{"id":7819,"date":"2024-05-31T14:36:19","date_gmt":"2024-05-31T14:36:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-695-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:19","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:19","slug":"t-695-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-695-01\/","title":{"rendered":"T-695-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-695\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de aportes a salud por compa\u00f1\u00eda de inversiones de Flota Mercante en liquidaci\u00f3n obligatoria\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Mora en el pago de aportes por Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Flota Mercante en liquidaci\u00f3n obligatoria\/PRINCIPIO DE GARANTIA A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora en pago de aportes por compa\u00f1\u00eda de Inversiones \u00a0Flota \u00a0Mercante en liquidaci\u00f3n obligatoria \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra la compa\u00f1\u00eda de Inversiones Flota Mercante en liquidaci\u00f3n obligatoria o contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-428712 y T-429899. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Jorge Estupi\u00f1\u00e1n Mosquera y Gladys Mu\u00f1oz Hurtado contra las E.P.S. de CAFESALUD y Servicio Occidental de Salud S.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., a los cinco (5) d\u00edas del mes de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA y ALVARO TAFUR GALVIS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>que pone fin al proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Cali (Expediente T-428712) y por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito y Sala Civil del Tribunal Superior, ambos de Cali (Expediente T-429899), dentro de las acciones de tutela promovidas por Jorge Estupi\u00f1\u00e1n Mosquera y Gladys Mu\u00f1oz Hurtado contra las E.P.S. de CAFESALUD y Servicio Occidental de Salud S.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan los accionantes1 que son pensionados de la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., actualmente en liquidaci\u00f3n obligatoria. En su condici\u00f3n de pensionados, se encontraban afiliados a una empresa Promotora de Salud (E.P.S.), la cual les brindaba los servicios m\u00e9dicos y la asistencia en salud que requirieran. Sin embargo, los aportes correspondientes a dichas E.P.S., se hac\u00edan como descuentos de la pensi\u00f3n correspondiente. Sin embargo, los accionantes recibieron una carta de sus respectivas E.P.S., en las cuales les informaban la suspensi\u00f3n de los servicios por el no pago de aportes desde el mes de septiembre de 1999. Ante tal situaci\u00f3n, los actores solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social en salud, y solicitan se ordene a las E.P.S., Cafesalud y Servicio Occidental de Salud S.O.S., asumir la inmediata atenci\u00f3n de ellos y sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito suscrito por la Jefe Jur\u00eddica de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, y dirigido al juez de conocimiento de la tutela radicada en esta Corporaci\u00f3n bajo el n\u00famero T-428712 se\u00f1al\u00f3 que la entidad procedi\u00f3 a suspender la afiliaci\u00f3n del accionante, se\u00f1or Jorge Estupi\u00f1\u00e1n Mosquera, por cuanto la empresa \u201cFLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA S.A. en Liquidaci\u00f3n\u201d dej\u00f3 de cancelar los aportes del caso, desde el mes de septiembre de 1999. Para justificar tal actuaci\u00f3n, procedieron de conformidad con el art\u00edculo 209 de la ley 100 de 1993, as\u00ed como tambi\u00e9n en lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 57 del decreto 806 de 1998. Igualmente se se\u00f1ala en el mismo escrito que S.O.S., remiti\u00f3 a la empresa Flota Mercante, una comunicaci\u00f3n en la cual manifestaba la suspensi\u00f3n y posterior desafiliaci\u00f3n de los usuarios de persistir la mora en el pago de los aportes, comunicaci\u00f3n que no tuvo respuesta alguna. Finalmente, argument\u00f3 dicha E.P.S., que \u201cla defensa de la entidad promotora de salud equivale a la defensa del sistema general de seguridad social en salud, edificado sobre fundamentos econ\u00f3micos, cuyo equilibrio no es dable debilitar, sistema del cual las EPS son s\u00f3lo una parte, financiada como ha quedado establecido, pero en todo dentro de un gran contexto a cargo del estado, conforme a las disposiciones que regulan la UPC. Si estas entidades no perciben los ingresos, pero tampoco pueden suspender los servicios a los morosos, \u00bfde d\u00f3nde sacan los recursos para atenderlos?