{"id":7808,"date":"2024-05-31T14:36:18","date_gmt":"2024-05-31T14:36:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-684-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:18","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:18","slug":"t-684-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-684-01\/","title":{"rendered":"T-684-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-684\/01 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Derechos no invocados\/DERECHO DE PETICION-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dada la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando el actor no invoca expresamente la totalidad de los derechos vulnerados, el juez de tutela no solamente tiene la facultad sino la obligaci\u00f3n de proteger todos los derechos que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentre vulnerados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION Y DERECHO AL TRABAJO-No se pueden desligar \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es un componente del derecho al trabajo cuyo sentido es garantizar la subsistencia en condiciones dignas de quien, por razones de la edad y del tiempo de cotizaci\u00f3n, adquiere tal derecho, el cual ha sido reconocido como fundamental en el caso de las personas de la tercera edad: \u201cLa Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado a la protecci\u00f3n del derecho al trabajo el cual es garantizado de manera especial en la Constituci\u00f3n, por considerar que es un principio fundante del Estado Social de Derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento, es necesariamente derivaci\u00f3n del derecho al trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n por ausencia prolongada en pago de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION PUBLICA-Ineficiencia \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Negligencia administrativa no puede trasladarse a usuarios \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-No emisi\u00f3n no es obst\u00e1culo para obtener pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado con claridad los mecanismos que existen para que la falta de emisi\u00f3n del bono pensional no sea un obst\u00e1culo para que quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pueda obtener el goce efectivo del mencionado derecho. En el caso que se revisa, resulta procedente conceder el amparo constitucional. El actor, quien es una persona de la tercera edad y cuya subsistencia depende de la pensi\u00f3n, se ha visto afectado por la negativa del Instituto de Seguros Sociales a pagarla por la falta de emisi\u00f3n del bono pensional por parte de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, lo cual hace presumir la vulneraci\u00f3n de sus condiciones m\u00ednimas de existencia y las de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-427044 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., junio veintinueve (29) de dos mil uno 2001 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del 15 de diciembre de 2000, adoptado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Conrado G\u00f3mez Yepes en representaci\u00f3n de Delio Enrique G\u00f3mez Yepes contra el Instituto de Seguros Sociales \u2013 Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 13 de marzo de 2001, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se tutelen sus derechos a la seguridad social (art\u00edculo 48), a la igualdad (art\u00edculo 13), a la protecci\u00f3n y asistencia de la tercera edad (art\u00edculo 46) y al m\u00ednimo vital con base en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 2 de noviembre de 1994, el accionante Delio Enrique G\u00f3mez Yepes, quien en la actualidad tiene 66 a\u00f1os de edad, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez.? \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 10 de agosto de 1995, tal solicitud fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. 07323 del Instituto de Seguros Sociales SC y DC, en la que se afirma que \u201cel(a) asegurado(a) no re\u00fane los requisitos exigidos en el Art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758\/90), para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez, toda vez que cotiz\u00f3 767 semanas de las cuales 358 corresponden a los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima exigida, 60 a\u00f1os, cuando se requieren 500 semanas en ese lapso o 1000 en cualquier \u00e9poca\u201d.? \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el accionante por errores del Instituto de Seguros Sociales en dicha resoluci\u00f3n no se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas mientras labor\u00f3 al servicio del Departamento de Antioquia. A pesar de cumplir con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, desde esa fecha y hasta el presente ha seguido cotizando por pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 6 de octubre de 1999, el accionante solicit\u00f3 a la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado que revisara la resoluci\u00f3n 07323 de 1995, pues desde el 30 de agosto de 1995, estaba en poder del Instituto de Seguros Sociales el bono pensional reconocido por el Departamento de Antioquia.? Esta solicitud nunca fue respondida y los documentos nunca aparecieron \u201ca pesar del radicado interno que da cuenta de su recibo y a pesar de que la solicitud fue remitida al doctor Hernando Mac\u00edas Mar\u00edn, Gerente de Pensiones del ISS, con fecha 18 de noviembre