{"id":7820,"date":"2024-05-31T14:36:19","date_gmt":"2024-05-31T14:36:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-696-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:19","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:19","slug":"t-696-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-696-01\/","title":{"rendered":"T-696-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-696\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Tratamiento para drogadicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al no existir pruebas que acrediten una omisi\u00f3n censurable por parte de la entidad accionada, ni derechos fundamentales que proteger, ni estar probado un perjuicio irremediable, es preciso concluir que el fallador de instancia acert\u00f3 en la decisi\u00f3n adoptada, cual fue la de negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta. Sin embargo es de se\u00f1alar que otra posici\u00f3n habr\u00eda asumido esta Corporaci\u00f3n, si la solicitud de atenci\u00f3n medica dirigida al hospital por parte del actor, no hubiesen sido atendida o se hubiese ignorado, como fruto de su desidia o desinter\u00e9s, \u00a0circunstancias que, como ya se dijo, no son las que se presentan en este caso; por el contrario, de la lectura de las piezas procesales se deduce que el hospital siempre ha demostrado inter\u00e9s por prestar atenci\u00f3n medica al paciente cuando lo ha solicitado, que igualmente existen pruebas de la mejor\u00eda que ha presentado, con el tratamiento suministrado para combatir la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilmer Llamas Pereira contra el Hospital Timothy Britton S.A.I. de San Andr\u00e9s Islas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de julio de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s Islas dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilmer Llamas Pereira contra el Hospital Timothy Britton S.A.I. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El actor, quien se encontraba recluido en la c\u00e1rcel del Circuito de la ciudad de San Andr\u00e9s al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, \u00a0sindicado del delito de hurto calificado, por denuncia que instaurara la Se\u00f1ora Osmelia Ortiz Acu\u00f1a, presenta a trav\u00e9s de apoderado judicial -nombrado de oficio dentro del proceso penal adelantado en su contra -1, acci\u00f3n de tutela contra el hospital Timothy Britton S.A.I., aduce como sustento de la misma, la violaci\u00f3n al derecho a la salud, el cual encuentra vulnerado con la omisi\u00f3n de la demandada de prestarle el tratamiento m\u00e9dico prescrito por medicina legal, para tratar el problema de f\u00e1rmaco-dependencia que padece, originado en el consumo de drogas alucin\u00f3genas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fotocopia del oficio No. 295 de 2000, suscrito por el Dr. Jos\u00e9 Antonio Rodr\u00edguez Morales, galeno del Instituto de Medicina legal, donde rinde concepto m\u00e9dico solicitado por el defensor de oficio del sindicado, donde informa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExamen m\u00e9dico de Wilmer Llamas Pereira (inducomentado):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-evaluado en la fecha por Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda, encontr\u00e1ndolo consciente, orientado, sin alteraciones sensoperceptivas ni de memoria; hay ideas persecutorias, afecto ansioso. \u00a0<\/p>\n<p>-Dentro de sus antecedentes: consumidor de sustancia psicoactivas en forma compulsiva y tendencias homosexuales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; permaneci\u00f3 hospitalizado hasta el 27 de julio de 2000 por un cuadro psic\u00f3tico agudo, se le dio de alta con tratamiento a base de holoperido, sinogan y corbamacepina. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior podemos conceptuar que el examinado presenta: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0farmacodependencia \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Psicosis inducida pos sustancias psicoactivas \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta su gran adicci\u00f3n y imposibilidad de ofrecer en la Isla un tratamiento adecuado para ello en el hospital Timothy Britton o en el Centro carcelario, se sugiere la remisi\u00f3n a un centro de rehabilitaci\u00f3n para farmacodependencia.