{"id":7812,"date":"2024-05-31T14:36:18","date_gmt":"2024-05-31T14:36:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-688-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:18","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:18","slug":"t-688-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-688-01\/","title":{"rendered":"T-688-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-688\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-426965. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Valencia Ot\u00e1lvaro contra la Universidad del Valle, la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los veintinueve (29) d\u00edas del mes de junio del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARCO GERARDO MONROY CABRA, EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Y \u00a0RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fernando Valencia Ot\u00e1lvaro contra la Universidad del Valle, la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Valle, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante quien labor\u00f3 como docente de pregrado y posgrado en la Universidad del Valle, obtuvo su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n No 1431 del 22 de septiembre de 1998.?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Universidad del Valle desde hace dos (2) a\u00f1os ha interrumpido el pago mensual de la mesada pensional, adeud\u00e1ndole a la fecha de interposici\u00f3n de la presente tutela, una suma de $48.585.873.00 pesos, \u00a0correspondiente a las mesadas comprendidas entre los meses de agosto de 1999 y septiembre de 2000, deuda que fue certificada en su momento por el Jefe de Recursos Humanos de la Universidad.? \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal omisi\u00f3n en el pago de su pensi\u00f3n, su situaci\u00f3n personal y familiar es bastante dif\u00edcil, pues a su cargo tiene un hijo, su hermana que hace las veces de enfermera de su madre y su propia madre quien viene padeciendo una enfermedad terminal, la cual la obliga a tener asistencia m\u00e9dica permanente, as\u00ed como someterse a estrictos reg\u00edmenes alimenticios y a tratamientos especializados de alto costo. De esta manera y ante la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afronta, y la imposibilidad de conseguir un nuevo trabajo dada su avanzada edad, el accionante considera violados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, al m\u00ednimo vital, al pago oportuno de sus mesadas pensionales y a la dignidad familiar. Ante tal situaci\u00f3n, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y pide se ordene a las entidades accionadas, el pago indexado de las sumas adeudadas, as\u00ed como que en el futuro no vuelvan a incurrir en mora alguna en el pago de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la Universidad del Valle mediante oficio de fecha 10 de agosto de 2000,? relaciona el valor causado por concepto de pensiones de jubilaci\u00f3n entre los meses de enero a junio de 2000 y justifica su conducta en la falta de \u00a0recursos, pues ni la Naci\u00f3n ni los dem\u00e1s entes p\u00fablicos que deben concurrir para el pago de las pensiones de sus extrabajadores, han reconocido a\u00fan la parte que les corresponde asumir, hecho que ha generado la crisis fiscal que afronta la universidad. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en oficios dirigidos al Tribunal Superior de Cali, seg\u00fan fechas 30 de octubre y 2 de noviembre de 2000,? la Universidad accionada, informa que directamente se ha visto obligada a efectuar el pago de las mesadas pensionales con recursos propios, en detrimento de los trabajadores activos de la universidad y de otros pensionados, pues, los diferentes entes que deben concurrir con recursos propios de acuerdo a los porcentajes establecidos y relacionados en los documentos mencionados para garantizar el cumplimiento de las acreencias laborales, no han procedido a cumplir tal obligaci\u00f3n, situaci\u00f3n que ha generado el actual pasivo pensional de la instituci\u00f3n.?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, inform\u00f3 al Tribunal Superior de Cali,? que de conformidad con lo se\u00f1alado por la Ley 30 de 1992 y atendiendo lo dicho en la sentencia C-220 de 1997 proferida por la Corte Constitucional, la Naci\u00f3n asigna los recursos a la Universidad del Valle para que \u00e9sta efect\u00fae la distribuci\u00f3n de acuerdo a las necesidades, por lo tanto semestralmente se han venido expidiendo Bonos de valor constante para atender sus obligaciones, sin que el ente universitario haya cancelado en su \u00a0totalidad la deuda pensional del semestre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2000, concedi\u00f3 el amparo solicitado, al encontrar que con la conducta asumida y la mora presentada para atender el pago pensional, el ente accionado est\u00e1 violando los derechos fundamentales del actor, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 a la Universidad del Valle, cancelar el monto adeudado con la debida prelaci\u00f3n, una vez lo permita el flujo de caja en consideraci\u00f3n a la dif\u00edcil crisis econ\u00f3mica que afronta. As\u00ed mismo, en el futuro deber\u00e1 continuar agotando las gestiones indispensables que garanticen el cumplido y oportuno pago de sus mesadas al actor. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el anterior fallo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 23 de enero de 2001, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y en su lugar neg\u00f3 el amparo tutelar al no encontrar configurado un posible perjuicio irremediable que permita la viabilidad de la tutela. Si bien, no se desconocen los traumatismos que el accionante vive por la tardanza del ingreso de sus mesadas, \u00e9ste puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para reclamar all\u00ed la protecci\u00f3n de sus derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela ante la omisi\u00f3n del \u00a0pago de las mesadas pensionales. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas decisiones proferidas por esta Corporaci\u00f3n,? se ha indicado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial apropiado para obtener la cancelaci\u00f3n efectiva de acreencias de car\u00e1cter laboral, pues \u00e9stas pueden ser reclamadas mediante el uso de otras v\u00edas judiciales previamente establecidas para ello. No obstante lo anterior, y de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela surge como el mecanismo judicial id\u00f3neo en ciertos casos, pues con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y se busca igualmente proteger el m\u00ednimo vital del actor y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como en la gran mayor\u00eda, los pensionados son personas de la tercera edad, cuyo sustento econ\u00f3mico est\u00e1 conformado \u00fanicamente por sus mesadas pensionales, con las cuales cubren sus necesidades m\u00e1s elementales, tanto personales y familiares, ello en raz\u00f3n a que por su edad les es pr\u00e1cticamente imposible obtener otros ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el no pago puntual y completo de las mesadas pensionales a personas que como el actor se encuentran ya fuera del mercado laboral, \u00a0genera un efecto catastr\u00f3fico en su econom\u00eda personal y familiar, deteriorando su calidad de vida, poniendo en peligro otros derechos fundamentales y atentando en forma directa contra las condiciones m\u00ednimas de dignidad y justicia que \u00e9sta debe tener. De esta manera, la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales aqu\u00ed reclamados como violados, es evidente. Es por ello, que esta Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0T-299 de 1997, Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el m\u00ednimo vital de las personas tercera edad no s\u00f3lo resulta vulnerado por falta de pago de las mesadas pensionales sino, tambi\u00e9n por el retraso injustificado en la cancelaci\u00f3n de las mismas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera recientemente la Corte ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;particularmente en lo relativo al derecho al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales, debe indicarse que toda persona a quien le ha sido reconocido tal derecho, da por cierta la violaci\u00f3n del mismo cuando su goce se suspende o interrumpe. Adem\u00e1s, si dicha suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n pone en peligro derechos como la vida, la integridad f\u00edsica, o el m\u00ednimo vital, ello obliga al juez constitucional a obrar de conformidad con el mandato constitucional que le ha sido otorgado y deber\u00e1 ofrecer las garant\u00edas y protecci\u00f3n a los derechos vulnerados.\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 53 garantiza el pago oportuno y cumplido de las mesadas pensionales, raz\u00f3n por la cual la Corte al encontrar omisi\u00f3n de las entidades responsables de dicho pago, ha brindado el amparo de los derechos constitucionales a las personas de la tercera edad, que previo cumplimiento de los requisitos establecidos por ley, se han hecho merecedoras de la condici\u00f3n de pensionado y se encuentran perjudicados por la negligencia o descuido administrativo en el pago de la misma. Al respecto esta Corporaci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mesada pensional es una fuente de manutenci\u00f3n, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensaci\u00f3n que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protecci\u00f3n del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extingui\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla general, quien vivi\u00f3 siempre del salario y ahora lo hace de su pensi\u00f3n, especialmente si \u00a0es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procur\u00e1rsela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que leg\u00edtimamente le corresponden.\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta sala de Revisi\u00f3n, no encuentra admisible, la excusa ya conocida de la Universidad del Valle, en la cual expone que dada la crisis econ\u00f3mica, el incumplimiento permanente de las otras entidades que junto con ella concurren en el pago de las mesadas, no es aceptable. Sobre el particular la sentencia T-237 de 2001, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe igual forma, las dificultades econ\u00f3micas que pueda estar afrontando la entidad demandada, aunado al incumplimiento de las otras entidades responsables que deben concurrir en el pago de las mesadas, no es argumento aceptable por esta Sala de Revisi\u00f3n, y tampoco es excusa v\u00e1lida para incumplir con el pagos de dichas mesadas, toda vez que la entidad demandada debe adelantar de manera oportuna, todas las gestiones y tomar todas las medidas encaminadas a lograr que los recursos y la transferencia de los mismos, le sean aportados de manera puntual y completa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia que ya existe en esta Corporaci\u00f3n en contra de la Universidad del Valle, sentada en los casos en los cuales se planteaban situaciones similares a las que son objeto de la presente sentencia (T-259, T-308, T-385, T-318, T-680 \u00a0T-928 de 1999, T-357 y T-677 de 2000), en donde se procedi\u00f3 a otorgar el amparo tutelar solicitado ante la evidente afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante, cuya \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos es representada en sus mesadas pensionales no canceladas durante un periodo de m\u00e1s de ocho (8) meses, en el presente caso se proceder\u00e1 de igual manera.