{"id":7823,"date":"2024-05-31T14:36:19","date_gmt":"2024-05-31T14:36:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-699-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:19","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:19","slug":"t-699-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-699-01\/","title":{"rendered":"T-699-01"},"content":{"rendered":"\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-434531 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonio Parra Moreno contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., cinco (5) de julio del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral de Decisi\u00f3n- y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma Ciudad, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante apoderado, por el se\u00f1or Antonio Parra Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante, de 65 a\u00f1os de edad, labor\u00f3 en el Hospital Universitario de Cartagena durante 23 a\u00f1os, habiendo cotizado los aportes correspondientes para su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en primer lugar, en el Fondo de Previsi\u00f3n Social de Bol\u00edvar y a partir de enero de 1996 en el Seguro Social \u2013I.S.S.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que radic\u00f3 el 19 de noviembre de 1996 ante el I.S.S. seccional Bol\u00edvar, la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n, por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El I.S.S. mediante Resoluci\u00f3n No. 05501 del 13 de noviembre de 1998, le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n por cuanto la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar no hab\u00eda emitido el bono pensional ni cancelado los aportes correspondientes a su afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante haber negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n al actor, la misma resoluci\u00f3n reconoce que el I.S.S. realizar\u00e1 los tr\u00e1mites correspondientes para que la respectiva entidad emita y pague el bono pensional al se\u00f1alar: \u00a0\u201cprocede el bono pensional, seg\u00fan lo establece en la ley 100 de 1993 y los decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998, para cuya emisi\u00f3n y pago el ISS internamente efect\u00faa los tr\u00e1mites correspondientes\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente el accionante radic\u00f3, el 19 de mayo de 1999, ante el Secretario de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar la solicitud del bono pensional, inform\u00e1ndole que hab\u00eda sido trabajador del Hospital Universitario de Cartagena desde el 7 de enero de 1974, a fin de ser enviado el bono al I.S.S.2 y tambi\u00e9n, el 16 de junio del 2000, solicit\u00f3 al Gobernador el reconocimiento de sus derechos pensionales3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No habiendo obtenido respuesta alguna a sus distintas peticiones, el se\u00f1or Parra solicita la protecci\u00f3n a sus derechos de petici\u00f3n, al debido proceso y a la seguridad social con conexidad al trabajo y a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de diciembre de 2000 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, concedi\u00f3 la tutela ordenando al Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar proceder a liquidar y poner a disposici\u00f3n del I.S.S. el dinero correspondiente al bono pensional del accionante, y una vez el \u00e9ste reciba el bono deber\u00e1 proceder a pronunciarse sobre la solicitud de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por cuanto el actor se encuentra atravesando por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria4, a consecuencia de la demora en iniciarse los tr\u00e1mites correspondientes al derecho que le asiste al demandante sobre su bono pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de 2001 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Laboral de Decisi\u00f3n- revoc\u00f3 el fallo de la primera instancia al considerar que \u00e9ste decidi\u00f3 sobre pretensiones que no fueron solicitadas por el actor. En cambio concedi\u00f3 la tutela sobre la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, que si era lo pretendido ya que el actor no hab\u00eda recibido respuesta frente a su solicitud elevada el 16 de junio de 2000. Por consiguiente se le confiri\u00f3 un t\u00e9rmino de diez d\u00edas al Gobernador para resolver la solicitud del reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. La tardanza indefinida en el tr\u00e1mite de la solicitud y expedici\u00f3n del bono pensional afecta los derechos a la vida digna, integridad personal y protecci\u00f3n a la tercera edad del futuro pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>El bono pensional \u00a0adquiere relevancia constitucional cuando las empresas obligadas a solicitarlo y expedirlo tardan en hacerlo por negligencia o falta de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n entre \u00e9stas, puesto que tales circunstancias perjudican al ex trabajador en su derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, lo cual repercute en los dem\u00e1s derechos fundamentales que tiene la persona que ha declinado su fuerza laboral y, adem\u00e1s, ha reunido los requisitos que exige la ley para ello; pues es claro que al encontrarse cesante laboralmente y sin otros recursos econ\u00f3micos para costear las necesidades familiares que ven\u00eda solventando con su sueldo, se ver\u00e1 por razones obvias afectado en su subsistencia digna, en su \u00a0vida, seguridad social y disfrute a la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben algunos apartes de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que reitera que los procedimientos lentos e ineficientes de las empresas encargadas de solicitar y expedir el bono pensional no pueden constituirse en un perjuicio para el futuro pensionado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; la prolongaci\u00f3n en el tiempo para el pago del bono pensional por parte del Fondo, es la que est\u00e1 vulnerando el derecho a la seguridad social del demandante, derecho que toma el car\u00e1cter de fundamental, cuando su desconocimiento compromete los derechos y principios como la vida, la integridad f\u00edsica, la protecci\u00f3n especial a la tercera edad, o a la dignidad humana, tal como se explic\u00f3 en numerosas sentencias de esta Corporaci\u00f3n, entre otras : T-421, T-534 de 1992; T-110, T-111 de 1994\u201d (Sentencia T-1565 de 2000. M.P.: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra)5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto se observa como el I.S.S. y la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar han estado justificando desde varios a\u00f1os, a trav\u00e9s de escritos y resoluciones, la demora para establecer qui\u00e9n debe reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al actor, lo cual no ha sido posible por no haberse expedido el bono pensional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe indicar que el actor demand\u00f3 \u00fanicamente al Gobernador del Bol\u00edvar pero el juez