{"id":7807,"date":"2024-05-31T14:36:18","date_gmt":"2024-05-31T14:36:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-683-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:18","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:18","slug":"t-683-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-683-01\/","title":{"rendered":"T-683-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-683\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE TRABAJADORES EN MATERIA SALARIAL-Conservaci\u00f3n e incremento \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Actualizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Noci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba directa o indirecta de situaci\u00f3n econ\u00f3mica o psicol\u00f3gica \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reajuste de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 429512\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Elizabeth Ria\u00f1o y otros \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0junio veintiocho (28) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el 5 de febrero de 2001 por la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Ria\u00f1o, Sara S\u00e1nchez Jaramillo, Margarita Contreras y Camilo Hern\u00e1ndez C\u00f3rdoba contra el Hospital San Rafael de Girardot, el Gobernador de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de enero de 2001, los trabajadores del Hospital San Rafael de Girardot: Elizabeth Ria\u00f1o, Sara S\u00e1nchez Jaramillo, Margarita Contreras y Camilo Hern\u00e1ndez C\u00f3rdoba, interpusieron tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra el referido hospital, el gobernador de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda pidiendo el cumplimiento del reajuste salarial ordenado por la C-1433\/2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indican que el Gobierno Nacional manifest\u00f3 que acatar\u00eda la decisi\u00f3n contenida en la mencionada sentencia \u00a0de la Corte Constitucional, por consiguiente se modificar\u00eda el presupuesto y todos los servidores p\u00fablicos recibir\u00edan el pago del reajuste salarial \u00a0antes del 31 de diciembre de 2000. Y que, en efecto, se \u00a0expidi\u00f3 la ley 626 de 2000, el 26 de diciembre de 2000, pero, \u201cEn el Hospital San Rafael de Girardot (Cundinamarca), no se ha cancelado hasta la fecha el pago del incremento salarial (retroactivo), a los servidores p\u00fablicos beneficiados con la sentencia C-1433\/00\u201d. El Hospital San Rafael de Girardot es una empresa social del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Gerente del Hospital San Rafael de Girardot, le comunic\u00f3 al juez de tutela que el 23 de octubre de 2000 procedi\u00f3 a realizar las acciones orientadas al cumplimiento de la sentencia C-1433\/2000 (sic), que en tal virtud se profirieron los Acuerdos 0020 y 0025 del 15 de noviembre de 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El mencionado Acuerdo 0020 dice, en uno de sus considerandos: \u201cQue mediante sentencia C-1443 (sic) de 2000, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que se debe incrementar en un 9.23% la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual con retroactividad al primero de enero del presente a\u00f1o, de los servidores p\u00fablicos \u00a0que a treinta y uno de diciembre de 1999 devengaban mensualmente mas de dos salarios m\u00ednimos legales; e incrementar en un 0.23% las asignaciones b\u00e1sicas mensuales de los servidores p\u00fablicos que a 31 de diciembre de 1999 devengaban menos de dos salarios m\u00ednimos legales\u201d.\u00a0 Y acuerda: \u201cModificar el plan de cargos \u00a0de la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Girardot, en el sentido de incrementar las asignaciones b\u00e1sicas mensuales para la vigencia \u00a0fiscal del primero (1\u00b0) de enero al 31 de diciembre de 2000, a la suma de cuatro mil quinientos noventa y seis millones doscientos cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta y seis pesos ($4.596.245.256.oo) de conformidad con lo estipulado en la parte considerativa de la presente Resoluci\u00f3n\u201d. Y el Acuerdo 0025 adiciona el presupuesto para los mismos efectos del cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. Consideran los peticionarios de la tutela que se les han violado los derechos a la igualdad y al trabajo digno y justo y al salario m\u00f3vil y digno \u00a0porque \u201cno se ha cancelado hasta la fecha el pago \u00a0del incremento salarial\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>6. Hay dentro del expediente prueba que demuestra que se ha pagado el complemento salarial, derivado de la sentencia de la Corte Constitucional, a trabajadores \u00a0del Sanatorio de Agua de Dios, de la Alcald\u00eda Municipal de Girardot y de docentes del colegio Atanasio Girardot de Girardot. \u00a0<\/p>\n<p>7. El Gerente del Hospital San Rafael de Girardot, le dice al juez de tutela que los meses de noviembre y diciembre y la prima de navidad del a\u00f1o 2000 \u00a0fueron cancelados de acuerdo con los nuevos valores, pero que no hay recursos para pagar los diez primeros meses. \u00a0<\/p>\n<p>8. Agrega el Gerente que el Hospital incumple sus