\u201d? \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los argumentos expuestos por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico?, en la impugnaci\u00f3n, el no agotamiento completo de todos los tr\u00e1mites necesarios para concretar el convenio tripartito previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 2337 de 1996, no es justificaci\u00f3n v\u00e1lida para someter al accionante a la indefinida suspensi\u00f3n en el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues con dicha conducta se est\u00e1 violado de manera flagrante los derechos constitucionales fundamentales que le asisten. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta los fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n en sentencias similares, y en particular por lo consignado en la sentencia T-259 de 1999, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el ad quem, y en su lugar se conceder\u00e1 la tutela impetrada en este caso. Se solicitar\u00e1 al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como a la administraci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca, que contin\u00faen prestando su colaboraci\u00f3n, a efecto de buscar una salida definitiva a la crisis por la que est\u00e1 atravesando la Universidad del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo antes expuesto, debe ampararse el derecho al m\u00ednimo vital y seguridad social del accionante. Por ende, se conceder\u00e1 la tutela respecto de todas las mesadas pensionales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 23 de enero de 2001. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Fernando Valencia Ot\u00e1lvaro. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al Rector de la Universidad del Valle, que en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas al demandante, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal para ello. En caso contrario, dentro del mismo tiempo, deber\u00e1 agotar las acciones que le permitan atender con lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como la Administraci\u00f3n Departamental del Valle del Cauca, deber\u00e1n, si ya no lo hubieren hecho, proceder a realizar las transferencias de recursos que son de su responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a tres (3) meses siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal para ello. Si no la hubiere, deber\u00e1n adelantar las gestiones pertinentes para obtener las disponibilidades presupuestales necesarias para dicho pago, adem\u00e1s de continuar las acciones y pol\u00edticas dirigidas a \u00a0resolver los problemas estructurales de la Universidad del Valle, para permitirle a esa Instituci\u00f3n obtener los recursos que le posibiliten cumplir con sus obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>El Rector de la Universidad del Valle responder\u00e1 personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de este fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. PREVENIR a la Universidad del Valle para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>exo 9 folio 269 al 271 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>s Cfr. se \u00a0<\/p>\n<p>tencias T-514, T-512 , T-509, T-508 de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>000, entre otras, M .P. Alvaro Tafur Gal \u00a0<\/p>\n<p>is. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2001 M.P. Rodrigo Esc \u00a0<\/p>\n<p>bar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>a Corte Constitucional Sentenc \u00a0<\/p>\n<p>as T-126 de 2000 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>alindo, \u00a0 T-514 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-206 de 2001 Eduardo Montealegre Lynett en \u00a0<\/p>\n<p>re otras. \u00a0<\/p>\n<p>r Ver igualmente la sentencia T-324 de 2001, M.P. Alvaro Tafur \u00a0<\/p>\n<p>Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Ver anexo 9 folio 326 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Tramit\u00f3 las tutelas T-414054,416105. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Entre los que est\u00e1n \u00a0los empleados p\u00fablicos que accionan en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0La presunci\u00f3n de la le \u00a0<\/p>\n<p>alidad del acto administrativo tiene fundamento en los principios de j \u00a0<\/p>\n<p>sticia, verdad, equidad, oportunidad, c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-688\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-426965. \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fernando Valencia Ot\u00e1lvaro contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7812","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7812","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7812"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7812\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7812"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7812"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7812"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}