{"id":781,"date":"2024-05-30T15:36:48","date_gmt":"2024-05-30T15:36:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-511-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:48","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:48","slug":"t-511-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-511-93\/","title":{"rendered":"T 511 93"},"content":{"rendered":"<p>T-511-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-511\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/CONTROVERSIA CONTRACTUAL &nbsp;<\/p>\n<p>Las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasi\u00f3n de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisi\u00f3n del juez por la v\u00eda de la tutela ya que, por definici\u00f3n, ella est\u00e1 excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Exhibici\u00f3n del bien &nbsp;<\/p>\n<p>ABUSO DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>El orden constitucional no admite el ejercicio abusivo de los derechos reconocidos en la Carta. Se abusa de un derecho constitucional propio cuando su titular hace de \u00e9l un uso inapropiado e irrazonable a la luz de su contenido esencial y de sus fines. El abuso es patente cuando injustificadamente afecta otros derechos y, tambi\u00e9n, cuando su utilizaci\u00f3n desborda los l\u00edmites materiales que el ordenamiento impone a la expansi\u00f3n natural del derecho, independientemente de que se produzca en este caso un da\u00f1o a terceros. La Corte no pretende eliminar ni desechar la hip\u00f3tesis &nbsp;de un posible abuso de su derecho contractual por parte de la arrendataria, que de configurarse deber\u00e1 ser advertido y sancionado por el juez ordinario, sin que en ese evento aqu\u00e9l &#8211; se reitera &#8211; adquiera naturaleza constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO\/MANDAMIENTO JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Solo excepcionalmente, en caso de existir una orden judicial expresa que autorice el registro del domicilio para los fines, por los motivos y con las formalidades establecidas en la ley, puede la autoridad ingresar al inmueble destinado a servir de casa de habitaci\u00f3n. N\u00f3tese que la norma constitucional no contempla la penetraci\u00f3n coactiva de particulares al espacio f\u00edsico y espiritual de una persona y de su familia para cumplir prop\u00f3sitos exclusivamente comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Los contratantes se encuentran en igualdad de condiciones frente al contrato que es ley para las partes. Adem\u00e1s, la arrendataria demandada no ostenta la calidad de organizaci\u00f3n privada respecto de la cual se pudiese predicar una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Tampoco se presentan circunstancias que permitan temer por la vida o la integridad personal del actor por el hecho de que la demandada no permita el ingreso de terceras personas a su domicilio. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: Expediente T- 17416 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: PEDRO ANTONIO GARZON &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-17416 interpuesto por PEDRO ANTONIO GARZON CASTILLO contra FANNY ESPITIA. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con el objeto de poner en venta el inmueble de su propiedad, &nbsp;el arrendador otorg\u00f3 poder al abogado GILDARDO CUERVO HERNANDEZ. Este se dirigi\u00f3 infructuosamente a la se\u00f1ora FANNY ESPITIA para solicitarle se sirviera autorizar el ingreso de posibles compradores al inmueble en d\u00edas y horas h\u00e1biles. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Dada la situaci\u00f3n descrita, PEDRO ANTONIO GARZON CASTILLO, por intermedio de su apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra FANNY ESPITIA. Aduce la vulneraci\u00f3n de su &#8220;derecho de propiedad y venta&#8221;. Estima que no existe mecanismo judicial alguno que lo ponga a cubierto del perjuicio irremediable que viene sufriendo como consecuencia de la negativa de la arrendataria. Manifiesta que es &#8220;apenas l\u00f3gico y cierto que quien pretenda vender algo debe mostrarlo, ense\u00f1arlo, colocarlo a la vista de los posibles compradores, pues nadie compra sin ver&#8221;, por lo que solicita al juez que ordene a la arrendataria permitir &#8220;el ingreso de posibles compradores, en horas y d\u00edas h\u00e1biles, ya que con ello no van a perturbar el uso goce y disfrute del mismo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por su parte, FANNY ESPITIA reconoce la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre ella y PEDRO ANTONIO GARZON hace m\u00e1s de 18 a\u00f1os. Manifiesta, igualmente, que mientras pague los c\u00e1nones y habite all\u00ed no permitir\u00e1 la entrada de terceras personas al inmueble. Agrega, por \u00faltimo, que el petente ya hab\u00eda presentado acci\u00f3n de tutela y que \u00e9sta fue rechazada por el Juzgado Civil Municipal de Yumbo en abril