de instancia que conoci\u00f3 la presente tutela mediante oficio No. 1829 del 27 de noviembre de 2000, vincul\u00f3 al proceso al I.S.S. solicit\u00e1ndole toda la documentaci\u00f3n relacionada con el tema del bono pensional del accionante. A dicha solicitud, el Jefe del Departamento de Pensiones del I.S.S. manifest\u00f3 en el escrito No. 02126 del 28 de noviembre de 2000 que \u201c&#8230; \u00a0por encontrarse el expediente en el Nivel Nacional hemos dado traslado a la Coordinaci\u00f3n Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por medio del cual se ordena resolver la solicitud de pensi\u00f3n\u201d6. Sin embargo, jamas allegaron respuesta ni documento alguno al expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo conocida la demanda de tutela por el I.S.S. y sabiendo el Jefe de Pensiones de esa entidad que el caso de autos se relaciona directamente con uno de sus afiliados deber\u00eda haber tenido el inter\u00e9s para argumentar las razones por las cuales no se ha solicitado el respectivo bono pensional, como empresa obligada a hacerlo de acuerdo con las normas legales7. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a analizar tales situaciones pues no es admisible que el actor siga soportando el desinter\u00e9s y demora en la expedici\u00f3n de su bono pensional y se lesionen sus derechos fundamentales como su vida y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El I.S.S. a sabiendas que es la entidad que debe solicitar el bono pensional al \u00faltimo empleador del afiliado, y as\u00ed lo hizo conocer en la Resoluci\u00f3n No. 05501 de 19988 donde indic\u00f3 que \u201cconforme a lo establecido por el art\u00edculo 6 del Decreto 813 de 1994, reglamentario de la ley 100 de 1993, corresponde al ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, conforme a las disposiciones del r\u00e9gimen que se ven\u00eda aplicando cuando, sin estar afiliados al ISS al 1 de abril de 1994, se trasladen voluntariamente al mismo, como ha ocurrido en el presente caso, reconocimiento que se har\u00e1 en los t\u00e9rminos indicados en el considerando anterior. Para el efecto procede el Bono pensional, seg\u00fan lo establecido en la ley 100 de 1993 y los decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998, para cuya emisi\u00f3n y pago el ISS internamente efect\u00faa los tr\u00e1mites correspondientes\u201d, no lo ha hecho hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Gobernador del Bol\u00edvar a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 383 del 14 de marzo de 2001 manifest\u00f3 que \u201c&#8230; en nuestros archivos no reposa solicitud alguna por parte de los Seguros Sociales de liquidaci\u00f3n de Bono pensional como lo establecen el art\u00edculo 48 de la reglamentaci\u00f3n vigente sobre Bonos pensionales (Decreto 1748\/95, 1474\/97 y 1513\/96), como tampoco la emisi\u00f3n del mismo\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que al actor a marzo de 2001 no ha adquirido su derecho pensional porque ninguna entidad procede eficientemente para lograr que se expida el bono pensional10, al punto que el accionante, el 19 de mayo de 199911, tuvo que radicar ante la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar su petici\u00f3n solicitando que se ordene a quien corresponda iniciar los tramites de rigor a fin de que sea enviado al I.S.S. el bono pensional, pero a\u00fan as\u00ed no ha sido posible que \u00e9ste obtenga la emisi\u00f3n de dicho bono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo cumplido el actor con los requisitos de tiempo12 y edad para acceder a la pensi\u00f3n, no puede permitirse que se contin\u00fae conculcando tal derecho de rango constitucional13 por no expedirse diligentemente el respectivo bono, vulnerando a su vez sus derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas en esta sentencia, se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia y parcialmente el de la segunda instancia, pues es menester garantizar al actor quien es persona de la tercera edad sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la integridad personal y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones indicadas en la presente sentencia, la decisi\u00f3n del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena del 11 de diciembre de 2000 y parcialmente la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma Ciudad en la acci\u00f3n de tutela de Antonio Parra Moreno contra la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar. Para tal efecto, si a\u00fan no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deber\u00e1 realizar las operaciones presupuestales para garantizar el pago del bono pensional, y remitir al Seguro Social para el tr\u00e1mite pertinente, a favor del demandante. Las gestiones a realizar no podr\u00e1n exceder el t\u00e9rmino perentorio de tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 10 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 34 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 7 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 45 del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>5 Tambi\u00e9n se reitera en las sentencias T-577 de 1999 (M.P.: Carlos Gaviria D\u00edaz), 1294 de 2000 (M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 23 y 27. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto puede consultarse la sentencia T-1154 de 2000 (M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la cual se hace un an\u00e1lisis ponderado de las normas que fijan los mecanismos para que la empresa administradora de pensiones pueda recurrir para solicitar el traslado del bono pensional del \u00faltimo empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 9,10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cLa liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensi\u00f3n, ha sido ordenada por la Corte&#8230; para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los accionantes&#8230;\u201d (Sentencia T-589 de 2000. M.P.: Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la Sentencia C-177 de 1998 M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero se estableci\u00f3 la importancia constitucional que tiene proteger al trabajador que ha reunido los requisitos legales para adquirir el derecho a pensionarse, se dijo: &#8220;El reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez encuentra sustento constitucional en la protecci\u00f3n especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descaso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral es evidente. As\u00ed mismo, la pensi\u00f3n de vejez goza de amparo superior en los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n, los cuales establecen que el pago de la pensi\u00f3n debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0 -Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 Referencia: expediente T-434531 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Antonio Parra Moreno contra la Gobernaci\u00f3n del Departamento de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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