{"id":7815,"date":"2024-05-31T14:36:19","date_gmt":"2024-05-31T14:36:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-691-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:19","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:19","slug":"t-691-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-691-01\/","title":{"rendered":"T-691-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-691\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL DEL DISTRITO-Pago de indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo de carrera administrativa\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No vulneraci\u00f3n por libre retiro de sindicalizados \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad no puede alegarse por los actores la existencia de un perjuicio irremediable e inminente que justifique la intervenci\u00f3n del juez de tutela para que adopte medidas urgentes, debido a que el sindicato contin\u00faa existiendo, cuenta en la actualidad con Ochocientos Sesenta y Seis miembros y no hay una sola prueba que nos indique que este expuesto a un perjuicio irremediable que los lleve a su extinci\u00f3n, y adem\u00e1s la simple consideraci\u00f3n de cualquier detrimento patrimonial que pudieran sufrir los actores se encuentra \u00edntegramente reparado. En efecto, de la simple lectura de las Resoluciones por las cuales se les suprime su cargo a los actores, en ellas se establece el monto de la indemnizaci\u00f3n por la que optaron voluntariamente,y se ordena el pago de la misma. En este sentido, la Corte Constitucional \u00a0ha sentado el precedente, de la ausencia de perjuicio irremediable respecto de los trabajadores que se les ha suprimido su cargo mediante el reconocimiento de \u00a0una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T- 401240,T-414054 T-416105,T-424267 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Jos\u00e9 Vicente Mar\u00edn Moreno y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Departamento Administrativo de Bienestar Social Distrital \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales \u00a0<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los procesos de tutela identificados con los n\u00fameros de radicaci\u00f3n T- 401240,T- 414054, T-416105,T-424267, acumulados mediante auto de fecha 23 de marzo de 2001, e instaurados por \u00a0Jos\u00e9 Vicente Mar\u00edn Moreno y \u00a0otros \u00a0en contra del Departamento Administrativo de Bienestar Social Distrital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los actores en el expediente T- 401240, Jos\u00e9 Vicente Mar\u00edn Moreno, V\u00edctor Manuel Guerrero Rojas, Luis Hernando P\u00e1ez, Jos\u00e9 G. Garz\u00f3n Gonz\u00e1lez, Luis Gabriel Alvarez Sierra, Jos\u00e9 Jairo Ramos Polanco, Manuel Guillermo Herrera Torres, Irma Sof\u00eda Rivera Buitrago, Carlos H. Rodr\u00edguez Robayo, Miguel Arc\u00e1ngel Gonz\u00e1lez Cort\u00e9s, Luis Ernesto Rojas Ni\u00f1o, Gustavo Ocampo S\u00e1nchez, Marco Antonio Castiblanco, Rosendo Barrera Ariza, Lucinio Aponte Mora, Guillermo Romero Lavado, Luis Eduardo Moreno Melgarejo, Gilberto Amaya Casta\u00f1eda, Pedro Antonio Ortiz Romero, Jos\u00e9 Humberto Alonso Murillo, Jos\u00e9 Horacio Mart\u00ednez Mart\u00ednez, V\u00edctor Manuel Rozo Ar\u00e9valo, V\u00edctor Manuel Roa \u00c1ngel, V\u00edctor Manuel Alfonso Robayo, \u00a0Elepto Antonio Morales Talero, Ignacio Arciniegas, V\u00edctor Manuel Leguizamo, Jos\u00e9 Arturo Monta\u00f1a Silva, Miguel Antonio Torres, Luis Juli\u00e1n Su\u00e1rez L\u00f3pez, Miguel Antonio Sandoval Ram\u00edrez, Jorge Enrique Florez Melo, Jairo Reyes Rojas, Elida Rosa Ardila Puentes, Leonilde Rinc\u00f3n Rinc\u00f3n, Cuy Leonidas, Laureano Carranza, H\u00e9ctor Emilio Beltr\u00e1n Penagos, Juan Manuel Amaya, Jos\u00e9 Vicente Acero Gonz\u00e1lez, Marcelo Colorado Rodr\u00edguez, Jos\u00e9 Edilberto Monta\u00f1\u00e9s S\u00e1nchez, V\u00edctor Julio Guevara Garz\u00f3n, \u00a0Lorenzo Guzm\u00e1n, Sa\u00fal Cort\u00e9s Moreno, Luis Fernando Moreno Ladino, Esneider Albino Barbosa, Luis Alfredo Mill\u00e1n Vargas, \u00a0Juan \u00c1ngel Pardo, Luis Alfredo Torres, Gladis Calder\u00f3n Acevedo, Juan Bautista Moreno, Evaristo Guiza Ball\u00e9n, Pablo Emilio Choconta Garc\u00eda, Orlando Guerrero Garcia, \u00a0Luis Francisco Pinzon Romero, Juan Ariza, Jos\u00e9 Marlen Barbosa Giraldo, Juan Agust\u00edn C\u00e1ceres, \u00a0Chanenson Crisanto Jim\u00e9nez Berm\u00fadez, \u00a0Pedro Julio Guerrero Guerrero, Edgar Llamel Perilla L\u00f3pez, Alirio Galindo Salcedo, Juan Manuel Sabogal Arias, Gentil Diaz Alcala, Alfonso Chaparro, Julio Cesar Mart\u00ednez Ruiz, Jes\u00fas Gerardo Beltr\u00e1n Beltr\u00e1n, Orlando Infante Calder\u00f3n, German G\u00f3mez Morales, Hernando Amaya, Juan Alberto Villate, \u00a0Jorge Enrique Espi\u00edta, Sim\u00f3n Torres Torres, Pedro Ad\u00e1n Bejarano Baquero, Pedro de Jes\u00fas Pinzon Rinc\u00f3n, Hern\u00e1n Vanegas Giraldo, Fernando Romero Caballero, Hernando Antonio G\u00f3mez Ospina, Sevelino Torres Su\u00e1rez, \u00a0Ignacio Boh\u00f3rquez, Jos\u00e9 Antonio Camargo Galindo, Humberto Su\u00e1rez Merch\u00e1n, German Chaparro, Gerardo Olarte Benavides, Pablo Hern\u00e1ndez Meneses, Luis Eduardo Fallo Pe\u00f1a, Ricardo Enrique Linares Casta\u00f1eda, Jose Constantino Duarte Orozco, Jos\u00e9 Arist\u00f3bulo Urquijo, Luis Oben Vanegas Giraldo, Plinio Galindo Su\u00e1rez, Rodolfo Villamil Alarc\u00f3n, Isidro Coronado Alba, Domingo Galvis, Jos\u00e9 Humberto Guti\u00e9rrez Mart\u00ednez, \u00c1ngel de Dios Ariza, Luis Andr\u00e9s G\u00f3mez Esteban, Hernando Perdomo Pati\u00f1o, Remberto Ricardo Ria\u00f1o, Miguel Antonio Mateus, Nydia G\u00f3mez Serrano, Adonai Olivo Suesca, Pablo Emilio Vargas Trujillo, Arqu\u00edmedes Garz\u00f3n Gonzalez, Luis Fernando Rodr\u00edguez, \u00a0Crist\u00f3bal Garz\u00f3n, Ismael Lopez, Pedro Jos\u00e9 Gauta Poveda, Luis Jos\u00e9 Pita Sanabria, Jos\u00e9 Libardo Florez, Francisco Hern\u00e1ndez Lizarazo, Jes\u00fas Alberto Ortiz Jaramillo, Jos\u00e9 Alirio Estupi\u00f1\u00e1n Torres, Jose Santos Guevara, Ismael Sol\u00f3rzano Cort\u00e9s, Jos\u00e9 Ra\u00fal Rodr\u00edguez Salcedo, Jos\u00e9 Francisco Mu\u00f1oz Florez, Jairo Aguirre Mar\u00edn, Jos\u00e9 Hernando Rodr\u00edguez, Luis Miriam Rodr\u00edguez Valencia, Rigoberto Moreno Medina, Miguel Alfonso Moreno Malagon, Alfonso Maria Cortes Barrag\u00e1n, Henry Correa Camacho, Jorge Morano Grannobles, Miguel Vicente, Alejandro Alejo, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Barajas Salcedo, \u00a0Irma Fonseca Mart\u00ednez, Argemiro Gonz\u00e1lez Alfonso, Rafael Valbuena Le\u00f3n, Segundo Rafael Camacho Ortiz, Jos\u00e9 Mart\u00edn Lizarazo Ch\u00e1vez, Gustavo Garc\u00eda Puerto, Alfredo Mart\u00ednez, Ernesto Silva Laguna, Luis Alberto Castiblanco Lizarazo, Jos\u00e9 Vicente Duran D\u00edaz, German Oswaldo Sep\u00falveda Burgos, Crist\u00f3bal Enciso Rojas, Ernesto Pinzon Espinel, Miguel Mu\u00f1oz S\u00e1nchez, German Rinc\u00f3n Tovar, Luis Matilde Lara Falla, Marco Emilio \u00c1vila Mart\u00ednez, Delio de Jes\u00fas Giraldo