{"id":7809,"date":"2024-05-31T14:36:18","date_gmt":"2024-05-31T14:36:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-685-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:18","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:18","slug":"t-685-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-685-01\/","title":{"rendered":"T-685-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-685\/01 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION MEDIA PARA ADULTOS-Acceso de menor de edad \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona menor de edad no puede continuar estudiando en el sistema de educaci\u00f3n regular por razones de \u00edndole econ\u00f3mico o material, no se le puede negar el ingreso al programa de educaci\u00f3n media de adultos en raz\u00f3n a su edad, cuando cumple todos los requisitos para ingresar a dicho programa, pues ello constituye una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y al derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD INTERMEDIO EN EDUCACION-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La aplica\u00adci\u00f3n del test de razonabilidad supone definir el grado de intensidad, es decir, qu\u00e9 tan estricto debe ser el an\u00e1lisis que se efect\u00fae. En el caso de la referencia observa la Sala que est\u00e1n presentes varios criterios que ayudan a definir la intensidad. Algunos de ellos llevan a que se intensifique el rigor del test y otros a que esta se mantenga en su menor grado. En efecto, por un lado la decisi\u00f3n del Colegio involucra el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de la peticionaria, pues se trata de una menor de 18 a\u00f1os &#8211; una ni\u00f1a en t\u00e9rminos constitucionales -, lo cual implica seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte que el grado del test sea estricto. Asimismo, dicha jurisprudencia ha se\u00f1alado, siguiendo el inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que cuando se trate de una persona en condiciones de debilidad manifiesta debe subir la intensidad del test que se aplique. En el caso la accionante, adem\u00e1s de ser menor de edad, alega estar en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Pero por otro lado, observa la Sala que la decisi\u00f3n tomada por el plantel educativo tiene que ver con la aplicaci\u00f3n de normas que pertenecen a un \u00e1mbito cuya regulaci\u00f3n es competencia espec\u00edfica, por mandato de la propia Carta Pol\u00edtica, de un \u00f3rgano constitucional, lo cual constituye un criterio para que la intensidad del test sea leve. De la misma forma, que se trate de una regulaci\u00f3n en materia de condiciones id\u00f3neas para acceder a un sistema educativo, supone que \u00e9sta se basa sobre una serie de consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, concretamente en \u00e1reas como la pedagog\u00eda o la sicolog\u00eda, lo cual tambi\u00e9n justifica que el juez de tutela propenda por un an\u00e1lisis suave. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, concluye la Sala que la intensidad con la que se ha de estudiar la decisi\u00f3n del Colegio cuestionada en este caso es intermedia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD INTERMEDIO EN EDUCACION-Pasos a seguir en caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El test de razonabilidad intermedio supone en este caso tres pasos. Primero, estudiar el fin buscado por la decisi\u00f3n del plantel educativo, estableciendo si \u00e9ste, adem\u00e1s de constitucionalmente leg\u00edtimo, es importante; segundo, estudiar el medio, precisando si \u00e9ste no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n; y tercero, analizar la relaci\u00f3n entre el medio y el fin, determinando si aqu\u00e9l es efectivamente conducente para alcanzar \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD INTERMEDIO EN EDUCACION-Imposibilidad de defender Decreto Reglamentario expedido por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta de la Administraci\u00f3n guard\u00f3 silencio, pues no se\u00f1al\u00f3 ninguna raz\u00f3n que justificara que se buscaba con tal disposici\u00f3n. Esta grave omisi\u00f3n por parte del Gobierno en asumir la carga probatoria que le corresponde en la defensa de la razonabilidad de las normas, especialmente si se trata de un Decreto reglamentario del Presidente de la Rep\u00fablica firmado por el Ministro de Educaci\u00f3n, llevar\u00eda a que se tomara por injustificada la distinci\u00f3n introducida por la norma, en caso de que el test de razonabilidad que se estuviera aplicando fuera estricto. No obstante como en el presente caso el test es intermedio y teniendo en cuenta que el Rector del Colegio s\u00ed se\u00f1al\u00f3 cual fue la finalidad que invocaron los funcionarios del Ministerio cuando el Decreto 3011\/97 fue expedido. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-405677 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>Acceso de menores al sistema de educa\u00adci\u00f3n para adultos. \u00a0<\/p>\n<p>Test intermedio de razonabilidad en igual\u00addad, aplicaci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carolina Puentes Guti\u00e9rrez contra el Colegio Ateneo Aut\u00f3nomo de Neiva \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0junio veintinueve (29) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucio\u00ad\u00adna\u00adles y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carolina Puentes Guti\u00e9rrez contra el Colegio Ateneo Aut\u00f3nomo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 19 de enero de 2001 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Puentes Guti\u00e9rrez present\u00f3 el 18 de agosto de 2000 acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio Ateneo Aut\u00f3nomo de Colombia, por considerar que la decisi\u00f3n de no concederle cupo para validar el bachillerato por ser menor de edad, viola sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y la igualdad. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Seg\u00fan la accionante la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de sus padres es precaria, por lo que no es posible que le costeen sus estudios. Incluso, sostiene, en ocasiones \u201cno les es posible darse su propio sustento\u201d. Por tal raz\u00f3n decidi\u00f3 dedicarse \u201cal trabajo semanal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El plantel educativo le neg\u00f3 el cupo porque no cumpl\u00eda con uno de los requisitos del art\u00edculo 23 del decreto 3011 de 1997, pues ten\u00eda 17 a\u00f1os, un a\u00f1o menos de lo exigido por dicha norma.?