de 1999 y radicado interno de Correo Certificado No. 00360132\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de mayo de 2000, el accionante present\u00f3 una nueva solicitud que tampoco fue respondida por la entidad accionada, raz\u00f3n por la cual, acudi\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de Medell\u00edn donde expuso su caso y se le elabor\u00f3 un derecho de petici\u00f3n dirigido a la Gerente de Pensiones del Seguro Social de Antioquia, a trav\u00e9s del cual finalmente obtuvo respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio CAPSE\u20132915\u20132000, de 6 de octubre y radicado el 9 de octubre de 2000?, la Gerencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales inform\u00f3 al accionante que cumpl\u00eda con las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, consagrada en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 que exige 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo y un m\u00ednimo de 60 a\u00f1os de edad, como quiera que hab\u00eda cotizado al Instituto de Seguros Sociales 3.458 d\u00edas (494 semanas) por su trabajo en el sector p\u00fablico (Departamento de Antioquia) desde el 2 de agosto de 1954 al 10 de marzo de 1964 y 909 semanas por su trabajo a trav\u00e9s del sector privado, para un total de 1.403 semanas cotizadas y hab\u00eda presentado prueba id\u00f3nea de su fecha de nacimiento. Sin embargo, es importante anotar que no aparece en el expediente ni lo aleg\u00f3 el accionado que le haya sido notificada formalmente al accionante, mediante la resoluci\u00f3n respectiva, el reconocimiento de la pensi\u00f3n y su liquidaci\u00f3n. A pesar de que en el mencionado oficio se dice que el actor re\u00fane las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, no se reconoce un derecho, ni se fija su monto, ni se establece claramente el procedimiento que seguir\u00e1 la accionada para hacer efectivo el derecho, ni el plazo dentro del cual cumplir\u00e1 con tales tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de octubre de 2000, mediante oficio No. 122217, la Directora de Prestaciones Sociales y N\u00f3mina de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia solicit\u00f3 la aprobaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del bono pensional tipo B a la Vicepresidente de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de diciembre de 2000, mediante oficio VPBP-2000-3097?, el Instituto de Seguros Sociales\u2013Pensiones informa a la Directora de Prestaciones Sociales y N\u00f3mina de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia que existen algunas discrepancias en la liquidaci\u00f3n del bono pensional de Delio Enrique G\u00f3mez Yepes relacionadas con la fecha de nacimiento del afiliado, la fecha de corte o traslado al Instituto de Seguros Sociales y el per\u00edodo cotizado. Igualmente corrige la liquidaci\u00f3n e informa a la Gobernaci\u00f3n que el valor total del bono pensional del accionante a 28 de diciembre de 2000 es de $52.239.000 pesos. Descontada la cuota a cargo del Instituto de Seguros Sociales, se\u00f1ala que corresponde a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia expedir el t\u00edtulo valor respectivo por la suma de $21.134.000 pesos. Finalmente se\u00f1ala que de conformidad con las normas vigentes, \u201cel Instituto de Seguros Sociales s\u00f3lo reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 las pensiones de los servidores y exservidores p\u00fablicos una vez sean expedidos los respectivos bonos pensionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de diciembre de 2000, durante el transcurso de la presente acci\u00f3n de tutela, el Instituto de Seguros Sociales \u2013Pensiones en oficio VPBP \u20132000 \u20133101? informa al juez de segunda instancia que esa \u201cdependencia objet\u00f3 la liquidaci\u00f3n enviada por la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, por encontrar inconsistencias, adicionalmente se envi\u00f3 la liquidaci\u00f3n corregida y se solicit\u00f3 la expedici\u00f3n o pago del bono pensional del afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de tutela en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 12 Civil del Circuito de Medell\u00edn deneg\u00f3 la tutela por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio del a quo la solicitud de pensi\u00f3n de vejez presentada por el accionante hab\u00eda sido respondida oportunamente por el Instituto de Seguros Sociales, tanto a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 07323 de 2 de noviembre de 1994, cuando se le inform\u00f3 que no cumpl\u00eda los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, como cuando mediante comunicado de 6 de octubre de 2000, se le inform\u00f3 que cumpl\u00eda con las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez consagradas en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de vejez no da derecho a un desembolso inmediato, pues se requiere adem\u00e1s la expedici\u00f3n del bono pensional a cargo del Departamento de Antioquia y los tr\u00e1mites para que tal bono sea expedido se est\u00e1n adelantando en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se demostr\u00f3 que el accionante dependiera del pago de la pensi\u00f3n para vivir, por lo cual no existe prueba sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2000 el accionante apel\u00f3 el fallo de primera instancia con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la respuesta a la solicitud