{"id":7813,"date":"2024-05-31T14:36:18","date_gmt":"2024-05-31T14:36:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-689-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:18","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:18","slug":"t-689-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-689-01\/","title":{"rendered":"T-689-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-689\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Exclusi\u00f3n de tratamiento de fertilidad por no estar en el POS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad con la vida. \u00a0<\/p>\n<p>MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusi\u00f3n de tratamiento de fertilidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-430400 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Nayibi Rend\u00f3n Rivera contra la Entidad Promotora de Salud Coomeva S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) \u00a0de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Nayibi Rend\u00f3n Rivera contra la Entidad Promotora de Salud Coomeva S. A. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nayibi Rend\u00f3n Rivera labor\u00f3 para la Iglesia Uni\u00f3n Misionera y luego para la Cl\u00ednica Maranatha y est\u00e1 afiliada a la Empresa Promotora de Salud Coomeva S. A., sucursal de Palmira, desde el 9 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Desde 1998 padece una enfermedad de su aparato reproductor caracterizada por la inflamaci\u00f3n de los ovarios y dolor p\u00e9lvico persistente y se le diagnostic\u00f3 un hidrosalpinx en el lado derecho. \u00a0Fue sometida a varios tratamientos pero ni la inflamaci\u00f3n ni el dolor cedieron. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la persistencia de esas afecciones, en enero de este a\u00f1o acudi\u00f3 a su m\u00e9dico particular y \u00e9ste orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una laparoscopia operatoria cuya realizaci\u00f3n le solicit\u00f3 a la Instituci\u00f3n Prestadora de Salud. \u00a0No obstante, \u00e9sta la neg\u00f3 argumentando que ese examen no hac\u00eda parte del Plan Obligatorio de Salud y que la afiliada no cumpl\u00eda con el a\u00f1o de cotizaci\u00f3n que se requer\u00eda para prestarle el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante esa situaci\u00f3n, Nayibi Rend\u00f3n Rivera interpuso una acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado Tercero Penal de Circuito de Palmira argumentando que con la negativa a practicarle ese procedimiento quir\u00fargico se le estaba vulnerando el derecho a la vida, dado que padec\u00eda un dolor permanente que s\u00f3lo cede con analg\u00e9sicos, y el derecho a la salud reproductiva, ya que no tiene hijos y ante ese padecimiento est\u00e1 en incapacidad de reproducirlos. \u00a0De igual manera, manifest\u00f3 que con la realizaci\u00f3n de ese procedimiento se le podr\u00eda evitar hacia futuro una grave enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la documentaci\u00f3n allegada por la actora se infiere que ha sido sometida a los siguientes procedimientos m\u00e9dicos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 19 de mayo de 1998 se le practic\u00f3 una ecograf\u00eda y se le diagnostic\u00f3 un proceso inflamatorio en el ovario derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de mayo de 1998 se le practic\u00f3 una ecograf\u00eda y se le diagnostic\u00f3 un proceso inflamatorio con probable absceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 3 de junio de 1998 se le practic\u00f3 una ecograf\u00eda y la impresi\u00f3n ultrasonogr\u00e1fica fue genitales internos negativos para masas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 7 de marzo de 2000 se le practic\u00f3 una ecograf\u00eda y no se advirti\u00f3 ninguna patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 9 de enero de 2001 se le practic\u00f3 una citolog\u00eda y no se le diagnostic\u00f3 ninguna lesi\u00f3n premaligna o maligna y se le llam\u00f3 a control en 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 26 de enero de 2001 el gerente m\u00e9dico de la I.P.S. Santa Helena inform\u00f3 que a la actora \u00a0\u201cSe le neg\u00f3 el procedimiento de Laparoscopia Operatoria porque el Decreto 1938 del 5 de agosto de 1994 en su art\u00edculo 15 de exclusiones y limitaciones excluye aquellas actividades que no tienen como fin contribuir al diagn\u00f3stico y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad en su inciso C al ac\u00e1pite dice: \u00a0Tratamiento para fertilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 SENTENCIA JUDICIAL OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira neg\u00f3 la tutela solicitada por la actora. \u00a0Lo hizo con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es la propia accionante quien en su escrito inicial y en su posterior