{"id":7805,"date":"2024-05-31T14:36:18","date_gmt":"2024-05-31T14:36:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-681-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:18","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:18","slug":"t-681-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-681-01\/","title":{"rendered":"T-681-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-681\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Sucursal debi\u00f3 recibir notificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La sucursal estaba obligada a comunicarle a la entidad principal y en ning\u00fan momento pod\u00eda rechazar la citaci\u00f3n que le hizo la justicia. M\u00e1xime cuando el Juzgado emple\u00f3 los medios adecuados para recibir una respuesta de la entidad prestadora del servicio y a la que pertenece la accionante y para citar a dicha entidad para que compareciera a la tutela por motivo el presente fallo. A pesar de que se demand\u00f3 al Instituto Departamental de Salud IDESA esto no es \u00f3bice para decidir esta tutela porque el juez a-quo cit\u00f3 a la ARS quien es la obligada a prestar la atenci\u00f3n en salud y por tanto esta legitimada por pasiva para comparecer en este proceso \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBISIDADO-Pr\u00e1ctica de examen cardiaco \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida de la accionante, no se pone en riesgo inminente por la negativa de la accionada a practicar un examen que no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado que ella le ofrece; no obstante, las condiciones de dignidad que se le debe garantizar para su vida, s\u00ed se ven afectadas por la imposibilidad de un diagn\u00f3stico preciso que depende de la pr\u00e1ctica de ese examen, raz\u00f3n por la cual la ARS est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de facilitar su realizaci\u00f3n; pues una insuficiencia cardiaca, requiere para ser contrarrestada de un diagn\u00f3stico preciso, que es el que pretende el especialista al ordenar el examen en cuesti\u00f3n, para as\u00ed poder determinar el tratamiento a seguir, lo que indica que debe ser practicado cuanto antes. Es decir, que le corresponde la atenci\u00f3n a la ARS a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado de salud, dise\u00f1ado precisamente para atender a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre que carece de recursos para el efecto, que la obliga a celebrar contratos con las denominadas, raz\u00f3n por la cual la Sala ordenar\u00e1 a la para que, si a\u00fan no lo ha hecho, la practique el examen a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-426370 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Aleida Gelves Laguado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Laboral del Circuito de Arauca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela n\u00famero T-426370, acci\u00f3n promovida por la ciudadana Aleida Gelves Laguado contra el Instituto Departamental de Salud IDESA y fallada por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca el 6 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>-El d\u00eda 11 de septiembre de 2000, la accionante estuvo en observaci\u00f3n m\u00e9dica en el Hospital San Vicente de Arauca por presentar problemas de insuficiencia card\u00edaca. \u00a0<\/p>\n<p>-El cardi\u00f3logo de la entidad le orden\u00f3 a la accionante que se le practicar\u00e1 una Ecograf\u00eda Transtoraxica. \u00a0<\/p>\n<p>-El 13 de septiembre de 2000 por intermedio del Hospital San Vicente Arauca se envi\u00f3 para remisi\u00f3n de ex\u00e1menes especiales ante el Instituto Departamental de Salud IDESA, solicitando remisi\u00f3n a la ciudad de C\u00facuta para la pr\u00e1ctica del examen solicitado por el cardi\u00f3logo sin que hasta la fecha se haya realizado el examen. \u00a0<\/p>\n<p>-La accionante se encuentra actualmente afiliada a la ARS COOPSOSALUD LTDA, bajo el R\u00e9gimen subsidiado y la entidad aduce que el examen en menci\u00f3n no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS) por lo cual no est\u00e1 obligado a realizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>-Comenta la actora que ella carece de medios suficientes para atender los gastos m\u00e9dicos especializados, lo cual se puede deducir de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTESTACION DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>-El Instituto Departamental de Salud de Arauca contest\u00f3 mediante oficio de fecha 1 de diciembre de 2000. Dice que no existe constancia de solicitud radicada en el Instituto Departamental de Salud de Arauca, para la