para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, presentada en 1994, por error del Instituto de Seguros Sociales no tuvo en cuenta el bono pensional que la gobernaci\u00f3n de Antioquia hab\u00eda reconocido y que fue enviado a la Direcci\u00f3n de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00e9l y su esposa dependen econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n de vejez solicitada, pues no tiene ning\u00fan hijo soltero que le pueda colaborar econ\u00f3micamente y el retardo injustificado ha vulnerado su derecho a una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn en fallo del 15 de diciembre de 2000 deneg\u00f3 la tutela del derecho a la seguridad social por considerar que el Instituto de Seguros Sociales no hab\u00eda asumido ning\u00fan comportamiento lesivo de los derechos incoados, pues hab\u00eda adelantado el tr\u00e1mite correspondiente para la expedici\u00f3n del bono pensional por parte del Departamento de Antioquia y se encontraba a la espera del pago del bono pensional respectivo por parte de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia. El ad quem estim\u00f3 que era la Gobernaci\u00f3n la entidad que deb\u00eda dar respuesta a la petici\u00f3n del accionante, por lo cual consider\u00f3 que no exist\u00eda una trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales que debiera ser objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia, en relaci\u00f3n con el fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer en el presente caso, si el retardo del Instituto de Seguros Sociales en dar respuesta formal a la solicitud del accionante sobre reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y la negativa a pagar la pensi\u00f3n respectiva por estar pendiente la expedici\u00f3n del bono pensional, ha vulnerado los siguientes derechos fundamentales del actor, en especial los invocados por \u00e9l, el derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48), el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13), el derecho a la protecci\u00f3n y asistencia de la tercera edad (art\u00edculo 46) y el derecho al m\u00ednimo vital (art\u00edculos 1, 11y 25, T-426\/92, T-198\/95, T-292\/95 y T-500\/96?, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n constitucional de derechos no invocados por el actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el actor no mencion\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, de los hechos relatados y aceptados por la accionada queda claro que el actor tambi\u00e9n espera una respuesta de la Administraci\u00f3n. Ha sostenido reiteradamente la Corte que dada la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando el actor no invoca expresamente la totalidad de los derechos vulnerados, el juez de tutela no solamente tiene la facultad sino la obligaci\u00f3n de proteger todos los derechos que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentre vulnerados, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991.? Para la Corte,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En cuanto a los derechos invocados, la informalidad de la tutela y la necesidad de pronta resoluci\u00f3n son caracter\u00edsticas, suficientemente escudri\u00f1adas por la doctrina constitucional, que impiden exigir al solicitante un m\u00ednimo de conocimientos jur\u00eddicos, menos todav\u00eda si se pretende que haga encajar sus circunstancias, con absoluta precisi\u00f3n, en el articulado de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por ello, si el juez encuentra afectados derechos no invocados por el petente, no s\u00f3lo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las \u00f3rdenes necesarias para su cabal y plena defensa. De tal empe\u00f1o depende la eficacia de la acci\u00f3n y el consiguiente imperio de los mandatos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El juez, especialmente en materia de tutela, tiene a su cargo un papel activo, independiente, que implica la b\u00fasqueda de la verdad y de la raz\u00f3n, y que ri\u00f1e con la est\u00e1tica e indolente posici\u00f3n de quien se limita a encontrar cualquier defecto en la forma de la demanda para negar el amparo que de \u00e9l se impetra&#8221;.? \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, a pesar de que el actor s\u00f3lo menciona como vulnerados sus derechos a la seguridad social, a la igualdad, a la protecci\u00f3n de los derechos de la tercera edad y al m\u00ednimo vital, la omisi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales en darle una respuesta formal a su solicitud, vulner\u00f3 directamente su derecho fundamental de petici\u00f3n y con ello, indirectamente, los derechos alegados por \u00e9l, como se analiza a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n y el derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En un fallo reciente de unificaci\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n es un componente del derecho al trabajo cuyo sentido es garantizar la subsistencia en condiciones dignas de quien, por razones de la edad y del tiempo de cotizaci\u00f3n, adquiere tal derecho, el cual ha sido reconocido como fundamental en el caso de las personas de la tercera edad?:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado a la protecci\u00f3n del derecho al trabajo el cual es garantizado de manera especial en la Constituci\u00f3n, por considerar que es un principio fundante del Estado Social de Derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relaci\u00f3n