\u201d (fl 17) \u00a0(negrilla adicionada) \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fotocopia del oficio dirigido por el Director de la c\u00e1rcel del Circuito Judicial de San Andr\u00e9s, donde tomando en cuenta el concepto de Medicina Legal, solicita al Fiscal Local No. 027 que instruye el proceso penal que se lleva contra el Sr. Llamas Pereira que con car\u00e1cter urgente se tomen las medidas pertinentes con relaci\u00f3n al recluso, aduce que el mismo no puede convivir con los dem\u00e1s internos debido a su estado mental, generando traumatismo dentro del plantel penal y poniendo en peligro su vida y el de sus compa\u00f1eros, a\u00f1ade que este tipo de personas no puede estar a cargo del Inpec. (fl.24) \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Fotocopia del oficio de agosto 18 de 2000, en el cual, el Fiscal Delegado No. 27, invocando lo dispuesto por la ley 65 de 1993, solicita al hospital accionado, con base en dictamen de medicina legal, se le preste al recluso el tratamiento psicol\u00f3gico de rehabilitaci\u00f3n por f\u00e1rmaco-dependencia. (fls.15,16) \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Oficios2 suscritos por el Director General y el Subdirector Cient\u00edfico del Hospital Timothy Britton, donde se\u00f1alan que la solicitud de hospitalizaci\u00f3n fue negada en raz\u00f3n de que esta instituci\u00f3n tiene capacidad para atender las fases agudas de enfermedades mentales pero no de larga instancia. Aducen que la atenci\u00f3n de f\u00e1rmaco-dependencia (manejo cl\u00ednico, psiqui\u00e1trico, psicol\u00f3gico, desintoxicaci\u00f3n resocializaci\u00f3n y prevenci\u00f3n), dadas las instalaciones y condiciones de \u00a0capacitaci\u00f3n del personal del hospital, no es posible brindarla. El citado hospital no cuenta con el servicio (infraestructura, recursos humanos), para rehabilitar drogadictos, la sala de salud mental existente es utilizada para tratar las fases agudas de enfermedades mentales, al Sr. Llamas Pereira se le brind\u00f3 el citado servicio, logr\u00e1ndose regular su cuadro Psic\u00f3tico agudo. Aclaran que el tratamiento de larga instancia solicitado, no es prestado por el hospital Timothy Britton, ni por ninguna instituci\u00f3n en la isla de San Andr\u00e9s. (fl 18, 20) \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Posteriormente, el Dr. Jhon V\u00e9lez m\u00e9dico del establecimiento carcelario, ratifica con fecha 6 de octubre de 2000, el cuadro cl\u00ednico de diagn\u00f3stico, pero informa que actualmente el paciente se encuentra estable y bajo tratamiento ambulatorio con suministro de medicamentos en el establecimiento carcelario y que cuenta con el apoyo y control del hospital Timothy Britton.(fl. 23) \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 10 de octubre de 2000, el Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s deneg\u00f3 el amparo solicitado por el apoderado judicial del se\u00f1or Wilmer Llamas Pereira, al no encontrar demostrado la urgencia o puesta en peligro de los derechos fundamentales que se invocan en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, toda vez que en concepto del juez, lo que se presenta es un hecho superado, ya que de las pruebas que obran dentro del proceso, se desprende, que seg\u00fan lo indicado por el m\u00e9dico del instituto carcelario, el paciente presenta recuperaci\u00f3n en su cuadro cl\u00ednico agudo, por lo cual, lo indicado es continuar con el tratamiento m\u00e9dico en forma ambulatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del pasado 5 de abril, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 oficiar al Director del Hospital Timothy Britton de San Andres Islas, para que informara, si al Se\u00f1or WILMER LLAMAS PEREIRA se le ha continuado brindando tratamiento m\u00e9dico por parte de ese centro de salud, as\u00ed mismo solicit\u00f3 practicar valoraci\u00f3n m\u00e9dica para saber el estado actual de salud mental del sindicado, indicando si \u00e9ste requiere de hospitalizaci\u00f3n en forma permanente (internado) o de asistencia m\u00e9dica ambulatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 oficiar as\u00ed mismo, al Director de la C\u00e1rcel del Circuito, San Andr\u00e9s Islas, con el objeto de que \u00a0informara lo que le constara acerca del tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica que recibe el Sr. Llamas Pereira, la instituci\u00f3n que la presta, y los resultados y el estado actual de salud del paciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En contestaci\u00f3n al auto en menci\u00f3n, \u00a0mediante