{"id":7824,"date":"2024-05-31T14:36:19","date_gmt":"2024-05-31T14:36:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-700-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:19","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:19","slug":"t-700-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-700-01\/","title":{"rendered":"T-700-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-700\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SALARIO-Ausencia de pago de d\u00edas no trabajados por cese de actividades \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de pago de los d\u00edas no trabajados, antes de constituir una consecuencia disciplinaria por la participaci\u00f3n del actor en el cese de actividades -caso en el cual proced\u00eda adelantar un proceso disciplinario con el pleno de las garant\u00edas constitucionales, entre otras la defensa del disciplinado y la contradicci\u00f3n de las pruebas y de la decisi\u00f3n tomada-, es el resultado de la conducta asumida por el actor, y deb\u00eda producirse, necesariamente, sin que para el efecto cuenten las causas que motivaron su inasistencia a la jornada escolar, previamente programada por el ente territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Trato sin diferencias entre personas que comportan una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Autonom\u00eda de funciones respecto al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades territoriales tienen iguales funciones respecto del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, y que el personal docente en Colombia es retribuido con recursos que tienen el mismo origen, pero no se puede olvidar que las entidades territoriales ejercen las antedichas labores dentro de la autonom\u00eda constitucional que les es propia, al punto que las decisiones de una no tienen, necesariamente, que coincidir con las tomadas por otra, especialmente en cuanto a la fijaci\u00f3n del calendario escolar se refiere, respecto del cual gozan de flexibilidad con la limitante de que \u00e9ste debe comprender periodos m\u00ednimos -uno anual de 40 semanas o dos semestrales de 20-. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino de presentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-430.362 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabricio Murillo Mosquera contra la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de julio del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Fabricio Murillo Mosquera contra la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, en su calidad de docente del departamento de Antioquia y afiliado a la Asociaci\u00f3n de Institutores del mismo (ADIDA), instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de las entidades demandadas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, libertad de conciencia y de expresi\u00f3n, al trabajo, a la libre asociaci\u00f3n y al debido proceso, aduciendo que la Gobernaci\u00f3n y la Secretaria de Educaci\u00f3n del departamento de Antioquia se han negado a cancelarle el salario correspondiente a los d\u00edas en que dej\u00f3 de laborar para participar en el cese de actividades convocado por la asociaci\u00f3n a la que pertenece, sin reparar en que posteriormente recuper\u00f3 el tiempo perdido. En consecuencia considera que su salario ha sido \u201cilegalmente\u201d retenido. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo relatado por las partes, y con las pruebas aportadas, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se encuentra vinculado al Liceo San Lorenzo de Aburr\u00e1 como educador al servicio del departamento de Antioquia, y en la misma condici\u00f3n est\u00e1 afiliado a la Asociaci\u00f3n de Institutores de dicho departamento (ADIDA).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombrado particip\u00f3 durante los d\u00edas 7 y 8 de junio y 3 de agosto de 2000 en un cese de actividades convocado por FECODE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al demandante se le reconocieron, como contraprestaci\u00f3n por los servicios prestados durante el mes de julio de 2000, la suma de $693.439.oo, correspondientes a 18 d\u00edas de trabajo, y $346.720.oo, por concepto de 9 d\u00edas de vacaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Gobernaci\u00f3n del departamento de Antioquia, por medio de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, no acept\u00f3 la solicitud presentada por la Asociaci\u00f3n, a la que pertenece el educador, relativa a que se permitiera a sus asociados recuperar el tiempo dejado de laborar, por haber participado en el cese de actividades a que se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante el se\u00f1or Murillo Mosquera, respaldado por una autorizaci\u00f3n del Consejo Directivo del centro educativo donde labora, prest\u00f3 sus servicios a dicho centro educativo, durante los d\u00edas 27, 28, y 29 de noviembre