compromisos no porque ee sea el prop\u00f3sito sino porque las deudas son muy altas, cercanas a los diez mil millones de pesos, dentro de los cuales est\u00e1n casi cuatrocientos millones para el pago del retroactivo, valor que ha sido incluido en presupuesto para el a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9. Igualmente indica que se ha dirigido a la Secretar\u00eda de Hacienda Departamental para que el Departamento, como entidad responsable en virtud del art\u00edculo 3\u00b0, numeral 6\u00b0, literal a) de la ley 60 de 1993, \u00a0adopte las medidas necesarias \u00a0para dar cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Copia del listado del pago retroactivo, hecho el 11 de diciembre de 2000 por la Alcald\u00eda Municipal de Girardot; \u00a0<\/p>\n<p>Comprobante del pago retroactivo en el Sanatorio de Agua de Dios; \u00a0<\/p>\n<p>Comprobante de pago retroactivo en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cundinamarca; \u00a0<\/p>\n<p>Comprobantes de pago de octubre a diciembre de 2000 a los peticionarios de la tutela: Camilo Hern\u00e1ndez, Elizabeth Ria\u00f1o, Sara S\u00e1nchez; \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n del Gerente del Hospital San Rafael de Girardot, al Secretario de Salud de Cundinamarca solicitando ayuda para pagar el retroactivo; \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia de los Acuerdos 0020 y 0025 de la Junta Directiva del Hospital San Rafael de Girardot; \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia de la ordenanza 41 de 1996; \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del documento CONPES 3070 de 2000; \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del decreto 2188 de 1998 sobre reestructuraci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de Cundinamarca; \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia de la ley 626 de 2000; \u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia del decreto nacional 2720 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Lo es el fallo proferido el 5 de febrero de 2001 por la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Ria\u00f1o, Sara S\u00e1nchez Jaramillo, Margarita Contreras y Camilo Hern\u00e1ndez C\u00f3rdoba contra el Hospital San Rafael de Girardot, el Gobernador de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Esta sentencia \u00a0concedi\u00f3 la tutela solo por el derecho a la igualdad. Se sustenta la decisi\u00f3n en la parte de la sentencia C-1433\/2000 en cuanto indic\u00f3 que la ley de presupuesto rompi\u00f3 el principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>I. TEMAS JURIDICOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la presente tutela, es necesario precisar qu\u00e9 fue lo que determin\u00f3 la sentencia de constitucionalidad C-1433\/2000; e indicar, en resumen, \u00a0cu\u00e1les han sido los precedentes judiciales respecto a la reclamaci\u00f3n del pago de salarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinaci\u00f3n tomada en la sentencia C-1433 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n de la mencionada sentencia de constitucionalidad tiene \u00a0puntos centrales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto sustantivo: la no discriminaci\u00f3n en la actualizaci\u00f3n salarial. Aparece especialmente en el siguiente razonamiento, que adem\u00e1s precisa que no se trata propiamente de incremento sino de ajuste o actualizaci\u00f3n salarial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como la ley acusada, reconoce dos franjas de servidores p\u00fablicos en relaci\u00f3n con el incremento, o mejor, con el ajuste del salario: quienes devengaban hasta dos salarios m\u00ednimos mensuales, que lo recibieron, y los dem\u00e1s que fueron excluidos del beneficio de tal derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica, sin duda, un tratamiento discriminatorio en perjuicio de un vasto sector de servidores p\u00fablicos, bajo el criterio de que la mayor\u00eda de los trabajadores deben hacer un sacrificio como contribuci\u00f3n al saneamiento de las finanzas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho tratamiento rompe el principio de igualdad en la medida en que la situaci\u00f3n de todos los trabajadores est\u00e1 igualmente afectada por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y, en especial, por el fen\u00f3meno inflacionario. Y si el Estado debe preservar el valor real del salario, como se ha visto, no existe fundamento razonable para que solamente en relaci\u00f3n con determinados servidores se logre este prop\u00f3sito y en cambio se desatienda con respecto a otros. \u00a0<\/p>\n<p>Si, como lo ha expresado la Corte, no es admisible que se congelen los salarios dejando de hacerse incrementos peri\u00f3dicos que permitan asumir el deterioro de los ingresos, menos resulta aceptable que se niegue a un gran sector de trabajadores del Estado el &#8220;ajuste&#8221; de sus asignaciones para que al menos conserven su valor real\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto formal: \u00a0La denominada inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa, o, en palabras de la Corte: incumplimiento del deber jur\u00eddico constitucional, que se respald\u00f3 en la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.11. Tanto el Gobierno al presentar el proyecto del presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del a\u00f1o 2000, como el Congreso al aprobarlo, mediante la ley acusada, violaron la Constituci\u00f3n, debido a que desconocieron el deber jur\u00eddico constitucional y legal de incrementar los salarios de todos los servidores p\u00fablicos, a partir del 1 de enero de dicho a\u00f1o. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el incumplimiento de dicho deber, con el fin de asegurar el imperio de la supremac\u00eda y de la integridad de la Constituci\u00f3n, la Corte se pronunciar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar\u00e1 que en el art\u00edculo 2 de la ley 547 de 2000 se incurri\u00f3 por el Congreso en el incumplimiento de un deber jur\u00eddico, emanado de las normas de la Constituci\u00f3n se\u00f1aladas en la parte motiva de esta sentencia y, espec\u00edficamente, de los art\u00edculos 53 y 150, numeral 19 literal e), as\u00ed como del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 4\u00aa de 1992. En consecuencia, declarar\u00e1 la exequibilidad del mencionado art\u00edculo, salvo en cuanto se omiti\u00f3 el mencionado deber jur\u00eddico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores p\u00fablicos por el a\u00f1o 2000, en lo cual es inexequible.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que se deb\u00eda respetar la actualizaci\u00f3n del salario en raz\u00f3n del concepto de salario-valor y que como eso ocurri\u00f3 respecto de unos trabajadores \u00a0del Estado pero no de todos, se incurri\u00f3 en una discriminaci\u00f3n y por ende, el cuerpo normativo que permiti\u00f3 esa afectaci\u00f3n al derecho de igualdad signific\u00f3 una inconstitucionalidad por incumplimiento del deber jur\u00eddico. De ah\u00ed que en la parte resolutiva se determin\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR que en el art\u00edculo 2 de la ley 547 de 2000 se incurri\u00f3 por el Congreso en el incumplimiento de un deber jur\u00eddico, emanado de las normas de la Constituci\u00f3n se\u00f1aladas en la parte motiva de esta sentencia y, espec\u00edficamente, de los art\u00edculos 53 y 150, numeral 19 literal e), as\u00ed como del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 4\u00aa de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En los t\u00e9rminos de la parte motiva, declarar la EXEQUIBILIDAD del mencionado art\u00edculo, salvo en cuanto se omiti\u00f3 el mencionado deber jur\u00eddico, en lo relativo al ajuste salarial de los servidores p\u00fablicos por el a\u00f1o 2000, en lo cual es INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PONER en conocimiento del se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y del H. Congreso de la Rep\u00fablica la decisi\u00f3n contenida en la presente sentencia, para que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias constitucionales, cumplan con el deber jur\u00eddico omitido, antes de la expiraci\u00f3n de la presente vigencia fiscal, con arreglo a lo consignado en su parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la sentencia de la Corte Constitucional es muy clara respecto de su argumentaci\u00f3n y decisi\u00f3n. De ah\u00ed que hubiere determinado que se diera soluci\u00f3n normativa a la discriminaci\u00f3n. La sentencia en ning\u00fan momento pod\u00eda referirse a los casos concretos de los empleados afectados por la omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El pago de acreencias laborales por v\u00eda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado claramente cu\u00e1les son los aspectos que deben ser tenidos en cuenta para determinar la viabilidad de la tutela en trat\u00e1ndose del pago de salarios y dem\u00e1s acreencias laborales. Conviene reiterar entonces la jurisprudencia al respecto, consolidada en la sentencia SU-995\/99 MP. Carlos Gaviria D\u00edaz y sintetizada luego en la sentencia T-081\/00 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en esta \u00faltima se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no s\u00f3lo es una garant\u00eda constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo. (Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la protecci\u00f3n judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de salario debe entenderse en un sentido gen\u00e9rico, pues lo integran \u201ctodas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes\u201d?