de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El apoderado del petente, doctor GILDARDO CUERVO HERNANDEZ, admite haber presentado previamente una acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos en nombre de su poderdante, pero afirma que la misma no fue tramitada por falta de requisitos formales en su presentaci\u00f3n. Sobre este aspecto, el Juzgado Civil Municipal de Yumbo inform\u00f3 que efectivamente el petente, por conducto de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela el 26 de mayo de 1993, la que fue rechazada por no haber subsanado los vicios de forma anotados dentro de los tres d\u00edas posteriores a su inadmisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, en sentencia de mayo 20 de 1993, concedi\u00f3 la tutela solicitada. A juicio del juzgado, las causales que consagra el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, no son taxativas. Sostiene que los derechos de los particulares se ven limitados por los derechos de los dem\u00e1s (CP arts. 6 y 95) y que, en este caso, la arrendataria act\u00faa ileg\u00edtimamente al coartar el derecho del peticionario a enajenar su bien, pues, en su criterio, el contrato de arrendamiento no limita el derecho de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La normatividad tanto general como especial &#8211; se expresa en la sentencia de tutela &#8211; que regula el contrato de arrendamiento, no limita el derecho de dominio en cuanto a la facultad &nbsp;de enajenaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es decir que el propietario puede ejercer su derecho de venta a\u00fan estando el inmueble arrendado y obviamente para venderlo debe ense\u00f1arlo o mostrarlo al comprador, quedando en consecuencia el propietario del bien arrendado con la facultad de mostrarlo al presunto comprador. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Concretando, en lo que respecta con el an\u00e1lisis de las normas citadas se tiene: que la actuaci\u00f3n leg\u00edtima del particular, no s\u00f3lo se refiere a hacer todo aquello que no le este prohibido, sino que su actuaci\u00f3n est\u00e1 limitada por dos aristas: 1.- Los derechos de los dem\u00e1s. 2.- El no abuso del propio derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso que nos ocupa la se\u00f1ora Fanny Espitia, arrendataria ha afectado el derecho ajeno y abusado en el ejercicio del propio derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) La misma se\u00f1ora Fanny Espitia, lo manifest\u00f3 al no permitir el ingreso de persona interesada en observarla para una futura compra del bien inmueble que ocupa, en vez de utilizar el conducto regular en forma prudente, responsable, adecuada y proporcional; no obrar dentro de estos par\u00e1metros \u00faltimamente citados ser\u00eda abusivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el fallador orden\u00f3 a la arrendataria permitir el acceso al inmueble a los posibles interesados, para lo cual se\u00f1al\u00f3 que las visitas tendr\u00edan lugar los d\u00edas MARTES Y JUEVES de 1:00 p.m. a 2:00 p.m.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. La representante judicial de la afectada impugn\u00f3 la sentencia. Alega que las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares son taxativas y que el Juez no pod\u00eda, so pretexto de auscultar el esp\u00edritu de la norma, invadir las competencias del legislador. En apoyo de su posici\u00f3n cita jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se precisa el alcance de las mencionadas causales. Adicionalmente, la apoderada considera que la orden impartida viola el derecho a la intimidad de la arrendataria FANNY ESPITIA, a la vez que contradice el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, en lo que concierne a la facultad del poseedor o tenedor de un inmueble de solicitar a la polic\u00eda la expulsi\u00f3n de una persona que se encontrare en su vivienda, as\u00ed haya entrado con su consentimiento. Por \u00faltimo, advierte que no se configura una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre arrendador y arrendatario, puesto que el contrato de arrendamiento le concede al inquilino la facultad de goce y disfrute del bien. &nbsp;<\/p>\n<p>8. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Yumbo, mediante sentencia de junio 18 de 1993, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que el derecho de propiedad del petente se encuentra limitado por el contrato de arrendamiento, en el que tampoco se estipula la obligaci\u00f3n de la arrendataria de permitir el acceso al inmueble. Afirma el juez de segunda instancia que el derecho de propiedad no tiene el car\u00e1cter de fundamental y que existen otros medios judiciales para su defensa, adem\u00e1s de no configurarse perjuicio irremediable alguno. Por \u00faltimo, prohija el argumento de la impugnante relativo a la violaci\u00f3n del derecho a la intimidad en caso de obligarse judicialmente a la arrendadora a permitir el ingreso de personas