laboral, en cuyo desarrollo la persona cumpli\u00f3 los requisitos de modo, tiempo de cotizaci\u00f3n y edad a los cuales se condicion\u00f3 su nacimiento, es necesariamente derivaci\u00f3n del derecho al trabajo\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>En un fallo de 1992, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos a la relaci\u00f3n que surge entre el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y el derecho de petici\u00f3n cuando la entidad competente no da respuesta a la solicitud del accionante para el reconocimiento de dicho derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDos son los derechos fundamentales que ostensiblemente se violaron al petente, a saber, el de petici\u00f3n (art. 23, C.N.), pues la suya no fue resuelta dentro de los t\u00e9rminos legales, pero ni siquiera dentro de periodos humanamente imaginables, como se ha descrito, y se cometi\u00f3 con \u00e9l una absurda arbitrariedad en todas las formas reprochable; y el del trabajo (art. 25. C.N.) que es uno de los fines del estado y constituye fundamento de la Rep\u00fablica. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es de notar que \u00e9l [el derecho de petici\u00f3n] consiste no simplemente en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino de que haya una resoluci\u00f3n del asunto solicitado, lo cual si bien no implica que la decisi\u00f3n sea favorable, tampoco se satisface sin que se entre a tomar una posici\u00f3n de fondo, clara y precisa, por el competente; por esto puede decirse tambi\u00e9n que el derecho de petici\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra no queda satisfecho con el silencio administrativo negativo que algunas normas disponen, pues esto es apenas un mecanismo que la ley se ingenia para que el adelantamiento de la actuaci\u00f3n sea posible y no sea bloqueada por la Administraci\u00f3n, especialmente con vista en la promoci\u00f3n de las acciones judiciales respectivas, pero en forma ninguna cumple con las exigencias constitucionales que se dejan expuestas y que responden a una necesidad material y sustantiva de resoluci\u00f3n y no a una consecuencia meramente formal y procedimental, as\u00ed sea de tanta importancia\u201d?. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente de conformidad con lo que aparece probado en el expediente, el Instituto de Seguros Sociales no s\u00f3lo no ha respondido oportunamente, sino que la informaci\u00f3n solicitada por el accionante s\u00f3lo ha sido posible obtenerla cuando en el curso del proceso de tutela la accionada es requerida por el juez de tutela para informar sobre las razones de la demora en el pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor. La solicitud presentada inicialmente el 2 de noviembre de 1994, fue respondida 9 meses despu\u00e9s, denegando la pensi\u00f3n, a pesar de que al parecer, seg\u00fan se deduce del oficio CAPSE\u20142915\u20142000?, para esa fecha el accionante cumpl\u00eda con los requisitos de edad y semanas cotizadas?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, las solicitudes presentadas por el accionante en octubre de 1999 y mayo de 2000 s\u00f3lo fueron atendidas por la accionada en diciembre de 2000, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y por raz\u00f3n de la misma, sin responderle directamente al actor. La vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n se presenta en este caso por no haberse dado una respuesta pronta y formal al actor sobre el estado de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, como quiera que a pesar de cumplir con los requisitos para su reconocimiento y existir una liquidaci\u00f3n del valor del bono pensional, al actor no se le ha informado cu\u00e1l es el acto administrativo mediante el cual \u00e9sta le fue reconocida, ni se le ha comunicado cu\u00e1les son los tr\u00e1mites pendientes y la fecha a partir de la cual efectivamente se le empezar\u00e1n a pagar las mesadas pensionales correspondientes. Este comportamiento, a la luz de la jurisprudencia citada, resulta lesivo de derechos fundamentales que deben ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presunci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para el pago de acreencias laborales y pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la indefinida y prolongada dilaci\u00f3n del pago de las mesadas pensionales hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado y de su familia y en tal evento, cabe la tutela como mecanismo excepcional para el pago de estas acreencias. As\u00ed lo ha dicho la Corte:? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acci\u00f3n, que permiten la satisfacci\u00f3n de esta pretensi\u00f3n (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la cesaci\u00f3n de pagos representa para el empleado como para los que de \u00e9l dependen, \u00a0una vulneraci\u00f3n o lesi\u00f3n de su m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones m\u00ednimas de subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cese de pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudaci\u00f3n de los pagos (sentencia T-259 de 1999). En trat\u00e1ndose del pago de pensiones, ha de presumirse que su pago est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital del pensionado y, por ende, corresponder\u00e1 a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal \u00a0presunci\u00f3n.