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Cafesalud E.P.S., di\u00f3 como respuesta a la tutela adelantada por la se\u00f1ora Gladys Mu\u00f1oz Hurtado (expediente T-429899) los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cafesalud E.P.S. NO es la entidad que tiene a cargo la seguridad social en salud del accionante, por cuanto ya no pertenece al R\u00e9gimen Contributivo, al que dej\u00f3 de pertenecer desde el mes de mayo de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La desafiliaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud implica que las obligaciones que Cafesalud EPS tuvo durante la vigencia de la afiliaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el R\u00e9gimen Contributivo, se encuentran extinguidas por cuanto la accionante, estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el R\u00e9gimen Contributivo de Cafesalud, del 15 de septiembre de 1995 hasta el 30 de abril de 2000 fecha a partir de la cual fue desafiliado por FUNDESA por presentar m\u00e1s de seis (6) meses continuos de mora, pues la entidad responsable del pago de la pensi\u00f3n y de los aportes en salud, es decir, la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., quien no volvi\u00f3 a cotizar por el accionante desde el mes de septiembre de 1999, conforme consta en el estado de cartera del Sistema.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo y con base en las mismas normas legales citadas por la E.P.S. de Servicio Occidental de Salud, S.O.S.2 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la E.P.S. Cafesalud se\u00f1ala que se hizo parte dentro del proceso de Liquidaci\u00f3n Obligatoria en el que se encuentra incursa la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., presentando los cr\u00e9ditos que dicha empresa ten\u00eda pendientes por sus pensionados, y que corresponde a los primeros seis (6) meses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pide se niegue la tutela impetrada. Sin embargo, en el evento en que de todas maneras dicha tutela se conceda, solicitan que de manera subsidiaria se ordene a la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, proceda por intermedio de su liquidador, al pago al SGSSS de la totalidad de las cotizaciones que por sus pensionados se adeudan. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-428712. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en sentencia del 29 de enero de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado, pues consider\u00f3 que el accionante no prob\u00f3 que \u00e9l o alguno de sus beneficiarios requieran la prestaci\u00f3n de alg\u00fan servicio m\u00e9dico. Adem\u00e1s las EPS no est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud requeridos por los afiliados, cuando sus empleadores se encuentran en mora en el pago de los correspondientes aportes. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-429899. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 6 de diciembre de 2000, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali, concedi\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida de la se\u00f1ora Gladys Mu\u00f1oz Hurtado. Consider\u00f3 el a quo que los particulares afiliados a una entidad Promotora de salud (EPS), no pueden verse afectados en los servicios por ellos requeridos ante la omisi\u00f3n de su empleador en el pago de los aportes correspondientes. Por ello, las EPS no pueden suspender la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por dichos usuarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, Cafesalud debe de tener en cuenta que \u201cde conformidad con la ley 222 antes mencionada, art. 147, los gastos de administraci\u00f3n causados durante el tr\u00e1mite del concordato y la ejecuci\u00f3n del \u00a0acuerdo concordatario, ser\u00e1n pagadas de preferencia y no estar\u00e1n sujetas al sistema que se establezca para su pago, pudiendo inclusive los acreedores acudir a la justicia ordinaria para el cobro de \u00e9stos gastos, es decir, que si se tiene otro medio para hacer efectivo el pago de las cuotas por concepto de aportes de salud, y por ello no habr\u00eda lugar para que la empresa de salud se negara a prestar los servicios m\u00e9dicos como en este caso, y mucho menos procediera a su desafiliaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, orden\u00f3 a Cafesalud realizar los tr\u00e1mites internos para restablecer el derecho de la tutelante y se siga con la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, para lo cual se le concede el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo. Igualmente orden\u00f3 que Cafesalud se someta, para el efecto del cobro de las cuotas de afiliaci\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 147 de la ley 222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y salud, respecto de las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada ha sido la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos en los cuales el empleador incurre en mora en el pago de los aportes correspondientes a salud.3 En dichos casos, y m\u00e1s espec\u00edficamente mediante sentencia de unificaci\u00f3n,4 esta Corte, se\u00f1al\u00f3 que el empleador moroso en el pago puntual y completo de los aportes correspondientes a salud, debe asumir de forma directa todos los riesgos que surjan con ocasi\u00f3n de su conducta omisiva, por que deber\u00e1 correr con todos gastos causados en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud solicitados por sus \u00a0empleados o ex-empleados, pues no es l\u00f3gico y mucho menos aceptable que sean ellos, los afiliados quienes deban asumir las consecuencias negativas de la indebida conducta de