{"id":7811,"date":"2024-05-31T14:36:18","date_gmt":"2024-05-31T14:36:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-687-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:18","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:18","slug":"t-687-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-687-01\/","title":{"rendered":"T-687-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-687\/01 \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n\/DERECHO A LA VIDA-Remisi\u00f3n oportuna del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-383214 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan de Jes\u00fas Lopera Quiroz contra el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de junio de dos mil uno \u00a0(2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARCO GERARDO MONROY CABRA, EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan de Jes\u00fas Lopera Quiroz contra el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que en el a\u00f1o de 1999, solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones del Seguro Social, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, pues dispon\u00eda ya de un total de mil cuatrocientas cuarenta y una (1441) semanas cotizadas, setecientas setenta y cuatro (774) cotizadas desde 1983 como trabajador del municipio de Bello, y seiscientas sesenta y siete (667) semanas, cotizadas con empresas del sector privado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el I.S.S., ha negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada hasta tanto el municipio de Bello cancele el bono pensional que se encuentra a su cargo, y el cual no se ha hecho efectivo por cuanto no hay disponibilidad presupuestal para ello. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante indica igualmente que de conformidad con el art\u00edculo 101 del decreto 266 de 2000, \u201cPara el reconocimiento de pensiones no ser\u00e1 necesario el pago del bono pensional. En todo caso ser\u00e1 necesario, que el bono haya sido expedido y constituidas las garant\u00edas que exijan las normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional\u201d. Visto lo anterior, anota el actor, que el municipio de Bello, reconoci\u00f3 la existencia del bono pensional, el cual asciende a la suma de treinta y cuatro millones ochocientos sesenta y seis mil ($ 34.866.000) pesos, monto que le fue comunicado al I.S.S., mediante escrito del 11 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos los anteriores hechos, el tutelante se\u00f1ala que no se encuentra excusa alguna para que el Seguro Social se niegue a reconocerle la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y en vista de que encuentra vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, y lo de las personas de la tercera edad, el actor solicita su protecci\u00f3n y pide se ordene al Instituto de Seguros Sociales &#8211; Pensiones, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, comience a cancelarle la pensi\u00f3n por \u00e9l reclamada y a la cual tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 8 de agosto de 2000, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn neg\u00f3 la tutela en cuesti\u00f3n, al considerar que en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida exige, que si bien el bono no debe estar pagado en los t\u00e9rminos de la norma citada por el accionante, a rengl\u00f3n seguido exige que efectivamente se hayan constituido las garant\u00edas necesarias para su pago efectivo, como pueden ser los patrimonios aut\u00f3nomos correspondientes o encargos fiduciarios, lo que no aparece acreditado en el presente caso. Finalmente, en la medida en que el municipio de Bello no fue vinculado al presente proceso, dado que es el ente responsable de la emisi\u00f3n del bono pensional tipo B, con destinaci\u00f3n al Instituto de Seguros Sociales, no podr\u00e1n tutelarse los derechos fundamentales presuntamente violados al actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACIONES ADELANTADAS POR ESTA CORPORACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 5 de marzo del presente a\u00f1o, esta Sala de Revisi\u00f3n, consider\u00f3 pertinente poner en conocimiento del Municipio de Bello, la presente acci\u00f3n de tutela a efectos de que se pronunciara sobre las pretensiones y el problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido en el despacho el d\u00eda 11de mayo de 2001, el Municipio de Bello (Antioquia), se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La acci\u00f3n de tutela fue respondida por el Alcalde Municipal de la \u00e9poca, dentro de los t\u00e9rminos de ley, el 15 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. El 25 de Agosto de 2000, el Juzgado Primero Civil Municipal fall\u00f3 negando por improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3 (Sic). El 1 de Septiembre de 2000, el Juzgado Primero Civil Municipal, concedi\u00f3 el Recurso de Apelaci\u00f3n solicitado por el accionante, y se da traslado de la acci\u00f3n al Juzgado Segundo Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El 13 de Septiembre de 2000, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, Revoca la providencia de la primera instancia y decide \u20182) Tutelar los derechos fundamentales del se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Lopera Quiroz, como el derecho a la Dignidad Humana y a los de la tercera edad, amenazados por el Municipio de Bello, en cabeza de su Alcalde.