\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, tal como ocurre en el caso presente, la carga de la prueba se invierte, correspondi\u00e9ndole a la entidad encargada de pagar esta prestaci\u00f3n desvirtuar dicha presunci\u00f3n Al no haber sido desvirtuada por parte de la accionada y haber transcurrido un lapso prolongado sin la emisi\u00f3n del bono pensional y sin el pago de las mesadas correspondientes, procede la tutela como mecanismo excepcional para la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imposibilidad de trasladar al individuo las consecuencias de la ineficiencia de las entidades \u00a0<\/p>\n<p>Sorprende en el presente caso la forma como el Instituto de Seguros Sociales ha omitido el cumplimiento eficaz y eficiente de sus funciones constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que frente al cumplimiento de los compromisos laborales y pensionales por parte de entidades estatales, \u00e9ste debe regirse por los principios de eficacia y eficiencia consagrados en el art\u00edculo 209 de la Carta. La funci\u00f3n p\u00fablica debe ajustarse al cumplimiento de estos dos principios, los cuales son, a la vez, pautas de comportamiento de la administraci\u00f3n dentro del Estado Social de Derecho y mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado?. Al respecto, la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio de eficacia (CP art. 209) no se reduce al simple cumplimiento de las disposiciones y exige, por el contrario, una preocupaci\u00f3n por las consecuencias mismas de la decisi\u00f3n, esto es, por la persona destinataria de la acci\u00f3n o de la abstenci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de eficacia es especialmente importante cuando se trata de procesos administrativos que involucran derechos fundamentales. El acatamiento de las normas del Estado social de derecho impone a los funcionarios una atenci\u00f3n especial a la persona y a sus circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de derechos fundamentales, la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no pueden ser presentadas como razones v\u00e1lidas para disculpar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas.&#8221;? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna actuaci\u00f3n desordenada e ineficiente? de la administraci\u00f3n, aunque el objetivo buscado con ella sea la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, comporta, casi con seguridad, da\u00f1os que, por el mismo caos generado en la falta de previsi\u00f3n de quienes debieran desplegarla en grado sumo habida cuenta de sus responsabilidades p\u00fablicas, se salgan de su propio control y se produzca, entonces, adem\u00e1s del perjuicio al inter\u00e9s colectivo, una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados involucrados en tal situaci\u00f3n. La responsabilidad por la vulneraci\u00f3n de los derechos en casos como el se\u00f1alado recae en la administraci\u00f3n. Ser\u00eda injusto que la soportaran los particulares, sobre todo si, como sucede en el caso bajo examen, ellos est\u00e1n ejerciendo una actividad l\u00edcita.? \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, el Instituto de Seguros Sociales ha condicionado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor y el pago de la misma con base en dos tipos de argumentos: i) la existencia de tr\u00e1mites que deben ser agotados; y ii) la falta de recursos para el pago de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer motivo, el Instituto de Seguros Sociales ha justificado el incumplimiento de sus deberes en la existencia de t\u00e9rminos exigidos por las normas legales vigentes en la materia, aun cuando posteriormente no los respete; y en la necesidad de esperar indefinidamente a que se adelanten unos tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo motivo, el Instituto asegura que no est\u00e1 obligado a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n hasta tanto no sea expedido el bono pensional respectivo por la Gobernaci\u00f3n de Antioquia. La Corte analizar\u00e1 este punto, despu\u00e9s de hacer unos breves comentarios sobre el primero. \u00a0<\/p>\n<p>Invocar trabas de \u00edndole pr\u00e1ctica a manera de justificaci\u00f3n para postergar indefinidamente el respeto de los derechos resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La ineficiencia administrativa no puede servir de excusa para desconocer los derechos constitucionales y los costos no pueden ser trasladados a los ciudadanos, y menos a\u00fan cuando se trata de sujetos especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n, como es el caso de las personas de la tercera edad, respecto de quienes se presume que la omisi\u00f3n en el pago de la pensi\u00f3n a la que tienen derecho, afecta tambi\u00e9n su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera que el cese prologando e indefinido en el pago de las pensiones legalmente debidas, as\u00ed como cualquier otra traba administrativa, en ning\u00fan caso es excusa v\u00e1lida para vulnerar las condiciones m\u00ednimas de existencia del ex trabajador y de su familia.?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha puesto de relieve la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n? que el asunto adquiere m\u00e1s gravedad cuando el incumplido es el Estado, porque \u00e9ste debe respetar las consecuencias que trae consigo el principio constitucional que define a Colombia como un estado social de derecho?