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede protegerse por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues \u201cla no cancelaci\u00f3n de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia\u201d?. (Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>d) En cuanto a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los salarios en mora, la Corte consider\u00f3 en la sentencia SU-995\/99, que ello es posible si se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los dem\u00e1s derechos conexos, claro est\u00e1, que mientras &#8220;no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>e) As\u00ed mismo, en principio no procede la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento, liquidaci\u00f3n o reliquidaci\u00f3n de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela s\u00f3lo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo para proteger el m\u00ednimo vital del accionante, esto es, \u201cpara evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d?. (Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El concepto de m\u00ednimo vital del trabajador no debe confundirse con la noci\u00f3n de salario m\u00ednimo, como quiera que la \u201cgarant\u00eda de percibir los salarios y las dem\u00e1s acreencias laborales, se asienta en una valoraci\u00f3n cualitativa, antes que en una consideraci\u00f3n meramente cuantitativa\u201d?. De ah\u00ed pues, que la valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a \u201cuna valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u201d. Para entender lo anterior con precisi\u00f3n, puede consultarse tambi\u00e9n la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>h) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podr\u00e1 evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El accionante debe indicar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que alega, y el juez podr\u00e1 valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que deber\u00e1 presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>j) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del empleador, sea este p\u00fablico o privado, no es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad p\u00fablica, la orden del juez de tutela \u201cdeber\u00e1 ser que, en un t\u00e9rmino razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los cr\u00e9ditos laborales vinculados al m\u00ednimo vital, gozan de prelaci\u00f3n constitucional\u201d?. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>k) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago oportuno de los salarios podr\u00e1 extenderse a la totalidad de las sumas debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995\/99 se precis\u00f3, que para lograr la completa protecci\u00f3n de los derechos fundamentales comprometidos, la orden \u00a0debe extenderse no s\u00f3lo a las sumas adeudadas, sino a la garant\u00eda de pago de las mesadas \u00a0futuras. Trat\u00e1ndose de entidades p\u00fablicas, si hay carencia de recursos, tambi\u00e9n el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior jurisprudencia ha sido permanentemente reiterada, valga como ejemplo la T-128\/01. Pero, hay algunos aspectos adicionales que fueron contemplados en la T-321\/01 (Sala Sexta de Revisi\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>3. Qu\u00e9 se entiende por salario dentro de la jurisprudencia constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en este aspecto \u00a0existe jurisprudencia reiterada de la Corte?. Seg\u00fan ella, \u00a0debe aplicarse una noci\u00f3n integral de salario que resulta no solo de las normas constitucionales sino de los instrumentos de derecho internacional que desarrollan materias laborales y que integran el Bloque de Constitucionalidad, especialmente el Convenio 95 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1992 , que en el art\u00edculo 1\u00b0 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El t\u00e9rmino \u00b4salario\u00b4 significa la remuneraci\u00f3n o ganancia, sea cual fuere su denominaci\u00f3n o m\u00e9todo de c\u00e1lculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislaci\u00f3n nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que \u00e9ste \u00faltimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, debe entenderse por salario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarle la ley o las partes contratantes. As\u00ed, no solo se hace referencia a la cifra quincenal \u00a0o mensual percibida por el empleado \u2013sentido restringido y com\u00fan del vocablo- sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesant\u00edas, horas extras -entre otras denominaciones- tienen \u00a0origen en la relaci\u00f3n laboral y constituyen remuneraci\u00f3n o contraprestaci\u00f3n por la albor realizada o el servicio prestado.\u201d (SU-995\/99) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta noci\u00f3n de salario obedece \u00a0a una concepci\u00f3n garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho; y a la relevancia de las relaciones laborales para la configuraci\u00f3n de un orden social y econ\u00f3mico justo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prueba del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de tutela debe aplicar el r\u00e9gimen probatorio establecido en el Decreto 2591 de 1991, y como se trata de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d, se debe dar especial aplicaci\u00f3n a \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica y al principio de la buena fe ( SU-995\/99).