de 2000. No obstante por dicha labor no percibi\u00f3 ninguna remuneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Otras entidades territoriales, diferentes al departamento de Antioquia, entre ellas el departamento del Huila, permitieron a los docentes que participaron en el susodicho cese de actividades recuperar los d\u00edas dejados de laborar y, as\u00ed mismo, cancelaron los salarios correspondientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos expuestos por el accionante \u00a0<\/p>\n<p>El demandante manifest\u00f3, en el libelo y en la ampliaci\u00f3n que hizo del mismo ante el juez de instancia, que el proceder de las demandadas quebranta sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto \u201cnunca me han notificado ni me han enterado por ning\u00fan medio, porque me sacaron y me descontaron esos tres d\u00edas, yo supongo que fu\u00e9 (sic) por el cese de actividades del mes de Junio y agosto de esos tres d\u00edas que dije antes, pero oficialmente nadie ha dicho nada. Es violaci\u00f3n al Debido proceso, no ha existido por ello investigaci\u00f3n alguna\u201d. Para el efecto transcribe apartes de la sentencia T-420 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo igualmente que se vulner\u00f3 su derecho fundamental y el de sus dependientes a una vida digna, por cuanto el descuento de su salario \u201cha implicado una merma en las condiciones de vida al tener que restringir algunos elementos de vital importancia\u201d. En ese mismo sentido, considera afectado su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, adem\u00e1s, porque si no se tienen en cuenta los d\u00edas laborados, resultan afectadas sus prestaciones y su hoja de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Considera tambi\u00e9n que las autoridades nacionales y departamentales vulneraron sus derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, adem\u00e1s de infringir \u201cel mandato constitucional del art\u00edculo 55 que manda \u201cpromover la concertaci\u00f3n y los dem\u00e1s medios para la soluci\u00f3n pacifica (sic) de los conflictos colectivos de trabajo\u201d\u201d(resaltado original), como quiera que, a su juicio, han asumido \u201cposiciones de intransigencia, buscando desestabilizar los sindicatos\u201d y, adem\u00e1s, \u201cfueron ingentes los esfuerzos por buscarle una salida a la problem\u00e1tica surgida con los descuentos y lo \u00fanico que se escuch\u00f3 de la administraci\u00f3n, fue un sartal de amenazas en contra de los Rectores y directores para que impidieran que los maestros cumplieran con la comunidad y de paso con la ley al recuperar los d\u00edas dejados de laborar como producto del paro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifiesta su desconcierto con el monto en que result\u00f3 disminuida su asignaci\u00f3n mensual puesto que habiendo dejado de laborar, \u00fanicamente, durante tres d\u00edas dice haber recibido solo $693.439.oo, siendo que devenga $1\u2019155.734.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que su derecho a la igualdad tambi\u00e9n fue quebrantado, puesto que ante un cese de actividades generalizado ha debido permitirse a todos los que participaron recuperar el tiempo dejado de laborar, con la consecuente devoluci\u00f3n de los dineros \u201cilegalmente\u201d retenidos, y no beneficiar con la decisi\u00f3n solo a algunos educadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta del ente accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfaro Mart\u00edn Garc\u00eda Mej\u00eda, en su condici\u00f3n de secretario de educaci\u00f3n del departamento de Antioquia, mediante escrito presentado al Juez de primera instancia reconoci\u00f3 que el accionante es docente al servicio de dicho departamento y que se encuentra asociado a la organizaci\u00f3n sindical ADIDA, afiliada a FECODE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las pretensiones de la demanda se\u00f1ala que de conformidad con los art\u00edculos 56 y 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cese de actividades no est\u00e1 permitido en la educaci\u00f3n por ser un servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, concept\u00faa que \u201csi se concilian y armonizan los art\u00edculos 112, 123 y 128 de la Constituci\u00f3n Nacional, bien se comprende que quien devenga por parte del Estado es porque cumple y debe estar cumpliendo una funci\u00f3n precisa y determinada, lo cual al ser concordado con el art\u00edculo primero del Decreto 1647 de 1967, permite a la administraci\u00f3n departamental concluir que su interpretaci\u00f3n es v\u00e1lida no s\u00f3lo legal sino constitucionalmente, como para haberla aplicado en la forma que lo hizo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha consideraci\u00f3n, dice, se relaciona directamente con las obligaciones contenidas en el estatuto docente -Decreto 2277 de 1979, art\u00edculos 44 y 45- tales como el