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Corporaci\u00f3n que la falta de emisi\u00f3n del bono pensional se ha convertido en un impedimento para que quienes tienen derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n logren que \u00e9sta les sea efectivamente reconocida. Sobre este problema, la Corte Constitucional sentenci\u00f3?: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Qu\u00e9 puede hacer la Entidad Administradora si no le llega el bono? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos bonos en s\u00ed mismos no son inconstitucionales, pero la utilizaci\u00f3n de algo que no va contra la Constituci\u00f3n no puede convertirse en un elemento que vulnere el derecho a una pensi\u00f3n. La ca\u00f3tica legislaci\u00f3n sobre bonos pensionales no puede afectar injustamente a muchas personas que teniendo derecho a su pensi\u00f3n no acceden a ella. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe incurre en una v\u00eda de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y la edad requerida, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se les niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisi\u00f3n: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero. Lo m\u00e1s inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n, con el peregrino argumento de que la ley proh\u00edbe reconocer pensiones a quien no est\u00e9 amparado por la expedici\u00f3n del bono y previo el env\u00edo del dinero a la Entidad administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, ser\u00eda absurdo que una norma prohibiera decretarle pensi\u00f3n a quien s\u00ed tiene derecho a ella. Esa norma no existe. Lo que las normas han establecido es lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El decreto reglamentario 1748\/95, art\u00edculo 44, hab\u00eda establecido que \u201cEn ning\u00fan caso el tr\u00e1mite y concesi\u00f3n de la prestaci\u00f3n (pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n sustitutiva de bonos tipo B) estar\u00e1 condicionada a la expedici\u00f3n del bono\u201d, posici\u00f3n que indudablemente era la justa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSin embargo, un decreto reglamentario (1474\/97) de otro decreto reglamentario (1748\/95), art\u00edculo 13 dijo: \u201cDe conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 11 del decreto 1296 de 1994, el ISS reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 \u00a0la pensi\u00f3n de aquellos servidores o exservidores p\u00fablicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1\u00b0 de abril de 1994, una vez sea remitido el respectivo bono pensional \u00a0a que tengan derecho por parte de la Caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico del nivel territorial\u201d. Tal decreto se refiere a los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones p\u00fablicas. N\u00f3tese que el decreto 1474\/97 no establec\u00eda prohibici\u00f3n, sino que fijaba una condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Posteriormente el art\u00edculo 18 del decreto 1513 de 1998 supedit\u00f3 el reconocimiento a la expedici\u00f3n del bono, pero tan no estableci\u00f3 la prohibici\u00f3n que permiti\u00f3 pagar la pensi\u00f3n tomando en cuenta las cotizaciones al ISS y luego reliquid\u00e1ndose cuando se expida el bono, no cuando se pague, emisi\u00f3n que debe hacerse &#8220;dentro de los plazos&#8221;. Se aprecia que la norma en ning\u00fan instante proh\u00edbe el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Y es perentoria en que la emisi\u00f3n debe ser oportuna. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) De este decreto modificatorio de los anteriores (Decreto 1513\/98) se trat\u00f3 de colegir equivocadamente que si no llegaba el bono no se decretaba la pensi\u00f3n. Cuesti\u00f3n que vino a ser tratada \u00faltimamente por el decreto extraordinario 266\/2000 (de mayor entidad que los anteriores) al indicar en su art\u00edculo 101: \u201cPara el reconocimiento de pensiones no ser\u00e1 necesario el pago del bono pensional. En todo caso ser\u00e1 necesario que el bono haya sido expedido\u2026\u201d. Frase esta \u00faltima que debe ser interpretada dentro de los criterios de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) En conclusi\u00f3n, se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n, sin necesidad del pago\u201d?. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que \u00e9sta Corte ha se\u00f1alado con claridad los mecanismos que existen para que la falta de emisi\u00f3n del bono pensional no sea un obst\u00e1culo para que quien ha alcanzado los requisitos establecidos por la ley para solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pueda obtener el goce efectivo del mencionado derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se revisa encuentra la Sala que, de acuerdo con su doctrina jurisprudencial, resulta procedente conceder el amparo constitucional. El actor, quien es una persona de la tercera edad y cuya subsistencia depende de la pensi\u00f3n, se ha visto afectado por la negativa del Instituto de Seguros Sociales a pagarla por la falta de emisi\u00f3n del bono pensional por parte de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, lo cual hace presumir la vulneraci\u00f3n de sus condiciones m\u00ednimas de existencia y las de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionado a exigir podr\u00e1 exigir a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia el giro oportuno de los recursos respectivos, pero mientras tal obligaci\u00f3n no sea cumplida por quien tiene