{"id":7814,"date":"2024-05-31T14:36:19","date_gmt":"2024-05-31T14:36:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-690-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:19","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:19","slug":"t-690-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-690-01\/","title":{"rendered":"T-690-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-690\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-433597 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Carmen Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 17 de noviembre de 1976, mediante resoluci\u00f3n 4971, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez y el 24 de junio de 1986, mediante resoluci\u00f3n 7172, se le reajust\u00f3 correctamente la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que le hab\u00eda sido reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 30 de mayo de 1999, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Mart\u00ednez de Guti\u00e9rrez le solicit\u00f3 al Subdirector General de Prestaciones Econ\u00f3micas, una nueva reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. Pidi\u00f3 que para ello se tomara como base el promedio del \u00faltimo salario devengado con todos sus ajustes y factores salariales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 29 de agosto de 2000 la Coordinadora del Centro de Orientaci\u00f3n y Atenci\u00f3n al Usuario de C\u00facuta le inform\u00f3 a la peticionaria que su solicitud se encontraba radicada bajo el Nro.25287 en la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de Bogot\u00e1 y que estaba en turno para estudio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 14 de noviembre de 2000 la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Mart\u00ednez de Guti\u00e9rrez interpuso una acci\u00f3n de tutela argumentando que por la no decisi\u00f3n oportuna de la solicitud de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social y ante ello solicit\u00f3 que se le protegieran sus derechos disponiendo que se resolviera la petici\u00f3n que hab\u00eda formulado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Directora Seccional de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n de C\u00facuta inform\u00f3 que la competencia para reconocer la pensi\u00f3n de gracia est\u00e1 radicada exclusivamente en la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja, con sede en Bogot\u00e1 y que esa seccional s\u00f3lo act\u00faa como receptora de documentos. \u00a0Indic\u00f3 que la solicitud se \u00a0encontraba desde el mes de julio en el Grupo de Control y Reparto, que el radicado era el 25287 de 1999, que \u00a0la Subdirecci\u00f3n contestaba de acuerdo al orden de presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n y que para ese momento las peticiones presentadas ascend\u00edan a veinte mil. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta neg\u00f3 la tutela invocada y lo hizo con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Lo que motiv\u00f3 a la actora a ejercer la acci\u00f3n de tutela es el hecho de hab\u00e9rsele reconocido la pensi\u00f3n de gracia como docente y no estar de acuerdo con la liquidaci\u00f3n efectuada por la entidad demandada. \u00a0Ante ello, lo que pretende es la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de gracia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No obstante la falta de claridad de la demanda instaurada, de ella se infiere el planteamiento de una posible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0Con todo, esa vulneraci\u00f3n no se ha presentado por cuanto la solicitud fue contestada el 29 de agosto de 2000 por la Coordinadora del Centro de Orientaci\u00f3n y Atenci\u00f3n al Usuario de C\u00facuta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La actora ha venido disfrutando de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por m\u00e1s de doce a\u00f1os y lo que pretende es su reliquidaci\u00f3n con base en el salario devengado en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela no procede en materia de reliquidaci\u00f3n pensional pues concurren otros mecanismos jur\u00eddicos para atender ese tipo de peticiones y en ese sentido se ha pronunciado la Corte constitucional en reiterados fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La tutela no procede porque la actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como ser\u00edan los recursos contra el acto administrativo que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n o la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria para que se ordene la reliquidaci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue configurada por el constituyente como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, esto es, de los derechos humanos de primera generaci\u00f3n. \u00a0De all\u00ed por qu\u00e9 los derechos humanos econ\u00f3micos, sociales y culturales y los derechos de tercera generaci\u00f3n por regla general no puedan ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y se dice por regla general porque los derechos que no han sido expresamente previstos por el constituyente como fundamentales pueden ser protegidos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en circunstancias excepcionales que hagan que con su afectaci\u00f3n se vulnere tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0En esos supuestos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales asumen el car\u00e1cter de fundamentales por conexidad y