Gallego, Jos\u00e9 William Rengifo, Juan Bautista D\u00edaz Carrillo, Jaime L\u00f3pez Bonilla, Gustavo M\u00e9ndez Hastamorir, Jos\u00e9 Dolores Rodr\u00edguez Mont\u00e9 alegre, Jos\u00e9 Orlando Sandoval, Alcib\u00edades Linares, Uldarico Marciales Ib\u00e1\u00f1ez, Servio Tulio Ch\u00e1vez, Luis Alfonso Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, Benedicto Berm\u00fadez Perilla, Jos\u00e9 de Jes\u00fas Esquivel, Luis Eduardo Mart\u00ednez, Ricardo Antonio Rinc\u00f3n Rojaspe, Miguel Angel Tarazona, Marco Aurelio Garc\u00eda Ortiz, Alfonso Forero G\u00f3mez, Alfonso Gonz\u00e1lez Est\u00e9vez, Jos\u00e9 Reyes Villamil Avenda\u00f1o, Luis Alberto Rivera N\u00fa\u00f1ez, Manuel Isidro Bonilla Linares y Jorge Enrique Chacon. \u00a0En el expediente T-414054 interpuesta por \u00a0Luis Eduardo Rond\u00f3n Ure\u00f1a, Carlos Julio Angel Guavita, Alba Luc\u00eda P\u00e9rez Lee, David Rodr\u00edguez Camacho, Martha Patricia Le\u00f3n D\u00edaz, Oscar Orlando Ram\u00edrez Carrillo, Domingo Antonio Ni\u00f1o, H\u00e9ctor Moreno Moreno, Miguel Antonio Guzm\u00e1n Bautista, Bettsy Esperanza Silva Alvarado, Jos\u00e9 del Carmen Cundumi Minorta, Alvaro Su\u00e1rez Trivi\u00f1o, Fernando Espinosa G\u00f3mez, Gustavo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Elsy Elvira Amaya Cepeda, Jos\u00e9 Ignacio Cruz Mongui, Amador Valbuena Cort\u00e9s, Carlos Prada S\u00e1nchez, Gerardo Pi\u00f1eros Reina, Heriberto Rodr\u00edguez Silva, Eduardo de Jes\u00fas \u00c1vila Castro, Aquiles Fari Gonz\u00e1lez Romero, Jos\u00e9 Antonio Moreno Ladino, Julio Roberto Ria\u00f1o Castellanos, Luis Felipe Canchal\u00e1 Moreno, Alfonso Jim\u00e9nez Mesa, Jos\u00e9 Humberto Var\u00f3n Aguirre, Luis Eduardo Moscoso Salda\u00f1a, Jairo Palacio L\u00f3pez, Carlos Ernesto Hern\u00e1ndez Saboya, Angel Iv\u00e1n Ot\u00e1lora Beltr\u00e1n, Dora Stella Castellanos Alarc\u00f3n, Wilson David Mosquera Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Vicente Hern\u00e1ndez Bernal, Luis Carlos Marente Monroy, Luis Edilberto G\u00f3mez, Julio Alfonso Calder\u00f3n, Severo Galindo, Jaime Cabuya Murcia, Pedro Rafael Alfonso Rinc\u00f3n, Jos\u00e9 Antonio Tejedor Ram\u00edrez, Miguel Jim\u00e9nez Galarza, Enrique Mosquera Mosquera, Camilo Alberto Caro Rojas, Luis Francisco Latorre Chuscano, Diego Rodr\u00edguez Ortiz, Luis Eduardo Forero Ar\u00e9valo, Jos\u00e9 Eliseo Casteblanco Guzm\u00e1n, Juvenal Guzm\u00e1n Vel\u00e1squez, Segundo Ignacio Garavito Camargo, Miguel Arturo Rodr\u00edguez Mart\u00ednez, Luis Alfonso Pulido Ram\u00edrez, Jorge Eli\u00e9cer Moreno Huertas, Efra\u00edn Torres Ruge, Sabino Ram\u00f3n Pinz\u00f3n Soler, Larentino Valencia, Eur\u00edpidez Velazco Olivares, Jos\u00e9 Armando Ni\u00f1o Rivera, Juan Heli Pe\u00f1a Sierra, Carlos Julio Guerrero Franco, Cenon Capera Cardozo, Jos\u00e9 de Jes\u00fas \u00a0D\u00edaz Puentes, Fernando Arnulfo Rubiano Ahumada, Enrique Gonz\u00e1lez Naranjo, Hel\u00ed Naranjo S\u00e1nchez, Joaqu\u00edn Daza, Jaime Enrique Pulido, Luis Eduardo Sierra Rodr\u00edguez, Luis Hernando Ramos S\u00e1nchez, Luis Eduardo Romero Pulido, Benjam\u00edn Gonz\u00e1lez Rinc\u00f3n, Gilberto Mar\u00eda Vel\u00e1squez, Jos\u00e9 Alberto Reyes Garz\u00f3n. En el expediente T-416105 los accionantes Jaime Antonio Mart\u00ednez Rodr\u00edguez, Cameliel Melo Ramos, Luis Alfredo Leon Infante, \u00c1lvaro Rayo, Isauro Pinz\u00f3n Su\u00e1rez, Gonzalo Herrera Valencia, Miriam Mayorga Mayorga, Mario Toro Aristizabal, Mateo Vargas Cruz y Luis Eduardo Cifuentes Rodr\u00edguez. \u00a0En el expediente T-424267 los accionantes Agust\u00edn Vargas Acevedo, Luis Humberto P\u00e9rez, H\u00e9ctor Fabio Coronado Pedrosa, Jos\u00e9 Elty Mahecha Mahecha, Luis Alcides L\u00f3pez Ocampo, Gabriel Villamil Rojas, Luis Eduardo Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Antonio Forero L\u00f3pez, Luis Albeiro Obando Gallego, Luis Eduardo Bol\u00edvar Ferrucho, Francisco G\u00f3mez Ronchaquira, Julio Roberto Rojas Sanabria, Alberto Moya Latino, Oscar Oswaldo Rinc\u00f3n Su\u00e1rez, Misael Rojas Rocha, Jes\u00fas Orlando Plata Barrera, Ana Ruth Mart\u00ednez Prada, Luis Alberto Casallas, Misael Figueroa Panqueba, Jos\u00e9 Abraham Rojas Clavijo, Jaime Bejarano Bernal, Octalibar Angel Deaza Lara, Jaime Tinoco, Sibel Pinz\u00f3n Caceres, \u00a0Gloria Ines Garcia Galindo, Susana Luzz Pulido, Jaime Guzm\u00e1n Vel\u00e1squez Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 Guillermo Robayo Gonz\u00e1lez, Luis Alberto Flirez, Roberto Fern\u00e1ndez Fern\u00e1ndez, Jos\u00e9 \u00c1ngel Pinz\u00f3n Panqueva, Adriano Vargas P\u00e1ez, Luis Alberto Suazua, Jos\u00e9 Enrique Rinc\u00f3n Quiroga, Pompilio Alarc\u00f3n Sanabria, Edgar Enrique Cort\u00e9s Aguilar, Jos\u00e9 Antonio de Jes\u00fas Jim\u00e9nez Arias, Armando Cruz, Luis Miguel Urrego Ram\u00edrez, Jos\u00e9 Milciades Vargas Perilla, Albanio Jos\u00e9 Abella Tamayo, Julio Enrique Mahecha Corredor, Jes\u00fas Maria Latorre Rojas, Nicol\u00e1s Castro, Jos\u00e9 Vicente Mu\u00f1oz Estepa, Benedicto Bautista Camargo, Rodolfo Hector P\u00e9rez, Maria Guddyela Gallegos Casta\u00f1eda, Carlomagno Bastidas Diaz, Jaime Lobaton Moreno, Jairo Mu\u00f1oz Beltr\u00e1n, Jos\u00e9 Hemerson Herrera, Julio Enrique Acu\u00f1a Burgos, Leopoldo Mahecha Ord\u00f3\u00f1ez y Orlando Mill\u00e1n Serna, interponen la acci\u00f3n de tutela por cuanto consideran que sus derechos al trabajo y asociaci\u00f3n sindical han sido vulnerados por el despido masivo realizado por la autoridad demandada. Solicitan el reintegro a los anteriores cargos o a otros similares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informaci\u00f3n a los demandados y a terceros eventualmente afectados \u00a0<\/p>\n<p>En las acciones de tutela distinguidas con los n\u00fameros T-401240, T- 414054, T-416105 y T-424267, los Juzgados Veinticinco Penal Municipal de Bogot\u00e1, el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal? de Bogot\u00e1 y el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante oficios de fechas 14 de septiembre, 22 de septiembre, 5 de diciembre, 12 de Octubre de 2000 respectivamente, informaron al Director del Departamento Administrativo de Bienestar Social Distrito Capital y al Alcalde mayor de Bogot\u00e1, la admisi\u00f3n de \u00a0las acciones de tutela interpuestas en su contra por los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la similitud en los fundamentos f\u00e1cticos de las demandas de tutela sometidas a revisi\u00f3n, los hechos de las cuatro tutelas se enunciar\u00e1n de manera general, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes \u00a0estaban vinculados al Departamento Administrativo de Bienestar \u00a0Social Distrito Capital de Bogot\u00e1, en calidad de empleados p\u00fablicos y pertenec\u00edan la gran mayor\u00eda al Sindicato \u00a0de \u00a0Empleados Distritales de Bogot\u00e1 \u201cSINDISTRITALES\u201d, filial de Fenaltrase \u2013CUT. I.