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por su parte, el Colegio se\u00f1al\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento del Huila, en comunicaci\u00f3n de julio 7 de 1999,? record\u00f3 a los planteles educativos que al \u201cservicio de educaci\u00f3n formal de adultos ofrecido en Ciclos Lectivos Integrados (CLEI), s\u00f3lo podr\u00e1n ingresar (\u2026) a la Educa\u00adci\u00f3n Media? las personas mayores de 18 a\u00f1os\u201d. La Secretar\u00eda advirti\u00f3 adem\u00e1s que de no ser as\u00ed, proceder\u00eda \u201ca aplicar las sanciones respectivas establecidas en la Ley 200 y el Decreto 907 de 1996 tanto a las instituciones como a los directivos de las mismas responsables del proceso de admisi\u00f3n de los alumnos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En la demanda Carolina Puentes alega, en primer lugar, que \u201ccon la negativa del ente demandado se me est\u00e1 violando el sagrado derecho a la educaci\u00f3n, indispensable para el crecimiento personal y humano de todo colombiano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u201cTambi\u00e9n se me viola\u201d, sostiene, \u201cel sagrado derecho a la igualdad como quiera que se me niega, dada mi edad, la posibilidad de educarme, frente a otras personas que s\u00ed son aceptadas en el plantel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por \u00faltimo, Carolina Puentes invoca una sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, en el proceso de tutela promovido por Sandra Lorena Berjan Zarta tambi\u00e9n contra el Colegio Ateneo Aut\u00f3nomo,? para que se falle el caso bajo revisi\u00f3n en el mismo sentido, en virtud del art\u00edculo 3o del Decreto 1382 de julio de 2000,? vigente entonces pero actual\u00admen\u00adte suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En consecuencia, la accionante solicita que se ordene cesar de manera inmediata el trato discriminatorio del que es v\u00edctima y, por lo tanto, se ordene al Colegio Ateneo Aut\u00f3nomo que la reciba como estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En sentencia de septiembre 4 de 2000, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva neg\u00f3 la tutela por considerar que no exist\u00eda una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de educaci\u00f3n e igualdad, por las razones que se refieren a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Luego de se\u00f1alar que el derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os es funda\u00admental y de resaltar que el par\u00e1metro temporal de la edad est\u00e1 previsto en el propio texto constitucional, el Juez Municipal sostuvo que el prop\u00f3sito de la norma en la que fund\u00f3 el Colegio su decisi\u00f3n es reconocer las particularidades de las diferentes etapas del proceso educativo. Al respecto afirm\u00f3 el Juez Municipal,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El proceso educativo se complementa con la convivencia e inter\u00adcambio permanente de experiencias del alumno con el resto de la comunidad educativa, lo que le permite afianzar su desarrollo y lograr una formaci\u00f3n integral y para ello se necesita que haya homogeneidad dentro del aula, luego no contribuye a una buena formaci\u00f3n de los alumnos mezclarlos sin tener en cuenta que su desarrollo emocional o sicol\u00f3gico es diferente, teniendo el menor experiencias o conocimien\u00adtos de los mayores que no le son ben\u00e9ficos en su formaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que por eso la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n ha prohibido que en este tipo de educaci\u00f3n participen los menores en cumplimiento de la Ley; pues as\u00ed, lo ordena el Decreto 3011 del 19 de diciembre de 1997.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, concluye, el Colegio Ateneo Aut\u00f3nomo no viol\u00f3 derecho fundamental alguno de Carolina Puentes Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En cuanto al deber de tener que observar el fallo anterior citado por la accionante, el Juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 3o del decreto 1382 usa el verbo \u201cpodr\u00e1\u201d, por lo que es claro que no est\u00e1 obligado a hacerlo, es una facultad. Al respecto se\u00f1ala que \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) seg\u00fan la informaci\u00f3n que tenemos la tutela fallada por el Juez Quinto Penal Municipal de Neiva, hac\u00eda referencia a una menor, pero madre soltera, es decir, no tiene nada que ver con el caso que aqu\u00ed se analiz\u00f3.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de septiembre de 2000, la accionante impugna el fallo de primera instan\u00adcia, verbalmente, ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de Neiva. Reitera los argumentos presentados en la demanda, haciendo \u00e9nfasis en la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa su familia y en la inequidad cometida por el Colegio, pues hay estudiantes menores de edad aceptados al curso que ella solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la ley regula el acceso y permanencia en la educaci\u00f3n, y corresponde tanto al Estado, como a la sociedad y a la familia misma, la protecci\u00f3n integral de los menores y adolescentes (incluida la educaci\u00f3n, desde luego), qued\u00e1ndole, a la demandante, la oportunidad de estudiar, capacitarse y prepararse acad\u00e9micamente para el futuro, en los niveles educativos que la ley ha creado de manera formal para los menores de 18 a\u00f1os de edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas decretadas por la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de abril 30 del 2001 la Sala solicit\u00f3 al Ministro de Educaci\u00f3n y al Colegio Ateneo Aut\u00f3nomo que respondieran un cuestionario, con el prop\u00f3\u00adsito de establecer cu\u00e1l es la finalidad del art\u00edculo 23 del decreto 3011 de diciembre 19 de 1997, mediante el cual se proh\u00edbe que personas menores de 18 a\u00f1os, sin certificado de estudios del bachillerato b\u00e1sico, ingresen a la Edu\u00adca\u00adci\u00f3n Media de Adultos, as\u00ed como tambi\u00e9n establecer si el medio elegido para alcanzarla es razonable. A continuaci\u00f3n se transcriben las preguntas for\u00admuladas, acompa\u00f1adas de las respuestas del Ministro y del Colegio. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En primer lugar se les pregunt\u00f3 acerca de cu\u00e1l era la finalidad buscada por el art\u00edculo 23 del decreto 3011 de 1997 al excluir a las personas menores de 18 a\u00f1os, sin certificado de estudios del bachillerato b\u00e1sico, de la Educaci\u00f3n Media de Adultos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro, quien respondi\u00f3 por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica,? se limit\u00f3 a decir por qu\u00e9 se justificaba la exigencia del certificado, mas no cu\u00e1l es la finalidad de la distinci\u00f3n con base en la edad. Dijo el Ministerio, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 23 del Decreto 3011 del 19 de diciembre de 1997 estable\u00adce que para ingresar a la Educaci\u00f3n Media se requiere el certificado de bachillerato b\u00e1sico o su equivalente que es el certificado de haber cursado y aprobado el grado 9\u00ba de la educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>No es arbitrario de la norma exigir este requisito, dado que la educa\u00adci\u00f3n formal, tanto de ni\u00f1os y j\u00f3venes en edad escolar como la de adultos, est\u00e1 organizada de manera secuencial por grados, ciclos y niveles, lo que hace determinante que para alcanzar un nuevo grado se requiera indispensablemente haber aprobado el anterior.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Rector del Colegio Ateneo dijo al respecto,? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la justificaci\u00f3n dada por el MEN (Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional) a trav\u00e9s de los funcionarios que laboran all\u00ed en la Secci\u00f3n de Educaci\u00f3n de Adultos fue, en su momento, que las restricciones de edad establecidas en el Decreto 3011 de 1997 (tener 15 a\u00f1os cumpli\u00addos para ingresar a la educaci\u00f3n b\u00e1sica y 18 a\u00f1os cumplidos para ingresar a la educaci\u00f3n media) estaban dirigidas a impedir que estu\u00addian\u00adtes de los colegios anuales regulares, regidos por el Decreto 1860 de 1994, desertaran de las instituciones educativas en donde adelanta\u00adran sus estudios y se pasaran a los colegios de adultos, regidos por el Decreto 3011 de 1997, buscando as\u00ed terminar m\u00e1s r\u00e1pidamente sus estudios secundarios. (\u2026) como ciudadano colombiano y rector de un colegio de adultos, me limit\u00e9 a cumplir lo consignado en el 3011 y en la directiva de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Huila (se anexa) que anunciaba sanciones a colegios y directivos que no cumplieran lo regla\u00admentado en cuanto a edades para ingreso por la norma en menci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En segundo lugar, se solicit\u00f3 al Ministro y al Colegio que se pronunciaran respecto al medio elegido por la norma para alcanzar el fin, a saber, impedir que los menores de 18 a\u00f1os, sin certificado de estudios de bachillerato b\u00e1sico, ingresen a la Educaci\u00f3n Media de Adultos. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio, dejando de lado el criterio de la edad nuevamente, dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es requisito indispensable para estar en el proceso de educaci\u00f3n media de adultos, haber aprobado el noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1si\u00adca; el \u00fanico medio que existe para excluirse del cumplimiento del requisito de aprobaci\u00f3n del noveno grado, es la validaci\u00f3n de estudios de educaci\u00f3n b\u00e1sica, a trav\u00e9s del ICFES, reglamentada por el Decreto 2225 de 1993.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Rector del Colegio, sin se\u00f1alar espec\u00edficamente si el medio establecido por la ley es adecuado o si es necesario para alcanzar su finalidad, indica que la legislaci\u00f3n no contempla ninguna excepci\u00f3n para menores de 18 que no cuenten con el certificado de estudios de bachillerato b\u00e1sico, as\u00ed hayan aprobado noveno grado. Al respecto manifiesta que en su opini\u00f3n, s\u00ed deber\u00edan existir algunas excepciones; dice el Rector, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si habr\u00eda podido preverse la exoneraci\u00f3n del requisito de edad para casos especiales tales como el de menores de edad que por tener necesidad de trabajar todo el d\u00eda no pudieran ingresar a la educaci\u00f3n regular anualizada para ni\u00f1os y j\u00f3venes regida por el decreto 1860 de 1994, o como el de madres solteras menores de edad que por la necesidad imperiosa de cuidar a sus hijos o de trabajar no pudieran hacerlo en los colegios regidos por esa norma, o como en el caso de menores desplazados por la violencia que en su nueva ciudad de habita\u00adci\u00f3n tuvieran que trabajar para subsistir, o como en el caso de menores de edad que vivieran en \u00e1reas rurales en donde no existen colegios de bachillerato o de haberlos no poder estudiar, por razones de trabajo, entre semana, pero s\u00ed un fin de semana en un pueblo o ciudad cercanos en un colegio de adultos. Naturalmente que, en cada caso, el menor tendr\u00eda que presentar certificaci\u00f3n de encontrarse en cualquiera de estas situaciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La tercera pregunta se formul\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00bfPuede una persona menor de 18 a\u00f1os estar cursando actualmente la Educaci\u00f3n Media para Adultos? Por ejemplo, \u00bfpuede una persona de 13 a\u00f1os (en virtud del art\u00edculo 16, numeral 1\u00ba, del Decreto 3011 de 1997) ingresar a la Educaci\u00f3n B\u00e1sica Formal de adultos, posteriormente obtener el certificado del que habla el art\u00edculo 22 del Decreto 3011 de 1997, para finalmente, a\u00fan menor de 18, ingresar a la Educaci\u00f3n Media de Adultos (en virtud del art\u00edculo 23, inciso primero, del Decreto 3011 de 1997)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta del Ministerio es claro que la hip\u00f3tesis contemplada en la pregunta s\u00ed es posible. Se dice al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa edad es importante para la educaci\u00f3n de adultos, puesto que por definici\u00f3n, la educaci\u00f3n de adultos, tal como lo establece la Ley General de Educaci\u00f3n, en su art\u00edculo 50, es aquella que se ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educaci\u00f3n por niveles y grados del servicio p\u00fablico educativo, edad que seg\u00fan el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se encuentra establecida entre los cinco (5) y los quince (15) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Una persona de 18 a\u00f1os puede estar cursando actualmente la educa\u00adci\u00f3n media de adultos, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del Decreto 3011 del 19 de diciembre de 1997, que reza: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La edad se tiene en cuenta para su ingreso por primera vez a la educaci\u00f3n de adultos. En el ejemplo citado por su Despacho, la respuesta es afirmativa, es decir, una persona de trece (13) a\u00f1os, puede entrar al primero o segundo ciclo de primaria, a los quince (15) a\u00f1os estar\u00eda cursando la b\u00e1sica secundaria y si no pierde ning\u00fan ciclo, estar\u00eda en condiciones de aspirar a la media, a\u00fan cuando no haya cumplido los dieciocho (18) a\u00f1os.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta del Colegio Ateneo tambi\u00e9n es afirmativa, coincide con la del Ministerio. Se\u00f1ala que si se han cumplido los requisitos correspondientes, la hip\u00f3tesis propuesta en la pregunta s\u00ed es posible. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. La cuarta pregunta se formul\u00f3 as\u00ed: \u00a0En caso de responder afirmativamente la anterior pregunta, \u00bfpor qu\u00e9 es razonable excluir de la Educaci\u00f3n Media de Adultos a los menores de 18 a\u00f1os que han estudiado 5 a\u00f1os de educaci\u00f3n primaria y 4 de educaci\u00f3n secundaria (hasta noveno grado), pero no as\u00ed a quienes cursaron la Educaci\u00f3n B\u00e1sica Formal de Adultos? \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio respondi\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de lo expuesto en los anteriores numerales, debe tenerse en cuenta que el decreto 3011 de 1997 busca establecer la regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se pueda atender fundamentalmente a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educaci\u00f3n por niveles y grados, marginadas por diferentes circunstancias de oportunidades al servicio p\u00fablico educativo regular. \u00a0<\/p>\n<p>Habitualmente dichas circunstancias se refieren a poblaciones de escasos recursos econ\u00f3micos, obligados a laborar a edades muy tem\u00adpranas, o que no cuentan con los docentes y los establecimientos educativos cercanos al lugar donde viven, o en su defecto han sido desplazadas, especialmente en las zonas rurales apartadas o en las urbano marginales. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la educaci\u00f3n de que trata el decreto 3011 de 1997, pretende brindar nuevas oportunidades a las personas que nunca ingresaron a su debido tiempo que quedaron rezagadas, entre las que se cuenta la sig\u00adni\u00adfi\u00adcativa poblaci\u00f3n juvenil y adulta analfabeta, pero en ning\u00fan caso pretende ser una alternativa para la poblaci\u00f3n que puede cursar sus estudios en forma regular, dado que abrir esta posibilidad significar\u00eda que muchos ni\u00f1os y j\u00f3venes bajo el pretexto de cursarlos en menor tiempo, busquen su traslado a un sistema que no ha sido ideado para ellos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto el Rector del Colegio Ateneo se\u00f1al\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi opini\u00f3n personal, y habiendo contestado afirmativamente el punto anterior, es que no resulta razonable excluir a los menores de 18 a\u00f1os que han estudiado 5 a\u00f1os de educaci\u00f3n primaria y 4 de educaci\u00f3n secundaria (hasta noveno grado), pero, repito, la directiva de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Huila (hecha en consonancia con el art\u00edculo 43 del decreto 3011) no lo admit\u00eda y, adem\u00e1s, como ya lo dije, anunciaba sanciones a colegios y directivos que hicieran caso omiso de las restricciones de edad (15 a\u00f1os para la educaci\u00f3n b\u00e1sica y 18 a\u00f1os para la educaci\u00f3n media).\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio consider\u00f3 que esta pregunta deb\u00eda responderla exclusivamente el Colegio Ateneo Aut\u00f3nomo, por lo que se abstuvo de contestarla. Por su parte, el rector del plantel dijo en su comunicaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente es una medida desproporcionada, pero me vi obligado a aplicarla por lo consignado en el art\u00edculo 23 del decreto 3011 y la ya aludida directiva de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Huila\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfun establecimiento educativo viola los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y la igualdad de una persona de 17 a\u00f1os que ha aprobado hasta el noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica y alega tener dificultades econ\u00f3micas, al negarle un cupo para ingresar a cursar los grados de educaci\u00f3n media para adultos, con base en un decreto que fija como requisito de admisi\u00f3n tener 18 a\u00f1os? A continuaci\u00f3n pasa la Sala de Revisi\u00f3n a resolver la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Metodolog\u00eda de an\u00e1lisis: la decisi\u00f3n adoptada por el Colegio Ateneo Aut\u00f3nomo debe someterse a un test de razonabilidad intermedio \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Para hacer un an\u00e1lisis del cargo acerca de violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, la Sala debe resolver una serie de cuestiones. En primer lugar debe establecerse cu\u00e1l es el universo de comparaci\u00f3n, es decir, respecto de qu\u00e9 grupo de personas alega la accionante que se le est\u00e1 impartiendo un trato diferencial injustifi\u00adcado. En segundo lugar ha de precisarse cu\u00e1l es el derecho que alega Carolina Puentes Guti\u00e9rrez se le est\u00e1 negando a ella, mientras que s\u00ed se le concede a ese otro grupo en situaci\u00f3n semejante al de ella. Y por \u00faltimo se estudiar\u00e1 el criterio sobre el cual se funda el trato diferencial entre la accionante y el resto del grupo, para determinar si se justifica a la luz de la Constituci\u00f3n.?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Puentes Guti\u00e9rrez, quien curs\u00f3 hasta el noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica y dice no poder continuar en dicho sistema educativo por razones econ\u00f3micas, alega estar siendo discriminada respecto de aquellas personas que pese a ser menores de edad, por contar con el certifica\u00addo de estudios del bachillerato b\u00e1sico, s\u00ed pueden ingresar al sistema de educaci\u00f3n media de adultos.? \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, para abordar cabalmente las dos primeras cuestiones antes mencionadas, la Sala considera necesa\u00adrio hacer una breve presentaci\u00f3n del contexto normativo en el que se enmarca la discusi\u00f3n, entre otras razones, porque el plantel educativo alega que su determinaci\u00f3n se limit\u00f3 a cumplir las disposiciones legales respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto reglamentario 3011 de 1997 tiene por objeto establecer normas para el ofrecimiento de la educaci\u00f3n de adultos,? la cual responde a unos principios? y objetivos propios.? Dentro de los diferentes programas que se ofrecen en este sistema? se encuentra el de educaci\u00f3n media, corres\u00adpon\u00addiente a los dos \u00faltimos grados de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y que da lugar a recibir el t\u00edtulo de bachiller, si se culmina exitosamente.? El inciso primero del art\u00edculo 23 del Decreto en cuesti\u00f3n se\u00f1ala qui\u00e9nes pueden ingresar a este programa; dice la norma, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa educaci\u00f3n media acad\u00e9mica se ofrecer\u00e1 en dos (2) ciclos lectivos especiales integrados, a las personas que hayan obtenido el certificado de estudios del bachillerato b\u00e1sico de que trata el art\u00edculo 22 del presente decreto o a las personas de dieciocho (18) a\u00f1os o m\u00e1s que acrediten haber culminado el noveno grado de la educaci\u00f3n b\u00e1sica.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, hay dos v\u00edas para ingresar a la educaci\u00f3n media para adultos. En primer t\u00e9rmino aquellas personas que ya vienen form\u00e1ndose en el sistema de educaci\u00f3n para adultos, es decir, que cuentan con el certificado de estudios del bachillerato b\u00e1sico a que se tiene derecho luego de culminar los ciclos lectivos que conforman la educaci\u00f3n b\u00e1sica formal de adultos.? Y en segundo t\u00e9rmino est\u00e1n aquellas personas que vienen form\u00e1ndose en el sistema de educaci\u00f3n ordinario y ya cumplieron con los nueve grados que conforman la educaci\u00f3n b\u00e1sica.? Sin embargo, para este segundo grupo, adem\u00e1s de exigir el certifica\u00addo que acredite que se cursaron satisfactoriamente los grados o ciclos lectivos correspondientes, se exige ser mayor de 18 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Una vez identificado el grupo de personas respecto del cual se siente discriminada Carolina Puentes Guti\u00e9rrez, el derecho sobre el cual versa el trato diferencial y el contexto normativo en el que se enmarca esta situaci\u00f3n, procede la Sala a hacer un an\u00e1lisis del criterio sobre el cual se basa el trato diferencial. Para ello, tal y como lo ha venido soste\u00adniendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe realizarse un test de razonabi\u00adlidad.?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, la aplica\u00adci\u00f3n del test de razonabilidad supone definir el grado de intensidad, es decir, qu\u00e9 tan estricto debe ser el an\u00e1lisis que se efect\u00fae.? En el caso de la referencia observa la Sala que est\u00e1n presentes varios criterios que ayudan a definir la intensidad. Algunos de ellos llevan a que se intensifique el rigor del test y otros a que esta se mantenga en su menor grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por un lado la decisi\u00f3n del Colegio Ateneo Aut\u00f3nomo involucra el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Carolina Puentes, pues se trata de una menor de 18 a\u00f1os &#8211; una ni\u00f1a en t\u00e9rminos constitucionales? -, lo cual impli\u00adca seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte que el grado del test sea estricto.? Asimismo, dicha jurisprudencia ha se\u00f1alado, siguiendo el inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, que cuando se trate de una persona en condiciones de debilidad manifiesta debe subir la intensidad del test que se aplique.? En el caso la accionante, adem\u00e1s de ser menor de edad, alega estar en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Pero por otro lado, observa la Sala que la decisi\u00f3n tomada por el plantel educativo tiene que ver con la aplicaci\u00f3n de normas que pertenecen a un \u00e1mbito cuya regulaci\u00f3n es competencia espec\u00edfica, por mandato de la propia Carta Pol\u00edtica, de un \u00f3rgano constitucional,? lo cual constituye un criterio para que la intensidad del test sea leve.? De la misma forma, que se trate de una regulaci\u00f3n en materia de condiciones id\u00f3neas para acceder a un sistema educativo, supone que \u00e9sta se basa sobre una serie de consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, concretamente en \u00e1reas como la pedagog\u00eda o la sicolog\u00eda, lo cual tambi\u00e9n justifica que el juez de tutela propenda por un an\u00e1lisis suave.