{"id":782,"date":"2024-05-30T15:36:48","date_gmt":"2024-05-30T15:36:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-512-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:48","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:48","slug":"t-512-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-512-93\/","title":{"rendered":"T 512 93"},"content":{"rendered":"<p>T-512-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-512\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia\/INDEFENSION-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;indefensi\u00f3n&#8221; acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, se encuentra in\u00e9rme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos suficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental; estado de indefensi\u00f3n que se debe deducir, mediante el examen por el juez de tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial. Esta instituci\u00f3n no ha desplazado ni sustituido las competencias ordinarias en los diversos campos de la administraci\u00f3n de justicia y, por ende, los procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario se deben aplicar para los fines que cada uno de ellos persigue, de acuerdo a lo se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE VISITAS\/ALIMENTOS-Ofrecimiento &nbsp;<\/p>\n<p>No prospera la acci\u00f3n de tutela por tratarse de una situaci\u00f3n -el r\u00e9gimen de visitas o el suministro de alimentos y dineros necesarios para la subsistencia de los menores- que es susceptible de debatirse y decidirse por los medios ordinarios, para cuyo tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n est\u00e1n instituidas otras v\u00edas judiciales, como las se\u00f1aladas con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 17.341 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: FERNANDO BERNAL SUAREZ contra Martha Moreno Julio. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Noviembre 5 de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1, el d\u00eda 25 de junio de 1993, en el proceso de tutela de la referencia, adelantado por el se\u00f1or FERNANDO BERNAL SUAREZ, en representaci\u00f3n de sus hijos Diana Marcela y Jhon Jairo Bernal Moreno, menores de edad, contra la se\u00f1ora Martha Moreno Julio, en su condici\u00f3n de madre de los citados menores. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto ibidem, la Sala Quinta de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario invocando su condici\u00f3n de padre de los menores Diana Marcela y Jhon Jairo Bernal Moreno, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para que se tutele el derecho de velar por la formaci\u00f3n integral de sus hijos, ya que desde hace m\u00e1s de diez a\u00f1os la madre de los menores no le permite verlos ni darles aportes materiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor fundamenta la acci\u00f3n mediante la exposici\u00f3n de los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El actor tuvo v\u00ednculos matrimoniales con la se\u00f1ora Martha Moreno Julio, de cuya uni\u00f3n existen los ni\u00f1os Diana Marcela y Jhon Jairo Bernal Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde hace 10 a\u00f1os se encuentran separados de hecho, momento desde el cual no se le ha permitido ver a sus hijos por decisi\u00f3n de la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 8 de junio por circunstancias accidentales en casa de su se\u00f1ora madre logr\u00f3 ver a su hija y not\u00f3 algo extra\u00f1o en ella, pues se mostraba nerviosa y excesivamente t\u00edmida. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conoci\u00f3 que la ni\u00f1a no est\u00e1 asistiendo a clases y la sic\u00f3loga del colegio diagnostic\u00f3 que requiere tratamiento sicol\u00f3gico. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, manifiesta que la ni\u00f1a est\u00e1 siendo maltratada f\u00edsica y moralmente por la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicita como padre de los menores que se le reconozca el derecho que por ley le asiste de aportar los alimentos c\u00f3ngruos y necesarios para su bienestar y superaci\u00f3n; igualmente, que se le reconozca el derecho que como padre de los menores tiene para compartir con ellos su desarrollo: es decir, que se le permita verlos. Finalmente, solicita que se ordene a su costo el tratamiento sicol\u00f3gico que requiere la ni\u00f1a Diana Marcela. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; LA DECISI\u00d3N JUDICIAL MATERIA DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1 por sentencia de fecha junio 25 de 1993, resolvi\u00f3 negar por improcedente la tutela instaurada, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. La acci\u00f3n de tutela que ocupa la atenci\u00f3n del Juzgado se entabla contra un particular. Por lo tanto, de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la C. N., en tal evento la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional (&#8230;). No en todos los casos procede contra el particular, mucho menos cuando el afectado goza de otros mecanismos de defensa judicial, a menos que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el caso presente como a la se\u00f1ora MARTHA MORENO JULIO, no se le asigna ninguna cualificaci\u00f3n especial, necesariamente debe mirarse si su comportamiento se subsume en el caso hipot\u00e9tico contemplado en el art\u00edculo 42, numeral 9o., del Decreto 2591 de 1991, es decir, si esa conducta atenta contra la vida o la integridad personal del solicitante FERNANDO BERNAL SUAREZ, por encontrarse a la madre de sus hijos