extra\u00f1as a su lugar de habitaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Naturaleza contractual de la controversia &nbsp;<\/p>\n<p>1. El petente considera que tiene derecho a ingresar en el inmueble de su propiedad actualmente arrendado a la se\u00f1ora FANNY ESPITIA con el objeto de hacer efectiva la enajenaci\u00f3n del inmueble e invoca el derecho constitucional a la propiedad privada (CP art. 58) en sustento de su pretensi\u00f3n. El juez de tutela de primera instancia encuentra justificada la petici\u00f3n del actor porque, en su criterio, el contrato de arrendamiento no limita el derecho de dominio ni el derecho de enajenaci\u00f3n, que obviamente supone la facultad de ense\u00f1ar o mostrar el bien a los potenciales compradores. El fallador de segunda instancia, por su parte, rechaza la decisi\u00f3n impugnada; niega la existencia del derecho pretendido por el accionante y sostiene que mientras el goce del inmueble arrendado corresponda a la arrendataria en virtud del contrato celebrado con el actor, no es posible ordenar judicialmente la introducci\u00f3n de terceras personas al inmueble, m\u00e1xime si con ello se vulnera el derecho fundamental a la intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a precisar la relevancia constitucional del conflicto y a determinar si se trata de un asunto de naturaleza legal cuya resoluci\u00f3n corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o si, por el contrario, el problema planteado es de rango constitucional y debe resolverse en sede de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Es manifiesto que la controversia entre el se\u00f1or GARZON y la se\u00f1ora ESPITIA versa sobre el alcance de los derechos y obligaciones originados en un contrato de arrendamiento. La relaci\u00f3n jur\u00eddica que los vincula se inici\u00f3 hace dieciocho a\u00f1os gracias a la celebraci\u00f3n del contrato de arrendamiento objeto desde entonces de sucesivas pr\u00f3rrogas. No obstante, el arrendador ha optado por suscitar una controversia constitucional, mediante la invocaci\u00f3n del derecho constitucional a la propiedad privada, lo que ha obligado a los jueces de instancia a pronunciarse sobre los efectos de la relaci\u00f3n contractual, particularmente en lo que respecta a s\u00ed el derecho de dominio ha sido limitado &#8211; y en qu\u00e9 grado &#8211; por el contrato de arrendamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte repetidamente ha establecido que la discusi\u00f3n y resoluci\u00f3n de controversias contractuales escapa a la jurisdicci\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasi\u00f3n de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisi\u00f3n del juez por la v\u00eda de la tutela ya que, por definici\u00f3n, ella est\u00e1 excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido y en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de fuentes normativas de diversa jerarqu\u00eda aplicables a la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico, esta Sala sent\u00f3 la siguiente doctrina: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La obligada interpretaci\u00f3n de todas las normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico de conformidad con la Constituci\u00f3n, sus valores y principios fundamentales, no obra en las normas una metamorfosis de su rango normativo deviniendo ellas mismas constitucionales. Salvo el caso de las materias y de los presupuestos materiales tratados en la Constituci\u00f3n, deducibles de la misma o que pueden comprenderse razonablemente en sus cl\u00e1usulas abiertas, por lo dem\u00e1s la relevancia de la Constituci\u00f3n es general y su contenido normativo dotado de particular fuerza expansiva debe proyectarse efectivamente sobre todo el ordenamiento y permearlo, pero ello no puede traducirse en restar pertinencia a las fuentes normativas inferiores ni vaciar sus presupuestos de actuaci\u00f3n. Lo contrario equivaldr\u00eda a sobrecargar la dimensi\u00f3n constitucional y la jurisdicci\u00f3n de este nombre, olvidando que todos los jueces est\u00e1n vinculados por la Constituci\u00f3n y todas las normas deben interpretarse de conformidad con su texto, sus valores y principios. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n materia de la tutela, nacida al amparo de un contrato y regulada por \u00e9ste, s\u00f3lo tiene una relevancia constitucional gen\u00e9rica en el sentido de que la fuente pertinente para resolver la controversia es la regla contractual, la cual como toda fuente normativa debe interpretarse de conformidad con la Constituci\u00f3n, sin que por ello la misma o su presupuesto normativo adquieran car\u00e1cter constitucional.