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La planta de personal de la entidad, se encontraba conformada por Dos Mil Ciento Dos \u00a0funcionarios, de los cuales Mil Doscientos eran sindicalizados. \u00a0La Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C, suprimi\u00f3 Quinientos Treinta y Cinco cargos?, con fundamento en las facultades otorgadas por el Decreto Ley 1421 de 1993, as\u00ed como el Decreto 355 del 21 de Mayo de 1997 por medio del cual se reestructura la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como los mencionados empleados se hayaban en carrera administrativa, y su desvinculaci\u00f3n se debi\u00f3 a un proceso de reestructuraci\u00f3n de la entidad con \u00a0fundamento en la Ley 27 de 1992 y su Decreto reglamentario 1223 de 1993, se les ofreci\u00f3 \u00a0la posibilidad de escoger entre ser nombrado en otro cargo de la administraci\u00f3n, dentro de los seis (6) meses siguientes o percibir una indemnizaci\u00f3n. \u00a0Seg\u00fan la demanda de tutela todos optaron por la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandantes presentaron reclamaciones informales respecto de la supresi\u00f3n de sus cargos. \u00a0Adem\u00e1s incoaron acci\u00f3n de nulidad, contra el Decreto 355 de 1997, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes basan la petici\u00f3n de tutela en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>4. 1. De acuerdo con \u00a0las sentencias \u00a0de la Corte Constitucional T-300 \u00a0de 2000, T-436 de 2000 y T-998 de 2000, se les debe tutelar su derecho de libertad \u00a0sindical, supuestamente vulnerado con el despido masivo; debido a que el sindicato \u201cSINTRADISTRITALES\u201d qued\u00f3 reducido a su m\u00ednima expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Expresan los demandantes que la violaci\u00f3n sindical al derecho a la libre asociaci\u00f3n solo se puede \u00a0observar si se trata el problema en conjunto, para concluir que individualmente fueron afectados con el despido masivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 El fin perseguido con la reestructuraci\u00f3n fue el de vulnerarles su derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los actores pretenden que por medio de la acci\u00f3n de tutela se les proteja su derecho a la \u00a0libre asociaci\u00f3n sindical consagrado en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ordenando su reintegro a los cargos que desempe\u00f1aban al momento del despido o a otros de igual o superior categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de los Juzgados, el Departamento Administrativo de Bienestar Social Distrito Capital de Bogot\u00e1, mediante comunicaci\u00f3n se opuso a las pretensiones de los accionantes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La supresi\u00f3n de los cargos ordenada por el Decreto 355 del 21 de mayo de 1997, se debe a un proceso de reestructuraci\u00f3n de la entidad, que se hizo de manera gen\u00e9rica sin tener en cuenta las calidades de quienes ostentaban los \u00a0cargos para la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los demandantes de manera voluntaria y espont\u00e1nea escogieron la opci\u00f3n de percibir una indemnizaci\u00f3n y por ello su retiro no es producto de un despido injustificado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La administraci\u00f3n no solicit\u00f3 permiso a ninguna autoridad laboral, para la supresi\u00f3n de los cargos, en virtud de que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga esas facultades al Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 D.C, lo mismo que el Decreto 1421 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos, junio de 1997, y el tiempo transcurrido tres a\u00f1os y las acciones se encuentran prescritas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRAMITE PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados Veinticinco Penal Municipal de Bogot\u00e1, el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogot\u00e1, Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal \u00a0de Bogot\u00e1 decidieron no tutelar los derechos de los demandantes y manifestaron \u00a0lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0en la acci\u00f3n de tutela T-424267, manifest\u00f3 que el derecho fundamental a la libre asociaci\u00f3n sindical no ha sido vulnerado, debido a que el Decreto 355 de 1997 no presenta un \u00edtem que corresponda a trato desigual; todos los demandantes fueron despedidos por sustracci\u00f3n de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se les suprimi\u00f3 el cargo por la circunstancia de pertenecer a un sindicato. El acto administrativo de supresi\u00f3n de cargos es un acto preparatorio y de ejecuci\u00f3n del proceso de reestructuraci\u00f3n, y le corresponde a la jurisdicci\u00f3n administrativa conocer de la acci\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 85 del C.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>No se evidencia un perjuicio irremediable al no presentarse la inminencia del mismo ya que desde que sucedieron los hechos de la tutela han transcurrido \u00a0m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os y los accionantes fueron indemnizados, lo que constituye una reparaci\u00f3n \u00a0anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.El Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de Bogot\u00e1 en las acciones de tutela T-414054 y T-416105 determin\u00f3, que objetivamente seg\u00fan las pruebas, la desvinculaci\u00f3n de los trabajadores no obedeci\u00f3 al hecho que fuesen trabajadores sindicalizados; en ninguna parte aparece la intenci\u00f3n evidente, arbitraria, irrazonable y mucho menos injusta por parte de la entidad demandada de querer \u00a0atentar contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Bogot\u00e1 en la demanda T-401240, \u00a0consider\u00f3 que el Decreto 355 del 21 de mayo de 1997, fue demandado mediante acci\u00f3n de nulidad y no ha habido pronunciamiento final; lo que indica que no puede aducirse inexistencia de otra v\u00eda judicial. \u00a0Si pretenden que la acci\u00f3n de tutela proceda, deben utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y este no se evidencia, debido que la supresi\u00f3n de los cargos se realiz\u00f3 en 1997 y a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela constituye un hecho m\u00e1s que cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n del \u00a0Decreto n\u00famero 355 de mayo de 1997, por medio del cual se suprimieron los cargos, no estuvo dirigido contra los empleados sindicalizados o contra el sindicato, pues la supresi\u00f3n cobij\u00f3 tanto a los sindicalizados como a los que no lo eran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se impugnaron los \u00a0fallos en los \u00a0expedientes T-424267, T-414054 y T-401240, y le correspondi\u00f3 decidir la misma, \u00a0a los Juzgados Cuarenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1, Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1, Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1, respectivamente; \u00a0los cuales confirmaron en forma un\u00e1nime los fallos de primera instancia de acuerdo a las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en