{"id":7818,"date":"2024-05-31T14:36:19","date_gmt":"2024-05-31T14:36:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-694-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:19","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:19","slug":"t-694-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-694-01\/","title":{"rendered":"T-694-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-694\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Conexidad con derechos amparables por \u00a0tutela\/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-M\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por respuesta ineficaz del Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>No puede pasar por alto esta Corporaci\u00f3n la irregularidad frente al acto administrativo por el cual se neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad, el cual viola el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0En efecto, seg\u00fan se observa el acto por el cual el Seguro Social le deneg\u00f3 a la actora su petici\u00f3n no aparece suscrito por funcionario alguno, ni da raz\u00f3n acerca de los recursos que proceden contra el mismo, con flagrante violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 47 del C.C.A., y por tanto, del debido proceso. Consecuencia de lo cual es que merced a la irregularidad de la decisi\u00f3n la actora tuvo que enfrentarse a una actuaci\u00f3n ineficaz que, no obstante su demanda de tutela, a estas alturas mantiene su condici\u00f3n administrativamente espuria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-432372 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mariela V\u00e1squez Rivillas, contra la E.P.S. Instituto de Seguros Sociales &#8211; \u00a0Seccional Caldas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cuatro (4) de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Manizales y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MARIELA VASQUEZ RIVILLAS invoc\u00f3 como violados los derechos fundamentales del menor y la familia, as\u00ed como la vida digna y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por parte de la E.P.S. Seguro Social Seccional Caldas. Vulneraci\u00f3n que se concret\u00f3 en la omisi\u00f3n de la entidad demandada en cuanto al reconocimiento y pago de\u00a0 la licencia de maternidad a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que trabajaba como empleada dom\u00e9stica \u00a0desde el a\u00f1o de 1998 y a partir de ese a\u00f1o estaba vinculada a la E.P.S. del Seguro Social realizando aportes de manera ininterrumpida hasta el mes de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al presentar el 26 de septiembre de 2000 la petici\u00f3n formal para obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad, \u00e9sta le fue negada con el argumento de que su empleador hab\u00eda incurrido en mora frente a las cotizaciones, y que por lo tanto se hab\u00eda perdido el derecho al reconocimiento y pago de la licencia por parte del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en las autoliquidaciones registradas en la base de datos de la entidad acusada se estableci\u00f3 que \u00fanicamente aparecen dos moras: la primera en el mes de septiembre de 1999, correspondiente a un monto que debi\u00f3 cancelarse el d\u00eda 4 pero se hizo el d\u00eda 14; \u00a0y la segunda en el mes de octubre de 1999, que corresponde a una cantidad que se pag\u00f3 el d\u00eda 7, pero cuya fecha de vencimiento era el d\u00eda 4 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que las situaciones relacionadas en nada afectan el reconocimiento del derecho al pago de la licencia de maternidad, por cuanto la concepci\u00f3n y por ende el embarazo ocurrieron con posterioridad al d\u00eda 8 de octubre de 1999. Que la omisi\u00f3n del reconocimiento del derecho le ha ocasionado graves perjuicios a nivel econ\u00f3mico, pues al momento de la acci\u00f3n se encuentra sin trabajo y no ha podido atender de manera adecuada las necesidades b\u00e1sica de su menor hija ALEXANDRA AMAYA VASQUEZ \u00a0quien naci\u00f3 el d\u00eda 7 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda y realizado el correspondiente traslado a la promotora de salud, \u00e9sta solicit\u00f3 negar el amparo impetrado haciendo una relaci\u00f3n detallada de las normas de car\u00e1cter legal y reglamentario, que a su juicio, se\u00f1alan inequ\u00edvocamente que ante la mora o la omisi\u00f3n en el pago de alguna de las cotizaciones es el empleador quien asume la obligaci\u00f3n del pago total de la licencia de maternidad y \u201cno habr\u00e1 lugar a reconocimiento de los valores por parte del sistema general de seguridad social ni de las entidades promotoras de salud ni de las adaptadas \u201c. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos narrados discrimin\u00f3 el petitum de la siguiente manera\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERA: Que se declare que tengo derecho a que el ISS Seccional Caldas, me reconozca y pague la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica causada por licencia por maternidad conforme a los hechos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA\u00a0: Que una vez declarado lo anterior se ordene a la entidad accionada el pago a mi favor de las sumas que resulten de liquidar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica objeto de la presente acci\u00f3n de tutela con base en el salario m\u00ednimo vigente, dado que los aportes se hicieron por el 12% de dicho salario m\u00ednimo vigente, y que dicha suma sea ajustada con intereses moratorios desde la \u00e9poca en que se hizo exigible la prestaci\u00f3n hasta la fecha en que se pague efectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERA\u00a0: Que se ordene a la entidad accionada a pagar una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral y material derivado de la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 equivalente al 100% del valor que resulte de sumar los valores referidos en los numerales anteriores de este petitum y que se haga la condena en costas de conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTA\u00a0: Las dem\u00e1s que a juicio de los Honorables Magistrados, sean susceptibles de reconocimiento oficioso dada la naturaleza de los derechos que invoco y la jurisdicci\u00f3n laboral a que corresponden.