su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y en los eventuales casos en los que el empleador obligado a cubrir los gastos de los servicios m\u00e9dicos requeridos por sus trabajadores o extrabajadores, no cumpliere con dicha obligaci\u00f3n, la E.P.S., deber\u00e1 asumir o continuar prestando los servicios medico \u2013 asistenciales a ella solicitados, en especial cuando quienes reclaman la protecci\u00f3n y la atenci\u00f3n en salud son personas de la tercera edad, pues debemos recordar, que de conformidad con los principios establecidos en la Carta Pol\u00edtica, estas son personas que hacen parte de un grupo social que merecen especial protecci\u00f3n por parte del Estado, y respecto de quienes el derecho a la seguridad social adquiere la connotaci\u00f3n de fundamental. A\u00fan as\u00ed, en el evento en que la E.P.S. correspondiente deba asumir los costos en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos reclamados por los afiliados morosos, \u00e9sta podr\u00e1 repetir contra el empleador o en su defecto reclamar los gastos en que incurri\u00f3 ante el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la sentencia SU 562 de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; si el empleador est\u00e1 en mora, la EPS debe, en primer lugar, exigir el pago de la cuota, pero tambi\u00e9n puede repetir lo gastado contra el empleador moroso, quien en principio es quien ha debido prestar la atenci\u00f3n por ser proyecci\u00f3n \u00e9sta del contrato laboral suspendido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha dicho que el trabajador no tiene por qu\u00e9 quedar afectado por la culpa del empleador que no cotiza oportunamente. Ante esta circunstancia ha surgido en la jurisprudencia una doble soluci\u00f3n: responde el empleador y por lo tanto se torna responsable de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y de la entrega de medicamentos; o, el trabajador, si el empleador no responde le puede exigir a la EPS que lo atienda debidamente en raz\u00f3n de la voluntad del servicio p\u00fablico; pudiendo la EPS cobrarle al empleador o en algunos casos repetir contra el Fondo de Solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la \u00a0Sentencia C-177\/985 se fij\u00f3 el alcance de la jurisprudencia constitucional sobre la mora patronal en el pago de los aportes de salud. All\u00ed se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2018\u2026 la Corte Constitucional ha esbozado dos tesis en sus decisiones de tutela. La primera puede analizarse en las sentencias T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-154A de 1995 y T-158 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-202 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en donde se dispone que, con base en los principios de continuidad de los servicios p\u00fablicos y el derecho irrenunciable a la seguridad social, la EPS debe continuar prestando eficientemente el servicio m\u00e9dico a los afiliados y ejercer los mecanismos tendientes al cobro. Por el contrario, la segunda tesis considera que si por descuido o dolo del empleador aquel no realiza los correspondientes traslados, \u00e9l debe prestar directamente los servicios m\u00e9dicos. (Sentencias T-330 de 1994 y T-01 de 1995, \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-341 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-571 de 1994 \u00a0y T-131 de 1995M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-005 de 1995 y T-287 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Estas divergencias se explican, en muchos casos, por la diversidad de las situaciones concretas, propias de las decisiones de tutelas. \u00a0Adem\u00e1s, como se ha se\u00f1alado, si bien es v\u00e1lido que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este traslado de la obligaci\u00f3n no exonera integralmente a la EPS de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes. En efecto, la Ley 100 de 1993 confiere herramientas para facilitar no s\u00f3lo la eficiencia en el reconocimiento de los derechos a la seguridad social sino tambi\u00e9n la eficiencia en el cobro de las acreencias en favor de las entidades administradoras de la seguridad social, a fin de que se protejan y se hagan efectivos los derechos de todos los trabajadores y el principio de solidaridad.\u2019&#8221; (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En los casos objeto de revisi\u00f3n, encuentra esta Sala, que el se\u00f1or Jorge Estupi\u00f1\u00e1n Mosquera (Expediente T-428712), tiene en la actualidad 62 a\u00f1os de edad, lo que permite concluir que efectivamente su condici\u00f3n como persona adulta que se encuentra fuera del mercado laboral y cuya posibilidad de encontrar un nuevo empleo es casi nula, lo hace merecedor de la especial protecci\u00f3n que el Estado debe prodigar a personas de la tercera edad. Es as\u00ed como, en su caso, el amparo constitucional reclamado es viable, dado el inter\u00e9s de poder llevar una vida en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Gladys Mu\u00f1oz de Hurtado (Expediente T-429899), cuya edad actualmente es cuarenta y cinco (45) a\u00f1os, no se encuentra incluida dentro del grupo social de personas