{"id":7810,"date":"2024-05-31T14:36:18","date_gmt":"2024-05-31T14:36:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-686-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:18","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:18","slug":"t-686-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-686-01\/","title":{"rendered":"T-686-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-686\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de subsidio familiar \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Pago a beneficiarios por Caja de compensaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Afiliaci\u00f3n a caja de compensaci\u00f3n familiar \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-428042, T-428048, \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-428050 y T-428066 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve (29) d\u00edas de junio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Sons\u00f3n (Antioquia), dentro de las acciones de tutela instauradas por Mar\u00eda del Socorro Betancur Ospina, Carmen Alicia Pati\u00f1o Cifuentes, Cenelly Naranjo Mar\u00edn, Gloria Patricia Valencia Isaza, Antonio Jos\u00e9 Atehort\u00faa Cardona, Olga Rita Manrique Garc\u00eda y Humberto de Jes\u00fas Marulanda, contra el Municipio de Sons\u00f3n (Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los demandantes que trabajan en diferentes cargos de la administraci\u00f3n municipal de Sons\u00f3n. En raz\u00f3n a dicha relaci\u00f3n laboral, se encontraban afiliados a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar COMFAMA. Sin embargo, dicha entidad dej\u00f3 de pagar el correspondiente subsidio familiar en raz\u00f3n a que el municipio fue desafiliado por no realizar los correspondientes aportes. Al momento de interponer las correspondientes acciones de tutela, los demandantes no hab\u00edan recibido subsidio familiar desde el mes de diciembre de 1998. Hechas las correspondientes averiguaciones, en las dependencias de la alcald\u00eda municipal de Sons\u00f3n, s\u00f3lo recibieron como respuesta, que el municipio hab\u00eda sido excluido de COMFAMA. \u00a0<\/p>\n<p>Explican igualmente los tutelantes que con dicho subsidio familiar se satisfacen las necesidades b\u00e1sicas de sus hijos,1 todos menores de edad, y en algunos casos de los padres de mayores de edad, dependientes de los actores y quienes tambi\u00e9n aparecen como beneficiarios de los servicios ofrecidos por dicha Caja de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En varios de los expedientes, mediante declaraciones rendidas bajo juramento ante el juez de conocimiento, los accionantes Carmen Alicia Pati\u00f1o Cifuentes,2 Gloria Patricia Valencia Isaza,3 Mar\u00eda del Socorro Betancur,4 Cenelly Naranjo Mar\u00edn,5 Antonio Jos\u00e9 Atehort\u00faa Cardona,6 Olga Rita Manrique Garc\u00eda7 y Humberto de Jes\u00fas Marulanda,8 coinciden en afirmar que el municipio, no s\u00f3lo dejo de hacer los aportes a la caja de compensaci\u00f3n familiar desde diciembre de 1998, a la cual hab\u00edan sido afiliados los trabajadores, sino que adem\u00e1s, les adeuda los salarios correspondientes en promedio a los \u00faltimos tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, los accionantes consideran violados sus derechos fundamentales a la familia y de los ni\u00f1os, y piden por ello, la protecci\u00f3n de tales derechos fundamentales as\u00ed como tambi\u00e9n, que se ordene al Municipio de Sons\u00f3n (Antioquia), el pago de los subsidios familiares a ellos adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>En escritos obrantes en todos los expedientes objeto de revisi\u00f3n, existe respuesta de la Alcaldesa Encargada del municipio de Sons\u00f3n, quien manifiesta que en el momento el municipio no adeuda absolutamente nada por concepto de subsidio familiar, pues el municipio fue retirado de COMFAMA desde diciembre de 1998, y el bono correspondiente al subsidio del semestre de junio a diciembre de 1998, les fue cancelado a los accionantes \u00a0en el mes de junio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias del 13, 14 y 15 de diciembre de 2000, el Juzgado Civil del Circuito de Sons\u00f3n, neg\u00f3 las tutelas objeto de revisi\u00f3n. Consider\u00f3 el juez de conocimiento que a los accionantes no se les est\u00e1 vulnerado derecho fundamental alguno, pues el concepto de subsidio familiar es de orden legal o reglamentario, raz\u00f3n por la cual su no pago no afecta derechos fundamentales. Adem\u00e1s, los actores disponen de ingresos permanentes como es su salario, al igual que en algunos de los casos disponen de otras fuentes de recursos econ\u00f3micos, generados por sus propias familias, o por una suma percibida a titulo de pensi\u00f3n por parte de una de las menores. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, manifiesta que no existe perjuicio irremediable, pues si bien es cierto que el municipio adeuda varias quincenas de salarios a los actores, este mismo despacho judicial mediante decisi\u00f3n producida en otras acciones de tutela incoadas por los mismos demandantes con el fin de reclamar la protecci\u00f3n de su derecho al trabajo y el pago de sus salarios, ampar\u00f3 tales derechos y procedi\u00f3 a ordenar al municipio el pago de los mismos en un plazo m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas. Finalmente, expone que los accionantes disponen de otro mecanismo judicial de defensa para reclamar sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente,9 se ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para reclamar el pago de acreencias laborales. Es as\u00ed como, pretender el pago del subsidio familiar por medio de esta v\u00eda judicial de car\u00e1cter excepcional, no resulta ser el m\u00e1s adecuado, m\u00e1xime cuando el derecho respecto del cual se reclama protecci\u00f3n por \u00e9sta v\u00eda se encuentra comprendido dentro del concepto de seguridad social. Por lo anterior, es que la protecci\u00f3n de \u00e9ste tipo de derecho resulta m\u00e1s adecuado buscarla por medio de las v\u00edas judiciales ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen derechos, que si bien no son\u00a0 per se derechos de car\u00e1cter fundamental y cuya protecci\u00f3n se encuentra a nivel constitucional, como lo es la acci\u00f3n de tutela, pueden ser objeto del amparo constitucional, cuando quiera que con su desconocimiento se involucren otros derechos, estos s\u00ed, de car\u00e1cter fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar que la Ley 21 de 1982, define el concepto de subsidio familiar, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 1\u00b0.- El subsidio familiar es una prestaci\u00f3n social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar.- Para la reglamentaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y, en general, para el cumplimiento de esta ley se tendr\u00e1 en cuenta la presente definici\u00f3n de subsidio familiar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma ley, en su art\u00edculo segundo se\u00f1ala que \u201cEl subsidio familiar no es salario, ni se computar\u00e1 como factor del mismo en ning\u00fan caso.\u201d (negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta Corporaci\u00f3n en sus decisiones ha se\u00f1alado igualmente, que el subsidio familiar corresponde a un \u201cmecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso, en especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en forma satisfactoria las necesidades m\u00e1s apremiantes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y alojamiento\u201d10. De igual forma, el subsidio s\u00f3lo puede ser cancelado a trav\u00e9s de las cajas de compensaci\u00f3n familiar creadas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es una obligaci\u00f3n de todo empleador afiliar a sus trabajadores a una caja de compensaci\u00f3n familiar para proceder a efectuar los correspondientes aportes por concepto de subsidio familiar as\u00ed como tambi\u00e9n para cancelar los dem\u00e1s aportes de ley. De esta manera, el empleador, sea de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de vincular a sus empleados a una caja de compensaci\u00f3n familiar, para que por medio de estas instituciones, se proceda al pago mes a mes, del correspondiente subsidio familiar, el cual cobija como beneficiarios del mismo, a los hijos menores de dieciocho (18) a\u00f1os de edad, o aquellos hijos mayores hasta los veintitr\u00e9s (23) a\u00f1os, que demuestren ser estudiantes postsecundarios, intermedio o t\u00e9cnico, as\u00ed como a los padres que se encuentren a su cargo y tengan m\u00e1s de sesenta (60) a\u00f1os de edad.11 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los demandantes, aportaron, como ya se indic\u00f3, los correspondientes registros civiles de sus hijos, y fotocopias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de sus padres a cargo, en los que se pudo constatar que son beneficiarios y acreedores del mencionado subsidio. En vista de ello, se ha se\u00f1alado constitucionalmente, y por esta misma Corporaci\u00f3n, que existe por parte del Estado, la sociedad y las personas en general, la obligaci\u00f3n de prodigar una especial protecci\u00f3n a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, y que para garantizar su trato igualitario ante la ley, se debe entrar a proteger de manera especial. Es as\u00ed como el mismo art\u00edculo 44 de la Carta, profesa una especial protecci\u00f3n respecto de los ni\u00f1os, respecto de quienes sus derechos tienen el car\u00e1cter de fundamental y donde su protecci\u00f3n es prevalente12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, incluso para el pago del