&#8221;2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El petente asevera que no existe mecanismo judicial alguno para obligar al arrendatario de un inmueble a que autorice el ingreso de los posibles compradores del bien arrendado. La carencia de un medio judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos contractuales, a su juicio, causar\u00eda un desmedro a su derecho a la propiedad privada (CP art. 58), lo que har\u00eda procedente la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario, entonces, determinar si el ordenamiento jur\u00eddico no ofrece mecanismo alguno para obligar al arrendatario renuente a permitir que el propietario muestre o ponga a la vista el bien arrendado para efectos de su enajenaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las normas generales que regulan el contrato de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda urbana (CC arts. 1973 y ss., L. 56 de 1985) no consagran expresamente el alegado derecho del arrendador-propietario de mostrar o exhibir el bien con el fin de ejercer su derecho a disponer libremente de la cosa, facultad derivada del derecho de dominio, a su vez garantizado constitucionalmente en el art\u00edculo 58 de la Carta. En ausencia de estipulaci\u00f3n contractual, corresponde a la autoridad judicial competente resolver los litigios que puedan presentarse en desarrollo del contrato de arrendamiento, determinar &#8211; a la luz de los preceptos, valores y principios constitucionales y dem\u00e1s normas que componen el ordenamiento &#8211; el contenido y alcance de los derechos y las obligaciones en cabeza de los contratantes. Para el efecto, trat\u00e1ndose de un contrato de arrendamiento de un inmueble, el interesado puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que determine el contenido y alcance de los derechos y las obligaciones derivados del contrato y de la ley. Bajo esta perspectiva, el petente incurre en error al sostener que no existe mecanismo judicial que le permita la defensa de su presunto derecho a ingresar al inmueble que voluntariamente entreg\u00f3 en arrendamiento &#8211; lo que supone que previamente se haya declarado judicialmente su existencia -, quedando obligado a &#8220;liberar al arrendatario de toda perturbaci\u00f3n o embarazo en el goce de la cosa arrendada&#8221; (C.C. art. 1982 num. 3\u00ba).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pese a lo anteriormente expuesto, es necesario establecer si la situaci\u00f3n descrita por el peticionario, en especial la negativa de la arrendataria Fanny Espitia a que el bien arrendado sea exhibido a posibles compradores, vulnera o amenaza de manera directa el derecho constitucional a la propiedad privada del petente. Ello ser\u00eda admisible si se entiende que la facultad de mostrar el bien por su titular se encuentra contenida en el n\u00facleo esencial del derecho consagrado en el art\u00edculo 58 de la Carta, no obstante haberlo entregado en arrendamiento a un tercero. A juicio del juez de primera instancia la respuesta al anterior interrogante es afirmativa. Seg\u00fan el razonamiento del apoderado del accionante, es evidente y l\u00f3gico que el propietario pueda mostrar el bien a potenciales compradores, dado que el derecho a disponer de la cosa no se encuentra limitado por causa del contrato de arrendamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El argumento estrictamente l\u00f3gico, aceptable en abstracto, que vincula el derecho a enajenar un objeto a la posibilidad de mostrarlo a potenciales compradores puede no ser justificaci\u00f3n necesaria ni suficiente para efectos de fundamentar una presunta vulneraci\u00f3n del derecho constitucional a la propiedad de un bien arrendado. En este sentido el actor aborda la situaci\u00f3n f\u00e1ctica exclusivamente bajo la \u00f3ptica del derecho constitucional a la propiedad, y pretende minimizar la circunstancia de que el inmueble materia de la eventual venta es al mismo tiempo el objeto arrendado y su goce ha sido entregado transitoriamente a otra persona a cambio de un precio, lo que implica que el propietario-arrendador no puede entorpecer o perturbar dicho goce salvo si mediaren las circunstancias espec\u00edficas establecidas en la ley, como cuando se torna necesario realizar reparaciones necesarias para mantener la cosa en buen estado y poder darle a \u00e9sta su natural destinaci\u00f3n (C.C. arts. 1985 a 1987). La complejidad de las relaciones sociales reguladas por normas de origen legal o contractual no puede pretender reducirse a un aspecto parcial o unilateral &#8211; en este caso a partir de su relevancia constitucional indirecta &#8211; con miras a asegurar posiciones de ventaja o favor y poder sustraerse a la jurisdicci\u00f3n llamada a resolver una espec\u00edfica clase de controversias. &nbsp;<\/p>\n<p>Abuso de un derecho constitucional propio&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Si bien las razones expuestas por el petente no son suficientes para justificar la procedencia de la acci\u00f3n, y menos a\u00fan para conceder la tutela solicitada, el juez de primera instancia estima que, a la luz de los art\u00edculos 6\u00ba y 95 de la Constituci\u00f3n, el deber constitucional