de la tercera edad, por lo que el derecho a la seguridad social por ella reclamado s\u00f3lo es de rango legal y prestacional, motivo por el cual, lo solicitado por ella no es procedente. Adem\u00e1s, debe indicarse que la accionante se encuentra dentro del grupo social de las personas econ\u00f3micamente activas, que puede procurarse los medios econ\u00f3micos necesarios para sobrellevar una vida en condiciones dignas y justas. De igual forma, no resulta procedente la tutela dados los hechos que obran en el expediente, pues ni en la demanda, ni en ninguna otra parte del expediente hay prueba que demuestre que la actora o alguno de sus beneficiarios requieran actualmente de alg\u00fan servicio m\u00e9dico que amerite la protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social y a la vida, aqu\u00ed reclamados como violados. Sobre este punto debe recordarse que debe por lo menos existir una prueba as\u00ed sea sumaria, a partir de la cual el juez pueda deducir la efectiva vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, para as\u00ed proceder a su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;las Empresas Promotoras de Salud, son entidades que para lograr niveles \u00f3ptimos de funcionamiento y prestar un servicio de m\u00e1xima calidad, requieren de los recursos econ\u00f3micos que los empleadores o los afiliados independientes deben pagar de manera puntual y completa, pues de lo contrario, pretender una prestaci\u00f3n en salud, sin que se hayan cumplido las obligaciones asignadas a cada una de las partes involucradas, no puede menos que degenerar en una situaci\u00f3n ca\u00f3tica para la E.P.S., y una consecuente baja en la calidad de los servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n justificar la conducta de las E.P.S., en detrimento de los derechos fundamentales de rango constitucional de aquellos usuarios que requieren de los servicios m\u00e9dicos por ellas prestados, y que ven violados tales derechos en raz\u00f3n a la suspensi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y en su eventual desafiliaci\u00f3n por mora en el pago de los aportes. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, es de p\u00fablico conocimiento la grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la cual est\u00e1 atravesando la Compa\u00f1\u00eda de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en Liquidaci\u00f3n Obligatoria, entidad de la cual los actores son pensionados, y quien estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de cancelar puntualmente los aportes de sus trabajadores y extrabajadores en lo relativo a salud. A pesar que dicha empresa no ha procedido a efectuar los pagos que le corresponden por concepto de salud, y cuya conducta es reprochable, no puede esta Sala proceder a dejar sin protecci\u00f3n alguna los derechos fundamentales reclamados por los actores, dadas las condiciones particulares de los mismos, raz\u00f3n por la cual la protecci\u00f3n solicitada por esta v\u00eda judicial resulta pertinente y adecuada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Vista la anterior decisi\u00f3n, las E.P.S., no pueden sentirse liberadas de toda su responsabilidad como empresas promotoras de salud, pues en ellas siempre subsiste una responsabilidad subsidiaria a la atribuida inicialmente al empleador incumplido, y respecto de la cual la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 en sentencia C-177 de 1998, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la exequibilidad del art\u00edculo 209 de la Ley 100 de 1993: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la norma acusada es exequible en el entendido de que mantiene una responsabilidad subsidiaria de las EPS a fin de proteger el derecho a la salud del trabajador, frente a la responsabilidad primaria que recae en el patrono. Esta responsabilidad originaria del empleador en caso de mora encuentra fundamento no s\u00f3lo en elementales principios de responsabilidad sino en la propia Carta. En efecto, el art\u00edculo 53, que regula los principios m\u00ednimos del derecho laboral, se\u00f1ala que se debe garantizar al trabajador la seguridad social. Se entiende entonces que esa norma constitucional, que se proyecta esencialmente en el \u00e1mbito de las relaciones entre patrono y empleado, est\u00e1 estableciendo que el responsable primario de garantizar la seguridad social de los trabajadores es el propio patrono, lo cual armoniza con el sistema dise\u00f1ado por la Ley 100 de 1993, seg\u00fan la cual \u00e9ste tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores al sistema. Por ende, en caso de incumplimiento de este deber legal \u2018aquellos asumen directamente la responsabilidad de prestar el servicio\u2019 (art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. \u00a0Finalmente, la Corte entiende que en situaciones de mora patronal, esta obligaci\u00f3n de prestar los servicios de salud, ya sea directamente y en forma primaria por el patrono, o subsidiariamente por las EPS en determinados eventos, cubre tambi\u00e9n al grupo familiar del trabajador. En efecto, la especial protecci\u00f3n constitucional que se le brinda al n\u00facleo familiar (CP. Arts. 5 y 42) impone al Estado y a la sociedad la garant\u00eda de su protecci\u00f3n integral. Por ello es natural que, en desarrollo de ese mandato, se establezca que los beneficios que se establecen para el trabajador afiliado a los sistemas se aplican tambi\u00e9n a su familia, tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que el plan de salud obligatorio tendr\u00e1 cobertura familiar. Por ende, si la mora patronal acarrea la suspensi\u00f3n de los servicios de salud para la familia del trabajador, es natural que el patrono deba primariamente tambi\u00e9n responder por tales servicios, pero que, por la responsabilidad compartida, las EPS deban en los casos mencionados en los anteriores fundamentos de esta sentencia, responder subsidiariamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. \u00a0Como vemos, las anteriores precisiones no favorecen el incumplimiento del empleador ya que \u00e9ste no se exonera de la obligaci\u00f3n de transferir la cotizaci\u00f3n, puesto que la entidad promotora de salud est\u00e1 en todo su derecho de repetir el pago contra el empleador y as\u00ed hacer efectiva la correspondiente obligaci\u00f3n, pues esa entidad tiene los medios jur\u00eddicos que expresamente se disponen para ello, y en caso de que \u00e9stos sean insuficientes, es deber del legislador desarrollar tales mecanismos a fin de asegurar la eficacia del sistema de seguridad social. Adem\u00e1s, la Corte precisa que en todo caso subsisten las sanciones administrativas, financieras y, si es el caso, penales \u00a0que la ley prev\u00e9 para el incumplimiento del patrono.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, considera la Sala de Revisi\u00f3n, que la E.P.S. de Cafesalud, en el caso del se\u00f1or Jorge Estupi\u00f1\u00e1n Mosquera deber\u00e1 seguir prestando los servicios m\u00e9dicos en aquellos casos de urgencia o de una especial situaci\u00f3n de gravedad en donde peligre la vida o la integridad personal del actor o sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la se\u00f1ora Gladys Mu\u00f1oz Hurtado, la tutela resulta inviable, dadas las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a la E.P.S. de CAFESALUD que, en aquellos casos de una urgencia o de una especial situaci\u00f3n de gravedad en donde peligre la vida o la integridad personal, deber\u00e1 prestar los servicios m\u00e9dico asistenciales requeridos por el actor Jorge Estupi\u00f1\u00e1n Mosquera o sus beneficiarios, sin perjuicio de que dicha entidad pueda repetir contra el Fosyga las sumas adeudadas o, hacerse parte en el proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, del 29 de enero de 2001 y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud del se\u00f1or Jorge Estupi\u00f1\u00e1n Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la E.P.S. de CAFESALUD que deber\u00e1, en aquellos casos de urgencia o de una especial situaci\u00f3n de gravedad en donde peligre la vida o la integridad personal, prestar los servicios m\u00e9dico asistenciales requeridos por el accionante o sus beneficiarios, sin perjuicio de que dicha entidad pueda repetir contra el Fosyga las sumas adeudadas o, hacerse parte en el proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, de fecha 6 de febrero de 2001, correspondiente a la tutela iniciada por la se\u00f1ora Gladys Mu\u00f1oz Hurtado, con base en las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0El se\u00f1or Jorge Estupi\u00f1\u00e1n Mosquera (Expediente T-428712) naci\u00f3 el 23 de febrero de 1939. Por su parte la se\u00f1ora Gladys Mu\u00f1oz Hurtado (Expediente T-429899), naci\u00f3 el 12 de febrero de 1956. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 204, ley 100 de 1993; art\u00edculo 58 del decreto 806 de 1998; art\u00edculo 60 del decreto 1406 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. sentencias T-606 de 1996, T-072, T-171, T-202, T-299 y T-398 de 1997, T-307 de 1998, T-484 y T-665 de 1999 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia SU-562 de agosto 4 de 1999, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>6 En relaci\u00f3n al tema ver las sentencias T-1078 y T-1226 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; y m\u00e1s recientemente la sentencia T-609 de 2001, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-695\/01 \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Pago oportuno de aportes a salud por compa\u00f1\u00eda de inversiones de Flota Mercante en liquidaci\u00f3n obligatoria\/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Mora en el pago de aportes por Compa\u00f1\u00eda de Inversiones Flota Mercante en liquidaci\u00f3n obligatoria\/PRINCIPIO DE GARANTIA A LA SEGURIDAD SOCIAL-Mora en pago de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7819","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7819","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7819"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7819\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7819"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7819"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7819"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}