respectivo subsidio familiar. Sobre el particular la Corte en sentencia \u00a0T-001 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en la Constituci\u00f3n ha sido se\u00f1alado de manera expresa el caso de los ni\u00f1os, cuyo derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser reclamado, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de manera inmediata aunque no incondicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo es as\u00ed por cuanto el art\u00edculo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se reconocen a los ni\u00f1os con car\u00e1cter prevalente, a la par que el 48 supedita la prestaci\u00f3n del correspondiente servicio p\u00fablico a los t\u00e9rminos y forma que determine la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala Plena de la Corte , dej\u00f3 en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento a los menores tiene el alcance de una preeminencia o primac\u00eda, que debe su raz\u00f3n de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones de debilidad e indefensi\u00f3n que los caracteriza, dada la crucial etapa de formaci\u00f3n f\u00edsica y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia representa para la sociedad del futuro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, p\u00fablicos y privados, que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y ampl\u00edan en la medida en que est\u00e9n de por medio la salud y la vida de los ni\u00f1os, por lo cual trat\u00e1ndose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneraci\u00f3n por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido elevados por la propia Constituci\u00f3n &#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se dijo lo siguiente en sentencia T-223 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo dicho con anterioridad puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivaci\u00f3n prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por v\u00eda de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constituci\u00f3n lo eleva en estos casos a la categor\u00eda de derecho fundamental.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es importante recordar que, s\u00f3lo tienen derecho a reclamar el subsidio familiar aquellos trabajadores que devenguen hasta cuatro (4) salarios m\u00ednimos,14 lo que muestra que efectivamente la finalidad de esta prestaci\u00f3n legal es la de compensar los gastos generados de manera ordinaria en una familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El municipio de Sons\u00f3n, como empleador, fue desvinculado de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de Antioquia COMFAMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto es importante se\u00f1alar que la desafiliaci\u00f3n, y en \u00e9ste caso en particular la perdida de la afiliaci\u00f3n o la expulsi\u00f3n del afiliado obedece a circunstancias que legalmente est\u00e1n determinadas como causa grave, y que en los expedientes aqu\u00ed revisados, obedece a la mora superior a tres (3) meses en el pago de los aportes correspondientes. Evidentemente dicha situaci\u00f3n es cierta, pues de la respuesta obrante en todos los expedientes, y que fuere dada por la Alcaldesa Encargada del municipio de Sons\u00f3n, los subsidios correspondientes a los mes de junio a diciembre de 1998, les fueron cancelados directamente a los trabajadores en el mes de junio de 1999. Por lo tanto, existi\u00f3 una mora m\u00ednimo de seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Imposibilidad de hacer los pagos en forma directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente la misma ley que regula todos los aspectos relativos al subsidio familiar, es clara en se\u00f1alar que el pago de dicha prestaci\u00f3n social se har\u00e1, \u00fanica y exclusivamente a trav\u00e9s de las cajas de compensaci\u00f3n creadas para el efecto, y, tan s\u00f3lo en el caso de los trabajadores del sector primario, este se pagar\u00e1 a trav\u00e9s de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero, actualmente Banco Agrario. De esta manera, el pago realizado por el municipio de Sons\u00f3n contraviene lo se\u00f1alado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sanciones por desafiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta tanto el Municipio de Sons\u00f3n no satisfaga los aportes debidos o \u00a0reintegre a la correspondiente caja de compensaci\u00f3n familiar los valores cobrados fraudulentamente, no podr\u00e1 ser aceptado en otra caja de compensaci\u00f3n.15 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los anteriores aspectos que determinan la situaci\u00f3n actual tanto del municipio de Sons\u00f3n como de sus trabajadores, respecto de los subsidios familiares dejados de aportar y de percibir, respectivamente, esta sala considera