\u2019 As\u00ed mismo, concede al municipio el plazo perentorio de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n para que cumpla con la expedici\u00f3n del bono pensional y trasladarlo al seguro social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. La decisi\u00f3n del Juzgado es notificada al Municipio de Bello el 18 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. En cumplimiento del mencionado fallo, la administraci\u00f3n municipal procedi\u00f3 a expedir la Resoluci\u00f3n No. 668 de Septiembre de 2000, por la cual se ordena el pago de un bono pensional a favor del Instituto de los Seguros Sociales. El bono a nombre del accionante, se liquida por un valor de Treinta y siete millones seiscientos setenta y seis pesos m\/l ($ 38.676.000), con cargo al rubro 1252054002, seg\u00fan Certificado de Disponibilidad 1312 de esa vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. No obstante lo anterior, una vez revisada por el ISS la mencionada liquidaci\u00f3n, se hizo necesario hacer las correcciones pertinentes y se procedi\u00f3 a modificar la resoluci\u00f3n 668. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. El 18 de enero del 2001, la administraci\u00f3n municipal expide la Resoluci\u00f3n No. 202 \u2018Por medio de la cual se modifica, aclara y precisa la resoluci\u00f3n 668 del 19 de septiembre de 2000, expedida por el Alcalde de Bello y por medio de la cual se reconoce el pago de un bono pensional a favor del se\u00f1or Juan de Jes\u00fas Lopera Quiroz\u2019. En ella se resuelve\u00a0: El bono a nombre del accionante, se liquida por un valor de veintinueve millones trescientos noventa mil pesos m\/l ($ 29.390.000), con cargo al rubro 1252054002, seg\u00fan Certificado de Disponibilidad 1312 de esa vigencia fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente es importante resaltar que, en consecuencia, el accionante ya tutel\u00f3 sus derechos frente a la administraci\u00f3n municipal, los cuales le fueron concedidos por el Juez de Segunda Instancia (juzgado Segundo Civil del Circuito), y la administraci\u00f3n municipal en cumplimiento del fallo proferido, ha venido y viene adelantando los tr\u00e1mites pertinentes para la liquidaci\u00f3n del bono pensional del accionante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial excepcional para lograr el efectivo pago del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en numerosos fallos?, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n constitucional de proteger el derecho a la vida y a la seguridad social de los pensionados, ha ordenado a la entidad responsable, la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de los bonos pensionales necesarios para el posterior reconocimiento \u00a0y pago de una pensi\u00f3n. Esta orden, tambi\u00e9n ha sido considerada viable en aquellos casos en los que, incluso para el reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada por el trabajador, se deba proceder a liquidar un bono pensional, que se encuentra a cargo de otra u otras entidades que corren con similar responsabilidad en el cubrimiento parcial de la misma. Sobre el particular la sentencia T-538 de 2000 ha se\u00f1alado lo siguiente \u00a0<\/p>\n<p>: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.2. En consideraci\u00f3n a que \u00a0la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n del bono pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, la Corte ha considerado que procede la acci\u00f3n de tutela, cuando en forma urgente e inmediata y para asegurar su m\u00ednimo vital la persona requiera de tal bono. Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero. T-548 de 1998; T-440 y T 551 del mismo a\u00f1o M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz;T-345 y T 432 \u00a0de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n sobre el particular expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El derecho al m\u00ednimo vital no s\u00f3lo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protecci\u00f3n por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelaci\u00f3n social en una sociedad hist\u00f3ricamente injusta y desigual, con factores culturales y econ\u00f3micos de grave incidencia en el &#8220;d\u00e9ficit social&#8221;&#8221; (Sentencia T-426 de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;los requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano. En otros t\u00e9rminos, el m\u00ednimo vital, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, incorpora un componente social que obliga al Estado a considerar a la persona en su plena dimensi\u00f3n, no s\u00f3lo material sino espiritual, cuya subsistencia digna no se agota en la simple manutenci\u00f3n, mediante el suministro de alimentos, sino que involucra todas las necesidades inherentes a su condici\u00f3n de ser humano, inserto en la familia y en la sociedad&#8230;\u2019.\u201d (Sentencia T-011 de 1998. M.P.: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte Constitucional ha impartido ordenes similares en casos semejantes al que es objeto de esta sentencia, no se debe olvidar que esa posibilidad de impartir ordenes no pueden ir m\u00e1s all\u00e1 de su \u00f3rbita constitucional, entrando a reconocer derechos laborales o prestaciones sociales, pues se estar\u00eda extralimitando en el ejercicio de su funci\u00f3n judicial, e igualmente estar\u00eda desplazando a aquellos entes o autoridades a quienes compete determinar la viabilidad o no de tal reconocimiento. No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n previene a la entidad responsable de expedir el bono pensional, a efectos que los tr\u00e1mites que viene adelantando encaminados a lograr la expedici\u00f3n de dicho bono se agoten en el menor tiempo posible, pues en la medida en que el monto del bono