pr\u00e1ctica de dicho examen. Que al no haber solicitud o remisi\u00f3n en esas oficinas, no se dan los presupuestos para ordenar la pr\u00e1ctica del examen. Que la accionante se encuentra en el r\u00e9gimen subsidiado, afiliada a la A.R.S. COOPSOSALUD Ltda., con n\u00famero ficha de Sisben N\u00ba 101354. Agrega que el examen que requiere no se encuentra incluido en el plan obligatorio de salud subsidiado, POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>En la Divisi\u00f3n de Recaudaci\u00f3n informan que revisada las aplicaciones sistematizadas RUT y Documentaci\u00f3n, no le figura declaraci\u00f3n alguna presentada en esta Administraci\u00f3n por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La ARS Coopsosalud fue citada a este proceso pero no respondi\u00f3; es m\u00e1s, se neg\u00f3 a recibir la notificaci\u00f3n de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>-La orden para realizar el examen de fecha 11 de septiembre de 2000, del Hospital San Vicente de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de el carnet de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado &#8211; A.R.S. COD. 014, fecha de afiliaci\u00f3n 01\/10\/98 &#8211; fecha de vencimiento 31\/03\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela fue dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca el 6 de diciembre de 2000, en el caso de Aleida Gelves Laguado. Declar\u00f3 improcedente la tutela, pues consider\u00f3 el Juez que la tutela no se debi\u00f3 haber instaurado contra IDESA sino contra el sujeto a quien se puede imputar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en sentencia SU-819\/99, estableci\u00f3 los criterios para tener en cuenta al resolver una tutela dirigida a la obtenci\u00f3n de beneficios m\u00e9dicos por fuera del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. Par\u00e1metros legales que se deben tener en cuenta en relaci\u00f3n con el otorgamiento excepcional de beneficios de salud por fuera del POS en el exterior y en Colombia &#8211; Modificaci\u00f3n de la jurisprudencia vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Para el otorgamiento de prestaciones en el pa\u00eds o en el exterior por fuera del P.O.S. seg\u00fan las normas legales vigentes, se imponen algunos par\u00e1metros que resulta necesario introducir por la propia naturaleza del sistema para evitar as\u00ed, la desviaci\u00f3n de los recursos de la seguridad social, preservar la filosof\u00eda y viabilidad del sistema, y garantizar los principios constitucionales de la seguridad, del Estado social de derecho y de la prevalencia del inter\u00e9s general. Par\u00e1metros estos que como se anot\u00f3 en precedencia, ya hab\u00edan sido se\u00f1alados e invocados por esta Corte a trav\u00e9s de sus diversas Salas de Revisi\u00f3n y de la misma Sala Plena al unificar su jurisprudencia en materia del derecho a la salud (a partir de la sentencia SU-480\/97), pero que ahora deben ser aclarados y precisados a partir de la expedici\u00f3n de la nueva normatividad legal: \u00a0<\/p>\n<p>a) La situaci\u00f3n de riesgo inminente para la vida del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando se trate de procedimientos a practicar en el exterior, la existencia de un procedimiento cuya eficacia est\u00e9 cient\u00edficamente acreditada; que exista aprobaci\u00f3n y concepto t\u00e9cnico-cient\u00edfico favorable del m\u00e9dico tratante; que no se practique en el pa\u00eds y sea viable practicarlo al afiliado dadas sus condiciones particulares de salud. Se deben descartar, por ende, los tratamientos y procedimientos experimentales (art\u00edculo 37 de la Ley del Plan de Desarrollo 508 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>c) El beneficio esperado para la salud del afiliado, de los procedimientos, diagn\u00f3sticos y terap\u00e9uticos para los cuales se remite. \u00a0<\/p>\n<p>d) Certificaci\u00f3n de la correspondiente instituci\u00f3n escogida que acredite que el procedimiento no es experimental, determinando razonablemente las probabilidades de \u00e9xito con base en la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>e) El Ministerio de Salud o, en su caso, la E.P.S. seg\u00fan lo defina el Consejo Nacional de Seguridad Social (art\u00edculo 37 del Plan Nacional de Desarrollo), tendr\u00e1 la responsabilidad de escoger la entidad en el exterior que se debe hacer cargo del procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, no corresponde al juez de tutela, dado el car\u00e1cter excepcional de \u00e9ste medio de defensa judicial, ordenar que el procedimiento se realice en una u otra instituci\u00f3n, sino que, ante