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la valoraci\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de amparo, la Corte ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del salario, la existencia de una \u201csituaci\u00f3n cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica\u201d y la \u00a0ocurrencia \u00a0del perjuicio irremediable que legitima la procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo transitorio, pueden probarse directa o indirectamente. En sentencia T-1088 de 2000, con ponencia de Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento \u00a0del juez que exonera de pruebas adicionales).? O sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Esta tesis fue \u00a0reiterada en varias sentencias, entre otras en la \u00a0T-237 de 2001 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n debidamente probadas dentro del expediente, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el hospital San Rafael de Girardot procedi\u00f3 a cumplir con la sentencia C-1433\/2000. Expidi\u00f3 al efecto los Acuerdos tendientes a la actualizaci\u00f3n de los salarios de sus trabajadores; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el Hospital San Rafael de Girardot, le pag\u00f3 a sus trabajadores los meses de noviembre y diciembre y la prima de navidad del a\u00f1o 2000, \u00a0cancelados de acuerdo con los nuevos valores, pero que no ha pagado los diez primeros meses de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores aspectos f\u00e1cticos se tiene que carece de respaldo la decisi\u00f3n del juez de tutela en cuanto la concedi\u00f3 por el derecho a la igualdad. En efecto, la discriminaci\u00f3n existente se super\u00f3 con la expedici\u00f3n de los Acuerdos 0020 y 0025 de la Junta Directiva del Hospital San Rafael de Girardot y con el pago de unos meses del a\u00f1o 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema radica entonces en la exigibilidad mediante tutela del pago \u00edntegro de los salarios. Es evidente que el salario se debe pagar completo y si se han actualizado los salarios mediante norma, se entiende que hay que pagarlos en su integridad. Pero, para que esto sea reclamable mediante tutela es indispensable que el peticionario demuestre que se le ha afectado el m\u00ednimo vital. En el presente caso no existe ninguna prueba que lo demuestre. Es mas, en la solicitud de tutela ni siquiera se mencion\u00f3 que se les afectara el m\u00ednimo vital; los hechos se refieren a aspectos de la macroeconom\u00eda, constituyen un enjuiciamiento al modelo neoliberal y \u00a0hacen referencia a la sentencia C-1433\/2000 y al derecho al reajuste del salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea de advertir que mediante tutela no se pueden reajustar los salarios y que la C-1433\/2000 se refiri\u00f3 a la actualizaci\u00f3n del salario, lo cual es diferente al reajuste. \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda argumentar que \u00a0la Corte Constitucional ha dicho que cuando el salario es exiguo el monto de \u00e9ste se convierte en indicio de ser el m\u00ednimo vital del trabajador. Pero ocurre que en la presente tutela existen recibos que indican que el actual salario de Camilo Hern\u00e1ndez C\u00f3rdoba es de $4\u2019309.334,oo dice en un recibo y en otro recibo aparece: $3\u2019861.671,oo; el de Elizabeth Ria\u00f1o es de $1\u2019671.950,oo, dice en un recibo, en otro aparece: $1\u2019406.868,oo y en otro aparece: $1\u2019108.764,oo; de Maria Sara S\u00e1nchez en un recibo aparece: $1\u2019790.198,oo y en otro recibo: $1\u2019108.764,oo; y de Margarita Contreras ni siquiera existe recibo. De los anteriores guarismos no se deduce una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, que vuelve a repetirse, no fue ni planteada ni invocada por los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR \u00a0 la sentencia proferida \u00a0el 5 de febrero de 2001 por la Secci\u00f3n Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Ria\u00f1o, Sara S\u00e1nchez Jaramillo, Margarita Contreras y Camilo Hern\u00e1ndez C\u00f3rdoba contra el Hospital San Rafael de Girardot, el Gobernador de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NO CONCEDER la tutela impetrada por las personas que aparecen mencionadas en los hechos de la presente demanda, por las razones expuestas en los considerandos del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones indicadas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SU 995\/99, T-071\/2000, T \u2013616 \u00a0<\/p>\n<p>200, T-621\/2000, T-651\/2000, T \u2013652\/2000, T-939\/2000, \u00a0<\/p>\n<p>T-1035\/2000 y T-1088\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>r Cfr. Folios 19 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>r C \u00a0<\/p>\n<p>r. Folios 39 y 40. \u00a0<\/p>\n<p>r Cfr. Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>r Cfr. Folios 8 y \u00a0<\/p>\n<p>ss. \u00a0<\/p>\n<p>n Cfr. Folios 50 a 52. \u00a0<\/p>\n<p>n Cfr. Folios 46 a 49. \u00a0<\/p>\n<p>n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>orte Constitucional, sentencias T-426\/92, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-198\/95, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballe \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-683\/01\u00a0 \u00a0 IGUALDAD DE TRABAJADORES EN MATERIA SALARIAL-Conservaci\u00f3n e incremento \u00a0 SALARIO-Actualizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 SALARIO-Noci\u00f3n \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba directa o indirecta de situaci\u00f3n econ\u00f3mica o psicol\u00f3gica \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}