ratificaci\u00f3n indic\u00f3 que Coomeva desde un comienzo le inform\u00f3 las razones por las cuales no le practic\u00f3 la laparoscopia operatoria indicando que no proced\u00eda por estar excluidos los tratamientos de fertilidad del Plan Obligatorio de Salud y por no contar con un a\u00f1o de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Coomeva neg\u00f3 la realizaci\u00f3n de ese procedimiento quir\u00fargico no por un capricho o acto arbitrario sino en estricto cumplimiento de la legislaci\u00f3n que regula el contrato entre los afiliados o beneficiados frente a la instituci\u00f3n prestadora de salud pues el Decreto 1938 del 5 de agosto de 1994 excluye el tratamiento de fertilidad y por ello, con esa negativa a la actora no se le est\u00e1 afectando ni el derecho a la salud ni el derecho a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En esas condiciones la tutela no procede pues s\u00f3lo en casos muy delicados, donde verdaderamente est\u00e9 en peligro la vida de una persona tendr\u00eda que entrar el juez de tutela a tomar las decisiones que permitan salvaguardar el derecho fundamental a la supervivencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte es el siguiente. \u00a0\u00bfLa entidad promotora de salud Coomeva S.A. vulner\u00f3 el derecho a la vida y el derecho a la salud de Nayibi Rend\u00f3n Rivera al negarse a practicarle una laparoscopia operatoria por estar los tratamientos para infertilidad excluidos del Plan Obligatorio de Salud? \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el problema jur\u00eddico planteado, la Corte tendr\u00e1 en cuenta la naturaleza del derecho a la seguridad p\u00fablica y a la salud; considerar\u00e1 el Sistema de Seguridad Social en Salud como parte de una pol\u00edtica p\u00fablica encaminada a la realizaci\u00f3n de esos derechos; referir\u00e1 la necesidad de limitar el Plan Obligatorio de Salud implementado por ese Sistema por razones de la cobertura poblacional y de la amplia gama de servicios que est\u00e1 llamado a atender y valorar\u00e1 la exclusi\u00f3n de los tratamientos de fertilidad hecha por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos elementos de juicio, la Corte inferir\u00e1 si a la actora, al negarle el tratamiento de fertilidad, se le ha negado un derecho fundamental y si ante ello procede su protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La seguridad social y la salud como derechos de segunda generaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social y la salud son derechos de segunda generaci\u00f3n, esto es, hacen parte de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y se encuentran consagrados en los \u00a0art\u00edculos 48 y 49 de la Carta. \u00a0No se trata de derechos fundamentales que resulten exigibles s\u00f3lo a partir de la previsi\u00f3n del constituyente y de su inclusi\u00f3n en ella. \u00a0Por el contrario, se trata de derechos prestacionales que no tienen eficacia directa, que requieren concreci\u00f3n legislativa y que est\u00e1n supeditados a la capacidad operativa del Estado. \u00a0Esto es, se trata de derechos para cuya eficacia se requiere del despliegue de pol\u00edticas p\u00fablicas y que por lo mismo tienen car\u00e1cter program\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de su car\u00e1cter de derechos de segunda generaci\u00f3n es el hecho de que la seguridad social y la salud no son susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela pues s\u00f3lo pueden ser objeto de protecci\u00f3n por el juez constitucional si a trav\u00e9s de ellos se ponen en peligro derechos fundamentales como la vida o la dignidad humanas. \u00a0En estos supuestos, los derechos prestacionales a la seguridad y a la salud, involucran el poder de exigir atenci\u00f3n estatal en cuanto asumen el car\u00e1cter de derechos fundamentales por conexidad1. \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del car\u00e1cter prestacional del derecho a la seguridad social y del derecho a la salud y la inviabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n, son situaciones indicativas de que el constitucionalismo no es ajeno a la imposibilidad de rodear de eficacia directa a todos los derechos humanos, tanto por el car\u00e1cter program\u00e1tico de varios \u00e1mbitos de ellos, como por la incapacidad estructural del Estado moderno para realizarlos simult\u00e1neamente. \u00a0De all\u00ed por qu\u00e9, tanto en las pol\u00edticas estatales, como en la configuraci\u00f3n legislativa y en la protecci\u00f3n constitucional deban priorizarse aquellos derechos que s\u00ed son fundamentales y deba promoverse la progresiva realizaci\u00f3n de los derechos de segunda y tercera generaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Sistema \u00a0de \u00a0Seguridad \u00a0Social \u00a0en Salud como pol\u00edtica p\u00fablica orientada