{"id":7806,"date":"2024-05-31T14:36:18","date_gmt":"2024-05-31T14:36:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-682-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:18","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:18","slug":"t-682-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-682-01\/","title":{"rendered":"T-682-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-682\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por sustracci\u00f3n de materia de minusv\u00e1lido que ya no se desempe\u00f1a con concejal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-427197 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Javier Araque Elaica \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Alcald\u00eda Municipal de Tunja \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja el 10 de octubre de 2000 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral el 21 de noviembre de 2000 en el proceso de la referencia \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Javier Araque Elaica al momento de instaurar la tutela se desempe\u00f1aba como Concejal de Tunja. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta el accionante que las instalaciones del edificio en el cual funciona el Concejo no tienen facilidades de acceso para personas que, como \u00e9l, son minusv\u00e1lidas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Aduce el accionante, que en las remodelaciones realizadas por la alcald\u00eda al Edificio Municipal -lugar donde est\u00e1 ubicado el Concejo Municipal- no se hizo ninguna adaptaci\u00f3n para el acceso de las personas con limitaciones f\u00edsicas, ni se tom\u00f3 en cuenta las necesidades de los mismos en la readecuaci\u00f3n de los ba\u00f1os del Centro de Recursos Educativos Municipales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. A\u00f1ade el accionante que en varias ocasiones ha presentado solicitudes al Alcalde para que realizara las adecuaciones necesarias para facilitar el acceso de los impedidos f\u00edsicos a las oficinas p\u00fablicas municipales recibiendo respuesta negativa por falta de presupuesto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan lo expuesto por el accionante, existe un ascensor que facilitar\u00eda el acceso a su lugar de trabajo, pero por negligencia de la alcald\u00eda, no ha sido reparado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, manifiesta el peticionario, que de su propio patrimonio ten\u00eda que pagar a una persona para que lo subiera diariamente a su lugar de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el Alcalde de Tunja que en su periodo se ha venido gestionando un preacuerdo de convenio con la Universidad Antonio Nari\u00f1o de Tunja consistente en el apoyo t\u00e9cnico para la obra de parte de la mencionada Universidad con el soporte presupuestal de la Alcald\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Aduce que ya existen estudios t\u00e9cnicos realizados por la Universidad sobre la reparaci\u00f3n del ascensor, con el respectivo aval\u00fao de la obra -la reparaci\u00f3n oscila entre los 100.000 y 150.000 d\u00f3lares, monto el cual es bastante dif\u00edcil de conseguir sin generar un desequilibrio en las finanzas municipales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. A\u00f1ade el Alcalde que en la &#8220;Ley Rojas Pinilla&#8221; est\u00e1n previstos ciertos recursos para la obras de adecuaci\u00f3n del acceso para las personas discapacitadas, pero que los dineros de tal ley se deben ejecutar en tres vigencias a partir de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Expresa el accionado que s\u00ed se han realizado obras para facilitar el acceso a personas con limitaciones como la del accionante, ya que la escalera que contaba con 17 escalones continuos se redujo a tres escalones con dos descansos. Adem\u00e1s, la estructura f\u00edsica del edificio, construido hace m\u00e1s de 50 a\u00f1os, no permite la elaboraci\u00f3n de rampas para minusv\u00e1lidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Con respecto a la afirmaci\u00f3n del pago de un empleado con el salario del accionante, comenta el accionante que esta es falsa ya que el salario de dichos ayudantes se paga con dineros del erario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 24 de octubre de 2000, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja concedi\u00f3 la tutela por considerar que se encuentran vulnerados el derecho a la libre circulaci\u00f3n y la protecci\u00f3n especial que consagra la Constituci\u00f3n para los disminuidos f\u00edsicos al existir omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n Municipal para facilitar la colaboraci\u00f3n sin la cual los minusv\u00e1lidos se encuentran inermes a su impotencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 11 de diciembre de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revoc\u00f3 el fallo del a quo por considerar que a pesar de la evidente limitaci\u00f3n f\u00edsica del accionante, como lo se\u00f1ala el peritaje presentado al Tribunal, la estructura f\u00edsica del edificio hace imposible la construcci\u00f3n de rampas para minusv\u00e1lidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en este proceso las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado m\u00e9dico de noviembre 10 de 2000, expedido por Saludcoop, donde consta que el accionante presenta secuelas de poliomelitis en miembros inferiores y que su medio de locomoci\u00f3n es exclusivamente la silla de ruedas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Escrito del Concejo Municipal de Tunja en el que se certifica que el accionante se desempe\u00f1\u00f3 como Concejal de Tunja para el periodo 1998-2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Testimonio rendido por Carlos Alberto Plazas Beltr\u00e1n -discapacitado- ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja. Del anterior testimonio vale la pena resaltar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser preguntado acerca de la forma en que se moviliza el accionante, se respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Tiene que recurrir a una o dos personas que lo alcen o levanten para subir las escaleras. \u00a0<\/p>\n<p>Al ser preguntado si diariamente el accionante ten\u00eda que ingresar a la Alcald\u00eda Municipal de Tunja respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;S\u00ed diariamente tiene que asistir a todas las dependencias de la Alcald\u00eda en todos los pisos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ninguno de los servicios sanitarios est\u00e1n adecuados para las personas discapacitadas&#8221; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Testimonio rendido por Bladimir Ni\u00f1o Chivat\u00e1 -discapacitado- ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja en el cual se corrobora lo dicho en el testimonio anteriormente citado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Planos donde se muestra gr\u00e1ficamente los cortes del levantamiento de escaleras existentes-propuesta de rampas. Se observa en tales planos: Al realizar una rampa para minusv\u00e1lidos, el ancho de las escaleras del segundo, tercero y cuarto nivel quedar\u00eda reducido a 50, 40 y 60 cms respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de realizarse la rampa, \u00e9sta tendr\u00eda 20\u00ba grados de inclinaci\u00f3n del hall de ascensores al primer descanso, 22\u00ba grados de inclinaci\u00f3n del primer descanso al segundo, 26\u00ba del segundo al tercero y 33\u00ba del tercero al cuarto, lugar donde se halla ubicado el sal\u00f3n del Concejo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Peritaje rendido por Ciro Orlando Marquez Sanabria para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, en el cual, despu\u00e9s de haber visitado el edificio de la Alcald\u00eda Municipal y analizar los planos de levantamiento de escaleras existentes-propuesta de rampas, se concluye que\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;no es posible la construcci\u00f3n de una rampa de dos tramos, partiendo del nivel 0.00 (ACCESO EDIFICIO ALCALD\u00cdA, HALL DE LLEGADA) que finalizar\u00eda en el nivel + 1.575 (HALL DE ESCENSORES), \u00a0b\u00e1sicamente por no cumplir con la pendiente m\u00e1xima exigida por la Resoluci\u00f3n No 14861 del 4 de octubre de 1985 del Ministerio de Salud, la cual es de 9%, debido al cambio de nivel entre el primero y el \u00faltimo paso. \u00a0<\/p>\n<p>En los tramos que aparecen a continuaci\u00f3n de este nivel (+1.575), a los niveles + 3.15, +3.85, +4.85 es t\u00e9cnicamente imposible la elaboraci\u00f3n de rampas por no cumplir las normas ya citadas, adem\u00e1s de eliminar en gran parte las escaleras existentes.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>7. Comunicaci\u00f3n del 11 de junio de 2001 en la cual el Concejo Municipal de Tunja certifica que el se\u00f1or Javier Araque Elaica \u201cno labora en esta Corporaci\u00f3n ni tampoco fue electo para este periodo como Concejal de la ciudad de Tunja.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situaci\u00f3n del accionante frente a la entidad accionada. Esto quiere decir que si bien el comportamiento de la accionada se mantiene, tal acci\u00f3n u omisi\u00f3n ya no perjudica al petente debido a que ya no existe relaci\u00f3n entre accionante y accionado. Est\u00e1 probado que en la actualidad el accionante no es Concejal y por ende no es integrante del Concejo Municipal de Tunja, como se desprende del comunicado de esta entidad que consta en el expediente (folio 97). \u00a0Al no tener la calidad de Concejal, no hay motivo para la concurrencia diaria del actor al Edificio Municipal, lugar en el cual se encuentran las instalaciones del Concejo, en el segundo piso. \u00a0Al ser esto as\u00ed, cesa la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante que pudiera estar causando la omisi\u00f3n de construcci\u00f3n de las escaleras o la reparaci\u00f3n del ascensor. Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jur\u00eddico tutelable. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que cuando el hecho est\u00e1 superado, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el \u00a0juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado.?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva, la sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral el 21 de noviembre de 2000 en el proceso de Javier Araque Elaica contra el Municipio de Tunja \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>naci\u00f3n en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa) \u00a0<\/p>\n<p>v Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>v Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>v Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>v Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>v Sentencia SU-995 de 1999. M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-682\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por sustracci\u00f3n de materia de minusv\u00e1lido que ya no se desempe\u00f1a con concejal \u00a0 Referencia: expediente T-427197 \u00a0 Peticionario: Javier Araque Elaica \u00a0 Accionado: Alcald\u00eda Municipal de Tunja \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7806","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7806","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7806"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7806\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7806"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7806"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7806"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}