de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios se proyecta en el \u00e1mbito de las relaciones de derecho privado y su desconocimiento puede ser objeto aut\u00f3nomo de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales. En efecto, considera que la conducta, asumida por la arrendataria de negarse a permitir el ingreso de terceros al inmueble, as\u00ed sea dentro de un horario razonable que no desconozca su derecho a gozar del bien arrendado, constituye un comportamiento ileg\u00edtimo que vulnera el derecho de propiedad del petente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La voluntad del Constituyente de no consagrar solamente derechos en cabeza de las personas sino tambi\u00e9n deberes y obligaciones, exigencia de suyo elemental para hacer posible la convivencia social, vino a plasmarse en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n. El numeral 1\u00ba del art\u00edculo citado establece el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. La teor\u00eda del abuso del derecho, desarrollada en el derecho privado y acogida jurisprudencialmente en Colombia, incorporada al plano constitucional, no s\u00f3lo se limita a excluir de la protecci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico la intenci\u00f3n da\u00f1ina que no reporta provecho alguno para quien ejerce anormalmente sus derechos en perjuicio de un tercero sino que, adem\u00e1s, consagra una f\u00f3rmula de &#8220;equilibrio&#8221; en materia de ponderaci\u00f3n de los derechos constitucionales, de manera que su ejercicio no comprometa derechos de igual o mayor jerarqu\u00eda. En otros t\u00e9rminos, en el art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica subyace un principio fundamental del ordenamiento jur\u00eddico que hace imperioso el ejercicio razonable de los derechos constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El orden constitucional no admite el ejercicio abusivo de los derechos reconocidos en la Carta (CP art. 95). El pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n expresamente consagra como uno de sus fines asegurar la conviviencia, la igualdad y la libertad dentro de un marco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, social y econ\u00f3mico justo. Esta finalidad no se podr\u00eda alcanzar sin la cooperaci\u00f3n activa de los particulares quienes son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes y, adem\u00e1s, por abusar de sus propios derechos, conducta \u00e9sta que de aceptarse como pr\u00e1ctica social conducir\u00eda a la segura entronizaci\u00f3n de un orden injusto (CP art. 6). En una perspectiva din\u00e1mica, el ejercicio de los derechos constitucionales debe ser compatible con el respeto de los derechos ajenos. Se abusa de un derecho constitucional propio cuando su titular hace de \u00e9l un uso inapropiado e irrazonable a la luz de su contenido esencial y de sus fines. En este orden de ideas, el abuso es patente cuando injustificadamente afecta otros derechos y, tambi\u00e9n, cuando su utilizaci\u00f3n desborda los l\u00edmites materiales que el ordenamiento impone a la expansi\u00f3n natural del derecho, independientemente de que se produzca en este caso un da\u00f1o a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido de un derecho constitucional establece un marco de referencia para su ejercicio leg\u00edtimo. En la pr\u00e1ctica, el reconocimiento normativo de un derecho ofrece un amplio espacio para su expansi\u00f3n. Sus manifestaciones concretas deben corresponder al \u00e1mbito de poder espec\u00edfico protegido por el ordenamiento jur\u00eddico y no apartarse del horizonte de su significaci\u00f3n hist\u00f3rico objetiva.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la protecci\u00f3n constitucional de un derecho constitucional exige que su ejercicio sea fiel a su finalidad. La estructura teleol\u00f3gica de los derechos constitucionales asegura a sus titulares porciones de libertad e igualdad, de manera que esferas espec\u00edficas de la vida est\u00e9n fuera del alcance del poder del Estado o de las organizaciones privadas y que los intereses de todos sean tenidos en cuenta en la distribuci\u00f3n de los beneficios derivados de la vida social. Sin embargo, el ejercicio de los derechos constitucionales con fines contrarios al orden jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo &#8211; por violaci\u00f3n de los principios de dignidad humana, solidaridad, buena fe o efectividad de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n &#8211; desvirt\u00faa el sistema normativo y al mismo no se extiende la protecci\u00f3n estatal. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 95 de la CP se refiere exclusivamente a derechos y deberes constitucionales que son la materia a la que se contrae la obra del Constituyente, sin perjuicio de que la interdicci\u00f3n del abuso del derecho sea un principio general del ordenamiento. La norma que ordena &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; (num. 1), es un desarrollo concreto de la precedente prescripci\u00f3n que se contiene en la misma disposici\u00f3n: &#8220;El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho del arrendador-propietario de penetrar en el inmueble arrendado con el objeto de mostrarlo a los interesados en su adquisici\u00f3n, no est\u00e1 consagrado en la Constituci\u00f3n ni se desprende de la misma. En el marco legal y contractual del arrendamiento, de existir como derecho, ser\u00eda en todo caso residual respecto del derecho de uso y goce del bien que corresponde al arrendatario. Las partes &#8211; o en su ausencia el Juez ordinario -, podr\u00e1n con base en la ley y en el contrato establecer su existencia o descartarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que si el eventual derecho en su origen es de naturaleza legal o contractual, no puede convertirse sin m\u00e1s en constitucional, as\u00ed se alegue que su leg\u00edtimo ejercicio es objeto de interferencia por la otra parte del contrato a la que se atribuye un comportamiento negocial abusivo. No cabe duda que el nacimiento de un derecho constitucional no puede tener como fuente el ejercicio manifiestamente abusivo del derecho contractual de una tercera persona. En este caso, de acreditarse el abuso, podr\u00eda prosperar una acci\u00f3n legal de esta estirpe, sin que ello pueda dar lugar al nacimiento de un derecho constitucional. De hecho, la Corte no pretende eliminar ni desechar la hip\u00f3tesis &nbsp;de un posible abuso de su derecho contractual por parte de la arrendataria, que de configurarse deber\u00e1 ser advertido y sancionado por el juez ordinario, sin que en ese evento aqu\u00e9l &#8211; se reitera &#8211; adquiera naturaleza constitucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Inviolabilidad del domicilio&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 28 de la CP reconoce el derecho a la &#8220;libertad de domicilio e inviolabilidad del domicilio&#8221;, como una de las m\u00e1s genuinas y preciadas manifestaciones espec\u00edficas de la libertad personal. El normal desenvolvimiento de la persona y la necesidad de intimidad y privacidad, llevan al individuo y a la familia a establecer una serie de relaciones m\u00e1s o menos duraderas con ciertos ambientes y lugares f\u00edsicos que, en su conjunto, por constituir privilegiadas proyecciones espaciales de su personalidad y sede de sus afectos, sentimientos, esfuerzos y actividades, traducen una esfera propia de autonom\u00eda personal que debe estar a cubierto de cualquier tipo de intrusi\u00f3n, molestia, interferencia o invasi\u00f3n externa. El objeto del derecho a la inviolabilidad del domicilio es el de proteger los \u00e1mbitos en los que se desarrolla la intimidad o privacidad de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>La interdicci\u00f3n al ingreso coactivo de terceros y de la autoridad p\u00fablica y al registro del domicilio fuera de las taxativas excepciones que contempla la norma constitucional, es el principal medio que garantiza la privacidad, inter\u00e9s y necesidad del individuo que dentro del espacio que \u00e9l elija debe asegurarse y rodearse de inmunidad frente a todo tipo de intromisiones y agresiones externas, pues no se trata simplemente de resguardar un sitio o ubicaci\u00f3n f\u00edsica sino de preservar la condici\u00f3n de posibilidad de su misma intimidad, lo que no es posible sin reservar un espacio aislado de las influencias y actos provenientes del entorno social y de la autoridad y que s\u00f3lo est\u00e9 sujeto al control de la persona que hace del mismo un reflejo personal\u00edsimo de su propio ser. De ah\u00ed que la definici\u00f3n constitucional de domicilio exceda la noci\u00f3n civil\u00edstica y comprenda, adem\u00e1s de los lugares de habitaci\u00f3n, trabajo, estudio, todos aquellos espacios o recintos aislados en los que la persona normal y leg\u00edtimamente pretenda desarrollar su propia vida privada, separada de los terceros y sin su presencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela constitucional del domicilio es semejante a la que se discierne a la libertad personal. En efecto, todo registro o penetraci\u00f3n en el domicilio no puede llevarse a cabo sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley (CP art. 28). Excepcionalmente, se excusa el mandamiento escrito de autoridad judicial. La Constituci\u00f3n permite a los agentes de la autoridad, para el acto de la aprehensi\u00f3n, ingresar en el domicilio del delincuente sorprendido en flagrancia que all\u00ed se ha refugiado; si se acogiere a domicilio ajeno, deber\u00e1 preceder requerimiento al morador (CP art. 32). &nbsp;<\/p>\n<p>La exigencia del mandamiento escrito de autoridad judicial representa para la persona la garant\u00eda de que una instancia imparcial y alejada de la administraci\u00f3n, examinar\u00e1 en los t\u00e9rminos de la ley y del caso concreto la procedencia de ordenar la