en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Obviamente que esto no puede ser as\u00ed pues como el mismo lo afirma hace aproximadamente diez a\u00f1os no tiene ninguna vinculaci\u00f3n con su esposa e hijos aunque como se advierte de lo declarado por MARTHA MORENO JULIO, esa incomunicaci\u00f3n data de hace siete u ocho a\u00f1os (sic)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;No existe prueba en el expediente que los derechos constitucionales fundamentales a que se refiere el art. 42, numeral 9o. del Decreto 2591 de 1991 -a la vida e integridad de los menores- hayan sido conculcados o se encuentren amenazados, respecto de los menores, por lo que la acci\u00f3n de tutela debe ser denegada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, se\u00f1ala el Juzgado que la acci\u00f3n de tutela no puede ser utilizada en estos eventos pues para eso se goza de otros mecanismos de defensa judicial. &#8220;Si es voluntad del padre de suministrar alimentos a sus hijos, no obstante ser una obligaci\u00f3n legal, ante el rechazo de la madre, el art. 136 del C. del M., contempla la posibilidad de ofrecer alimentos por un procedimiento breve y sumario. A ese mecanismo judicial previamente debe acudirse y si no es eficaz, s\u00ed entonces acudir a la tutela. Aqu\u00ed no se acredit\u00f3 tal procedimiento ordinario por lo que la tutela en tal sentido a\u00fan como mecanismo transitorio es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igual acontece con el r\u00e9gimen de visitas. El t\u00edtulo XII del Libro 1o. del C.C., concretamente el art\u00edculo 256 establece la posibilidad de regular las visitas en favor del padre que no ostente el cuidado y tenencia personal de los hijos. El procedimiento que debe seguirse es el verbal sumario seg\u00fan lo se\u00f1ala el art. 435, numeral 5o. del C. de P.C., en estrecha concordancia con el art. 8o. del Decreto 2272 de 1989&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo sido impugnada la anterior providencia, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, y al haber sido seleccionado, correspondi\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la Acci\u00f3n de Tutela contra un particular en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que se revisa, la acci\u00f3n de tutela se intenta contra la supuesta omisi\u00f3n de un particular, la c\u00f3nyuge del accionante, quien tiene en situaci\u00f3n de descuido y abandono a sus hijos, y los maltrata f\u00edsicamente, adem\u00e1s de no estar cumpliendo con la obligaci\u00f3n de proporcionarle alimentos suficientes ni la oportunidad de acceder a la formaci\u00f3n integral a la que tienen derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, es pertinente manifestar que la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n proveniente bien sea de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en este \u00faltimo caso en los eventos contemplados en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, que amenace o vulnere tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, el art\u00edculo ibidem, numeral 9o. consagra que la acci\u00f3n de tutela procede cuando se trate de proteger la vida o la integridad f\u00edsica de quien se halle en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra quien se intenta, presumi\u00e9ndose la indefensi\u00f3n de los menores. &nbsp;<\/p>\n<p>De la norma transcrita se infiere la procedencia de la tutela contra particulares, siempre y cuando se de el requisito de existir entre accionante y accionado una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y que la solicitud se dirija a tutelar la vida o la integridad del afectado o de quien se encuentra en esa situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n &#8211; en este caso de los menores Diana Marcela y Jhon Bernal Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso que nos ocupa, y para determinar si se d\u00e1 el elemento &#8220;indefensi\u00f3n&#8221; entre la accionante y el accionado, es necesario se\u00f1alar que con respecto a ella se ha expresado que ella acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, se encuentra in\u00e9rme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos suficientes para resistir o repeler la agresi\u00f3n o la amenaza de vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental; estado de indefensi\u00f3n que se debe deducir, mediante el examen por el juez de tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se pudo constatar, y ello se deriva adem\u00e1s de la afirmaci\u00f3n del accionante, seg\u00fan el cual hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os no tiene contacto con sus hijos, es claro que los menores no dependen del accionante moral ni econ\u00f3micamente, raz\u00f3n por la cual en el caso que se examina no se d\u00e1 el requisito de la indefensi\u00f3n que se exige para la procedencia de la tutela contra particulares en el evento contemplado en el numeral 9o. del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1alara el Juez S\u00e9ptimo de Familia, &#8220;el comportamiento de la accionada no se subsume en el caso hipot\u00e9tico contemplado en el art\u00edculo 42, numeral 9o. del Decreto 2591 de 1991, pues su conducta no atenta contra la vida ni la integridad personal del solicitante, ni se encuentra frente a sus hijos en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n&#8221;. Como lo pudo comprobar ese despacho de las pruebas recaudadas, no aparece que tales derechos hubiesen sido conculcados o se encuentren amenazados; por el contrario, se dej\u00f3 expresa constancia de la inexistencia de maltrato f\u00edsico a los ni\u00f1os