{"id":7817,"date":"2024-05-31T14:36:19","date_gmt":"2024-05-31T14:36:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-693-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:19","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:19","slug":"t-693-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-693-01\/","title":{"rendered":"T-693-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-693\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n por enfermedad de alto costo\/DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de di\u00e1lisis\/ACCION DE REPETICION POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica por afirmaci\u00f3n de estar desempleado. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa se cumplen a cabalidad las condiciones mencionadas anteriormente, pues tal como lo muestra el acervo probatorio, de no realizarse la hemodi\u00e1lisis se pone en peligro la salud y como consecuencia la vida del afectado. \u00a0Paciente que seg\u00fan palabras del galeno que calific\u00f3 su cuadro patol\u00f3gico, requiere con urgencia de dicho tratamiento en tanto que purifica su sangre contrarrestando la enfermedad que lo aqueja. \u00a0Adem\u00e1s, este procedimiento no puede ser sustituido por otro, ya que no hay ninguna alternativa que produzca en el organismo los mismos efectos. Por otro lado, tambi\u00e9n se encuentra acreditado que el paciente no cuenta con los recursos necesarios para sufragar el costo del tratamiento que requiere, pues \u00e9l se encuentra desempleado desde hace ya un a\u00f1o, y por lo mismo est\u00e1 afiliado al Seguro Social como beneficiario de su madre. Por \u00faltimo, la hemodi\u00e1lisis fue prescrita y ordenada por el m\u00e9dico vinculado al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 430853 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Maria del Pilar Sep\u00falveda Arroyave contra el Seguro Social &#8211; Seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la \u00a0referencia por el Juzgado Trece Penal Municipal de Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Maria del Pilar Sep\u00falveda Arroyave, en representaci\u00f3n de su padre, el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Sep\u00falveda Lopera formul\u00f3 demanda en acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales &#8211; Seccional Medell\u00edn, alegando al respecto violaci\u00f3n del derecho a la vida, la salud y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>A tales fines sostuvo la demandante que su padre se encuentra afiliado al Seguro Social en calidad de beneficiario de su progenitora, la se\u00f1ora Fabiola de Jes\u00fas Lopera de Sep\u00falveda. \u00a0Que en atenci\u00f3n al diagnostico practicado al se\u00f1or Sep\u00falveda (insuficiencia renal cr\u00f3nica), el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 el procedimiento de di\u00e1lisis, el cual, no obstante su urgencia manifiesta, no ha sido autorizado por la demandada quien para eximirse alega que el afectado s\u00f3lo cuenta con 15 semanas de cotizaci\u00f3n, siendo necesarias al respecto 100. \u00a0Circunstancia ante la cual su padre no tiene alternativa distinta a la tutela, toda vez que se encuentra desempleado y no tiene ning\u00fan tipo de ingreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bas\u00e1ndose en \u00a0los \u00a0hechos narrados la actora solicita se tutele el derecho a la vida que le asiste a su padre, orden\u00e1ndole a la entidad le sea autorizada la di\u00e1lisis, con la subsiguiente atenci\u00f3n medica que de ello se derive. \u00a0<\/p>\n<p>Al contestar, la entidad demandada sostuvo que lo que el paciente requiere es una HEMODI\u00c1LISIS, considerada como tratamiento de alto costo por ser enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, para la que se exige un m\u00ednimo de 100 semanas de cotizaci\u00f3n, requisito que no se cumple el paciente por cuanto s\u00f3lo ha cotizado 15 semanas. \u00a0Por lo cual se le pidi\u00f3 el pago del valor insoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Que esas 100 semanas de cotizaci\u00f3n configuran lo que la legislaci\u00f3n ha llamado periodos de carencia, los cuales son lapsos en los que el usuario no tiene derecho a que la E.P.S a la cual est\u00e9 afiliado le otorgue ciertas atenciones definidas en la ley, pero que en atenci\u00f3n a su necesidad real, se le podr\u00e1n suministrar por otra v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que las razones para que el Seguro Social est\u00e9 implementando los periodos de carencia, al igual que otras E.P.S., son de dos tipos diferentes. En primer lugar, de \u00edndole normativo, pues la Ley 100 de 1993 y sus c\u00e1nones reglamentarios as\u00ed lo estipulan. En segundo lugar, por motivos pr\u00e1cticos, ya que mientras no se exigieron esos periodos de carencia se apreciaron utilizaciones fraudulentas o por lo menos indebidas de los servicios m\u00e9dicos en el Seguro Social por parte de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de lo cual debe tenerse en cuenta que con arreglo al articulo 61 del decreto 806 de 1998, para dar atenci\u00f3n a las patolog\u00edas consideradas como catastr\u00f3ficas se requiere que el usuario tenga un m\u00ednimo de 100 semanas previas de aportes al sistema de salud, de las cuales debe haber aportado al menos 26 semanas durante \u00e9l ultimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo manifest\u00f3 que si un afiliado a una E.P.S. no tiene las 100 semanas y requiere atenci\u00f3n para una de esas patolog\u00edas de tipo catastr\u00f3fico, tiene dos opciones: \u00a0sigue siendo atendido por la E.P.S, pero cancelando la diferencia de su propio peculio; \u00a0o busca la protecci\u00f3n del Estado para esa enfermedad en concreto, pero ya no a trav\u00e9s de la E.P.S en la cual est\u00e1 afiliado, sino mediante instituciones publicas prestadoras del servicio de salud, dependientes directamente del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fallo de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de diciembre de 2000 el Juzgado Trece Penal Municipal de Medell\u00edn le tutel\u00f3 (en forma condicionada) al afectado los derechos a la vida y a la seguridad