a la realizaci\u00f3n de los derechos de segunda generaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Que en el Estado social y democr\u00e1tico los derechos de segunda generaci\u00f3n no est\u00e9n revestidos de la calidad de fundamentales y que por lo mismo no sean susceptibles de protecci\u00f3n constitucional, no significa que ellos deban estar desvinculados de las pol\u00edticas p\u00fablicas. \u00a0Por el contrario, el Estado moderno, sobre la afirmaci\u00f3n ineludible de esa primera generaci\u00f3n de derechos, se orienta a la satisfacci\u00f3n de esos derechos de segundo orden. \u00a0Por ello debe hacer uso de todos los mecanismos institucionales que est\u00e9n a su alcance para realizar esos derechos, fundamentalmente en beneficio de aquellos grupos sociales que se encuentran desprotegidos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso colombiano, el constituyente previ\u00f3 los fundamentos del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0Lo hizo en el art\u00edculo 48 de la Carta indicando que es un servicio p\u00fablico obligatorio que se presta bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; que es un derecho irrenunciable de todos los habitantes y que se ampliar\u00e1 progresivamente para comprender la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 1993 desarrolla el Sistema de Seguridad Social previsto por el Constituyente. \u00a0Ella procura implementar las condiciones para que se hagan efectivos los derechos a la salud y a la seguridad social como servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter obligatorio. \u00a0Para ello ha implementado el Sistema de Seguridad Social en Salud, el que comprende un Plan Obligatorio de Salud que busca garantizar la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas. \u00a0Ese plan tiene unas caracter\u00edsticas diferentes seg\u00fan se trate del r\u00e9gimen contributivo, previsto para las personas que se encuentran en capacidad de cotizar, o del r\u00e9gimen subsidiado, previsto para las personas pobres y sus familiares que no se hallan en capacidad de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero aparte de ese Plan Obligatorio de Salud, la ley ha dise\u00f1ando tambi\u00e9n planes de salud adicionales como los complementarios, los de medicina prepagada y las p\u00f3lizas de salud, planes cuya regulaci\u00f3n ya no constituye un deber estatal surgido en virtud de los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta sino ejercicio de actividades de inter\u00e9s p\u00fablico, sometidas a control estatal y que se financian con los recursos de los particulares interesados en acceder a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la seguridad social y a la salud dentro del Plan Obligatorio de Salud o fuera de \u00e9l, est\u00e1 condicionada a su car\u00e1cter de fundamentales por conexidad en cuanto con su vulneraci\u00f3n se afecte un derecho previsto como fundamental por la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0L\u00edmites del Plan Obligatorio de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social en salud est\u00e1 sujeto al principio de universalidad y a su garant\u00eda, con car\u00e1cter irrenunciable, a todos los habitantes. \u00a0De ello se sigue que las pol\u00edticas p\u00fablicas, los desarrollos legislativos, la prestaci\u00f3n de los servicios y la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control estatales deben orientarse por un necesario criterio de racionalidad de tal manera que se permita propiciar una prestaci\u00f3n del servicio que atienda las necesidades colectivas y no intereses particulares. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto no se trata de propiciar el reconocimiento de cuanto servicio sea requerido por unos pocos, a\u00fan a costa de despojar a amplios sectores poblacionales de la atenci\u00f3n que precisan sus requerimientos b\u00e1sicos en materia de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que el desarrollo legislativo del Sistema de Seguridad Social en Salud dise\u00f1a un Plan Obligatorio de Salud para extenderlo tanto a quienes se encuentran en capacidad de cotizar como a quienes no se hallan en capacidad de hacerlo, Plan que tiene unos contenidos que no son m\u00ednimos pero tampoco integrales, que son determinados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y que obviamente est\u00e1n sometidos a las restricciones particulares del Estado colombiano. \u00a0Si el contenido del Plan Obligatorio de Salud fuera ilimitado no habr\u00eda la m\u00e1s remota posibilidad de garantizarlo a todos los habitantes, ni siquiera en las limitadas condiciones en que hoy se lo hace, pues el imperativo de prestar atenci\u00f3n integral conllevar\u00eda el agotamiento de los recursos estatales con la sola garant\u00eda de ese derecho a m\u00ednimos sectores poblacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el derecho a la seguridad social y el derecho a la salud son derechos prestacionales que, habiendo sido desarrollados por la ley, resultan exigibles en las condiciones indicadas en ella y teniendo en cuenta la necesidad de adecuar sus limitados recursos a su amplia cobertura. \u00a0Por ello el Plan Obligatorio de Salud tiene una serie de l\u00edmites en cuanto a los servicios requeridos y a las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a ellos, l\u00edmites que, como se lo ha expuesto, se explican por la necesidad de atender las demandas de seguridad social y no \u00fanicamente intereses particulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no ha sido ajena al \u00e1mbito de racionalidad en que se desenvuelven los l\u00edmites impuestos por el legislador al Plan Obligatorio de Salud. \u00a0Precisamente en una Sentencia de Unificaci\u00f3n de Jurisprudencia en la que se consider\u00f3 la limitada procedencia de las remisiones al exterior de afiliados para efectos de la realizaci\u00f3n de los tratamientos por ellos requeridos para la recuperaci\u00f3n de su salud, sobre el car\u00e1cter limitado de las prestaciones que deben satisfacer las Entidades Prestadoras de Salud se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El Plan Obligatorio de Salud se constituye, entonces, en un conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que deben satisfacer y garantizar las Entidades Promotoras de Salud, en armon\u00eda con la definici\u00f3n del Plan Obligatorio hecha por la autoridad competente, cual es el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que las Empresas Promotoras de Salud que operan en Colombia, cualquiera sea su naturaleza jur\u00eddica, deben garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud en los t\u00e9rminos concretos definidos en la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, dentro de los cuales no se encuentran incluidos ciertos tratamientos, procedimientos, actividades y medicamentos, por no existir tecnolog\u00eda disponible en el pa\u00eds o por las condiciones financieras del sistema \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Resoluci\u00f3n 05261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud, establece en la actualidad las actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud que deben garantizar las Entidades Promotoras de Salud dentro del r\u00e9gimen contributivo, que tienen algunas limitaciones por raz\u00f3n de los servicios requeridos, el n\u00famero de semanas cotizadas, y en general, por aquellas que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Esas limitaciones est\u00e1n definidas, de una parte, por la exigencia al afiliado en el cumplimiento de un per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaciones al Sistema, y de la otra, por la exclusi\u00f3n de ciertas actividades, intervenciones, procedimientos y medicamentos del Plan Obligatorio de Salud2. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, sobre el l\u00edmite relacionado con las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas para acceder al Plan Obligatorio de salud, la Corte ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>Particular importancia para el caso materia del presente fallo tiene la afiliaci\u00f3n al Plan Obligatorio de Salud. De acuerdo con la ley, \u00e9sta ha de predicarse no de una determinada EPS, sino del Sistema General de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el pago de la cotizaci\u00f3n por parte del afiliado o beneficiario, se hace es al Sistema, lo cual tiene implicaciones en el factor temporal de afiliaci\u00f3n, en cuanto a los derechos que se tienen, seg\u00fan el tiempo de cotizaci\u00f3n, ya que hay unos per\u00edodos m\u00ednimos que influyen en la prestaci\u00f3n de los servicios, como lo indica el art\u00edculo 26 del decreto 1938 de 1994&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Estos per\u00edodos corresponden seg\u00fan la ley, al tiempo m\u00ednimo que debe cotizar un individuo, dentro del cual carece de derecho para reclamar el servicio o prestaci\u00f3n. Los per\u00edodos de carencia pueden ser fijados de manera restrictiva en la ley o las disposiciones reglamentarias o determinados conforme a la libertad de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con las limitaciones financieras del sistema y en aras de lograr una correcta financiaci\u00f3n del plan de salud, se pueden establecer, en principio, periodos m\u00ednimos de carencia para tener derecho a la prestaci\u00f3n de determinados servicios o el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas (inciso segundo del art\u00edculo 164 de la ley 100), con la restricci\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, de que dichos per\u00edodos m\u00ednimos no se pueden exigir cuando est\u00e9n de por medio derechos fundamentales3. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la necesidad de garantizar a todos los ciudadanos el derecho a la seguridad social es, entonces, lo que explica que su cobertura se extienda \u00fanicamente a la prestaci\u00f3n de los servicios que indique la ley, en este caso, a trav\u00e9s de la determinaci\u00f3n de los servicios comprendidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la extensi\u00f3n del derecho a la seguridad social a servicios no previstos por la ley o sin cumplir las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas, no puede ser dispuesta por el juez constitucional pues con ello se romper\u00eda el criterio de racionalidad con el \u00a0cual se ha implementado el Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0S\u00f3lo en el supuesto de que los l\u00edmites de servicios o de cotizaci\u00f3n impuestos por el Plan Obligatorio de Salud pongan en peligro, en un caso concreto, derechos fundamentales, el juez constitucional puede ordenar el amparo pues en ese caso esos l\u00edmites deben ceder ante la necesidad de salvaguardar el derecho fundamental afectado y el de seguridad social que le es conexo, pues, como lo ha expuesto la Corte: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;el otorgamiento, por la v\u00eda de la tutela, de prestaciones por fuera del POS, es excepcional\u00edsimo, pues se supedita a los precisos \u00a0y restrictivos supuestos que en la providencia en cita la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0(Sentencia SU-819 de 1999), los cuales tienen por supuestos f\u00e1cticos que deben estar plenamente demostrados, el riesgo inminente para la vida del afiliado (i) y su absoluta incapacidad de financiar su costo (ii)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para extender la cobertura del Plan Obligatorio de Salud al tratamiento para la infertilidad \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollando esa l\u00ednea jurisprudencial, la Corte ha negado que se vulneren derechos fundamentales por el hecho de no someter a una afiliada a un tratamiento de fertilidad y lo ha hecho con por una doble v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, por la regulaci\u00f3n que se ha hecho de los servicios comprendidos por el Plan Obligatorio de Salud pues entre ellos no se encuentra el tratamiento para la infertilidad. \u00a0Esa exclusi\u00f3n no s\u00f3lo constituye el leg\u00edtimo desarrollo de una facultad de configuraci\u00f3n legal sino que adem\u00e1s es totalmente coherente con la necesidad de implementar un Sistema de Seguridad Social en Salud que se atenga al principio de universalidad y a su garant\u00eda a todos los habitantes del territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, porque si bien el Texto Fundamental dispone que durante el embarazo y despu\u00e9s del parto la mujer ha de ser objeto de la especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, ese deber de asistencia y protecci\u00f3n opera siempre que la procreaci\u00f3n sea posible y s\u00f3lo impone el deber de no obstruir o limitar el derecho de la mujer a procrear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, sobre la inviabilidad de la acci\u00f3n de tutela para extender la cobertura del Plan Obligatorio de salud a situaciones no previstas y particularmente para acceder a tratamientos para la infertilidad, la Corte ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>Se colige de lo expuesto que el deber de atenci\u00f3n en salud que vincula constitucionalmente al Estado con sus asociados no encuentra justificaci\u00f3n razonable cuando \u00e9ste se dirige a posibilitarle mediante una acci\u00f3n positiva, verbigracia una intervenci\u00f3n m\u00e9dico quir\u00fargica, el derecho a la maternidad de una mujer cuya funci\u00f3n procreadora no puede ejercerse normalmente por causa no imputable al ente estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el ordenamiento positivo como la jurisprudencia han entendido el derecho a la maternidad como aquel referente a las prerrogativas de que goza la mujer, bien en raz\u00f3n de su estado de embarazo, o por haber, recientemente, dado a luz a su criatura. Debido a esto, el derecho a la procreaci\u00f3n &#8211; aunque existe como tal en cabeza de todo ser humano e implica un deber de abstenci\u00f3n estatal en relaci\u00f3n con aquellas actividades tendientes a su restricci\u00f3n o determinaci\u00f3n imperativa -, mal puede extenderse hasta el punto de constre\u00f1ir a la administraci\u00f3n a garantizar la maternidad biol\u00f3gica de una persona cuyo condicionamiento biol\u00f3gico per se no le permite su goce. Cabe recordar que los convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por Colombia han entendido el tema de los derechos reproductivos de la mujer como un asunto que implica la posibilidad