{"id":7816,"date":"2024-05-31T14:36:19","date_gmt":"2024-05-31T14:36:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-692-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:19","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:19","slug":"t-692-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-692-01\/","title":{"rendered":"T-692-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-692\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-430036 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro Emilio G\u00f3mez contra el Ministerio de Salud (Fondo del Pasivo Pensional del Sector salud), la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la \u00a0referencia por el Juzgado 83 Penal Municipal de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro Emilio G\u00f3mez mediante apoderado solicita el amparo de sus derechos a la vida, a la igualdad y al pago oportuno de las mesadas pensionales, con fundamento en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor manifiesta ser una persona de avanzada edad y tener como \u00fanico medio de subsistencia la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ven\u00eda percibiendo del Hospital San Juan de Dios, el cual le adeuda las mesadas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, m\u00e1s la prima. \u00a0Incumplimiento que le ha ocasionado perjuicios frente a la atenci\u00f3n de sus necesidades personales y familiares de manutenci\u00f3n, pago de arriendo y de servicios p\u00fablicos. \u00a0Destacando adem\u00e1s que para salirle al paso a sus obligaciones ha tratado de obtener pr\u00e9stamos que nadie le hace debido a su menesterosa situaci\u00f3n econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de las entidades demandas \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud sostiene que debe declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que no existe relaci\u00f3n laboral entre el actor y esta entidad. \u00a0Agrega que existe un impedimento de tipo legal para realizar giros a cargo de la concurrencia de la Naci\u00f3n, puesto que, si bien en 1995 se suscribi\u00f3 un contrato de concurrencia entre la Naci\u00f3n -Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud-, el Distrito Capital, -Fondo Financiero Distrital- y la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios para sanear el pasivo prestacional del Hospital, ha sido este \u00faltimo el que ha incumplido con el pago de su concurrencia, a pesar de haberse extendido el plazo para el pago mediante la suscripci\u00f3n de un nuevo contrato. \u00a0As\u00ed pues, la Naci\u00f3n no puede efectuar nuevos giros con cargo a su concurrencia, por cuanto el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 3061 de 1997 establece que el giro de los recursos de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo del Pasivo Prestacional o la expedici\u00f3n de t\u00edtulos o bonos de valor constante, estar\u00e1n sujetos al cumplimiento de las obligaciones de las entidades que suscriben el contrato y a la comprobaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del personal activo de las instituciones a los Fondos de Cesant\u00edas y entidades administradoras del r\u00e9gimen general de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico aduce que no obstante ser de car\u00e1cter privado la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, a la que pertenece el Hospital demandado, se busc\u00f3 superar la crisis econ\u00f3mica por la que atravesaba mediante la suscripci\u00f3n de un contrato de concurrencia que ha sido incumplido por el Hospital. \u00a0Que dada esa condici\u00f3n privada la Naci\u00f3n no tiene ninguna obligaci\u00f3n legal de apoyar econ\u00f3micamente a la Fundaci\u00f3n, siendo del caso advertir que para poder solventar los problemas por los que atraviesa, esto es, para acceder a recursos de la Naci\u00f3n, debe presentar una propuesta de reestructuraci\u00f3n, pues \u00e9sta es la \u00fanica v\u00eda legal a trav\u00e9s de la cual puede recibir soporte del tesoro p\u00fablico. En este orden de ideas solicitan se desvincule al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico del proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obra en el expediente contestaci\u00f3n del Hospital San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 5 de enero de 2001 el Juzgado 83 Penal Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada apoy\u00e1ndose en la sentencia T-077 de 1995 de la Corte Constitucional, en la cual se sostiene que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa judicial y no se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Al efecto el Juzgado afirma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) se observa en este caso, que no se acredit\u00f3 por parte del petente que el incumplimiento del pago de las citadas mesadas pensionales amenace de manera directa sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la existencia digna. Efectivamente, no se acompa\u00f1\u00f3 al escrito de tutela, ni posteriormente se alleg\u00f3, prueba siquiera sumaria de la calidad de