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas Recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del formato de devoluci\u00f3n de pago de incapacidades varias del 26 de septiembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de oficio en el cual se transcribe el art\u00edculo 80 del decreto No. 806 del 30 de abril de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia al carb\u00f3n de la f\u00f3rmula m\u00e9dica No. 836632 del 13 de febrero de 2000, expedida por la E.P.S. COOMEVA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del certificado de incapacidad o licencia de maternidad de la se\u00f1ora MARIELA VASQUEZ RIVILLAS, expedido por la E.P.S. Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia del 29 de agosto de 2000, seg\u00fan la cual se \u00a0certific\u00f3 que la SE\u00d1ORA MARIELA VASQUEZ RIVILLAS no se encuentra vinculada a los sistemas de Pensiones, Salud y Riesgos profesionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Formato del Seguro Social, sobre la relaci\u00f3n de incapacidades y licencias por maternidad para el reconocimiento por la EPS-ARP-ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de formato para la solicitud de correcci\u00f3n de errores de los m\u00f3dulos I, II y III de autoliquidaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Relaci\u00f3n de novedades del sistema de autoliquidaci\u00f3n de aportes del 30 de agosto de 2000, proveniente de la E.P.S. Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Relaci\u00f3n de novedades del sistema de autoliquidaci\u00f3n de aportes del 06 de septiembre de 2000, proveniente de la E.P.S. Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resumen de autoliquidaciones registradas en la base de datos de la Gerencia Nacional de Recaudo del Seguro Social, del 6 de septiembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del derecho de petici\u00f3n presentado por la se\u00f1ora MARIELA VASQUEZ RIVILLAS el 19 de octubre de 2000, ante la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio PO-SE-522-2000, de la Seccional Caldas del Seguro Social, dirigida a la se\u00f1ora MARIELA VASQUEZ RIVILLAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de art\u00edculo publicado en la Revista Cambio en septiembre del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del escrito presentado al Director de Planeaci\u00f3n Operativa por la se\u00f1ora LUZ MAGNERY ESPINOSA CASTRO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio DPO -552-2000, de noviembre 17 de 2000, dirigido a la se\u00f1ora LUZ MAGNERY ESPINOSA CASTRO, suscrito por el Director de Planeaci\u00f3n Operativa ISS-SC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio DJN &#8211; US 05396 del 5 de octubre de 2000, de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica Nacional del ISS, sobre la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 80 del decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de ALEXANDRA AMAYA VASQUEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe presentado por la Gerente de la E.P.S. ISS, Seccional Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien por medio de sentencia del 18 de diciembre de 2000 concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento de las normas legales que rigen la generaci\u00f3n de intereses por mora o por el pago extempor\u00e1neo de aportes por parte del empleador, \u201c a la EPS respectiva se le impone el adelantamiento de gestiones tendientes al recaudo efectivo de lo adeudado, con miras a garantizar la plena cobertura a los afiliados de los servicios que prestan\u201d, lo cual no fue llevado a cabo por parte de la entidad demandada, pues omiti\u00f3 glosar las autoliquidaciones de septiembre y octubre de 1999 o elaborar la correspondiente cuenta de cobro con destino al empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n el Seguro Social present\u00f3 impugnaci\u00f3n del fallo, asunto del cual conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante providencia del 7 de febrero de 2001 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo negando la protecci\u00f3n de los derechos invocados, al estimar que no existen los presupuestos de hecho necesarios para inferir la existencia de un perjuicio inminente e irremediable, debiendo la demandante acudir ante la jurisdicci\u00f3n laboral para obtener el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en el caso de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Corresponde entonces a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, conforme al reglamento interno y al auto de la Sala de Selecci\u00f3n No. 3 del 27 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso entrar a examinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad ante el Seguro Social, teniendo en cuenta que el empleador pag\u00f3 de manera extempor\u00e1nea algunas de las cotizaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela cuando se afecte el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el proceso id\u00f3neo para obtener el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad es el prescrito por el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral. Sin embargo, se encuentra