el expediente T-424267, \u00a0indic\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n de los demandantes se realiz\u00f3 por un acto administrativo \u00a0de car\u00e1cter general, abstracto \u00a0e impersonal y que conforme al art\u00edculo 6 numeral 5 del Decreto 2191 de 1991 la tutela es improcedente. A pesar de lo anterior, se trata de un hecho ya consolidado \u00a0y si se pretende utilizar la tutela como mecanismo transitorio no es procedente, al no configurarse un inminente y grave perjuicio irremediable porque a cada uno de ellos se les concedi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias de la Corte Constitucional T-300\/2000, T-436\/2000 y T-998\/2000, se dilucidaron circunstancias que no se asemejan al caso en estudio, debido a que el proceso de reestructuraci\u00f3n fue realizado sin hacer distinci\u00f3n alguna en cuanto a la investidura de los empleados a los que se les suprimi\u00f3 el cargo. Confirma lo anterior, la circunstancia que el sindicato SINDISTRITALES, continua existiendo, contando con un n\u00famero de Ochocientos Sesenta y Seis funcionarios afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en el expediente T-414054, resalt\u00f3 que el derecho invocado no se ha vulnerado por cuanto el despido de una minor\u00eda de integrantes del sindicato, no se traduce en una afectaci\u00f3n real y material de la libertad de hacer parte integrante de una asociaci\u00f3n sindical o el entorpecimiento de las tareas propias de \u00a0\u201cSINTRAELECOL\u201d, se trata de unas pol\u00edticas gubernamentales trazadas y plasmadas en el Decreto 355 de mayo 21 de 1991, sin que se pueda llegar a pensar en maniobras para obstaculizar o trabar la libertad de asociaci\u00f3n de los extrabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias de la Corte Constitucional invocadas por los accionantes como fundamento de las tutelas incoadas, no se deben aplicar al caso en estudio, por no tener la cobertura y alcance \u00a0expuesto en dichas acciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en la \u00a0demanda \u00a0T-401240, consider\u00f3 \u00a0que los demandantes se vieron afectados por los actos administrativos por los cuales se les suprimieron sus cargos, pero estos se realizaron con el fin de lograr un buen funcionamiento de la entidad y no para menoscabar el derecho invocado por los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Es improcedente la acci\u00f3n de tutela pues existe la jurisdicci\u00f3n administrativa donde se debe realizar el debate jur\u00eddico para buscar la estabilidad laboral, ya que la tutela es un mecanismo subsidiario y no se puede utilizar para omitir el debate jur\u00eddico legal propio de los Tribunales Contenciosos Administrativos, donde los actores pueden alegar la estabilidad como presupuesto indispensable en la garant\u00eda laboral. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente \u00a0las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 355 del 21 de mayo de 1997, por medio del cual se reestructur\u00f3 el Departamento Administrativo de Bienestar Social. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copias individuales de los despidos. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaciones del Sindicato de Trabajadores Distritales \u00a0 \u201cSINDISTRITALES\u201d, en la que se determina que los demandantes pertenecieron \u00a0a la misma hasta junio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Decreto Ley 1421 en la que se determinan las atribuciones del Alcalde Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de las resoluciones a cada uno de los empleados en donde se les suprime el cargo y se les reconoce las indemnizaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Trabajo y Seguridad Social, donde se determina que el Sindicato de Trabajadores Distritales \u201cSINDISTRITALES\u201d, se encuentra inscrita y vigente su personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para examinar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se discute \u00a0si con la supresi\u00f3n de los cargos de los accionantes se les ha \u00a0vulnerado su derecho a la libre asociaci\u00f3n sindical, \u00a0al no tener en \u00a0cuenta el empleador \u00a0que eran miembros activos de un sindicato, y si la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda adecuada para resolver esa controversia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios son personas naturales que act\u00faan en su propio nombre. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se interpuso ante la actuaci\u00f3n de una entidad p\u00fablica como es el \u00a0Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios solicitan la protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la libre asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes en su calidad de empleados p\u00fablicos, inscritos en carrera administrativa y pertenecientes a un sindicato, manifiestan que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para lograr el amparo a su derecho fundamental de libre asociaci\u00f3n, y por ende al reintegro a los cargos que ocupaban al momento de su retiro del servicio. Por lo anterior, es necesario indagar, si la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa consagra los mecanismos suficientes para que se protejan los derechos de los trabajadores, y en consecuencia si \u00a0la acci\u00f3n de tutela es improcedente, teniendo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario que le otorga el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual determina que la citada acci\u00f3n, solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados p\u00fablicos con una vinculaci\u00f3n denominada legal o reglamentaria, traducida generalmente en un acto administrativo complejo compuesto por la resoluci\u00f3n de nombramiento y el de posesi\u00f3n en el cargo; est\u00e1n sujetos al derecho p\u00fablico, y por ello la jurisdicci\u00f3n competente para dilucidar las controversias que se susciten en su relaci\u00f3n con la entidad p\u00fablica es la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, que cuenta con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho como el mecanismo adecuado para controvertir los actos de la administraci\u00f3n que \u00a0vulneren sus derechos subjetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por ello, debemos partir de la premisa que los peticionarios disponen de otro medio de defensa judicial, como es la acci\u00f3n de nulidad (art\u00edculo 84 del C.C.A) contra el acto administrativo de car\u00e1cter general que orden\u00f3 la reestructuraci\u00f3n de la entidad, Decreto 355 de 1997, y la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (art.85 del C.C.A) contra los actos administrativos de car\u00e1cter particular que ordenan su retiro del servicio, y el pago de las indemnizaciones correspondientes, debido a \u00a0que esos actos se encuentran amparados por la presunci\u00f3n de legalidad? y por ser esta presunci\u00f3n Iuris Tantum admite prueba en contrario, siendo \u00e9stas el instrumento judicial adecuado para privarlos de su eficacia y validez, debido a que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la protecci\u00f3n directa de los derechos subjetivos de la persona, amparados en una norma jur\u00eddica \u00a0y desconocidos \u00a0por el acto administrativo. En ella se le brindan al actor todas las posibilidades probatorias para que demuestre \u00a0la il\u00edcitud del acto acusado y logre \u00a0que se le restablezca en su derecho o se le repare el da\u00f1o. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los actores mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pueden probar ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, que la administraci\u00f3n expidi\u00f3 el Decreto 355 del 21 de mayo de 1997 y las Resoluciones mediante las cuales se les suprimen sus cargos, no con el prop\u00f3sito de racionalizar y mejorar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico sino con el fin de vulnerarles su derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n, y como consecuencia de este proceder, se debe declarar la nulidad de los mismos; esto es, planteando su pretensi\u00f3n orientada a la p\u00e9rdida de la eficacia jur\u00eddica de los actos administrativos por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez?, \u00a0y que, en consecuencia, se les reintegre a los cargos que ocupaban antes de su despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Esta Corporaci\u00f3n en Sentencia \u00a0T-069\/2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la existencia de otros mecanismos \u00a0judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;No debe olvidarse sin embargo que \u00a0\u2019en el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el texto constitucional\u2019?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en el proceso ordinario \u00a0en el cual se cuestione la legalidad de un despido, como en este caso, \u00a0\u2018el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de estudiar la dimensi\u00f3n constitucional \u00a0de la desvinculaci\u00f3n\u2019?.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Los trabajadores no pueden estar sometidos al azaroso destino de que la Corte Constitucional seleccione su caso para poder ejercer los derechos que la Constituci\u00f3n les confiere. Por el contrario, tienen pleno derecho a exigir que en el juicio laboral, con aplicaci\u00f3n de todas las garant\u00edas procesales, el juez natural proteja sus derechos constitucionales e interprete el orden legal a la luz de la Constituci\u00f3n\u2019 . (&#8230;) \u2018Debiendo la Corte limitarse a corregir sus excesos o deficiencias cuando quiera que incurran en una v\u00eda de hecho que lesione los derechos fundamentales de las partes del proceso\u2019?. \u00a0<\/p>\n<p>El respeto de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y, por lo mismo, su fuerza normativa, necesariamente lleva, \u00a0en consecuencia, a que el juez ordinario estudie, aplicando la Constituci\u00f3n y las leyes, la legalidad del despido. \u00a0Solo si dicha decisi\u00f3n judicial desconoce los derechos constitucionales de los trabajadores, la tutela se convertir\u00eda en mecanismo indispensable de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas \u00a0la Corte ha de insistir en que \u2018el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. \u00a0La tutela est\u00e1 reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendr\u00eda que aceptarse que, m\u00e1s temprano que tarde, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda completamente su eficacia\u2019?. Es necesario en efecto evitar \u00a0as\u00ed darle \u00a0a la acci\u00f3n de tutela \u2018un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jur\u00eddicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido \u00a0en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, determinan el car\u00e1cter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial\u201d.? \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se concluye que no procede la tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial, como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que pod\u00edan interponer los interesados contra el Decreto 355 del 21 de mayo de 1997 y las Resoluciones mediante las cuales se les suprimen sus cargos, con fundamento en una presunta desviaci\u00f3n de poder por parte de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, al perseguir un fin ajeno al inter\u00e9s p\u00fablico como era la supuesta persecuci\u00f3n del sindicato \u201cSINTRADISTRITALES\u201d. \u00a0Afianza lo anterior, que es censurable que se acuda a la acci\u00f3n de tutela tres a\u00f1os despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de los actos administrativos supuestamente irregulares, cuando se \u00a0encuentra sobradamente vencido el t\u00e9rmino de caducidad de cuatro meses, que consagra el art\u00edculo 136. numeral \u00a02 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para el ejercicio de \u00e9sta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha determinado que no obstante se cuente con otro mecanismo de defensa judicial, este tiene que ser materialmente apto e id\u00f3neo para lograr que los derechos fundamentales en juego sean eficientemente protegidos; como ya se explic\u00f3 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho cumple esas condiciones, con el fin de proteger el derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, los demandantes sustentan su acci\u00f3n de tutela en las sentencias de la Corte Constitucional \u00a0n\u00fameros T-300 \u00a0de 2000, T-436 de 2000 y SU-998 de 2000, por considerar que su caso es igual y que el Juez constitucional es el competente \u00a0para proteger sus derechos. \u00a0Por ello esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0entrar\u00e1 a \u00a0analizar si las citadas sentencias pueden tomarse como precedentes v\u00e1lidos para el caso controvertido. \u00a0<\/p>\n<p>En la SU- 998 de 2000 se estableci\u00f3 la siguiente \u00a0regla que no se modifica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 2. Un despido colectivo que afecta masivamente a los integrantes de un sindicato y por ende el derecho de asociaci\u00f3n, permite la acci\u00f3n de tutela. En principio, dentro del ordenamiento legal, los despidos colectivos no est\u00e1n permitidos. Se entiende por despido colectivo: &#8220;una suma de despidos individuales que se producen en un determinado per\u00edodo de tiempo y que no hayan sido motivados por terminaci\u00f3n de la obra o labor contratado o por justa causa&#8221; (Guillermo Camacho Henriquez, Derecho del Trabajo, Tomo II, p\u00e1gina 383). En el caso materia de la presente tutela en todas las cartas de despido se dijo que era &#8220;sin justa causa&#8221; y en ning\u00fan instante se trata de terminaci\u00f3n de obra o labor contratada, luego se est\u00e1 ante un ejemplo t\u00edpico de despido colectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando hay un despido colectivo debe intervenir el Estado porque se pueden afectar derechos fundamentales con repercusiones en el orden p\u00fablico (lanzar al desempleo a centenares de familias). En la teor\u00eda constitucional esta clase de despido es de su incumbencia por su estrecha relaci\u00f3n con uno de los pilares del constitucionalismo contempor\u00e1neo: la protecci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n y a la libertad sindical. &#8220;Con Weimar, la Constituci\u00f3n deja de ser \u00fanicamente la ley suprema del derecho p\u00fablico, reguladora de las relaciones entre Estado y ciudadano; se convierte tambi\u00e9n en la ley fundamental del derecho privado, reguladora de las relaciones entre ciudadanos privados (F. Galgano). Y, a decir verdad, solo despu\u00e9s de Weimar el derecho del trabajo adquirir\u00e1 autoridad y conciencia de su identidad, entrambas necesarias para escoger las materias con los cuales se est\u00e1 edificando&#8221; (Autoridad y democracia en la empresa, Joaqu\u00edn Aparicio y Antonio Baylos, editorial Trotta, p\u00e1gina 21). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;(P)ara efectos del presente caso, lo que importa es la argumentaci\u00f3n constitucional que es la que se aprecia en el fallo T-436\/2000?:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Si se tratara de la situaci\u00f3n de un solo trabajador, respecto de quien la empresa hubiese decidido dar por terminada la relaci\u00f3n laboral -con o sin justa causa-, esta Corte se limitar\u00eda a declarar que no ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela y que, por tanto, el trabajador despedido, a no ser que probara la vulneraci\u00f3n efectiva y cierta de derechos fundamentales suyos, en t\u00e9rminos no susceptibles de ser cobijados por la decisi\u00f3n del juez ordinario, deber\u00eda acudir a los procedimientos judiciales de \u00edndole laboral, dentro de la jurisdicci\u00f3n correspondiente y seg\u00fan la ley, para la defensa de sus intereses\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, resulta evidente que en los procesos laborales individuales iniciados por los actores no se llegar\u00e1 a dilucidar si, colectivamente mirados y a causa del car\u00e1cter masivo del despido, fue violado en sus casos el derecho de asociaci\u00f3n sindical, y menos podr\u00e1 verificarse si el derecho fundamental del Sindicato en s\u00ed mismo, como organizaci\u00f3n, se ve vulnerado cuando una misma empresa termina simult\u00e1neamente el v\u00ednculo laboral de casi cuarenta trabajadores a \u00e9l pertenecientes.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo en menci\u00f3n agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Bien puede ocurrir que los jueces laborales, en el campo de sus competencias, lleguen a la certidumbre leg\u00edtima de que las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, del Decreto 2351 de 1965 y de la Ley 50 de 1990 no fueron transgredidas en cada uno de los eventos de despido injustificado, pero no podr\u00e1n definir -lo que corresponde a esta Corte en el actual proceso- si el derecho de asociaci\u00f3n sindical, que invoca el propio Sindicato y que tambi\u00e9n reclaman los sindicalizados masivamente despedidos, fue o no materia de atropello por la conducta de la empresa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El despido colectivo amenaza el derecho de asociaci\u00f3n, dijo la Corte en la T-436\/2000 bas\u00e1ndose en jurisprudencia anterior, especialmente en la T-476\/98 y en la SU-667\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional, reitera la Sala, tiene la obligaci\u00f3n de escudri\u00f1ar con sumo cuidado, en los supuestos de hecho del caso concreto que le corresponde resolver, para evitar que potenciales agresores de los derechos fundamentales, encuentren refugio en preceptos de orden legal que el legislador ha producido pretendiendo objetivos muy distintos; as\u00ed, en el caso que se revisa, la facultad que se le otorga al empleador a trav\u00e9s del art\u00edculo 64 del C. S. del T., busca flexibilizar las relaciones de trabajo y armonizarlas en un contexto en el que predomina la econom\u00eda de mercado, la globalizaci\u00f3n y la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones de producci\u00f3n, y en el que el desarrollo tecnol\u00f3gico exige un margen de acci\u00f3n mucho m\u00e1s amplio para los actores del proceso productivo, de ninguna manera el fin que se buscaba con ella era establecer un mecanismo que le permitiera al patrono detener y obstaculizar cualquier intento de asociaci\u00f3n de sus trabajadores, d\u00e1ndole la facultad de despedir a aquellos que lo promovieran o respaldaran, previo el pago de una indemnizaci\u00f3n. Esa concepci\u00f3n simplemente repugna a los principios rectores del Estado social de derecho consignados en nuestra Carta Pol\u00edtica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisi\u00f3n. Sentencia T-476 del 8 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se manifest\u00f3 en la Sentencia T-615 de 2001?, las providencias SU-998\/2000 y T-436\/2000 se refieren a despidos masivos unilaterales del patrono, con el fin de extinguir al sindicato?, basado en \u00a0la facultad que le otorga \u00a0el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 50 de 1990 numeral 2, y que condujo al juez de tutela a proteger el derecho de asociaci\u00f3n sindical ante su flagrante violaci\u00f3n. Situaci\u00f3n que no acontece en el presente caso, pues el despido de los trabajadores se debi\u00f3 a una reestructuraci\u00f3n administrativa ordenada por el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1, mediante el Decreto 355 del 21 de mayo de 1997, que goza de la presunci\u00f3n de legalidad, \u00a0y no a maniobras soterradas del empleador con el fin reprochable de aniquilar un sindicato, ya que no est\u00e1 probado que la causa de la supresi\u00f3n de los cargos tenga una relaci\u00f3n directa con la vinculaci\u00f3n sindical de los peticionarios a diferencia de lo ocurrido en los casos de la Previsora S.A.? o Codensa? donde se acudi\u00f3 \u00a0a esta acci\u00f3n, por el \u00a0despido sin justa causa mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n con el \u00fanico fin de menguar al sindicato. \u00a0Por lo tanto, se configura un motivo razonable y justificado para que el empleador hubiere procedido a la supresi\u00f3n de los cargos por \u00a0la imperiosa necesidad \u00a0de reestructurar la entidad demandada lo que constituye una exigencia de inter\u00e9s p\u00fablico que desvirt\u00faa la posible vulneraci\u00f3n del derecho de libre asociaci\u00f3n sindical?. \u00a0<\/p>\n<p>Como las providencias SU-998\/2000, T-436\/200 y T-300\/2000, se basan en situaciones diferentes a las planteadas en la demanda de tutela objeto de esta revisi\u00f3n, esta Sala, \u00a0no las acoge como precedente. En su lugar, \u00a0s\u00ed \u00a0se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0la Sentencia SU-879\/2000, MP Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0en la que la Corte Constitucional considera que cuando se trata de reestructuraciones