cumplimiento de la jornada laboral y el deber de desarrollar las funciones propias del cargo, sin suspender sus actividades, salvo circunstancias debidamente justificadas con el fin de garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de los menores \u201cconforme lo disponen los art\u00edculos 44 y 77 (sic) de la Carta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a que de un total de 28.127 docentes, adscritos al departamento de Antioquia, el 7 de junio de 2000 paralizaron sus actividades 5.457, el 8 del mismo mes 10.471 y el 3 de agosto siguiente 8.193. A\u00f1ade que \u201cla dirigencia sindical docente en Colombia, viene implementando una equivocada y nefasta cultura en nuestro recurso docente, como quiera que cada a\u00f1o antes de iniciarse las actividades escolares, ya se tienen programados 3 o 4 paros de base o ceses de actividades, a lo que debe sum\u00e1rsele los que localmente se a\u00f1aden en cada entidad territorial, y el preocupante y escaso n\u00famero de horas lectivas que efectivamente se dan en las aulas de clase, lo cual repercute preocupantemente en la mala calidad de nuestra educaci\u00f3n y en un grave perjuicio social que nos venimos ocasionando con el confeccionamiento (sic) de nuestra futura sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior se\u00f1ala que \u201c[P]retender signar con la \u201cbuena fe\u201d la actividad por la cual se abandonan por periodos largos las escuelas para dejar los infantes al vaiv\u00e9n de las aguas turbias que los rodean, sin recibir el est\u00edmulo por la adopci\u00f3n de \u201cLA MEJOR FORMACION MORAL\u201d (art. 67 de la Constituci\u00f3n Nacional) y los responsables de ello evadir as\u00ed \u201cLA DIGNIFICACION DE LA ACTIVIDAD DOCENTE\u201d (art. 68. Ib\u00eddem), es como buscar ocultar la luz amontonando tierra por el oriente\u201d, concluyendo entonces que \u201cpara exigir derechos y reclamar su imperio se requiere el cumplimiento de deberes que abonen los campos que aquellos han de irradiar, como ineludible compensaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar sostiene que el departamento de Antioquia y, en especial, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, \u201cha sido, es, y ser\u00e1 respetuosa de los derechos de las personas, y m\u00e1s a\u00fan del derecho de asociaci\u00f3n de nuestros servidores p\u00fablcios (sic), pero no pueden ser \u00e9stos convertidos en objeto de burla y de abuso por parte de la colectividad p\u00fablica, \u00e9sto (sic) no puede ser admisible en un Estado Social de Derecho como el nuestro, que tiene su fundamento no s\u00f3lo en la exigencia de nuestros derechos, sino igualmente en el cumplimiento de nuestros deberes (C.P. art. 95-1)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto de los derechos presuntamente vulnerados, se\u00f1ala que para cancelar al actor solo el tiempo efectivamente laborado no se requiere adelantar proceso alguno, toda vez que el mismo declar\u00f3, en forma \u201cvoluntaria, expresa e inequ\u00edvoca\u201d, que \u201cno prest\u00f3 el servicio p\u00fablico educativo los d\u00edas 7 y 8 de junio y 3 de agosto del 2000, por su participaci\u00f3n activa en el paro convocado por la dirigencia sindical docente nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que no se le ha afectado al docente su m\u00ednimo vital, que tampoco se le ha impedido realizar su trabajo en condiciones dignas y justas, y que no se le han vulnerado sus libertades de conciencia, expresi\u00f3n y asociaci\u00f3n, pues es la misma Carta la que proh\u00edbe los paros y las huelgas en los servicios p\u00fablicos esenciales. As\u00ed mismo, que no se ha quebrantado el derecho a la igualdad del accionante, pues el departamento de Antioquia, seg\u00fan las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, \u201ctiene plena autonom\u00eda para la administraci\u00f3n y manejo del recurso docente, como quiera que fue certificado para ello por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d, al punto que puede tomar decisiones distintas a las de otros entes territoriales, respecto de la recuperaci\u00f3n del tiempo dejado de laborar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que la fijaci\u00f3n del calendario escolar, conforme a las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, es \u201c\u00fanica y exclusivamente\u201d de competencia de las entidades territoriales, sin que ello pueda ser desconocido por los directivos u otros entes educativos, pues, a su juicio, \u201caceptarlo desbordar\u00eda nuestra estructura institucional como Estado Social de Derecho\u201d. Adem\u00e1s, llama la atenci\u00f3n acerca de la posibilidad del actor de acudir a otras v\u00edas judiciales, y descarta que se est\u00e9 frente a un perjuicio irremediable y grave debido al tiempo transcurrido entre la presunta vulneraci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n cuyas decisiones se