{"id":7822,"date":"2024-05-31T14:36:19","date_gmt":"2024-05-31T14:36:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-698-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:19","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:19","slug":"t-698-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-698-01\/","title":{"rendered":"T-698-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-698\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-433244 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Esperanza Aponte N\u00fa\u00f1ez \u00a0 contra \u00a0 la \u00a0 Empresa \u00a0 Solidaria \u00a0del \u00a0 Estado \u00a0&#8211; Hospital \u00a0 Local \u00a0 San \u00a0 Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0Pueblo \u00a0 Viejo \u00a0 \u00a0 -Magdalena-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de julio del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ci\u00e9naga \u2013Magdalena- y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma municipalidad, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Esperanza Aponte N\u00fa\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante labora en el Hospital Local San Jos\u00e9 de Pueblo Viejo como m\u00e9dico general. Esta entidad a trav\u00e9s de su gerente general no le ha cancelado su salario correspondiente al per\u00edodo de abril a diciembre del a\u00f1o 2000, vi\u00e9ndose gravemente perjudicada, ya que dicha prestaci\u00f3n la utiliza para cancelar los servicios p\u00fablicos y la manutenci\u00f3n de su familia1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El gerente general del centro m\u00e9dico accionado manifiesta que le ha cancelado a la demandante dos salarios y la prima de navidad de 1999, pues en \u00a0la medida en que ingresan recursos se va pagando lo adeudado, adem\u00e1s, la demora en el pago del salario se debe a que los recursos del situado fiscal son menores al valor de la n\u00f3mina del Hospital y las entidades administradoras de riesgos de salud -A.R.S.- que han celebrado contratos de servicios con el Hospital no se encuentran al d\u00eda en el pago de sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las consecuencias de esta situaci\u00f3n descrita por el gerente, no deben ser soportadas por la accionante, ya que \u00e9sta cumple a cabalidad con sus funciones laborales, con el fin de poder cubrir las necesidades propias de la familia. En consecuencia, solicita que se cancelen los salarios adeudados hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de diciembre de 2000, el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal de Ci\u00e9naga -Magdalena- concedi\u00f3 la tutela por considerar que la entidad accionada est\u00e1 llamada a cancelar puntualmente el salario de la actora por cuanto se le afecta con ello el m\u00ednimo vital de la unidad familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Es evidente que los medios de defensa judicial ordinarios no resultan \u00e1giles en el presente caso para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de la actora, debido a que los requerimientos b\u00e1sicos para asegurar la digna subsistencia se est\u00e1n viendo comprometidos por la ausencia del pago puntual de la prestaci\u00f3n social que se alega. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de enero de 2001, el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Penal \u00a0del \u00a0Circuito de Ci\u00e9naga -Magdalena- revoc\u00f3 el fallo del juez de primera instancia argumentando que no existe evidencia de un perjuicio irremediable o de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital para que se desplace la jurisdicci\u00f3n laboral a cambio de la acci\u00f3n de tutela. Por tanto, la accionante podr\u00e1 acudir ante esa v\u00eda judicial para hacer valer sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El trabajador que no recibe puntualmente su salario, puede llegar a verse afectado en su m\u00ednimo vital; circunstancia, que si se presenta, da lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El salario constituye una prestaci\u00f3n de vital importancia, toda vez que con ella se cubren las necesidades humanas b\u00e1sicas del trabajador y sus dependientes; es decir, \u00a0constituye la base que garantiza la subsistencia del n\u00facleo familiar. Por tanto, si dicho salario no es cancelado oportunamente y el empleado no tiene un m\u00ednimo de recursos para vivir con su familia, estamos frente a una situaci\u00f3n excepcional en la cual la acci\u00f3n de tutela desplaza el medio judicial ordinario, con el fin de restablecer los derechos fundamentales de manera \u00e1gil y r\u00e1pida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, al respecto, indic\u00f3 en la Sentencia T-1218 de 20002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que \u00e9ste se presume afectado, cuando la suspensi\u00f3n en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica cr\u00edtica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervenci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondi\u00e9ndole al demandado la demostraci\u00f3n de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, las razones aludidas por el gerente del Hospital demandado por las que no se han cancelado los salarios de la accionante son esencialmente la del incumplimiento de ciertas obligaciones de los contratos de servicios celebrados con entidades administradoras de riesgos de salud -A.R.S.- \u00a0y que la asignaci\u00f3n por concepto del situado fiscal es menor al valor de la n\u00f3mina del centro hospitalario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que tales motivos exceden el \u00e1mbito de la demandante, pues obviamente \u00e9sta no puede iniciar las acciones judiciales contra las entidades A.R.S. que se encuentran en mora de cumplir sus obligaciones contractuales, (uno de ellos asciende a una deuda de cuatrocientos millones de pesos $400.000.000.00)3, y menos gestionar ante las autoridades del Departamento del Magdalena o ante las autoridades del gobierno central la situaci\u00f3n financiera del Hospital. Esas son funciones propias del gerente general del Hospital demandado y no de la actora, quien est\u00e1 cumpliendo con su contrato laboral en espera de que le cancelen su remuneraci\u00f3n puntualmente y de esta manera poder cubrir las necesidades de sus familiares4. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, esta Sala de Revisi\u00f3n observa como en el caso de autos la prolongaci\u00f3n5 en el no pago del salario a la accionante afecta su m\u00ednimo vital6, ya que no tiene otros recursos que le permitan cancelar los servicios p\u00fablicos y costear la manutenci\u00f3n de su familia, lo que hace \u201cpresumir que las condiciones m\u00ednimas requeridas para sobrellevar una vida con dignidad y justicia, se encuentran realmente disminuidas\u201d7. Por tanto, se conceder\u00e1 la tutela y tambi\u00e9n \u00a0se solicitar\u00e1 al Ministerio de Salud y a la Secretaria de Salud del Departamento del Magdalena que gestionen las medidas pertinentes para lograr normalizar la situaci\u00f3n que di\u00f3 origen a la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al gerente general de la Empresa Solidaria del Estado Hospital Local San Jos\u00e9 de Pueblo Viejo, que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a cancelar los salarios que se adeudan a la actora. De no ser posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta iliquidez, deber\u00e1 informar al Despacho Judicial respectivo en forma motivada, debiendo dentro del mismo t\u00e9rmino proceder a iniciar los tr\u00e1mites necesarios que deber\u00e1n culminar con el pago en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. SOLICITAR al Ministerio de Salud y a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Magdalena que gestionen las medidas pertinentes para lograr normalizar la situaci\u00f3n que di\u00f3 origen a la presente tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio17. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-259 de 1999. M:P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Sentencia T-620 de 2000. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-435 de 2001. Mda.P.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Resulta palmaria la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital cuando los demandantes viven \u201c&#8230;la suspensi\u00f3n prolongada e indefinida del pago de sus salarios, sin que para arribar a tal conclusi\u00f3n se requieran pruebas espec\u00edficas que as\u00ed lo demuestren\u201d, este fundamento jurisprudencial reitera el fallo T-259 de 1999. M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia SU-995 de 1999. M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz, en este fallo se establecen los criterios para determinar si se est\u00e1 frente a la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital por el incumplimiento en el pago de los salarios. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-240 de 2001. M.P.: Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-698\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 Referencia: expediente T-433244 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Esperanza Aponte N\u00fa\u00f1ez \u00a0 contra \u00a0 la \u00a0 Empresa \u00a0 Solidaria \u00a0del \u00a0 Estado \u00a0&#8211; Hospital \u00a0 Local \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7822","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7822"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7822\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}