la inexistencia de otro medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter judicial, o frente a una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que exija un amparo inmediato para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona, se lleve a cabo en caso de existir oferta y de cumplirse las condiciones ya se\u00f1aladas y las que dentro de su competencia corresponda definir al Consejo Nacional de Seguridad Social. Entonces, el juez de tutela deber\u00e1 siempre consultar los t\u00e9rminos y condiciones en que el procedimiento se puede surtir desde el punto de vista cient\u00edfico y las condiciones de salud especiales del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>f) Conforme al principio de equilibrio financiero y dada la naturaleza y l\u00edmite de las obligaciones delegadas a la E.P.S., el Estado debe garantizar a trav\u00e9s del Ministerio de Salud-Fosyga el otorgamiento o la financiaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n o el medicamento excluido del POS en Colombia o en el exterior, teniendo el derecho a exigir a la respectiva EPS a la que est\u00e9 afiliada la persona que solicita el servicio, el pago de los valores del procedimiento o medicamento equivalentes dentro del P.O.S. de conformidad con las tarifas definidas para \u00e9stos dentro del costeo de la Unidad Per C\u00e1pita. \u00a0<\/p>\n<p>g) El usuario debe cumplir con los pagos que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, seg\u00fan su capacidad de pago, siendo titular el Fondo de Solidaridad en las acciones que sean procedentes contra el usuario, cuando decida utilizar terceras entidades para la financiaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del otorgamiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>h) Se debe dar aplicaci\u00f3n al Decreto 806 de 1998 en cuanto a la responsabilidad de la financiaci\u00f3n de dichas prestaciones excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>i) El usuario debe acreditar su falta de capacidad de pago total o parcial para financiar el procedimiento o medicamento. Para este efecto, por falta de capacidad de pago se debe entender no s\u00f3lo la ausencia de recursos personales, sino la de mecanismos alternativos de protecci\u00f3n, como las p\u00f3lizas de seguro o los contratos de medicina prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y est\u00e9 en capacidad legal de exigir las correspondientes prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de la incapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social de derecho, impone tanto al juez de tutela, cuando se acuda a este mecanismo para obtener la defensa del derecho a la salud y por conexidad a la vida, como a las autoridades gubernamentales, representadas por el Ministerio de Salud a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, el deber de solicitar a las autoridades o al afiliado la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de pago. Es que no puede olvidarse que en estos supuestos, se est\u00e1n utilizando los recursos de la sociedad, limitados y normalmente escasos, con riesgo al equilibrio del sistema mismo de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra reiterar que conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la protecci\u00f3n del derecho a la vida incumbe no s\u00f3lo al Estado, o a la organizaci\u00f3n que \u00e9ste establezca, seg\u00fan el sistema acogido, sino tambi\u00e9n a la sociedad y a los propios titulares del derecho fundamental.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, dice la accionante que se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental a la vida por parte de el Instituto Departamental de Salud de Arauca &#8220;IDESA&#8221;, por la negativa de esta entidad a practicar los ex\u00e1menes ordenados. Aduce la demandada que no se encuentra radicada ninguna solicitud para la practica de el examen de Ecograf\u00eda Transtoraxica y que por este motivo no se dan los presupuestos para dar la orden de este examen, adem\u00e1s, comenta la entidad, que el examen no se encuentra incluido en el plan obligatorio de salud subsidiado, POS y que la accionante se encuentra afiliada es al R\u00e9gimen subsidiado, A.R.S. COOPSOSALUD Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Encontramos que a folio 22 del expediente, que el a-quo ofici\u00f3 a la A.R.S. COOPSOSALUD Ltda., para que informara si la accionante se encuentra afiliada a esa entidad y bajo cuales condiciones, el por qu\u00e9 no se le ha practicado el examen y si dicha entidad cuenta con especialistas y en especial cardi\u00f3logo. Y al respaldo de este folio se dej\u00f3 constancia por la notificadora que no fue posible entregar este oficio ya que los funcionarios de la A.R.S. Coopsosalud Ltda. no lo quisieron recibir aduciendo que esa era una sucursal y que all\u00ed no se recib\u00edan esos oficios, que eso le correspond\u00eda a la principal que esta ubicada en el Municipio de Tame. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 13: &#8220;La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la entidad de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior.&#8221; Esta norma tambi\u00e9n se aplica en la tutela contra particulares. Por lo anterior, la sucursal estaba obligada a comunicarle a la entidad principal y en ning\u00fan momento pod\u00eda rechazar la citaci\u00f3n que le hizo la justicia. M\u00e1xime cuando el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca emple\u00f3 los medios adecuados para recibir una respuesta de la entidad prestadora del servicio y a la que pertenece la accionante y para citar a dicha entidad para que compareciera a la tutela por motivo el presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso le corresponde a la Sala establecer, si la negativa de la empresa de salud demandada, a costear el examen que orden\u00f3 el cardi\u00f3logo para la accionante, con miras a establecer el tipo de enfermedad que ella padece y as\u00ed determinar el tratamiento a seguir, alegando que ese examen no lo cubre el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado que ella se comprometi\u00f3 a ofrecerle, vulnera el derecho a la vida de la enferma, haciendo procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional para protegerlos de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-489\/98, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es normal, que se retrase la autorizaci\u00f3n de cirug\u00edas, ex\u00e1menes o tratamientos que los m\u00e9dicos recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir- posici\u00f3n de la sentencia de instancia para no acceder a la tutela- sino cuando se extienden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que se revisa, el derecho a la vida de la accionante, no se pone en riesgo inminente por la negativa de la accionada a practicar un examen que no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado que ella le ofrece; no obstante, las condiciones de dignidad que se le debe garantizar para su vida, s\u00ed se ven afectadas por la imposibilidad de un diagn\u00f3stico preciso que depende de la pr\u00e1ctica de ese examen, raz\u00f3n por la cual la ARS Coopsosalud Ltda, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de facilitar su realizaci\u00f3n; pues una insuficiencia cardiaca, requiere para ser contrarrestada de un diagn\u00f3stico preciso, que es el que pretende el especialista al ordenar el examen en cuesti\u00f3n, para as\u00ed poder determinar el tratamiento a seguir, lo que indica que debe ser practicado cuanto antes. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que le corresponde la atenci\u00f3n a la ARS Coopsosalud Ltda., a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado de salud, dise\u00f1ado precisamente para atender a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre que carece de recursos para el efecto, que la obliga a celebrar contratos con las denominadas I.P.Ss, raz\u00f3n por la cual la Sala ordenar\u00e1 a la A.R.S. para que, si a\u00fan no lo ha hecho, la practique el examen a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que se demand\u00f3 al Instituto Departamental de Salud IDESA esto no es \u00f3bice para decidir esta tutela porque el juez a-quo cit\u00f3 a la ARS Coopsosalud limitada quien es la obligada a prestar la atenci\u00f3n en salud y por tanto esta legitimada por pasiva para comparecer en este proceso, seg\u00fan ya se analiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca de fecha 06 de diciembre de 2000 en la que se declara improcedente la acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Aleida Gelves Laguado y en su lugar CONCEDER la tutela que ha dado origen al presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la A.R.S. COOPSOSALUD LTDA., Seccional Arauca, que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, deber\u00e1 realizar, si no lo ha hecho ya, el examen ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-681\/01 \u00a0 ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Sucursal debi\u00f3 recibir notificaci\u00f3n \u00a0 La sucursal estaba obligada a comunicarle a la entidad principal y en ning\u00fan momento pod\u00eda rechazar la citaci\u00f3n que le hizo la justicia. 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