establecida como excepci\u00f3n a la regla general la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre \u00a0trabajadora que pone en peligro la cobertura de las necesidades b\u00e1sicas del reci\u00e9n nacido, la cual se ha explicado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte, con arreglo a la Constituci\u00f3n, ha restringido el alcance procesal de la acci\u00f3n de tutela a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la poblaci\u00f3n y el Estado, pudi\u00e9ndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material m\u00ednimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del m\u00ednimo vital, la abstenci\u00f3n o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesi\u00f3n directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera del principio a la dignidad humana que origina pretensiones subjetivas a un m\u00ednimo vital &#8211; que impide la completa cosificaci\u00f3n de la persona por causa de su absoluta menesterosidad-, la acci\u00f3n de tutela, en el marco de los servicios y prestaciones a cargo del Estado, puede correctamente enderezarse a exigir el cumplimiento del derecho a la igualdad de oportunidades y al debido proceso, entre otros derechos que pueden violarse con ocasi\u00f3n de la actividad p\u00fablica desplegada en este campo. &#8220;1 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo la doctrina constitucional ha definido las premisas que se deben tener en cuenta para establecer la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la mujer gestante trabajadora, y por ende, la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela2\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;a) Si bien el art\u00edculo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el reci\u00e9n nacido, \u00e9ste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y del bebe. De ah\u00ed que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protecci\u00f3n durante y despu\u00e9s del embarazo, adquieren categor\u00eda ius fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de 1999&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) El derecho al pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza afectan el m\u00ednimo vital de la madre y el reci\u00e9n nacido. Sentencias T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) En virtud de lo anterior, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica debe discutirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente, salvo si existe afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicci\u00f3n constitucional. Sentencias T-139 de 1999, T-210 de 1999&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;d) En aquellos casos en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y \u00e9ste es su \u00fanico medio de subsistencia y el de su hijo, la acci\u00f3n de tutela procede para proteger el m\u00ednimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;e) La licencia de maternidad, de trabajadoras afiliadas al sistema de seguridad social, bien sea dependientes o independientes, est\u00e1 financiada, dentro del r\u00e9gimen contributivo, por el Fondo de Solidaridad Social, acorde con el art\u00edculo 207 de la Ley 100 de 1993. Las entidades promotoras son intermediarias en el reconocimiento de la licencia, pero son obligadas a tramitarla. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto materia de revisi\u00f3n se cumplen los requisitos para el amparo excepcional, pues est\u00e1 debidamente probado dentro del plenario \u00a0que la se\u00f1ora \u00a0VASQUEZ RIVILLAS al momento de presentar la demanda no se encontraba trabajando como empleada dom\u00e9stica de la se\u00f1ora LUZ MAGNERY ESPINOSA CASTRO, por lo que carece de la m\u00ednima protecci\u00f3n material para atender las necesidades esenciales de la reci\u00e9n nacida ALEXANDRA AMAYA VASQUEZ, con lo cual se atenta y pone en peligro los derechos fundamentales de la menor, as\u00ed como el m\u00ednimo vital para su protecci\u00f3n y subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo indica en el l\u00edbelo de la demanda mediante una afirmaci\u00f3n que se encuentra amparada por las presunciones de veracidad y buena fe, y que adem\u00e1s no fueron redarg\u00fcidas de falsas ni desvirtuadas por la entidad demandada que, por el contrario, certific\u00f3 que al 29 de agosto de 2000 la actora no se encontraba vinculada a los sistemas de Pensiones, Salud y Riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aplicaci\u00f3n del principio de allanamiento a la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra establecido en autos que la demandante cumpl\u00eda con las cotizaciones m\u00ednimas establecidas por la ley para ser beneficiaria del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. \u00a0La \u00fanica raz\u00f3n para la negativa se concentr\u00f3 en el hecho de que la empleadora de la se\u00f1ora VASQUEZ RIVILLAS efectu\u00f3 dos pagos de manera extempor\u00e1nea: \u00a0el primero en el mes de septiembre de 1999, que debi\u00f3 hacerse el d\u00eda 4 pero se verific\u00f3 el d\u00eda 14; \u00a0y el segundo en el mes de octubre de 1999, que se efect\u00fao el d\u00eda 7 cuando debi\u00f3 hacerse el d\u00eda 4 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de la prenotada extemporaneidad ya fue desvirtuado por la Corte en un caso an\u00e1logo, cuyas consideraciones enseguida se exponen3\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso se debe acudir al principio de continuidad y al allanamiento a la mora, por lo que \u201csi el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no est\u00e1 obligado por reglamento a satisfacer la prestaci\u00f3n debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atenci\u00f3n al usuario ni alegar