revisan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante aport\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias simples de su C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda y de su credencial de afiliado a Comfenalco, de las que se puede desprender que la entidad pagadora del se\u00f1or Fabricio Murillo Mosquera, con C.C.4\u2019826.327 de Condoto (Ch), es el Fondo Educativo Regional de Antioquia, y que el nombrado tiene a su cargo a su c\u00f3nyuge y a un hijo de 14 a\u00f1os (folios 8 y 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de las convocatorias hechas por FECODE y ADIDA al paro nacional del magisterio, programado para los d\u00edas 7 y 8 de junio y 3 de agosto de 2000 (folios 10 a 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de tres comunicaciones dirigidas por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional al Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura de Antioquia (fl. 14), de \u00e9ste a los Jefes de N\u00facleo de Desarrollo Educativo (fl. 16) y del Director de Descentralizaci\u00f3n Educativa de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Antioquia a los mencionados jefes (fl. 13), en las que se pone de presente que no se permite la recuperaci\u00f3n, o la compensaci\u00f3n del tiempo dejado de laborar con ocasi\u00f3n de los mentados paros . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de una circular dirigida por el Secretario de Educaci\u00f3n Departamental del Huila a los Directores de N\u00facleo de ese Departamento, en la que se autoriza la recuperaci\u00f3n de las jornadas escolares dejadas de laborar en raz\u00f3n de los paros, a que se ha hecho referencia, y exige la certificaci\u00f3n de tal hecho por parte de los directores de los planteles educativos (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de la Resoluci\u00f3n 019 del Consejo Directivo del Liceo San Lorenzo de Aburr\u00e1, de fecha 21 de noviembre de 2000, por medio de la cual se autoriza a los docentes de dicho centro educativo reponer los d\u00edas dejados de laborar en las jornadas de paro, durante los d\u00edas 27, 28 y 29 de noviembre de 2000 (folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Constancia expedida por el Consejo Directivo del mismo centro educativo, expedida el 29 de noviembre de 2000, que da cuenta de la realizaci\u00f3n de labores por parte del accionante los d\u00edas 27, 28 y 29 de noviembre del mismo a\u00f1o (folio 18). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificados de los pagos realizados al accionante durante los meses de julio y diciembre de 2000, de los cuales se puede colegir que por concepto de salario y vacaciones, durante el primero de los nombrados se le cancelaron $693.439.oo, y $346.720.oo, respectivamente, en tanto durante el mes de diciembre se le cancel\u00f3 la suma de $1\u2019155.734.oo \u2013una vez realizado el descuento correspondiente a su afiliaci\u00f3n a ADIDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, mediante providencia del 15 de enero de 2001, accedi\u00f3 a las pretensiones del actor por encontrar vulnerados los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, considera que antes de descontar al actor su salario las accionadas han debido adelantarle un proceso disciplinario con el respeto de sus garant\u00edas constitucionales y legales, porque aquel procede en toda actuaci\u00f3n judicial o administrativa, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 29 de la Carta -el cual transcribe-. De tal suerte que como no se adelant\u00f3 ning\u00fan procedimiento, no se le dio oportunidad de ejercer su defensa, como tampoco de controvertir o de impugnar la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se\u00f1ala que disiente de las afirmaciones del secretario de educaci\u00f3n del demandado, seg\u00fan las cuales la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico esencial que no admite paros o huelgas, y los educadores no pueden exigir el cumplimiento de sus derechos cuando han incumplido sus deberes, sin exponer las razones de su desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los argumentos del mismo funcionario relativos a la no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor, porque existen otras remuneraciones pone de presente \u201cla forma arbitraria como se le descontaron a \u00e9ste los referidos salarios, sin observancia de las formas propias de un juicios (sic)\u201d. Agrega que indicativo del mismo proceder es el argumento seg\u00fan el cual el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, porque, a su juicio, \u201cse debi\u00f3 establecer si el servidor p\u00fablico a sancionar gozaba o no de la garant\u00eda del fuero sindical, debi\u00f3 acudir previamente a dar aplicaci\u00f3n al C\u00f3digo \u00fanico disciplinario, solicitar la declaraci\u00f3n de ilegalidad del cese de actividades o la calificaci\u00f3n judicial de la justa causa por