que efectuar los tr\u00e1mites administrativos para ello, las consecuencias del incumplimiento no pueden ser trasladas a los particulares en desmedro de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte procede a tutelar los derechos del accionante para reclamar el pago de su pensi\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales independientemente de la falta de emisi\u00f3n del bono pensional respectivo por parte de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide reiterar la jurisprudencia sentada en las sentencias T-492\/92, T-554\/94, T-463\/96, T-308\/98, T-259\/99, C-177\/98 y SU-1354\/00, entre otras.? \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ord\u00e9nase al Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha hecho todav\u00eda, expida la resoluci\u00f3n y notifique al actor su decisi\u00f3n formal relativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, el valor del monto reconocido, los tr\u00e1mites cumplidos y pendientes para la expedici\u00f3n del bono pensional y la fecha a partir de la cual se iniciar\u00e1 el pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORD\u00c9NASE al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, si no lo ha hecho todav\u00eda, cumpla con los tr\u00e1mites y gestiones pendientes para asegurar el pago efectivo de las mesadas pensionales a que tiene derecho el actor y cuyo pago deber\u00e1 iniciarse en un plazo no superior a un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de este fallo. En caso de que el bono pensional no haya sido emitido por la entidad responsable, el presente fallo podr\u00e1 ser invocado por el Instituto de Seguros Sociales para exigir la emisi\u00f3n del bono respectivo a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, pero la mora de \u00e9sta no exime al Instituto de pagar cumplidamente el monto total de las mesadas pensionales a las que el petente tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo dispuesto en \u00e9ste fallo y para que en lo sucesivo no repita el tipo de omisi\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>; T-292\/95, MP: Fabio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>or\u00f3n D\u00edaz; y T-500\/96, \u00a0<\/p>\n<p>MP: Antonio Bar \u00a0<\/p>\n<p>era Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>e Ver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ntre otras, las senten \u00a0<\/p>\n<p>ias: T-492\/92, MP: Ale \u00a0<\/p>\n<p>andro Mart\u00ednez Caballero y Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En este caso, el accionante se quejaba de una violaci\u00f3n a su derecho al debido proceso, como consecuencia de la cual le resultaba desconocido tambi \u00a0<\/p>\n<p>n el derecho a la educaci\u00f3n. La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que no estaba \u201cvedado al juez de tutela proteger derechos no invocados expresamente por el peticionario, pues si los elementos allegados al proceso le permiten colegir que se est\u00e1n quebrantando o amenazando otras garant\u00edas fundamentales, no solamente tiene la facultad sino la obligaci\u00f3n de declararlo as\u00ed, \u00a0adoptando las medidas adecuadas a ese prop\u00f3sito\u201d. T-554\/94, MP: Jorge Arango Mej\u00eda, En este caso, la Corte encontr\u00f3 como vulnerados tanto el derecho de petici\u00f3n como el derecho al debido proceso, a\u00fan cuando el actor s\u00f3lo hab\u00eda solicitado la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. T-532\/94, Jorge Arango Mej\u00eda, en este caso la Corte protegi\u00f3 adicionalmente el derecho de petici\u00f3n, aun cuando el actor s\u00f3lo hab\u00eda invocado como violados los derechos a la seguridad social, a la vida y el principio fundamental de la dignidad. T-501\/94, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, En esta ocasi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los Derechos a la intimidad, a la dignidad y de petici\u00f3n, aun cuando el actor hab\u00eda solicitado la protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, igualdad y derecho tener una familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-463\/96, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este caso la actora solicitaba la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0la Corte encontr\u00f3 adem\u00e1s que se hab\u00eda vulnerado el principio de buena f\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Ver entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-299\/97, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Corte Constitucional, Sentencia SU-1354\/00, MP: Antonio Barrera Carbonell. En esta sentencia la Corte reitera el reconocimiento del derecho a la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como un derecho fundamental para las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r Corte C \u00a0<\/p>\n<p>nstitucional, Sentencia T-481 de 1992, MP: Jaime San\u00edn Greiffenstein. En esta oportunidad, la Corte Constitucional confirm\u00f3 el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el qu \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0se orden\u00f3 al I.S.S. iniciar los tr\u00e1mites pertinentes para el reconocimiento al accionante de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por invalidez. La Corte Constitucional adicion\u00f3 en el fallo en comento la orden al I.S.S. que definiera de forma definitiva si la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n era procedente. \u00a0<\/p>\n<p>o Cfr. Folios 8 a 11. \u00a0<\/p>\n<p>o