pueden ser protegidos por el juez constitucional pero s\u00f3lo como un mecanismo transitorio orientado a evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es lo que explica la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en cuanto a la inviabilidad de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la seguridad social, pues los litigios suscitados con ocasi\u00f3n de ese derecho son tema privativo de la justicia ordinaria. \u00a0Sin embargo, cuando el desconocimiento del derecho a la seguridad social tiene implicaciones en \u00e1mbitos propios de derechos fundamentales, el amparo procede y el juez constitucional debe concederlo como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ese \u00e1mbito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela explica la l\u00ednea jurisprudencial que ha sentado esta Corporaci\u00f3n en materia pensional. \u00a0La acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo puede orientarse al reconocimiento de pensiones como las de invalidez, vejez o muerte a condici\u00f3n de que con ello se salvaguarden derechos fundamentales efectiva o potencialmente vulnerados. \u00a0De lo contrario, la jurisdicci\u00f3n constitucional desborda su competencia y desplaza a la justicia ordinaria de \u00e1mbitos de decisi\u00f3n que le son privativos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo contexto se enmarca la reiterada jurisprudencia de esta Corte en cuanto a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar reliquidaciones pensionales. \u00a0Reflexi\u00f3nese en esto: \u00a0Si el reconocimiento de una pensi\u00f3n por parte del juez de tutela es excepcional\u00edsimo en cuanto est\u00e1 condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, situaci\u00f3n que necesariamente habr\u00e1 de ser demostrada, con mayor raz\u00f3n la acci\u00f3n de tutela se muestra improcedente para disponer reliquidaciones de pensiones ya reconocidas pues en este caso no s\u00f3lo se est\u00e1 ante espacios de decisi\u00f3n inherentes a la justicia ordinaria sino que adem\u00e1s existe ya una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que ha sido reconocida y que sustrae a su beneficiario del peligro impl\u00edcito en la negaci\u00f3n de un m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De ese modo, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar reliquidaciones pensionales ha sido una postura uniforme de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Y a los fundados motivos que se han expuesto para circunscribir la naturaleza del amparo constitucional a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales y s\u00f3lo excepcionalmente a otros que no est\u00e9n provistos de esa naturaleza, se puede agregar una consideraci\u00f3n m\u00e1s: \u00a0Es la legitimidad del juez constitucional la que se afecta si el amparo de los derechos se extiende m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1mbito dispuesto por el constituyente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consolidaci\u00f3n de los jueces constitucionales no ha sido pac\u00edfica. \u00a0Si bien es la insuficiencia del Estado legal de derecho la que lleva a fincar la esperanza en un orden normativo regido por una norma fundamental, vinculante para la legislaci\u00f3n, la jurisdicci\u00f3n y la administraci\u00f3n y cuya guarda se le conf\u00eda a un tribunal especializado en la defensa de los derechos fundamentales; la justicia constitucional se encuentra sometida a tensiones con las instancias del poder p\u00fablico que en ocasiones conducen a mucho m\u00e1s que el cuestionamiento de sus decisiones. \u00a0De tal manera que a esas tensiones no hay por qu\u00e9 agregar una m\u00e1s derivada de la inclinaci\u00f3n a extender el amparo constitucional cuando no est\u00e1n en juego derechos fundamentales y a invadir niveles de decisi\u00f3n que le han sido sustra\u00eddos al juez constitucional. \u00a0Y ello es as\u00ed en cuanto la racionalidad de la jurisdicci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n se \u00a0deriva del ejercicio leg\u00edtimo de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el caso presente, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Mart\u00ednez de Guti\u00e9rrez viene disfrutando de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, que no de gracia como lo entendi\u00f3 el juez de instancia, \u00a0desde el 17 de noviembre de 1976 y esa pensi\u00f3n le fue reliquidada el 24 de junio de 1986. \u00a0Y lo que pretende con la tutela instaurada es propiciar una reliquidaci\u00f3n m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Como es claro que esa solicitud debe ser resuelta por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y como no concurre ninguna circunstancia indicativa de la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, no hay motivo alguno para disponer el amparo solicitado. \u00a0Ante ello, como hizo bien el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta al negar la tutela, su fallo ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta el primero de diciembre de dos mil y, en consecuencia, negar la tutela solicitada por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-690\/01 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reliquidaci\u00f3n de pensiones \u00a0 Referencia: expediente T-433597 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda del Carmen Mart\u00ednez Guti\u00e9rrez contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., 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