{"id":7804,"date":"2024-05-31T14:36:18","date_gmt":"2024-05-31T14:36:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-680-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:18","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:18","slug":"t-680-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-680-01\/","title":{"rendered":"T-680-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-680\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-427275 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 del Carmen Estevez Ram\u00edrez contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., junio veintiocho (28) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Estevez Ram\u00edrez interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de los Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida, en raz\u00f3n de que el demandado no ha autorizado la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda que \u00e9l requiere con urgencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra afiliado en calidad de beneficiario a la E.P.S. del Instituto de los Seguros Sociales y se\u00f1ala que desde hace varios a\u00f1os ha venido padeciendo problemas oculares, por lo que acudi\u00f3 al ente demandado donde le fue diagnosticada catarata en el ojo izquierdo, para lo cual debi\u00f3 ser intervenido quir\u00fargicamente. Afirma que este procedimiento debi\u00f3 ser costeado por \u00e9l directamente, pues en el Seguro Social retardaron injustificadamente la cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que actualmente padece de la misma enfermedad en el ojo derecho, y que de acuerdo con la orden de la Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica se debe realizar una extracci\u00f3n de catarata m\u00e1s implante de lente ocular. Sin embargo, en la entidad demandada a pesar de que ya le fueron realizados todos los ex\u00e1menes requeridos no le han expedido la orden respectiva. Agreg\u00f3 que en esta oportunidad no cuenta con los recursos necesarios para costear la cirug\u00eda que requiere. Por ello solicita se ordene al Instituto de los Seguros Sociales que expida la orden para la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda que necesita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad demandada, en oficio dirigido al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, se\u00f1al\u00f3 que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiere el demandante es programada, que no est\u00e1 catalogada como urgencia. Indic\u00f3 que esa Seccional suscribi\u00f3 con la FOSCAL Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander -Cl\u00ednica Carlos Ardila Lulle- un contrato de compraventa de servicios de salud, con el objeto de atender los procedimientos de extracci\u00f3n de cataratas para los afiliados y beneficiarios directos que se encontraban represadas y llevaban en lista de espera m\u00e1s de dos a\u00f1os. Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que de ordenarse por v\u00eda de tutela la cirug\u00eda al se\u00f1or Estevez Ram\u00edrez, se estar\u00eda desplazando a un afiliado que ya cuenta con programaci\u00f3n de cirug\u00eda, lo que vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad con el que tambi\u00e9n cuentan los otros afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado afirm\u00f3 que: \u201c&#8230; el Departamento Seccional de Contrataci\u00f3n, solicit\u00f3 la asignaci\u00f3n de la suma necesaria con destinaci\u00f3n espec\u00edfica para cubrir el procedimiento quir\u00fargico para el se\u00f1or ESTEVEZ RAMIREZ. Contando con dicha partida se expedir\u00e1 la respectiva disponibilidad presupuestal para la celebraci\u00f3n del contrato con el FOSCAL.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, quien en providencia de 17 de octubre de 2000, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la demora en la operaci\u00f3n no tiene por conexidad la potencialidad de poner en peligro su derecho fundamental a la vida, pues como lo inform\u00f3 el ente demandado, la cirug\u00eda que requiere el se\u00f1or Estevez Ram\u00edrez no est\u00e1 catalogada como urgente y, adem\u00e1s, se est\u00e1 tramitando administrativamente lo pertinente para llevarla a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Tribunal Superior de Bucaramanga en sentencia de 11 de diciembre de 2000, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida por las mismas razones del a quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n, para verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, decidi\u00f3 mediante auto de 25 de mayo de 2001, oficiar al doctor Luis Alfredo Nu\u00f1ez Pati\u00f1o, Gerente de la E.P.S. del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Santander, para que informara si al demandante ya le hab\u00eda sido practicada la cirug\u00eda denominada capsulotom\u00eda ojo izquierdo y extracci\u00f3n de catarata, m\u00e1s implante de lente intraocular ojo derecho. Igualmente orden\u00f3 oficiar al se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Estevez Ram\u00edrez, para que informara si el Seguro Social ya hab\u00eda practicado la cirug\u00eda que requer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante oficio de 6 de junio de 2001, la entidad demandada inform\u00f3 a la Sala que la cirug\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Estevez Ram\u00edrez ya le hab\u00eda sido realizada, para lo cual envi\u00f3 copia de la descripci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico practicado al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, vencido el t\u00e9rmino probatorio el se\u00f1or Estevez Ram\u00edrez no contest\u00f3 el requerimiento de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>En muchas oportunidades esta Corporaci\u00f3n? se ha pronunciado con respecto al hecho superado, entendi\u00e9ndose \u00e9ste como la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada de una autoridad p\u00fablica o un particular, lo que determina que sea improcedente la acci\u00f3n iniciada, pues no existe un objeto jur\u00eddico sobre el cual proveer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la raz\u00f3n de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada. De tal forma que si la situaci\u00f3n de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caer\u00eda en el vac\u00edo. Esto implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.\u201d?. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que en el presente caso, el hecho que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3. En efecto, la cirug\u00eda que reclamaba por esta v\u00eda el se\u00f1or Estevez Ram\u00edrez ya le fue realizada el 9 de abril de 2001, de acuerdo con la comunicaci\u00f3n? enviada a esta Sala por parte del Gerente de la E.P.S. del Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Santander.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y en raz\u00f3n a que se est\u00e1 frente a un hecho superado, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmara la providencia objeto de revisi\u00f3n, pero por los motivos expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga, de once (11) de diciembre de dos mil (2000), que neg\u00f3 la tutela solicitada por Jos\u00e9 del Carmen Est\u00e9vez Ram\u00edrez, pero por las razones expuestas en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>o Sentencia T-570 de 1992, Magistrado Ponente: Jaime Sanin Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>o Folios 64 a 69 del expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>o Ver sentencias T-027\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muert \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0de la accionante) y T-262\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz ( en esa tutel \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0el accionante quien solicitaba no discrim \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-680\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-427275 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 del Carmen Estevez Ram\u00edrez contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., junio veintiocho (28) de dos mil uno (2001). \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7804","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7804","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7804"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7804\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7804"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7804"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7804"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}