la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad acumulada por cuanto habr\u00eda violaci\u00f3n del principio de buena fe y no ser\u00eda viable alegar la excepci\u00f3n de contrato no cumplido\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ya ha aplicado la tesis del allanamiento a la mora patronal por parte de la E.P.S. espec\u00edficamente en la sentencia T-458 de 19995, en casos de negaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la licencia de maternidad, pues se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cen aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, entendido como la confianza en las relaciones jur\u00eddicas de las partes\u201d la EPS no puede desconocer pago de la licencia de maternidad cuando hubiere allanado la mora del empleador. En efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicar\u00eda favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotizaci\u00f3n e impondr\u00eda \u201cuna carga desproporcionada a la parte m\u00e1s d\u00e9bil de esta relaci\u00f3n triangular, esto es, al trabajador\u201d6. Adem\u00e1s, debe recordarse que el Seguro Social est\u00e1 en todo el derecho de reclamar al empleador el pago oportuno de las cotizaciones y de los intereses moratorios que se originan con el incumplimiento, \u201cpues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del Legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, habida consideraci\u00f3n de la concurrente negligencia de la empleadora y del Seguro Social, resulta absolutamente irracional la perjudicial respuesta que se le dio a la madre gestante. \u00a0Ciertamente, la empleadora no sufrag\u00f3 oportunamente el valor de las cotizaciones, a tiempo que el Seguro Social no puso en acci\u00f3n los medios jur\u00eddicos establecidos para el pago de los intereses moratorios que presuntamente se causaron por los dos pagos extempor\u00e1neos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Violaci\u00f3n del debido proceso por ineficacia del acto de respuesta del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que los argumentos anteriormente expuestos son suficientes para revocar la decisi\u00f3n de segunda instancia y conceder el amparo solicitado por la demandante, no puede pasar por alto esta Corporaci\u00f3n la irregularidad frente al acto administrativo por el cual se neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad, el cual viola el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0En efecto, seg\u00fan se observa el acto por el cual el Seguro Social le deneg\u00f3 a la actora su petici\u00f3n no aparece suscrito por funcionario alguno, ni da raz\u00f3n acerca de los recursos que proceden contra el mismo, con flagrante violaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 47 del C.C.A., y por tanto, del debido proceso. \u00a0Se dir\u00e1 que tambi\u00e9n aparece un formato que le fue entregado a la se\u00f1ora VASQUEZ RIVILLAS por parte del Seguro Social con fecha 26 de septiembre de 2000, en el cual se enuncian varias causales de rechazo del pago de la denominada \u201cincapacidad\u201d, donde se resalta la situaci\u00f3n denominada \u201caportes cancelados con mora\u201d. \u00a0Con todo, a pesar de que este formato tiene una firma en su parte inferior, resulta claro que tambi\u00e9n vulnera el precitado art\u00edculo 47 y por ende el debido proceso. \u00a0Consecuencia de lo cual es que merced a la irregularidad de la decisi\u00f3n la actora tuvo que enfrentarse a una actuaci\u00f3n ineficaz que, no obstante su demanda de tutela, a estas alturas mantiene su condici\u00f3n administrativamente espuria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente la Sala revocar\u00e1 la providencia de segundo grado, resolviendo en su lugar lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar el fallo proferido el 7 de febrero de 2001 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mariela V\u00e1squez Rivillas contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Caldas. \u00a0En su lugar conceder la protecci\u00f3n deprecada por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar a la EPS &#8211; Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Caldas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo proceda a reconocer y pagar a favor de la se\u00f1ora Mariela V\u00e1squez Rivillas el valor de la licencia de maternidad impetrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia SU-111 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. sentencias T-765 de 2000, \u00a0T-783 de 2000 y T-914 de 2000. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T- 906 de 2000. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-059 de 1997 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Magistrado Ponente: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-177 de 1998 Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-694\/01 \u00a0 DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Conexidad con derechos amparables por \u00a0tutela\/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-M\u00ednimo vital \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago \u00a0 LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS \u00a0 DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por respuesta ineficaz del Seguro Social \u00a0 No puede pasar por alto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7818","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7818","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7818"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7818\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7818"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7818"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7818"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}