entrada coactiva a su domicilio. De lo contrario, el derecho a la inviolabilidad del domicilio quedar\u00eda a merced de la administraci\u00f3n y desaparecer\u00eda como tal. No cabe duda de que franqueada esta v\u00eda cada agencia administrativa encontrar\u00eda, en su respectivo campo, razones de inter\u00e9s general para subordinar el inter\u00e9s particular de la privacidad que subyace a este derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>El mandamiento judicial, de otra parte, s\u00f3lo puede librarse para alcanzar objetivos espec\u00edficos y precisos que correspondan al supuesto legal. &#8220;Los motivos&#8221; y &#8220;los casos&#8221; en los que se admite su expedici\u00f3n, no pueden ser v\u00edas generales a trav\u00e9s de las cuales se acceda indiscriminadamente a la vida privada de una persona. No tendr\u00eda sentido esta garant\u00eda constitucional, si el legislador, en lugar de fijar con claridad y exactitud las taxativas hip\u00f3tesis de registro domiciliario, regulara la materia con laxitud. Igualmente, perder\u00eda eficacia el derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, si el juez emitiera una orden de registro cuya finalidad no se encontrara escrupulosamente delimitada y su motivo debidamente individualizado y declarado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los contornos del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio definidos por esta Corte, no le asiste raz\u00f3n al juez de primera instancia cuando afirma que la arrendataria FANNY ESPITIA act\u00faa ileg\u00edtimamente al impedir el ingreso de terceras personas a su domicilio. Solo excepcionalmente, en caso de existir una orden judicial expresa que autorice el registro del domicilio para los fines, por los motivos y con las formalidades establecidas en la ley (CP art. 28), puede la autoridad ingresar al inmueble destinado a servir de casa de habitaci\u00f3n. N\u00f3tese que la norma constitucional no contempla la penetraci\u00f3n coactiva de particulares al espacio f\u00edsico y espiritual de una persona y de su familia para cumplir prop\u00f3sitos exclusivamente comerciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>6. Contrariamente a lo que sostiene el juez de primera instancia, la Constituci\u00f3n y la ley excepcionalmente permiten que la acci\u00f3n de tutela pueda dirigirse contra particulares. El art\u00edculo 86 CP dispone que la ley establecer\u00e1 los casos en que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares (CP art. 86). Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, en su art\u00edculo 42 enumera los casos en que \u00e9sta puede incoarse contra particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n que habilitar\u00eda el ejercicio de esta acci\u00f3n contra un particular supone que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n lesiva de los derechos fundamentales provenga de una organizaci\u00f3n privada respecto de la cual el afectado se encuentre en posici\u00f3n de desventaja (D. 2591 de 1991, art. 42-4). Tambi\u00e9n resulta viable la acci\u00f3n de tutela cuando se solicite para tutelar la vida o la integridad personal de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (ibidem, art. 42-9). A ninguna de las hip\u00f3tesis que consagra la norma puede remitirse la situaci\u00f3n objeto de la presente tutela. Los contratantes se encuentran en igualdad de condiciones frente al contrato que es ley para las partes. Adem\u00e1s, la arrendataria demandada no ostenta la calidad de organizaci\u00f3n privada respecto de la cual se pudiese predicar una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Tampoco se presentan circunstancias que permitan temer por la vida o la integridad personal del actor por el hecho de que la demandada no permita el ingreso de terceras personas a su domicilio. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de junio 18 de 1993, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Yumbo. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, &nbsp;con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los ocho (8) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres &nbsp;(1993) ). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia ST-594\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia ST-240\/93 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-511-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-511\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/CONTROVERSIA CONTRACTUAL &nbsp; Las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasi\u00f3n de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisi\u00f3n del juez por la v\u00eda de la tutela ya que, por definici\u00f3n, ella est\u00e1 excluida en tales casos toda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-781","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=781"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/781\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}