defensa y, en consecuencia, aun logr\u00e1ndose por otras v\u00edas judiciales efectos de car\u00e1cter puramente formal, sin concreci\u00f3n objetiva, cabe la acci\u00f3n de tutela para alcanzar que el derecho (el de naturaleza constitucional fundamental) deje de ser una utop\u00eda&#8221; (subraya la Corte. Sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha afirmado la Corte en el caso L\u00f3pez Anaya que &#8220;la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela, debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros&#8221; (negrillas del texto original), lo que significa, seg\u00fan esa reiterada jurisprudencia, que &#8220;un medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado&#8221; (subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia -ha a\u00f1adido la Corte-, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aqu\u00e9l se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Desde este punto de vista -prosigue- es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisi\u00f3n en el caso concreto cu\u00e1l es el derecho fundamental sujeto a violaci\u00f3n o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una v\u00eda de soluci\u00f3n legal que no se ajusta, como deber\u00eda ocurrir, al objetivo constitucional de protecci\u00f3n cierta y efectiva (art\u00edculos 2, 5 y 86 de la Constituci\u00f3n)&#8221; (Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>Ello explica el mandato del art\u00edculo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor &#8220;la existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante&#8221; (subraya la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>a Salvamento de voto de los \u00a0Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 1067\/2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que se \u00a0tutelaron los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>s Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>s Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>s Salvamento de voto de los \u00a0Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 998\/2000 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0en la que se \u00a0tutelaron los derechos de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>sociaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>y liberta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0sindical \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a ST-335\/00 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>a SU-342\/95 (MP Antonio Barrera Carbonell) y \u00a0SU-547\/97 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0ST-079\/95 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0SU-547\/97 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y SU-667\/98 \u00a0<\/p>\n<p>(MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>d E \u00a0<\/p>\n<p>tre otras las sentencias T-1521 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T- \u00a0<\/p>\n<p>664 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Mart \u00a0<\/p>\n<p>nez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-679\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales\/ACCION DE TUTELA-Condiciones para procedencia excepcional sobre controversias laborales \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales es posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos. 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