oficio recibido en el despacho del Magistrado Sustanciador el d\u00eda nueve (9) de mayo del a\u00f1o en curso, el Director del Hospital Timothy Britton de San Andres Islas informa que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl paciente WILMER LLAMAS PEREIRA ha estado hospitalizado en nuestra instituci\u00f3n (HTB- ESE) del d\u00eda 7 al 13 de Marzo de 1997; luego nuevamente del d\u00eda 9 al 15 de Febrero de 1998, donde se le remiti\u00f3 a la ciudad de Barranquilla para tratamiento (rehabilitaci\u00f3n) a trav\u00e9s del Instituto de Seguro Social; luego del d\u00eda 17 al 26 de julio del 2000 se encontraba nuevamente internado en esta instituci\u00f3n y se le dio salida por mejor\u00eda de su cuadro cl\u00ednico, pero con el respectivo manejo ambulatorio, es decir Control por m\u00e9dico especialista; el d\u00eda 03 de octubre de 2000 el paciente WILMER LLAMAS asiste a control, donde se calca que debe presentarse a controles peri\u00f3dicos, siendo su pr\u00f3xima fecha de control el d\u00eda 17 de octubre de 2000, pero el paciente no acudi\u00f3, por tanto, es de anotar que el Hospital Timothy Britton s\u00ed tiene intenciones de continuar brind\u00e1ndole tratamiento m\u00e9dico al se\u00f1or WILMER LLAMAS PEREIRA, sin distinci\u00f3n alguna, pero el paciente no asiste a sus respectivos controles, sali\u00e9ndose dicha situaci\u00f3n de las manos de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 28 de Abril de 2001, el paciente WILMER LLAMAS PEREIRA, asisti\u00f3 al servicio de urgencias del Hospital Timothy Britton, por presentar cuadro cl\u00ednico compatible con reacci\u00f3n extrapiramidal, trat\u00e1ndose episodio con buena mejor\u00eda y d\u00e1ndole salida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma me permito manifestar que tanto el m\u00e9dico tratante como la instituci\u00f3n tenemos la disponibilidad de practicar la valoraci\u00f3n correspondiente al se\u00f1or WILMER LLAMAS PEREIRA, siempre y cuando dicho se\u00f1or se presente a su control para emitir el concepto que usted solicita.\u201d \u00a0 (resaltado y subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Igualmente, mediante oficio recibido en esta Corporaci\u00f3n, el d\u00eda siete (7) de mayo de 2001, el director de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de San Andr\u00e9s islas, doctor Leonardo Duke Santana, informa que \u201cel se\u00f1or WILMER LLAMAS PEREIRA estuvo recluido en este Centro Carcelario hasta el d\u00eda febrero 14 de 2001, por lo que a esta fecha no tengo informaci\u00f3n sobre su estado actual de salud (resaltado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la aludida providencia, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si, en el presente caso, el Hospital Timothy Britton de San Andr\u00e9s Islas ha actuado negligentemente frente a los requerimientos m\u00e9dicos del interno WILMER LLAMAS PEREIRA, y consecuentemente, si con esa conducta omisiva, se ha desconocido el derechos a la salud del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n de la salud mental en conexi\u00f3n con el derecho fundamental a una vida digna. La salud protegida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ha de reiterarse que, si bien es cierto el derecho a la salud en s\u00ed mismo no es en principio fundamental, adquiere tal car\u00e1cter por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia se ha referido a la salud como un derecho prestacional4 de \u201csegunda generaci\u00f3n\u201d, que adquiere el car\u00e1cter de fundamental, y en consecuencia objeto de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, cuando por su intermedio se afectan principios y derechos consubstanciales al ser humano como la dignidad humana, la vida, la integridad personal o la igualdad5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente es de precisar que la salud constitucionalmente protegida no es \u00fanicamente la f\u00edsica sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicol\u00f3gico, mental y sicosom\u00e1tico de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n en sentencia T 039 de 1997, M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La protecci\u00f3n especial a los disminu\u00eddos f\u00edsicos \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, como ya lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en Sentencia T-02 del 16 de enero de 1995, no todo padecimiento o dolencia en materia de salud implica amenaza para la vida del