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, concluye la Sala que la intensidad con la que se ha de estudiar la decisi\u00f3n del Colegio Ateneo Aut\u00f3nomo cuestionada en este caso es intermedia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Negarle a una persona sin posibilidades econ\u00f3micas la opci\u00f3n de continuar su formaci\u00f3n en el programa de educaci\u00f3n media de adultos, en raz\u00f3n a su edad, constituye un trato discriminatorio que viola el derecho a la igualdad y a la educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El test de razonabilidad intermedio supone en este caso tres pasos. Prime\u00adro, estudiar el fin buscado por la decisi\u00f3n del plantel educativo, estable\u00adciendo si \u00e9ste, adem\u00e1s de constitucionalmente leg\u00edtimo, es importante; segundo, estudiar el medio, preci\u00adsan\u00ad\u00addo si \u00e9ste no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n; y tercero, analizar la relaci\u00f3n entre el medio y el fin, determinando si aqu\u00e9l es efectivamente condu\u00adcente para alcanzar \u00e9ste.?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Rector del Colegio demandado alega que el fin buscado con la decisi\u00f3n de negarle a Carolina Puentes el cupo para ingresar a estudiar los ciclos lectivos que conforman la educaci\u00f3n media para adultos, tal y como se sigue de las comunicaciones remitidas a esta Corporaci\u00f3n y transcritas en el aparte dedicado a las pruebas en esta sentencia, fue el de cumplir lo dispuesto por el art\u00edculo 23 del Decreto 3011\/97, as\u00ed como el de obedecer la orden de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Huila de cumplir dicho decreto.?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pues claro para la Sala que el fin buscado es importante constitucional\u00admente. El que un colegio busque que sus actuaciones observen el ordena\u00admiento jur\u00eddico y las \u00f3rdenes de autoridades competentes, no es algo diferente a acatar mandatos claros de la Constituci\u00f3n, sobre todo trat\u00e1ndose de un particular al cu\u00e1l el Estado le ha dado la posibilidad de prestar un servicio p\u00fablico como lo es la educaci\u00f3n (art\u00edculo 67-1, C.P.). El atenerse a la ley, al principio de legalidad, as\u00ed como acatar los mandatos de los funcionarios que controlan su actividad, constitu\u00adyen las garant\u00edas para los ciudadanos de que se est\u00e1 actuando correctamente. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera la Sala pertinente establecer cu\u00e1l es el fin buscado por la norma que se aplica, en cuanto en \u00faltimas, tal es el fin al que propende la decisi\u00f3n adoptada por el Colegio. Para ello se solicit\u00f3 al Ministro de Educa\u00adci\u00f3n que indicara cu\u00e1l es el prop\u00f3sito que busca el art\u00edculo 23 del Decreto 3011 de 1997, al impedir que los menores de 18 a\u00f1os formados en el sistema de educaci\u00f3n b\u00e1sica ingresen al sistema de educaci\u00f3n media para adultos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como ya se mencion\u00f3 en el apartado dedicado a las pruebas, la respuesta de la Administraci\u00f3n guard\u00f3 silencio, pues no se\u00f1al\u00f3 ninguna raz\u00f3n que justificara que se buscaba con tal disposici\u00f3n.? Esta grave omisi\u00f3n por parte del Gobierno en asumir la carga probatoria que le corresponde en la defensa de la razonabilidad de las normas, especialmente si se trata de un Decreto reglamen\u00adtario del Presidente de la Rep\u00fablica firmado por el Ministro de Educaci\u00f3n, llevar\u00eda a que se tomara por injustificada la distinci\u00f3n introdu\u00adcida por la norma, en caso de que el test de razonabilidad que se estuviera aplicando fuera estricto. No obstante como en el presente caso el test es intermedio y teniendo en cuenta que el Rector del Colegio Ateneo Aut\u00f3nomo s\u00ed se\u00f1al\u00f3 cual fue la finalidad que invocaron los funcionarios del Ministerio cuando el Decreto 3011\/97 fue expedido, prosigue esta Sala el an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta del Director del plantel educativo, se dice que los funcionarios del Ministerio de Educaci\u00f3n indicaron que el fin de establecer el requisito de los 18 a\u00f1os, como edad m\u00ednima para ingresar al programa de educaci\u00f3n media para adultos, es el de evitar la deserci\u00f3n de los estudiantes de los colegios anuales regulares.? Sin entrar a analizar la finalidad de la norma en abstrac\u00adto, pues no es este un juicio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n en s\u00ed misma, la Sala de Revisi\u00f3n no encuentra objeci\u00f3n alguna en propender que Caro\u00adlina Puentes Guti\u00e9rrez permanezca en el sistema de educaci\u00f3n regular anual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el quinto inciso del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, \u201c(c)orresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos (\u2026)\u201d. No cabe duda que un estudiante adolescente que cursa los grados d\u00e9cimo (10\u00ba) y und\u00e9cimo (11\u00ba) de la educaci\u00f3n media secundaria, obtiene una formaci\u00f3n m\u00e1s adecuada para su desarrollo intelectual, moral y personal que si cursa los ciclos lectivos equivalentes a dichos grados en la educaci\u00f3n media para adultos. Tal como lo dice el art\u00edculo 50 de la Ley General de Educaci\u00f3n (Ley 115\/94) que fue citado previamente, y lo reitera el art\u00edculo segundo del Decreto 3011\/97?, la educaci\u00f3n para adultos es excepcional. En principio todo colombiano tiene el derecho a educarse durante los a\u00f1os de su infancia y su adolescencia en el sistema ordinario y, s\u00f3lo para casos y circunstancias excepcionales en que ello no ocurra, el sistema de educaci\u00f3n para adultos entrar\u00eda a suplir tal vac\u00edo. Es claro pues que existir\u00eda, en este punto, una diferencia objetiva entre aquellas personas que aun siendo menores de edad, desafortunadamente les ha tocado educarse en el sistema de educa\u00adci\u00f3n para adultos y aquellas que, como la accionante, provienen del sistema anual. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala considera que es un fin constitucionalmente importante buscar que Carolina Puentes contin\u00fae sus estudios en el sistema de educaci\u00f3n regular por a\u00f1os.? \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En segundo lugar entra la Sala a analizar si el medio elegido para obtener tal fin est\u00e1 prohibido constitucionalmente. Como ya fue se\u00f1alado anteriormen\u00adte, usar la edad como criterio m\u00ednimo para acceder a una actividad no est\u00e1 prohibido por la Carta Pol\u00edtica.? De hecho, la propia Carta incluye expl\u00ed\u00adcitamente la edad como un criterio v\u00e1lido para establecer distinciones en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n,? tal y como lo ha reconocido la propia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.? \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluye la Sala que el medio seleccionado para obtener el fin dese\u00adado en el caso que se estudia no est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n. La Sala no considera necesario en esta oportunidad abordar la cuesti\u00f3n de si la edad es un criterio constitucional sospechoso en otros \u00e1mbitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, el tercer paso del an\u00e1lisis del test de razonabilidad intermedio busca establecer si el medio seleccionado &#8211; impedir que Carolina Puentes ingrese a la educaci\u00f3n media para adultos &#8211; es efectivamente condu\u00adcen\u00adte para alcanzar el fin propuesto \u00a0&#8211; que ella permanezca en el sistema de educaci\u00f3n regular por a\u00f1os -. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n en modo alguno contraria el esp\u00edritu de la normatividad que regula la materia. En efecto, la comuni\u00adcaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n alega la misma raz\u00f3n para justificar por qu\u00e9 se permite que existan menores de edad estudiando en el sistema para adultos.? Existen casos de ni\u00f1os y j\u00f3venes en situaci\u00f3n de marginalidad, sos\u00adtiene el Ministerio, que desde tempranas edades deben laborar o residir en lugares apartados de cualquier centro de educaci\u00f3n regular y por lo tanto su \u00fanica opci\u00f3n es un centro de educaci\u00f3n para adultos.? Este tipo de educaci\u00f3n, se alega, es una oportunidad para quienes no pudieron o no pueden ingresar al sistema regular, no una alterna\u00adtiva para aquellos que s\u00ed pueden estar en \u00e9l. As\u00ed pues, la situaci\u00f3n de la accionante y los dem\u00e1s menores de edad a los que s\u00ed se les permite ingresar a la educaci\u00f3n media de adultos es similar, en ambos casos les es imposible educarse en el sistema ordinario mediante los planes curriculares regulares. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por tratarse de una tutela, es preciso establecer cu\u00e1l es el resultado real de la medida, establecer si en el caso concreto efectivamente se alcanza o no el fin buscado. Al respecto advierte la Sala que la decisi\u00f3n del Colegio Ateneo Aut\u00f3nomo no evita que Carolina Puentes abandone el sistema educativo regular, puesto que sus condiciones econ\u00f3micas son tan precarias que no puede continuar en \u00e9l. El efecto que realmente alcanza la medi\u00adda adoptada por el Colegio es que ella quede por fuera del sistema educativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No implica este fallo juicio de constitucionalidad alguno sobre el Decreto 3011 de 1997, pero s\u00ed se\u00f1ala esta Corporaci\u00f3n que su aplicaci\u00f3n debe hacerse a la luz de la Constituci\u00f3n. El juez de tutela, al igual que la Administraci\u00f3n, debe tener en cuenta que adem\u00e1s del fin buscado por el art\u00edculo 23 de dicho Decreto, que c\u00f3mo se dijo tambi\u00e9n es importante constitucionalmente, se encuentra el mandato imperioso del inciso quinto del art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica al Estado en el sentido de que \u00e9ste debe \u201cgarantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.\u201d (cursiva fuera del original) \u00a0El prop\u00f3sito leg\u00edtimo de propender porque Carolina Puentes reciba una educaci\u00f3n m\u00e1s acorde para su estadio de desarrollo, no justifica a la luz de la Constituci\u00f3n, tomar una determinaci\u00f3n cuyo efecto real es contrario al de asegurar su acceso y permanencia en el sistema educativo, ya que por carecer de medios econ\u00f3micos saldr\u00eda de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que adoptar\u00e1 la Sala para el caso de la referencia surge de una aplicaci\u00f3n directa de la Carta Pol\u00edtica as\u00ed como de las normas que regulan la materia, interpretadas a partir del propio texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye la Sala que en el caso que se estudia el medio selec\u00adciona\u00addo no es efectivamente conducente para alcanzar el fin buscado, y en consecuencia, no resulta razonable y constituye una violaci\u00f3n tanto del dere\u00adcho a la igualdad como del derecho a la educaci\u00f3n de Carolina Puentes. Procede pues la Sala a revocar el fallo de instancia, y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela y se ordenar\u00e1 al Colegio Ateneo Aut\u00f3nomo recibir a la accionante en el programa curricular al que ella se est\u00e1 presentando si cumple todos los requisitos diferentes al de la edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando una persona menor de edad no puede continuar estu\u00addian\u00addo en el sistema de educaci\u00f3n regular por razones de \u00edndole econ\u00f3mico o material, no se le puede negar el ingreso al programa de educaci\u00f3n media de adultos en raz\u00f3n a su edad, cuando cumple todos los requisitos para ingresar a dicho programa, pues ello constituye una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad y al derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, adminis\u00adtran\u00addo justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva en el proceso de la referencia en octubre veinte (20) de dos mil (2000).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar al Colegio Ateneo Aut\u00f3nomo que reciba a Carolina Puentes Guti\u00e9rrez para el programa de educaci\u00f3n media para adultos, si ella as\u00ed lo solicita y cumple los requisitos para ello, diferentes a la edad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como tambi\u00e9n comunicar el presente fallo a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Huila y a la Secci\u00f3n de Educaci\u00f3n de Adultos del Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>dios del bachillerato b\u00e1sico de que trata el art\u00edculo 22 del presente decreto o a las personas de dieciocho (18) a\u00f1os o m\u00e1s que acrediten haber culminado el noveno grado de la educaci\u00f3n b\u00e1sica.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 22 al que se hace referencia se\u00f1ala: \u201cLas personas que cumplan y finalicen todos los ciclos lectivos especiales integrados de la educaci\u00f3n b\u00e1sica de adultos, recibir\u00e1n el certificado de estudios del bachillerato b\u00e1sico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>s Tercer cuaderno, folio 44, del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>s Correspondientes a los dos \u00faltimos grados de educaci\u00f3n b\u00e1sica (grados 10o y 11o). \u00a0<\/p>\n<p>s En el caso citado Sandra Berjan, alegando su condici\u00f3n de madre soltera, pidi\u00f3 que se tutelaran sus derechos a ra\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>cupo en consideraci\u00f3n a su edad. El juez de instancia que conoci\u00f3 del caso la conce \u00a0<\/p>\n<p>i\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>r Art\u00edculo 3\u00ba, inciso segundo, Decreto 1382: Cuando se presente una o m\u00e1s acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acci\u00f3n ya fallada, el juez podr\u00e1 resolver aqu\u00e9lla est\u00e1ndose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mi \u00a0<\/p>\n<p>mo Juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a Comunicaci\u00f3n de la Jefe Oficina Asesora Jur\u00eddica de mayo 23 del 2001 (folios 74 a 76 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>a Comunicaci\u00f3n del Rector del Colegio Ateneo Aut\u00f3nomo de Colombia, de mayo 15 del 2001 (folios 59 a 63 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>a En la sentencia C-0 \u00a0<\/p>\n<p>2\/96 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se dijo a prop\u00f3sito de c\u00f3mo analizar una violaci\u00f3n del derecho a la igu \u00a0<\/p>\n<p>ldad: \u201c(\u2026) hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la f\u00f3rmula cl\u00e1sica (como la contenida en el a \u00a0<\/p>\n<p>t\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), tiene sentido s\u00f3lo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas: \u00bfigualdad entre qui\u00e9nes?, \u00bfigualdad en qu\u00e9?, \u00bfigualdad con base en qu\u00e9 criterio?