de las entidades p\u00fablicas, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es el medio adecuado para oponerse a las determinaciones estatales. Despu\u00e9s, en la T-069 de 2001 con ponencia del Doctor Alvaro Tafur Galviz, \u00a0la Corte reiter\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0formulada \u00a0en la SU-879 de 2000 y adem\u00e1s se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;[L]a jurisprudencia de la Corte ha efectivamente reconocido que por motivos de inter\u00e9s general, ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, derechos de los trabajadores puedan verse afectados. \u00a0As\u00ed por ejemplo \u00a0en relaci\u00f3n con los derechos a la estabilidad y la promoci\u00f3n de funcionarios de carrera la Corte \u00a0dijo claramente en la sentencia C-527\/94 con ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese mismo orden de ideas, el derecho a la estabilidad y a la promoci\u00f3n seg\u00fan los m\u00e9ritos de los empleados de carrera no impide que la administraci\u00f3n, por razones de inter\u00e9s general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. \u00a0Por consiguiente, cuando existan motivos de inter\u00e9s general que justifiquen la supresi\u00f3n de cargos en una entidad p\u00fablica, es leg\u00edtimo que el Estado lo haga, sin que puedan opon\u00e9rsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que \u00e9stos deben ceder ante el inter\u00e9s general.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5\u00a0 La tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay que destacar que los accionantes no acreditaron dentro del proceso de tutela que hubiesen ejercido acciones ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, y si as\u00ed lo hubiesen hecho, deben demostrar la presencia de un perjuicio irremediable, \u00a0para que se les conceda la tutela como mecanismo transitorio sin que fuese necesario esperar las sentencias definitivas que resolvieran \u00a0el fondo la controversia; pues se recuerda que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio cuando se ha hechos uso de los procedimientos judiciales ordinarios establecidos ya que este mecanismo \u00a0no puede servir para revivir los t\u00e9rminos de acciones ya caducadas. \u201c&#8230;La tutela como tantas veces lo ha expresado la Corte, no reemplaza los medios alternativos de defensa judicial. Por consiguiente, acudir o no a la acci\u00f3n contencioso administrativa no constitu\u00eda una opci\u00f3n para los demandantes, pues necesariamente deb\u00edan haber instaurado \u00e9sta, para que la Sala pudiera determinar si era procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habiendo desestimado los demandantes el medio alternativo de defensa judicial previsto por el legislador, considera la Sala innecesario analizar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque \u00e9sta requiere como uno de sus requisitos, que se haya utilizado el medio ordinario de protecci\u00f3n judicial o que sea viable acudir a \u00e9l, por reunirse los presupuestos procesales requeridos para instaurar la correspondiente acci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art. 8 del decreto 2591\/91\u201d?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificarse la existencia del otro mecanismo de defensa judicial que lleva a determinar la improcedencia de la tutela; entrar\u00e1 esta Sala de Revisi\u00f3n a examinar si los accionantes se encuentran frente a un perjuicio irremediable que \u00a0permita a esta Corte conceder el amparo solicitado como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Debemos precisar el concepto \u00a0del perjuicio irremediable y determinar si se produce \u00a0en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0en sentencia T-554\/98 lo defini\u00f3: \u201c&#8230;.. \u00a0perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesi\u00f3n al que una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la v\u00eda judicial en forma inmediata, perder\u00eda todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiol\u00f3gico del ordenamiento jur\u00eddico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el da\u00f1o causado a un bien jur\u00eddico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ileg\u00edtimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior. \u00a0De otro lado, la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. el perjuicio es inminente, es decir, que se producir\u00e1 indefectiblemente si no opera la protecci\u00f3n judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el da\u00f1o o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel que se haya producido es imposible retornar la situaci\u00f3n a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que en la actualidad no puede alegarse por los actores la existencia de un perjuicio irremediable e inminente que justifique la intervenci\u00f3n del juez de tutela para que adopte medidas urgentes, debido a que el sindicato \u00a0\u201cSINTRADISTRITALES\u201d continua existiendo, cuenta en la actualidad con Ochocientos Sesenta y Seis miembros y no hay una sola prueba que nos indique que este expuesto a un perjuicio irremediable que los lleve a su extinci\u00f3n, y adem\u00e1s \u00a0la simple consideraci\u00f3n de cualquier detrimento patrimonial que pudieran sufrir los actores se encuentra \u00edntegramente reparado. En efecto, de la simple lectura de las Resoluciones por las cuales se les suprime su cargo a los actores, en ellas se establece el monto de la indemnizaci\u00f3n por la que optaron \u00a0voluntariamente,y se ordena el pago de la misma. En este sentido, la Corte Constitucional \u00a0ha sentado el precedente, de la ausencia de perjuicio irremediable respecto \u00a0de los trabajadores que se les ha suprimido su cargo \u00a0mediante el reconocimiento de \u00a0una indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente en la sentencia SU-879 de 2000 con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, relativa al caso de la Caja Agraria, la Corte dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;El pago de la indemnizaci\u00f3n en principio excluye la posibilidad de conceder la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio, por cuanto el posible perjuicio irremediable que hubiera podido irrogar el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria, a la fecha ha sido remediado mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n cancelada en los t\u00e9rminos de la convenci\u00f3n colectiva y de las disposiciones legales vigentes en el momento de su reconocimiento. La indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo, consagrada en el Decreto referido bajo el nombre de bonificaci\u00f3n, constituye una reparaci\u00f3n anticipada del da\u00f1o que recibe el trabajador a causa de su despido, y por lo mismo excluye l\u00f3gicamente la presencia del perjuicio irremediable. A juicio de la Corte el pago de la indemnizaci\u00f3n mencionada repara efectivamente todos los perjuicios o da\u00f1os que los accionantes alegan haber recibido &#8211; los anteriormente rese\u00f1ados &#8211; pues les permite proveer a la satisfacci\u00f3n de sus necesidades vitales durante el per\u00edodo en que est\u00e9n cesantes, descartando la situaci\u00f3n de miseria econ\u00f3mica que mencionan. As\u00ed, no existe un perjuicio irremediable e inminente, que exija del juez constitucional la adopci\u00f3n de medidas urgentes tendientes a evitar un da\u00f1o grave\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-729 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara, en relaci\u00f3n de la supresi\u00f3n de unos cargos a nivel departamental y la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se reconocen indemnizaciones , se afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En el presente asunto, no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable, pues no obstante que los accionantes fueron desvinculados de sus cargos, la administraci\u00f3n departamental les reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la correspondiente indemnizaci\u00f3n. Y ser\u00e1 la jurisdicci\u00f3n del trabajo la que decida si en dichos casos, resulta procedente esto \u00faltima o el reintegro y pago de los salarios dejados de percibir. En consecuencia, respecto a sus derechos, no se dan los presupuestos indispensables que acrediten la existencia del perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio y el desconocimiento del fuero sindical. Situaci\u00f3n esta que en ning\u00fan caso puede ser definida por el juez de tutela, pues ello escapa al \u00e1mbito de sus atribuciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, \u00a0se puede \u00a0concluir por esta Sala de Revisi\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en el presente caso por la existencia de otro medio de defensa judicial, y debido a que tampoco nos encontramos ante la inminencia de un perjuicio irremediable que pudieran sufrir los accionantes. Adem\u00e1s, no se puede pensar en la viabilidad de la tutela como mecanismo transitorio ya que la indemnizaci\u00f3n que recibieron desvirt\u00faa la posible existencia de un perjuicio irremediable; \u00a0por lo anterior se confirman las sentencias expedidas por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en el expediente T-424267, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en el expediente T-414054, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en la \u00a0T-401240 y el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal en la T-416105. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR las sentencias expedidas por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en el expediente T-424267, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en el expediente T-414054, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en la \u00a0T-401240 y el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal en la T-416105. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>nformidad con el derecho y buena fe; q \u00a0<\/p>\n<p>e hacen suponer que las decisiones de la administraci\u00f3n est\u00e1 conforme \u00a0<\/p>\n<p>a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>c Cuando infringen las normas en que deber\u00edan fundarse, han sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias d \u00a0<\/p>\n<p>l funcionario o corporaci\u00f3n que los profiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>b Salvamento de voto de los \u00a0Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 1067\/2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la que se \u00a0tutelaron los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>n Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>n Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>n Salvamento de voto de los \u00a0Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis a la Sentencia SU 998\/2000 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0en la que se \u00a0tutelaron los derechos de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>sociaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>y liberta \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0sindical \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e En similar sentido se ha pronunciado la Corte en los casos conocidos como Leonisa, Cl\u00ednica Shaio, Radionet, Universidad de Medell\u00edn, Hospital Militar y Icollantas. \u00a0<\/p>\n<p>e Se trata de una demanda de tutela presentada por \u00a0unos trabajadores del Depar \u00a0<\/p>\n<p>amento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, quienes solicitaban la aplicaci\u00f3n de las referidas sentencias. \u00a0La sentencia fue proferida por la Sala Quinta \u00a0<\/p>\n<p>de Revisi\u00f3n, \u00a0con ponencia del Doctor Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>z \u00a0Los empleadores en esos casos, contratar\u00f3n los servicios realizados por los trabajadores con \u00a0empleados temporales y empresas independientes que no pod\u00edan gozar de los beneficios del sindicato y su convenci\u00f3n colectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>z Sentencia SU-998 de \u00a0<\/p>\n<p>2000. \u00a0<\/p>\n<p>e \u00a0Sentencia T-436 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>e \u00a0Con relaci\u00f3n a la sentencia T-300\/2000, \u00a0estudia la retenci\u00f3n indebida por parte del empleador de los descuentos sindicales de sus afiliados, \u00a0hasta llegar al debilitamiento de la entida \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0sindical, \u00a0lo cual no guar \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0relaci\u00f3n directa con el\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>aso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>a Sentencia T- 871 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 434.532 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u2013\u2013\u2013\u2013\u2013\u2013\u2013\u2013\u2013\u2013\u2013\u2013\u2013\u2013\u2013\u2013\u2013\u2013\u2013\u2013\u2013\u2013\u2013\u2013 \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T- \u00a0<\/p>\n<p>70\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-40819 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-691\/01\u00a0 \u00a0 TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL DEL DISTRITO-Pago de indemnizaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo de carrera administrativa\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No vulneraci\u00f3n por libre retiro de sindicalizados \u00a0 En la actualidad no puede alegarse por los actores la existencia de un perjuicio irremediable e inminente que justifique la intervenci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7815","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7815","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7815"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7815\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7815"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7815"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7815"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}