ya fue liquidado y rectificado, y as\u00ed mismo ya existe un rubro destinado para su pago as\u00ed como la correspondiente certificaci\u00f3n de disponibilidad presupuestal pertinente, el pago del mismo al Instituto de Seguro Sociales, es una labor cuya gesti\u00f3n no amerita mayor tiempo, record\u00e1ndole adem\u00e1s, que de dichas actuaciones tambi\u00e9n puede depender la garant\u00eda y protecci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida, el m\u00ednimo vital y subsistencia en condiciones de dignidad y justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordarse que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para definir derechos litigiosos, pero s\u00ed es el mecanismo judicial apropiado para determinar la vulneraci\u00f3n o no de alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor quien ve en el reconocimiento de su pensi\u00f3n, la estabilidad econ\u00f3mica de \u00e9l y su familia, as\u00ed como tambi\u00e9n encuentra que con dicha pensi\u00f3n, se le estar\u00eda garantizando la protecci\u00f3n de derecho fundamentales como la vida y el m\u00ednimo vital, encuentra de manera justificada en la acci\u00f3n de tutela el mecanismo judicial m\u00e1s expedito par garantizar sus derechos fundamentales vulnerados. Es por esto que debe insistirse en lo se\u00f1alada por la Corte Constitucional en varios de sus fallos, en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial m\u00e1s id\u00f3neo para lograr que el bono pensional reclamado sea remitido a la entidad que debe reconocer la prestaci\u00f3n laboral reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado lo siguiente:? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;una persona que desea obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n puede acudir a la tutela para reclamar la remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que le va decretar la pensi\u00f3n. Se reitera entonces lo all\u00ed dispuesto y se ordenar\u00e1 en consecuencia, que el Municipio de Titirib\u00ed, liquide y ponga a disposici\u00f3n del ISS el dinero correspondiente al bono pensional necesario para el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que se adelanta en dicha entidad\u201d. (Sentencia T-549 de 1998. M.P. \u00a0Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el correspondiente pago del bono pensional, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que, s\u00ed a\u00fan no lo hubiere hecho, y en el evento en que el municipio de Bello, no hubiere realizado el pago del bono pensional reclamado, solicite el pago del bono pensional o que efectivamente se demuestre que ya se constituyeron las garant\u00edas legalmente constituidas para proceder as\u00ed a determinar si el actor tiene o no derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por el reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la decisi\u00f3n proferida el 8 de agosto de 2000 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medell\u00edn. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital de Juan de Jes\u00fas Lopera Quiroz. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, s\u00ed a\u00fan no lo hubiere hecho, y en el evento en que el Municipio de Bello, no hubiere realizado el pago del bono pensional, reclame el pago del bono pensional, o exija que efectivamente se demuestre que ya se constituyeron las garant\u00edas legalmente constituidas para proceder as\u00ed a determinar si el actor tiene o no derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por \u00e9l reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Si por el contrario, dicho bono ya hubiere sido cancelado o se hubieren constituido las garant\u00edas legalmente exigidas para proceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n reclamada, el Instituto de Seguros Sociales, deber\u00e1, en un periodo no mayor a un (1) mes, entrar a resolver en uno u otro sentido, es decir a reconocer o negar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el se\u00f1or Lopera Quiroz. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ente\u00a0: \u201cSignifica lo anterior que, una persona que desea obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n puede acudir a la tutela para reclamar la remisi\u00f3n de los bonos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>a la entidad que le va a decretar la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c Ver anexo 4 folios 119 al 121 del expediente.. \u00a0<\/p>\n<p>c Ver anexo 5 folio 123 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>c Ver anexo 9, folio 195 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>c Ver anexo 9 folios 187 al 194 y folios 228 al 235 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>c Ver anexo 9 folio 194 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-687\/01 \u00a0 BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisi\u00f3n\/DERECHO A LA VIDA-Remisi\u00f3n oportuna del bono pensional \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-383214 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan de Jes\u00fas Lopera Quiroz contra el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Pensiones. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7811","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7811","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7811"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7811\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7811"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7811"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7811"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}