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>s Ver las respuestas del Ministerio de Educaci\u00f3n y el Colegio Ateneo Aut\u00f3nomo en el numeral (6.3.) del apartado dedicado a las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>s Seg\u00fan el art\u00edculo 50 de la Ley 115\/94 (Ley General de Educaci\u00f3n) \u201c(l)a educaci\u00f3n de adultos es aquella que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e ofrece a las personas en edad relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educaci\u00f3n por niveles y grados del servicio p\u00fablic \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0educativo, que deseen suplir y completar su formaci\u00f3n, o validar sus estudios.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r Decreto 3011\/97, art\u00edculo 3\u00ba.- Son principios b\u00e1sicos de la educaci\u00f3n de adultos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desarrollo Humano Integral, seg\u00fan el cual el joven o el adulto, independientemente del nivel educativo alcanzado o de otros factores como edad, g\u00e9nero, raza, i \u00a0<\/p>\n<p>eolog\u00eda o condiciones personales, es un ser en permanente evoluci\u00f3n y perfeccionamiento, dotado de capacidades y potencialidades que lo habilitan como sujeto activo y participante de su proceso educativo, con aspiraci\u00f3n permanente al mejoramiento de su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pertinencia, seg\u00fan el cual se reconoce que el joven o el adulto posee conocimientos, saberes, habilidades y pr\u00e1cticas, que deben valorarse e incorporarse en el desarrollo de su proceso formativo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Flexibilidad, seg\u00fan el cual las condiciones pedag\u00f3gicas y administrativas que se establezcan deber\u00e1n atender al desarrollo f\u00edsico y psicol\u00f3gico del joven o del adulto, as\u00ed como a las caracter\u00edsticas de su medio cultural, social y laboral. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Participaci\u00f3n, seg\u00fan el cual el proceso formativo de los j\u00f3venes y los adultos debe desarrollar su autonom\u00eda y sentido de la responsabilidad que les permita actuar creativamente en las transformaciones econ\u00f3micas, sociales, pol\u00edticas, cient\u00edficas y culturales, y ser part\u00edcipes de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>e Decreto 3011\/97, art\u00edculo 4\u00ba.- Atendiendo los fines de la Educaci\u00f3n y los objetivos espec\u00edficos de la educaci\u00f3n de adultos, establecidos por la Ley 115 de 1994, son prop\u00f3sitos de los programas de educaci\u00f3n de adultos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Promover el desarrollo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mbiental, social y comunitario, fortaleciendo el ejercicio de una ciudadan\u00eda moderna, democr\u00e1tica y tolerante, de la justicia, la equidad de g\u00e9nero, los derechos humanos y el respeto a las caracter\u00edsticas y necesidades de las poblaciones especiales, tales como los grupos ind\u00edgenas, afrocolombianos, las personas con limitaciones, menores trabajadores, y personas en proceso de rehabilitaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contribuir mediante alternativas flexibles y pertinentes, a la formaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica que fortalezcan el desarrollo de conocimientos, destrezas, y habilidades relacionadas con las necesidades del mundo laboral y la producci\u00f3n de bienes y servicios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Desarrollar actitudes y valores que estimulen la creatividad, la recreaci\u00f3n, el uso del tiempo libre y la identidad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Propiciar oportunidades para la incorporaci\u00f3n de j\u00f3venes y adultos en proceso de educaci\u00f3n formal, no formal e informal destinados a satisfacer intereses, necesidades y competencias en condiciones de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recuperar los saberes, las pr\u00e1cticas y experiencias de los adultos para que sean asumidas significativamente dentro del proceso de formaci\u00f3n integral que brinda la educaci\u00f3n de adultos. \u00a0<\/p>\n<p>. Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 3011\/97 &#8211; La educaci\u00f3n de adultos ofrecer\u00e1 programas de: \u00a01- Alfabetizaci\u00f3n, 2-Educaci\u00f3n b\u00e1sica, 3- Educaci\u00f3n media, 4- Educaci\u00f3n no formal, 5- Educaci\u00f3n informal. \u00a0<\/p>\n<p>. Art\u00edculo 27 del Decreto 3011\/97. \u00a0<\/p>\n<p>. Seg\u00fan el art\u00edculo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 del Decreto 3011\/97, este programa cuenta con 4 ciclos lectivos equivalentes a los 9 grados que conforman la educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Ley 115\/94, Art\u00edculo 19 &#8211; Definici\u00f3n y duraci\u00f3n. La educac \u00a0<\/p>\n<p>\u00f3n b\u00e1sica obligatoria corresponde\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0la identificada en el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como educaci\u00f3n primaria y secundaria; comprende nueve (9) grados y se estructurar\u00e1 en \u00a0<\/p>\n<p>torno a un curr\u00edculo com\u00fan, conformado por las \u00e1reas fundamentales del conocimiento y de la actividad humana \u00a0<\/p>\n<p>s Sentencia T-563\/94 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) En este fallo se establece que la metodolog\u00eda adecuada para analizar las violaciones al derecho a la igualdad es aplicar un test de razonabilidad en el que se \u201cdetermina la existencia o no de d \u00a0<\/p>\n<p>scriminaci\u00f3n. Seg\u00fan este examen, el an\u00e1lisis de igualdad comprende un aspecto f\u00e1ctico en el que se estudia la similitud de los hechos, un elemento teleol\u00f3gico en el que se revisa el fin aducido por la norma y, por \u00faltimo, un estudio de razonabilidad en el cual se eval\u00faa la relaci\u00f3n entre el fin buscado y el medio utilizado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e En la sentencia C-445\/95 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se dijo al respecto: \u201cEl reconocimiento de que los juicios de igualdad deben ser m\u00e1s o menos estrictos, seg\u00fan la materia a la cual se apliquen no es una invenci\u00f3n de la Corte Constit \u00a0<\/p>\n<p>cional, sino que resulta de la naturaleza misma del control constitucional y de la ponderaci\u00f3n entre diferentes valores incorporados en el propio ordenamiento. Por ello la doctrina y la jurisprudencia constitucionales comparadas han reconocido que existen grados o intensidades diferentes del an\u00e1lisis de la razonabilidad de un trato diferente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>p Sentencia T-323\/94; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (en el caso se establece que el uso constitucional del concepto \u201cni\u00f1o\u201d est\u00e1 dado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, ratificada por Colombia, seg\u00fan el cual: &#8220;Para \u00a0l \u00a0<\/p>\n<p>s efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud \u00a0de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad.&#8221;). En la sentencia T-402\/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se dijo: \u201cLa consagraci\u00f3n expresa, en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, de la educaci\u00f3n como un derecho fundamental de los ni\u00f1os, no deja duda alguna sobre su naturaleza ni sobre la posibilidad de exigir su respeto y protecci\u00f3n mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela.\u201d (en este fallo se decidi\u00f3 que las desavenencias de un padre con miembros del plantel educativo, no facultan a \u00e9ste para negarse a recibir un estudiante que haya cumplido con los requisitos acad\u00e9micos y disciplinarios para continuar estudiando). \u00a0<\/p>\n<p>d En la sentencia C-481\/98 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballe\u00adro) se estableci\u00f3 que una de las razones por las que se hace juicio riguroso sobre la igualdad, es que la medida afecte un derecho fundamental. Dice el fallo: \u201c(\u2026) existen \u00e1mbitos en do \u00a0<\/p>\n<p>de el an\u00e1lisis de la igualdad debe ser m\u00e1s intenso, entre los cuales conviene destacar aquellos casos en que las clasificaciones efectuadas por el Legislador o por otras autoridades se fundan en criterios potencialmente discriminatorios, como la raza, el sexo o el origen familiar, o restringen derechos fundamentales a ciertos grupos de la poblaci\u00f3n, o afectan de manera desfavorable a minor\u00edas o grupos sociales que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta.&#8221; (Subraya fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>l C-481\/98; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballe\u00adro. \u00a0<\/p>\n<p>l Art\u00edculos 67 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>l Corte Constitucional, sentencia C-093\/01; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (en este caso la Corte, luego de aplicar un test leve de razonabilidad \u00a0<\/p>\n<p>5 a\u00f1os de edad para adoptar no violaba el derech \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a la igualdad). \u00a0<\/p>\n<p>l Sobre los grados de intensidad del test de razonabilidad y los pasos que lo componen ver la sentencia C-673\/01; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>l Comunicaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Huila, julio 7 de 1999, dirigida a institutos de \u00a0<\/p>\n<p>educaci\u00f3n para adultos, para requerir la cabal observancia de los requisitos de admisi\u00f3n de los alumnos de los ciclos de Educaci\u00f3n B\u00e1sica Formal y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>edia de Adultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Ver la respuesta del Ministerio de Educaci\u00f3n en el numeral (6.1.) del apartado dedicado a las pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Ver la respuesta del Colegio Ateneo Aut\u00f3nomo en el numeral (6.1.) del apartado dedicado a las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Decreto 3011\/97, art\u00edculo 2\u00ba.- P \u00a0<\/p>\n<p>ra efecto de lo dispuesto en el presente decreto, la educaci\u00f3n de adultos es el conjunto de procesos y de \u00a0<\/p>\n<p>acciones formativas organizadas para atender de manera particular las necesidades y potencialidades de l \u00a0<\/p>\n<p>s personas que por diversas circunstancias no cursaron niveles y grados del servicio p\u00fablico educativo, durante las edades aceptadas regularmente para cursarlos o de aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer sus conocimientos y mejorar sus competencias t\u00e9cnicas y profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a El fin estudiado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva, a saber, no mezclar estudiantes de diferentes edades, fue supuesto por el Juez. La Sala de Revisi\u00f3n entiende que se haya establecido el fin por este medio, debido a los apremios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e los t\u00e9rminos del procedimiento de tutela en la primera instancia. Sin embargo, en el presente fallo no entra la Sala a analizar otros fines, en tanto no fueron alegados ni por el Ministerio de Educaci\u00f3n, ni por el Colegio Ateneo Aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o Ver cita de la sentencia C-093\/01 en el considerando (2.3.). \u00a0<\/p>\n<p>o El art\u00edculo 67 de la Carta, inciso tercero, se\u00f1ala que la obligaci\u00f3n ser\u00e1 \u201cobligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar \u00a0<\/p>\n<p>y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>o En la sentencia T-323\/94, M.P. \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Cifuentes, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el criterio constitucional para fijar el l\u00edmite de la obligatoriedad de la educaci\u00f3n es la edad, 18 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>u Ver la respuesta del Colegio Ateneo Aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n el numeral (6.5.) del apartado dedicado a las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>t Ver la respuesta del Colegio Ateneo Aut\u00f3nomo en el numeral (6.2.) del apartado dedicado a las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>t Decreto 3011\/97, art\u00edculo 16 &#8211; Po \u00a0<\/p>\n<p>r\u00e1n ingresar a la educaci\u00f3n formal de adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados: \u00a01-Las\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ersonas con edades de trece (13) a\u00f1os o m\u00e1s, que no han ingresado a ning\u00fan grado del ciclo de educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00e1sica primaria o hayan cursado como m\u00e1ximo los tres primeros grados. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Ver la respuesta del Ministerio de Educaci\u00f3n en el numeral (6.4.) del apartado dedicado a las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Expediente T-428042. A folios 10 a 13 obran fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Gloria Patricia Valencia Isaza, registro civil de su h \u00a0<\/p>\n<p>ja Paula Andrea Valencia Valencia, y c\u00e9dula de su padre; a folios 14 y 15, obra fotocopia de la c\u00e9dula d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-685\/01 \u00a0 EDUCACION MEDIA PARA ADULTOS-Acceso de menor de edad \u00a0 Cuando una persona menor de edad no puede continuar estudiando en el sistema de educaci\u00f3n regular por razones de \u00edndole econ\u00f3mico o material, no se le puede negar el ingreso al programa de educaci\u00f3n media de adultos en raz\u00f3n a su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7809","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7809","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7809"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7809\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7809"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7809"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7809"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}