enfermo y la falta de seguridad social respecto de una persona no significa necesariamente que se le est\u00e9n vulnerando derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe considerarse por el juez de tutela, en especial si se trata del amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la situaci\u00f3n concreta del paciente y la conexidad entre la seguridad social que reclama y sus derechos fundamentales, los v\u00ednculos que mantenga o haya mantenido con el Estado y que hagan exigible aqu\u00e9lla, no menos que la mayor o menor capacidad econ\u00f3mica de la que disponga, para verificar la posibilidad de una protecci\u00f3n temporal mientras el juez de la causa resuelve lo estrictamente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Carta, el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Cuando ello no se hace, siendo posible, y a ciencia y paciencia de los organismos p\u00fablicos, se perpet\u00faan o prolongan desequilibrios susceptibles de ser corregidos, se vulnera el derecho a la igualdad real y material de las personas merecedoras de la actividad protectora del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminu\u00eddos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Indica lo anterior, que la salud constitucionalmente protegida no es \u00fanicamente la f\u00edsica6 sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del bienestar psicol\u00f3gico, mental y sicosom\u00e1tico de la persona. As\u00ed, cuando se acude a la acci\u00f3n de tutela con el \u00e1nimo de lograr la recuperaci\u00f3n del equilibrio emocional, psicol\u00f3gico y mental, se hace con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a la integridad personal y a una vida en condiciones dignas, cuyo restablecimiento le es encomendado al juez de tutela por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica.7 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n proclama el derecho fundamental a la integridad personal y, al hacerlo, no solamente cubre la composici\u00f3n f\u00edsica de la persona, sino la plenitud de los elementos que inciden en la salud mental y en el equilibrio psicol\u00f3gico, los atentados contra uno u otro de tales factores de la integridad personal -por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n- vulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de la vida en las anotadas condiciones de dignidad.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente seg\u00fan lo preceptuado en los art\u00edculos 13 y 47 del ordenamiento Superior, al Estado le corresponde proteger especialmente a aquellas personas que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental est\u00e1n en inferioridad de condiciones frente al com\u00fan de los ciudadanos, facilit\u00e1ndoles la atenci\u00f3n especializada que requieran con el fin de asegurarles su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso que debe resolver esta Sala \u00a0<\/p>\n<p>A solicitud de petici\u00f3n formulada por el Doctor Charlie Ritchie -apoderado de oficio del Sr. Wilmer Llamas Pereira dentro del proceso penal-, el Dr. Jos\u00e9 Antonio Rodr\u00edguez Morales, galeno de medicina legal, rindi\u00f3 concepto de rigor9, donde da cuenta de la psicosis que padece el mismo, inducida por sustancias psicoactivas (f\u00e1rmaco-dependencia) y a continuaci\u00f3n recomienda que: \u201cTeniendo en cuenta su gran adicci\u00f3n y imposibilidad de ofrecer en la Isla un tratamiento adecuado para ello en el hospital Timothy Britton o en el Centro carcelario, se sugiere la remisi\u00f3n a un centro de rehabilitaci\u00f3n para farmacodependencia.\u201d (resaltado y subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicho concepto tanto, el se\u00f1or director de la c\u00e1rcel del Circuito Judicial de San Andr\u00e9s como el Fiscal Local No. 027, solicitan se tomen las medidas pertinentes con relaci\u00f3n al recluso y se le preste el tratamiento psicol\u00f3gico de rehabilitaci\u00f3n por f\u00e1rmaco-dependencia en el hospital Timothy Britton. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de Salud Departamental10, informa que el hospital Timothy Britton tiene capacidad para atender las fases agudas de enfermedades mentales, pero no para atender tratamientos prolongados de \u00a0f\u00e1rmaco-dependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el hospital demandado,11 informa a su vez, que la solicitud de hospitalizaci\u00f3n fue negada en raz\u00f3n de que esta instituci\u00f3n tiene capacidad para atender las fases agudas de enfermedades mentales, pero no de atenci\u00f3n de f\u00e1rmaco-dependencia12 dadas las instalaciones y condiciones del mismo, el hospital no cuenta con el servicio de rehabilitar drogadictos, la sala de salud mental solo tratar las fases agudas de enfermedades mentales, al Sr. Llamas Pereira se le ha brind\u00f3 el citado servicio logr\u00e1ndose regular su cuadro Psic\u00f3tico agudo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo el Dr. Jhon V\u00e9lez m\u00e9dico del establecimiento carcelario13, informa que el Sr. Wilmer Llamas Pereira se encuentra estable y bajo tratamiento ambulatorio con suministro de medicamentos en el establecimiento carcelario y que cuenta con el apoyo y control del hospital Timothy Britton. \u00a0<\/p>\n<p>A instancia de lo solicitado por el magistrado sustanciador en el proceso de la referencia, el director de la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de San Andr\u00e9s islas, inform\u00f3 que el Sr. WILMER LLAMAS PEREIRA estuvo recluido en este Centro Carcelario hasta el 14 de febrero de 2001, por lo que a esta fecha no se tiene informaci\u00f3n sobre su estado actual de salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Hospital Timothy Britton informa sobre las diferentes oportunidades que el paciente WILMER LLAMAS PEREIRA ha estado hospitalizado en esa instituci\u00f3n, inclusive en una de ellas se le remiti\u00f3 a la ciudad de Barranquilla para tratamiento de rehabilitaci\u00f3n a trav\u00e9s del Instituto de Seguro Social; se\u00f1ala adem\u00e1s que el d\u00eda 17 de julio del 2000 se interno nuevamente en esta instituci\u00f3n hasta el 26 de julio del mismo a\u00f1o cuando se le dio salida por mejor\u00eda de su cuadro cl\u00ednico, pero manteniendo el respectivo manejo ambulatorio, el cual incluye citas de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Hospital Timothy Britton tiene intenciones de continuar brind\u00e1ndole tratamiento m\u00e9dico al se\u00f1or WILMER LLAMAS PEREIRA, sin distinci\u00f3n alguna, pero el paciente no asiste a sus respectivos controles, sali\u00e9ndose dicha situaci\u00f3n de las manos de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 28 de Abril de 2001, el paciente WILMER LLAMAS PEREIRA, asisti\u00f3 al servicio de urgencias del Hospital Timothy Britton, por presentar cuadro cl\u00ednico compatible con reacci\u00f3n extrapiramidal, trat\u00e1ndose episodio con buena mejor\u00eda y d\u00e1ndole salida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestar que tanto el m\u00e9dico tratante como la instituci\u00f3n, tiene la disponibilidad de practicar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica solicitada al se\u00f1or WILMER LLAMAS PEREIRA, siempre y cuando dicho se\u00f1or se presente a su control para emitir el concepto sobre su estado actual de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y tomando en consideraci\u00f3n el material probatorio que obra en el expediente, la Sala considera, que no esta debidamente probada la urgencia o el perjuicio grave que amerite la necesidad de prestar la asistencia m\u00e9dica en la forma solicitada (hospitalizaci\u00f3n permanente para rehabilitaci\u00f3n de drogadicci\u00f3n), toda vez que no se puede determinar, cu\u00e1l es actualmente el cuadro cl\u00ednico de salud mental del Se\u00f1or WILMER LLAMAS PEREIRA, en cuyo nombre se promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en referencia, as\u00ed mismo est\u00e1 probado que el Hospital Timothy Britton, ha brindando la asistencia m\u00e9dica requerida de manera diligente cuando el actor lo ha solicitado, \u00a0mostrando inter\u00e9s en la soluci\u00f3n del problema, atendiendo tanto al paciente cuando estuvo recluido en la c\u00e1rcel del Circuito de San Andr\u00e9s, como cuando se ha presentado a dicha instituci\u00f3n en procura de asistencia m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se observa que el concepto de medicina legal que origin\u00f3 los requerimientos de atenci\u00f3n al paciente para tratar su f\u00e1rmaco-dependencia, lo que en realidad hacia era recomendar dicha rehabilitaci\u00f3n, pero no propiamente en la instituci\u00f3n demandada, pues en el mismo concepto, se daba cuenta de la imposibilidad de ofrecer en la Isla un tratamiento adecuado para ello, tanto en el hospital Timothy Britton como en el Centro carcelario, por lo que \u201cse suger\u00eda\u201d entonces la remisi\u00f3n a un centro de