quienes as\u00ed lo corroboran. &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra la Corte, y en este sentido avala la decisi\u00f3n del juez de instancia, que en el presente asunto la conducta que se dice asumida por la se\u00f1ora Martha Moreno Julio encuadre dentro de una de las causales que consagra el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que prospere la acci\u00f3n de tutela contra particulares, ni que a\u00fan en el caso en que fuese viable su utilizaci\u00f3n, ser\u00eda procedente acudir a ella por existir otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, s\u00f3lo procede la tutela contra particulares en los eventos taxativamente se\u00f1alados en el art\u00edculo ibidem, siempre y cuando se re\u00fana el otro requisito se\u00f1alado por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: que no exista otro medio de defensa judicial. Ello por cuanto la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y no desplaza los recursos judiciales ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. De la existencia de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Brevemente debe manifestar esta Corte para efectos de confirmar la sentencia materia de revisi\u00f3n, que adem\u00e1s de la improcedencia de la tutela por dirigirse contra un particular respecto del cual no es viable dicha acci\u00f3n, lo es por existir otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00fanicamente autoriza la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario ante la inexistencia de otro medio id\u00f3neo para la defensa judicial del derecho fundamental que el demandante estima violado o amenazado. Por su parte, el art\u00edculo 6o., numeral 1o. del Decreto ibidem, establece que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial. Esta instituci\u00f3n no ha desplazado ni sustituido las competencias ordinarias en los diversos campos de la administraci\u00f3n de justicia y, por ende, los procedimientos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico ordinario se deben aplicar para los fines que cada uno de ellos persigue, de acuerdo a lo se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n y la legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela tiene una competencia constitucionalmente restringida en el sentido de asegurar que cuando no se disponga de procedimiento judicial id\u00f3neo, se haga justicia en el caso concreto mediante una orden perentoria en cuya virtud cesen los actos violatorios, se ejecuten aquellos indispensables para la efectividad del derecho conculcado o se neutralicen los motivos de su amenaza. No puede entonces, reemplazar a los jueces competentes cuando la ley ha previsto expresamente otras v\u00edas judiciales, a menos que se intente de manera excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>De la lectura de la demanda de tutela, se infiere que el peticionario pretende a trav\u00e9s de ella lograr tener acceso a sus hijos, en lo que se refiere a su desarrollo, es decir, suministrarles lo necesario para su subsistencia, y poder tener contacto con ellos a trav\u00e9s de las visitas. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alar la Corte que si lo que se pretende es suministrar los alimentos a sus hijos menores de edad, no obstante exista oposici\u00f3n de la madre para ello, el art\u00edculo 136 del C\u00f3digo del Menor establece dicha posibilidad a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, si lo que se busca es que se imponga un r\u00e9gimen de visitas en favor suyo, en su calidad de padre de los menores que no ostenta el cuidado y tenencia de los hijos, el procedimiento a seguir es el proceso verbal sumario -art\u00edculo 435, numeral 5o. del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con el art\u00edculo 8o. del Decreto 2272 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>A lo anterior debe sumarse el hecho de que han transcurrido m\u00e1s de diez a\u00f1os desde que tuvo lugar la separaci\u00f3n de hecho entre los c\u00f3nyuges -accionante y accionado-, y no aparece prueba de que el padre hubiese demostrado con anterioridad el inter\u00e9s que aparece en la demanda de tutela respecto al cuidado y protecci\u00f3n de sus hijos. En caso contrario, hubiese recurrido a los mecanismos ordinarios que para tales efectos consagra nuestra legislaci\u00f3n de familia, lo cual no aparece dentro del proceso ni se pudo deducir de las pruebas practicadas por el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no prospera la acci\u00f3n de tutela por tratarse de una situaci\u00f3n -el r\u00e9gimen de visitas o el suministro de alimentos y dineros necesarios para la subsistencia de los menores- que es susceptible de debatirse y decidirse por los medios ordinarios, para cuyo tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n est\u00e1n instituidas otras v\u00edas judiciales, como las se\u00f1aladas con anterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR por las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Bogot\u00e1 el d\u00eda 25 de junio de 1993, en el sentido de no acceder a la tutela instaurada por el se\u00f1or FERNANDO BERNAL SUAREZ. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-512-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-512\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia\/INDEFENSION-Improcedencia &nbsp; La &#8220;indefensi\u00f3n&#8221; acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular, se encuentra in\u00e9rme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos suficientes para resistir o repeler la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}