pensionado, la edad actual del petente, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica apremiante y en fin la prueba que justifique que las mesadas pensionales constituyen el \u00fanico ingreso para derivar su subsistencia y as\u00ed evitar un da\u00f1o irreparable. Para tomar esta decisi\u00f3n debe estar comprobada dicha situaci\u00f3n y evidentemente el proceso est\u00e1 hu\u00e9rfano en relaci\u00f3n con este t\u00f3pico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero tres del 20 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>B. Mesadas Pensionales \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de mesadas pensionales es abundante. Vale la pena pues, reiterar su posici\u00f3n en lo que a este tema se refiere:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en se\u00f1alar que el trabajador que ha alcanzado la edad y el tiempo de servicios establecidos en normas legales o convencionales, puede adquirir su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, en consecuencia, el derecho a recibir en forma oportuna el pago de las mesadas correspondientes, de tal suerte que se le garantice su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que los pensionados gozan de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, como quiera que su situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene como base el trabajo (art. 25 C.P.), por una parte, y, por la otra, porque son titulares de un derecho de rango constitucional, cual es el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. De ah\u00ed, que esta Corporaci\u00f3n haya aceptado en forma excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del pago de mesadas pensionales dejadas de percibir por personas que no cuentan con otro ingreso que les permita tener una vida digna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) a la entidad accionada le corresponde realizar todas las gestiones que se encuentren a su alcance para lograr el cumplimiento de todos sus fines, en especial los que tienen que ver con obligaciones de car\u00e1cter laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, resulta injusto por decir lo menos, que sea el pensionado afectado por el incumplimiento en el pago de su \u00fanico ingreso, quien deba soportar la falta de eficacia y eficiencia en el servicio, las cuales, como ha dicho la Corte tambi\u00e9n son pautas de comportamiento del Estado Social de Derecho y uno de los mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado.&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa en afirmar que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera \u00a0de un empleador, bien sea p\u00fablico o privado, no lo exime de responder por la protecci\u00f3n y respeto de los derechos m\u00ednimos y fundamentales de sus empleados o ex empleados. \u00a0En esta perspectiva esta Sala de Revisi\u00f3n dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. \u00a0Si existe vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, as\u00ed debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definici\u00f3n de responsabilidades pues no es su objeto y existen otras v\u00edas apropiadas para el efecto.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de cosas, el pago oportuno, peri\u00f3dico y completo de las mesadas se erige como un derecho de los pensionados y una correspondiente obligaci\u00f3n a cargo de quien debe pagarlas. De ah\u00ed que su incumplimiento constituya una flagrante violaci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales, ya que pone en riesgo la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y la garant\u00eda de condiciones dignas y justas que deben darse en el trabajo, seg\u00fan lo previsto por los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, la seguridad social respecto de los ancianos es considerada como un derecho fundamental y as\u00ed lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221; (T-347\/94 (\u2026), yendo un poco mas all\u00e1, en reiteradas jurisprudencias se dijo que &#8216;el derecho a la seguridad social, asume el car\u00e1cter de derecho fundamental, cuando su desconocimiento puede conllevar a la violaci\u00f3n de otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la integridad f\u00edsica, el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad y la dignidad humana'&#8221;3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado neg\u00f3 el amparo en la sentencia que se revisa argumentando falta de pruebas sobre la condici\u00f3n de pensionado del actor y sobre la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en respuesta a un oficio de esta Sala el Hospital San Juan de Dios acredit\u00f3 la calidad de pensionado del actor, expresando adem\u00e1s que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) le cubre desde el 1\u00ba de julio de 1999 la mesada pensional por valor en la actualidad de $ 1.075.610.00 pesos m\/cte, habi\u00e9ndose efectuado el \u00faltimo pago por la mesada de mayo del presente a\u00f1o en forma oportuna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, de una parte la entidad