que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, aqu\u00ed afectados, as\u00ed como de las personas de tercera edad, rese\u00f1ados tambi\u00e9n como beneficiarios, es clara, pues no s\u00f3lo obran las pruebas documentales que los determinan como tales, sino que adem\u00e1s, el mismo municipio en las respuestas dadas en cada expediente, pone de presente que en el momento no se encuentra afiliado a ninguna caja de compensaci\u00f3n familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debemos recordar que por ser el subsidio familiar un recurso de orden parafiscal, el no pago de los aportes correspondientes constituyen conducta que debe ser de conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, motivo por el cual habr\u00e1 de compulsarse copias de la presente decisi\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 al municipio de Sons\u00f3n, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a afiliarse nuevamente a una caja de compensaci\u00f3n familiar de su localidad o departamento, previo la cancelaci\u00f3n de los aportes adeudados desde enero de 1999 hasta la fecha, as\u00ed como tambi\u00e9n proceda a pagar de manera puntual y completa los aportes hacia el futuro, todo lo anterior, en el caso en que a\u00fan no se hubiere cumplido con dichos tr\u00e1mites. De igual forma, si no dispusiere de los recursos presupuestales para cumplir la anterior orden, dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino inicialmente se\u00f1alado para iniciar todas aquellas gestiones tendientes a la consecuci\u00f3n de la partida presupuestal pertinente a fin de cumplir con dicho pago. Dichas gestiones y el pago ordenado deber\u00e1n cumplirse en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el caso del joven Jos\u00e9 David Atehortua Casta\u00f1o, quien al momento de proferirse la presente decisi\u00f3n ya ha adquirido la mayor\u00eda de edad, puede prosperar su protecci\u00f3n por esta v\u00eda excepcional, pues si bien ya tiene dieciocho (18) a\u00f1os cumplidos el d\u00eda veintiocho de mayo del presente a\u00f1o, obra en el expediente la constancia No. 284 expedida por el Colegio Antonio \u00c1lvarez Restrepo de Sons\u00f3n, del 29 de noviembre de 2000, en la que certifica que el joven cursa el d\u00e9cimo grado de la educaci\u00f3n media t\u00e9cnica, con excelente comportamiento, de lo cual se desprende que su educaci\u00f3n secundaria la estar\u00e1 terminando al finalizar el presente a\u00f1o, motivo por el cual su condici\u00f3n de estudiante le permite acceder al beneficio del subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos proferidos los d\u00edas 13, 14 y 15 de diciembre de 2000, por el Juzgado Civil del Circuito de Sons\u00f3n. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales reclamados como violados por Mar\u00eda del Socorro Betancur Ospina en representaci\u00f3n de sus hijos Andr\u00e9s Felipe Delgado Betancur y Jorge Yesid Calle Betancur; Carmen Alicia Pati\u00f1o Cifuentes en representaci\u00f3n de su hijo Juli\u00e1n Alejandro Cardona Pati\u00f1o; Cenelly Naranjo Mar\u00edn en representaci\u00f3n de su hijo Lorena L\u00f3pez Naranjo, Gloria Patricia Valencia Isaza en representaci\u00f3n de su hija Paula Andrea Valencia Valencia y de su padre Carlos valencia Tisnes; Antonio Jos\u00e9 Atehort\u00faa Cardona en representaci\u00f3n de sus hijos Jos\u00e9 David, H\u00e9ctor Alonso y Alba Leticia Atehortua Casta\u00f1o; Olga Rita Manrique Garc\u00eda en representaci\u00f3n de sus hijos Juan Pablo, Daniel y Andr\u00e9s Felipe Vald\u00e9s Manrique y de su padre Ra\u00fal Manrique Salazar; y Humberto de Jes\u00fas Marulanda en representaci\u00f3n de su hija Ver\u00f3nica Marulanda S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Municipio de Sons\u00f3n que en el t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0y ocho (48) horas, proceda a afiliarse nuevamente a una caja de \u00a0 compensaci\u00f3n familiar de su localidad o departamento, previa la cancelaci\u00f3n \u00a0 de los aportes adeudados desde enero de 1999 hasta la fecha, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n proceda a pagar \u00a0de \u00a0 manera \u00a0puntual \u00a0 y \u00a0completa los aportes hacia el futuro, todo lo anterior, en el caso en que a\u00fan no se hubiere cumplido con dichos tr\u00e1mites.