social, fund\u00e1ndose en el imperio de los derechos invocados y en las responsabilidades correlativas de contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que debe soportar el usuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto estim\u00f3 que no hay duda de que el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Sep\u00falveda Lopera est\u00e1 en precarias condiciones de salud, y que de no d\u00e1rsele la atenci\u00f3n prescrita se estar\u00eda atentando contra la calidad y dignidad de la misma, habida consideraci\u00f3n del car\u00e1cter progresivo que acusa su estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no obstante lo anterior, resulta claro que la entidad demandada en ning\u00fan momento le ha negado al paciente el tratamiento de hemodi\u00e1lisis requerido, \u00a0quien para poder recibirlo deber\u00e1 cumplir con los requisitos exigidos por la E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Consiguientemente le orden\u00f3 a la entidad que en un termino no mayor a 48 horas, contadas a partir del momento en que el afectado cumpla con los requisitos exigidos por dicha E.P.S., disponga de todo lo concerniente y necesario para que se autorice la hemodi\u00e1lisis suplicada. \u00a0Requisitos que se contraen al pago de las cotizaciones exigidas por el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 3 del 20 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se trata de establecer la viabilidad de obtener a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela un tratamiento de hemodi\u00e1lisis que contribuir\u00eda a las condiciones de vida digna del paciente, pese a que \u00e9l no ha sufragado la totalidad de las cotizaciones exigidas por la ley por absoluta carencia de recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Tratamiento jurisprudencial del caso bajo estudio \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta misma corporaci\u00f3n en sentencia C- 112 de 1998 del Magistrado Carlos Gaviria, \u00a0en la que se estudi\u00f3 la exequibilidad del Art. 164 de la Ley 100 de 1993, \u00a0estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad de salud a la que est\u00e9 afiliado, pero con la condici\u00f3n de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que seg\u00fan la norma antes transcrita es &#8220;el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados&#8221; en ese mismo art\u00edculo. No se olvide que el usuario pertenece al r\u00e9gimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100\/93 en su art\u00edculo 168, obliga a todas las entidades de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, a prestar los servicios m\u00e9dicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios est\u00e1 a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o de la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, bien puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n pues su exigencia violar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de &#8220;alto costo&#8221;, necesiten de atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata. Los per\u00edodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cobro de un porcentaje en dinero por la atenci\u00f3n de enfermedades de alto costo, cuando no se hayan cumplido los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, tampoco viola la Constituci\u00f3n, pues \u00e9sta no prescribe que los servicios de salud deban ser gratuitos, salvo en lo que ata\u00f1e a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan se lee en el inciso cuarto del art\u00edculo 49 que textualmente reza: \u201cLa ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria&#8221;. Los servicios que comprende la atenci\u00f3n b\u00e1sica, seg\u00fan el art\u00edculo 3o. del decreto 1938 de 1994 son \u201ctodas aquellas acciones de informaci\u00f3n y educaci\u00f3n para la salud, algunas acciones de prevenci\u00f3n primaria y diagn\u00f3stico precoz sobre las personas en patolog\u00edas y riesgos con altas externalidades, o sobre las comunidades en el caso de enfermedades end\u00e9micas o epid\u00e9micas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, el porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, lo fija la ley proporcionalmente con la capacidad socio econ\u00f3mico del empleado, para evitar precisamente cobros irrazonables y desmesurados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en la Sentencia T-370 de 1998 tambi\u00e9n se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclamaba el actor. Pues, por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema. Por tanto, en estos casos, los afiliados que no cumplan con los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n y requieran ser tratados en raz\u00f3n de una enfermedad considerada catastr\u00f3fica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el porcentaje que les corresponder\u00eda, tienen el derecho y las entidades \u00e9l deber\u00a0 de atenderlos. Los costos de estos tratamientos, en primera instancia, ser\u00e1n asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, que tendr\u00e1 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirm\u00f3 la sentencia SU-480 de \u00a01997&#8221;. (Cfr. Constitucional. Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-370 del 17 de julio de 1998. M.P.: Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso est\u00e1 demostrado que el se\u00f1or Sep\u00falveda se encuentra afiliado a los servicios ofrecidos por el Seguro Social en el marco de la seguridad social, en calidad de beneficiario de su progenitora, habiendo hecho los aportes que la misma entidad reconoce. \u00a0Igualmente, que a ra\u00edz del diagn\u00f3stico de deficiencia renal cr\u00f3nica efectuado por m\u00e9dicos del Seguro Social, se le ha ordenado la practica de Hemodi\u00e1lisis, la cual no ha sido posible realizar, pues al decir de la entidad no cuenta con \u00e9l numero de semanas requerido para dicho tratamiento, ni con los recursos necesarios para cancelar el monto insoluto. (fls. 7 a 14)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para que sea posible inaplicar las normas que eximen a las E.P.S. de prestar los tratamientos de alto costo por enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas a aquellas personas que no cuenten con el m\u00ednimo de 100 semanas de cotizaci\u00f3n, se hace necesaria la ocurrencia de ciertas condiciones, a saber: \u00a0la primera, que la no realizacion del tratamiento amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del afectado. \u00a0Segunda, que se trate de un tratamiento que no pueda ser sustituido por otro de los contemplados en el POS, o que pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad del excluido del plan. Tercera, que el paciente no pueda sufragar el costo del tratamiento requerido, y que tampoco tenga opci\u00f3n de acceder al mismo por ning\u00fan otro sistema o plan de salud. \u00a0Y, finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de autos, en el caso que nos ocupa se cumplen a cabalidad las condiciones mencionadas anteriormente, pues tal como lo muestra el acervo probatorio, de no realizarse la hemodi\u00e1lisis se pone en peligro la salud y como consecuencia la vida del afectado. \u00a0Paciente que seg\u00fan palabras del galeno que calific\u00f3 su cuadro patol\u00f3gico, requiere con urgencia de dicho tratamiento en tanto que purifica su sangre contrarrestando la enfermedad que lo aqueja. \u00a0Adem\u00e1s, este procedimiento no puede ser sustituido por otro, ya que no hay ninguna alternativa que produzca en el organismo los mismos efectos. \u00a0Por otro lado, tambi\u00e9n se encuentra acreditado que el se\u00f1or Sep\u00falveda no cuenta con los recursos necesarios para sufragar el costo del tratamiento que requiere, pues como ya se dijo, \u00e9l se encuentra desempleado desde hace ya un a\u00f1o, y por lo mismo est\u00e1 afiliado al Seguro Social como beneficiario de su madre. Por ultimo, la hemodi\u00e1lisis fue prescrita y ordenada por Gustavo V\u00e1squez, m\u00e9dico vinculado al Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>El conflicto se presenta porque el afectado no cuenta con el dinero necesario para cubrir la totalidad de las 100 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto costo, como lo es la hemodi\u00e1lisis, y \u00e9l lo requiere con tal urgencia que si no se realiza se pone en peligro su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha destacado en p\u00e1rrafos anteriores, en casos similares la jurisprudencia ha dado aplicaci\u00f3n directa a los preceptos constitucionales con referencia a los indicados supuestos de gravedad y urgencia, ordenando a las empresas promotoras de salud suministrar los tratamientos que se requieran, con el fin de lograr la conservaci\u00f3n de los derechos inalienables a la vida, a la salud e integridad de sus afiliados y beneficiarios, pese a que \u00e9stos no cuenten con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n que exige la ley, y desde luego, con la posibilidad de repetir contra el Fosyga en lo relativo al saldo a cargo dejado de asumir por el cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, con el fin de garantizar la seguridad jur\u00eddica a las E.P.S. y no eximir al verdadero obligado a garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, y sobre todo, hacer \u00fatil el llamado Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda creado por la ley 100 de 1993, ha reconocido el derecho que les asiste a tales entidades de repetir los sobrecostos en que incurran cumpliendo \u00f3rdenes emitidas por los jueces de tutela, despejando el camino para que cobren dichos valores en la subcuenta respectiva del fondo, lo cual se ordenar\u00e1 en el presente asunto, se\u00f1alando que el cobro deber\u00e1 intentarse en contra del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud, subcuenta de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, en vista de que la hemodi\u00e1lisis est\u00e1 considerada por la ley 100 de 1993 y los decretos que la desarrollan, como una dolencia f\u00edsica de ese tipo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente la Sala confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia revisada, resolviendo en su lugar lo pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar el numeral primero de la decisi\u00f3n contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Trece Penal Municipal de Medell\u00edn el 28 de diciembre de 2000, en el cual se tutelaron los derechos a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, previamente invocados por la actora en representaci\u00f3n de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Revocar el numeral segundo de la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Ordenar al Instituto de los Seguros Sociales que autorice e inicie a favor del se\u00f1or JORGE IV\u00c1N SEP\u00daLVEDA LOPERA el tratamiento de hemodi\u00e1lisis que le fue prescrito bajo la idoneidad que el caso amerita, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0Tratamiento que la entidad deber\u00e1 proseguir y mantener hasta tanto el paciente restablezca su salud conforme a prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Con base en el tratamiento realizado el Instituto de los Seguros Sociales podr\u00e1 solicitar el reintegro de las sumas respectivas, y llegado el caso, repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud, subcuenta de enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-693\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n por enfermedad de alto costo\/DERECHO A LA SALUD-Tratamiento de di\u00e1lisis\/ACCION DE REPETICION POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir periodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n\/DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad econ\u00f3mica por afirmaci\u00f3n de estar desempleado. \u00a0 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[&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7817","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7817","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7817"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7817\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7817"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7817"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7817"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}