rehabilitaci\u00f3n para farmacodependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que aparte de lo anterior es de precisar as\u00ed mismo, que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud est\u00e1 condicionada por las limitaciones que surgen de las propias posibilidades operativas y de cobertura que las instituciones ofrecen, siendo imposible obligar a quienes prestan el servicio, a hacer lo que, por las circunstancias de orden social -falta de locales adecuados, de personal, de presupuesto-, no es posible realizar, pues no puede desconocerse las limitaciones de todo orden, particularmente t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas, que afrontan algunas de las instituciones de salud en el \u00e1mbito nacional, lo que trae como consecuencia que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de la salud, adolezcan de algunas limitaciones en su cobertura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que siendo ello as\u00ed, y al no existir pruebas que acrediten una omisi\u00f3n censurable por parte de la entidad accionada, ni derechos fundamentales que proteger, ni estar probado un perjuicio irremediable, es preciso concluir que el fallador de instancia acert\u00f3 en la decisi\u00f3n adoptada, cual fue la de negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo es de se\u00f1alar que otra posici\u00f3n habr\u00eda asumido esta Corporaci\u00f3n, si la solicitud de atenci\u00f3n medica dirigida al hospital por parte del actor, no hubiesen sido atendida o se hubiese ignorado, como fruto de su desidia o desinter\u00e9s, \u00a0circunstancias que, como ya se dijo, no son las que se presentan en este caso; por el contrario, de la lectura de las piezas procesales se deduce que el hospital siempre ha demostrado inter\u00e9s por prestar atenci\u00f3n medica al paciente cuando lo ha solicitado, que igualmente existen pruebas de la mejor\u00eda que ha presentado, con el tratamiento suministrado para combatir la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de San Andr\u00e9s dictada el 10 de octubre de 2000, en la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Wilmer Llamas Pereira contra el Hospital Timothy Britton S.A.I. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ante el Juzgado 1\u00ba Penal Municipal y el fiscal\u00eda Local \u00a0027, Exp. No. \u00a07938.. \u00a0<\/p>\n<p>2 De fechas 25 de agosto y \u00a04 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-409\/00 Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. las sentencias \u00a0SU-111 de 1997, T-236 de 1998, T-395 de 1998, T-560 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. las sentencias T-102 de 1998, T-304 de 1998, T-489 de 1998, T-694 de 1998, T- 851 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencias T-477\/95, SU-337\/99,T-762\/98, \u00a0T-551\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T- 926 de 1999. M. P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0y \u00a0SU-200 de 1997, M. P. Drs. Carlos Gaviria D\u00edaz y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0Sentencia T-248\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Mediante oficio No. 295 de agosto 1 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0El 24 de agosto de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>11 De fechas 25 de agosto y \u00a04 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 manejo cl\u00ednico, psiqui\u00e1trico, psicol\u00f3gico, desintoxicaci\u00f3n resocializaci\u00f3n y prevenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 Fecha 6 de octubre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-696\/01 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Tratamiento para drogadicci\u00f3n \u00a0 Al no existir pruebas que acrediten una omisi\u00f3n censurable por parte de la entidad accionada, ni derechos fundamentales que proteger, ni estar probado un perjuicio irremediable, es preciso concluir que el fallador de instancia acert\u00f3 en la decisi\u00f3n adoptada, cual fue [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7820","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7820","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7820"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7820\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7820"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7820"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7820"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}