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, si no dispusiere de los recursos presupuestales para cumplir la anterior orden, dispondr\u00e1 del t\u00e9rmino inicialmente se\u00f1alado para iniciar todas aquellas gestiones tendientes a la consecuci\u00f3n de la partida presupuestal pertinente a fin de cumplir con dicho pago. Dichas gestiones y el pago ordenado deber\u00e1n cumplirse en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. COMPULSAR copias de la presente decisi\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente T-428042. A folios 10 a 13 obran fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Gloria Patricia Valencia Isaza, registro civil de su hija Paula Andrea Valencia Valencia, y c\u00e9dula de su padre; a folios 14 y 15, obra fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Cenelly Naranjo Marin y registro civil de su hija Lorena L\u00f3pez Naranjo; a folios 16 a 19, obra fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda del Socorro Betancur Ospina y de los registros civiles de sus hijos Andr\u00e9s Felipe Delgado Betancur y Jorge Yesid Calle Betancur; a folios 20 a 22, obra fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Carmen Alicia Pati\u00f1o Cifuentes y registro civil de su hijo Juli\u00e1n Alejandro Cardona Pati\u00f1o. Expediente T-428048 a folios 9, 10, 11 y 15, obran fotocopias de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Antonio Jos\u00e9 Atehortua Cardona y de los registros civiles de sus hijos Jos\u00e9 David, Hector Alonso y Alba Leticia Atehortua Casta\u00f1o. Expediente T-428050. A folios 9 a 17, obran fotocopias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Olga Rita Manrique Garc\u00eda, Ra\u00fal Manrique Salazar, padre de la accionante, y \u00a0registros civiles de sus hijos, Juan Pablo, Daniel y Andr\u00e9s Felipe Vald\u00e9s Manrique. Expediente T-428066 A folios 9 y 10, obran fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Humberto de Jes\u00fas Marulanda y registro civil de su hija Ver\u00f3nica Marulanda S\u00e1nchez. Al momento de proferirse la presente sentencia, todos los hijos respecto de quienes se reclama el subsidio familiar, son menores edad a excepci\u00f3n de Jos\u00e9 David Atehortua Casta\u00f1o quien naci\u00f3 el 28 de mayo de 1983, y quien actualmente tiene dieciocho (18) a\u00f1os de edad. Respecto de los padres reportados como beneficiarios del subsidio son personas mayores de sesenta (60) a\u00f1os de edad y no reciben renta, salario o pensi\u00f3n alguna, pues dependen econ\u00f3micamente de su hijos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ver folio 3, expediente T-428042. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 31 y 31 vto, expediente T-428042. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Ver folios 32 y 32 vto, expediente T-428042. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Ver folios 33 y 33 vto y 34 y 34 visto, expediente T-428042. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Ver folios 25 y 25 vto, expediente T-428048. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Ver folios 22, 22 vto y 23, expediente T-428050. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Ver folios 20 y 20 vto, expediente T-428066. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, pueden verse las sentencias T-01 de 1997, T-207 de 1997, T-223 de 1997, T-616 de 1998, T-193 de 1997 y SU-995 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-508 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>11 Sobre las personas a cargo y beneficiarios del subsidio familiar es pertinente remitirse a los art\u00edculos 27 a 38 de la Ley 21 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201c&#8230; a diferencia de las acciones interpuestas a favor de adultos, las tutelas encaminadas a proteger, entre otros, los derechos a la seguridad social \u00a0y a la salud de los menores, proceden sin necesidad de que la relaci\u00f3n causal entre la vulneraci\u00f3n del derecho prestacional y el perjuicio del derecho fundamental quede demostrada; entre \u00a0otras cosas, porque seg\u00fan el art\u00edculo 21, numeral 9, del decreto 2591 de 1991, se presume la indefensi\u00f3n de los ni\u00f1os en cuyo favor se interpone una acci\u00f3n de tutela\u201d. T-223 de 1998, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencias T-703 de 1996 y T-202 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Ver art\u00edculo 20 de la ley 21 de 1982. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-686\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de subsidio familiar \u00a0 SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n por tutela \u00a0 SUBSIDIO FAMILIAR-Pago a beneficiarios por Caja de compensaci\u00f3n \u00a0 MUNICIPIO-Afiliaci\u00f3n a caja de compensaci\u00f3n familiar \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expedientes T-428042, T-428048, \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-428050 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7810","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7810","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7810"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7810\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7810"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7810"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7810"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}