Si se aplica la f\u00f3rmula definida por la Ley 100 de 1993, el 2 de noviembre de 1994 el accionante no s\u00f3lo cumpl\u00eda con el requisito de edad, sino que hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 1000 semanas para su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>o Ver C \u00a0<\/p>\n<p>ntencias T-308\/99, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-259\/99, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-554\/98, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>t Corte Constitucional, Sentencia T-308\/99, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En esta sent \u00a0<\/p>\n<p>ncia la Corte tutel\u00f3 los derechos laborales y pensionales cuyo pago hab\u00eda sido aplazado indefinidamente debido a la crisis financiera por la que atravesaba la e \u00a0<\/p>\n<p>tidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>e Corte Constitucional, Sentencia T-089 de 1999 MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este fallo la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cLos entes territoriales incumplen de manera grave sus obligaciones cuando abandonan a sus trabajadores \u00a0priv\u00e1ndolos de sus sa \u00a0<\/p>\n<p>arios o pensiones, y con dicha actitud, no solo quebrantan clar\u00edsimos derechos individuales y colectivos, sino que dejan inaplicados principios constitucionales de primer orden que deber\u00edan haber presidido su gesti\u00f3n, como los del art\u00edculo 209 de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d Corte Constitucional, Sentencia T-056\/94. MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>d Sobre este tema de la eficacia y eficiencia, tambi\u00e9n pueden consultarse, entre otras, las \u00a0sentencias C-479\/92. MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez C \u00a0<\/p>\n<p>ballero, T-074\/93, MP: Ciro Angarita Bar\u00f3n, T-005\/95, MP, Jos\u00e9 Gregorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ern\u00e1ndez Galindo, T-716\/96. MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>n Corte Constitucional, Sentencia T-115 de 1995, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>n Corte Constitucional, Sentencias T-259\/99, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-308\/99, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>n Corte Constitucional, Sentencia T-387\/99, MP: \u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-525\/99, MP: Carlos Gavir \u00a0<\/p>\n<p>a D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Sentencia C-177\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la que la Corte Constitucional examin\u00f3 si lo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0art\u00edculos 33 y 209 de la Ley 100 de 1993, sobre bonos pensionales, limi \u00a0<\/p>\n<p>aban los derechos a la pensi\u00f3n de vejez y a la prestaci\u00f3n del servic \u00a0<\/p>\n<p>o de salud a asalariados que hab\u00edan cumplido con su obligaci\u00f3n de realizar la cotizaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>n Corte Constitucional, Sentencia T-671 de 2000; MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En dicha sentencia, la Corte concedi\u00f3 las acciones presentadas por varias personas de la tercera edad en contra del ISS y otras instituciones, pues no se les hab\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0liquidado y pagado la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por la falta del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>d Corte Constitucional, Sentencias T-492\/92, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-554\/94, MP: Jorge Arango Mej\u00eda y T-463\/96, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, sobre protecci\u00f3n de derechos no invocados expresamente. Sentencias T-308\/98, MP: Alfredo Bel \u00a0<\/p>\n<p>r\u00e1n Sierra, T-259\/99, MP: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra sobre derecho de petici\u00f3n, bono pensional y afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital; Sentencia C-177\/98, MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, sobre bonos pensionales, y Sentencia SU-1354\/00, MP: Antonio Barrera Carbonell, sobre protecci\u00f3n de derechos de las personas de tercera edad, en particular el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 El inciso primero del art\u00edculo 23 del decreto 3011 de 1997, invocado por el Colegio, establece: \u201cLa educaci\u00f3n media acad\u00e9mica se ofrecer\u00e1 en dos (2) ciclos lectivos especiales integrados, a las personas que hayan obtenido el certificado de est \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-684\/01 \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Derechos no invocados\/DERECHO DE PETICION-Protecci\u00f3n \u00a0 Dada la informalidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando el actor no invoca expresamente la totalidad de los derechos vulnerados, el juez de tutela no solamente tiene la facultad sino la obligaci\u00f3n de proteger todos los derechos que de conformidad con las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7808","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7808","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7808"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7808\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7808"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7808"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7808"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}