reconoce la condici\u00f3n de pensionado del actor, pero de otra no controvierte ni desvirt\u00faa las glosas que en la demanda se hacen en cuanto a mesadas insolutas. \u00a0Lo que a derechas implica tener por acreditada la acreencia alegada por el tutelante, pues como bien se sabe, quien alega no deber una suma tiene la carga de la prueba. \u00a0Y ocurre que en el caso de autos la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, ni cuestion\u00f3 lo afirmado frente a las mesadas pretendidas, ni mucho menos aport\u00f3 los documentos demostrativos de los respectivos pagos. \u00a0S\u00f3lo afirm\u00f3 haber pagado la mesada del mes de mayo del a\u00f1o en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital sorprende la posici\u00f3n del juez de instancia en la medida en que echa de menos la prueba sobre una negaci\u00f3n indefinida como lo es la ausencia de ingresos en cabeza del actor. \u00a0Desde luego que a quien alega no tener m\u00e1s ingresos que los provenientes de su pensi\u00f3n no le incumbe probar nada distinto a su condici\u00f3n de pensionado, correspondi\u00e9ndole entonces a la entidad demandada probar que ese pensionado s\u00ed tiene otros ingresos. \u00a0Conveniente es recordar que las negaciones indefinidas, no son susceptibles de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Trat\u00e1ndose de pensiones, como hay una especial protecci\u00f3n al jubilado, la prueba no puede ser tan exigente en el tema del m\u00ednimo vital; la afirmaci\u00f3n que se haga en la solicitud sobre dicha afectaci\u00f3n debe ser desvirtuada por quien se oponga a la tutela. Es decir, tambi\u00e9n sirve de fundamento el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo citado, por su parte, establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 177 del C.P.C. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa el actor sostiene que no se le pagaron las mesadas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, m\u00e1s la prima. \u00a0Como esta imputaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de negaci\u00f3n indefinida, no ser\u00eda dable exigirle prueba al peticionario. Ciertamente no le incumbe \u00e9l la carga de la prueba, sino al Hospital San Juan de Dios, quien por su parte tuvo la oportunidad para controvertir y demostrar, si era el caso, el pago de las sumas objeto de debate. \u00a0Empero, la entidad guard\u00f3 silencio durante todo el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, para finalmente responder a instancias de esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo tocante al extremo obligado al pago de las mesadas pensionales la Sala circunscribe el peso de dicha carga econ\u00f3mica en cabeza de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, habida consideraci\u00f3n de su incumplimiento para con el contrato de concurrencia que celebr\u00f3 con la Naci\u00f3n-Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud- y con el Distrito Capital-Fondo Financiero Distrital. \u00a0 Por lo tanto, se impone reconocer la improcedencia de la demanda frente al Ministerio de Salud y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, ante la palmaria vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital la Sala revocar\u00e1 la sentencia de primer grado resolviendo en su lugar lo pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Revocar la sentencia del 5 de enero de 2001 proferida por el Juzgado 83 Penal Municipal de Bogot\u00e1, por la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n suplicada dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Pedro Emilio G\u00f3mez. \u00a0En su lugar se tutelan los derechos invocados por el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Ordenar al Hospital San Juan de Dios pagarle al se\u00f1or Pedro Emilio G\u00f3mez el valor de las mesadas adeudadas, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0Advirti\u00e9ndole a la entidad que en adelante deber\u00e1 continuar pag\u00e1ndole al actor las mesadas de manera oportuna e ininterrumpida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00edbrese por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencias T-184 de 2001 y T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-111 de 1994. Ver, tambi\u00e9n las sentencias T-426 \u00a0y T-516 de 1993, T-068 y T-456 \u00a0de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-368 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-692\/01 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas\/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de mesadas pensionales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-430036 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7816","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7816","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7816"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7816\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7816"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7816"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7816"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}