femenina de determinar libremente el n\u00famero de sus hijos, acceder a una adecuada sobre planificaci\u00f3n familiar, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en apoyo de lo expuesto, es pertinente destacar que el orden axiol\u00f3gico de la Carta de 1991 mal podr\u00eda sobreponer el goce de un derecho de segunda generaci\u00f3n &#8211; como lo es el de hacer posible un embarazo de imposible viabilidad sin la intervenci\u00f3n positiva estatal -, al derecho fundamental a la vida de una persona cuya patolog\u00eda la pone en riesgo de muerte, verbigracia un caso de urgente transplante de h\u00edgado. En efecto, la escasez de recursos de un pa\u00eds como Colombia implica una clara determinaci\u00f3n de prioridades en materia de gasto p\u00fablico y social, elemento indispensable para la efectividad de los derechos prestacionales. As\u00ed, \u00fanicamente cuando el Estado sea capaz de garantizar el goce de derechos los esenciales al ser humano, puede pensarse en desarrollar pol\u00edticas tendientes al aseguramiento de los derechos de desarrollo progresivo5. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El caso planteado \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se encuentra demostrado que la se\u00f1ora Nayibi Rend\u00f3n Rivera padece una afecci\u00f3n de su sistema reproductor y que ella consistente en un proceso inflamatorio en el ovario derecho. \u00a0En raz\u00f3n de esa afecci\u00f3n ha sido sometida a diversos tratamientos pero la afecci\u00f3n ha persistido y ha conllevado su incapacidad para procrear un hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que hacen parte del proceso se advierte que ya en varias oportunidades el cuerpo m\u00e9dico que la ha atendido ha conceptuado que esa dolencia, aparte de la incapacidad para procrear, no conlleva una afecci\u00f3n grave a su salud o a su vida. \u00a0Ello ha sido as\u00ed al punto que en el mes de marzo del a\u00f1o 2000 no se le advirti\u00f3 ninguna patolog\u00eda y que en el mes de enero de este a\u00f1o no se le diagnostic\u00f3 ninguna premaligna o maligna y de all\u00ed por qu\u00e9 se la haya llamado a control en seis meses. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, es claro que la acci\u00f3n de tutela se ha ejercido para que se le ordene a la Entidad Promotora de Salud prestar un servicio que no est\u00e1 incluido en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0Es cierto que en el curso de los hechos a la afiliada se le argument\u00f3 que la laparoscopia operatoria no pod\u00eda practic\u00e1rsele por cuanto no cumpl\u00eda con el tiempo de cotizaci\u00f3n requerido. \u00a0Sin embargo, la explicaci\u00f3n suministrada por el m\u00e9dico gerente de la Instituci\u00f3n Prestadora de Salud es muy clara en cuanto a que el motivo por el cual no se presta el servicio radica en que los tratamientos de fertilidad est\u00e1n excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0Y en efecto lo est\u00e1 pues as\u00ed se infiere de lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 806 de 1998 y en el Acuerdo 8 de 1994, art\u00edculo 7\u00b0, literal c), expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones y de acuerdo con lo que se ha expuesto, es claro que no procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para lograr la extensi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud a un servicio que se encuentra excluido de \u00e9l. \u00a0Esa exclusi\u00f3n suministra fundamento legal a la actitud de la entidad accionada y es coherente con la limitada cobertura del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estos motivos, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Denegar la tutela instaurada por Nayibi Rend\u00f3n Rivera.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira el treinta y uno \u00a0(31) \u00a0de enero de dos mil uno \u00a0(2001). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-290 de 1994. \u00a0Magistrado Ponente, Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia SU-819 de 1999. \u00a0Magistrado Ponente, \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia SU-819 de 1999. \u00a0Magistrado Ponente, \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-1485 de 2000. \u00a0Magistrado Ponente, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-1104 de 2000. \u00a0Magistrado Ponente, Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-689\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Exclusi\u00f3n de tratamiento de fertilidad por no estar en el POS \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Car\u00e1cter prestacional \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida\/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad con la vida. \u00a0 MATERNIDAD-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA 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