el Juez Laboral en los t\u00e9rminos que refiere el art\u00edculo 113 y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo para que tal actuaci\u00f3n hubiera sido procedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, acoge como evidente la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad del actor como quiera que en \u201cotras divisiones administrativas en el orden territorial, como lo es el departamento del Huila, se autoriz\u00f3 por parte de la Secretar\u00eda Departamental el pago de los d\u00edas dejados de laborar por el susodicho cese de actividades, siempre y cuando los educadores recuperaran el tiempo, cuyos pagos se derivan del situado fiscal nacional, conforme lo establece el canon 356 de la Norma Superior, y en esa singular situaci\u00f3n para un grupo de educadores del orden estatal, vilumbr\u00e1ndose (sic) una laceraci\u00f3n al derecho a la igualdad, no obstante que se reconozca que cada departamento posee autonom\u00eda para tomar ciertas medidas de car\u00e1cter econ\u00f3mico y con sujeci\u00f3n a la calidad de empleados en el \u00e1mbito nacional, de donde, se plasma con suma nitidez, la desigualdad invocada por el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que, de acuerdo con lo expresado en la demanda, los dem\u00e1s derechos, a la asociaci\u00f3n, al trabajo, a la libertad de conciencia y de expresi\u00f3n y a la vida en condiciones dignas, tambi\u00e9n invocados, no se han visto afectados, como quiera que lo dejado de percibir no afecta la satisfacci\u00f3n de sus necesidades primarias, ni es indispensable para su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El secretario de educaci\u00f3n y cultura departamental impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, con similares argumentos a los sostenidos en el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda, pero en forma extempor\u00e1nea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 20 de marzo de 2001, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde decidir si la Gobernaci\u00f3n de Antioquia quebrant\u00f3 los derechos fundamentales del accionante por haberle pagado, \u00fanicamente, los d\u00edas laborados durante los meses de junio y agosto de 2000, sin adelantar para el efecto proceso disciplinario, ni permitir al afectado el ejercicio de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1 tambi\u00e9n la Sala determinar si procede la acci\u00f3n de tutela para ordenar a la misma accionada el pago de los d\u00edas trabajados por el accionante, por fuera del calendario escolar, conforme la autorizaci\u00f3n emitida al respecto por el Consejo Directivo del Liceo San Lorenzo de Aburr\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho, el juez constitucional concedi\u00f3 el amparo al exponer en su fallo que encontr\u00f3 vulnerados los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante, sin embargo la Sala no coincide con tal conclusi\u00f3n, por las razones que mas adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Seg\u00fan el juez de tutela, la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso porque consider\u00f3 que la entidad accionada antes de sancionar al servidor p\u00fablico debi\u00f3 i) establecer si el mismo gozaba o no de la garant\u00eda del fuero sindical, ii) dar aplicaci\u00f3n al C\u00f3digo \u00fanico disciplinario y iii) solicitar la declaraci\u00f3n de ilegalidad del cese de actividades, o la calificaci\u00f3n judicial de la justa causa por el Juez Laboral, en los t\u00e9rminos que se refiere el art\u00edculo 113 y siguientes del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la Sala no coincide con los anteriores planteamientos, como quiera que la conducta desplegada por la Gobernaci\u00f3n de Antioquia consisti\u00f3, simplemente, en pagar al actor el tiempo efectivamente laborado, en cumplimiento de su deber constitucional y legal, como ordenador del gasto, de disponer de los dineros p\u00fablicos cuando su erogaci\u00f3n se encuentra debidamente justificada; lo que implica, respecto del pago de salarios, que no se pueden cancelar a quien no ha prestado el servicio para el que fue contratado, salvo que la ley lo autorice expresamente. Y en el caso de cese de actividades por paros o huelgas el tiempo no laborado no se remunera ni siquiera en aquellas actividades que permiten tal suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la ausencia de pago de los d\u00edas no trabajados, antes de constituir una consecuencia disciplinaria por la participaci\u00f3n del actor en el cese de actividades -caso en el cual proced\u00eda adelantar un proceso disciplinario con el pleno de las garant\u00edas constitucionales, entre otras la defensa del disciplinado y la contradicci\u00f3n de las pruebas y de la decisi\u00f3n tomada-, es el resultado de la conducta asumida por el actor, y deb\u00eda producirse, necesariamente, sin que para el efecto cuenten las causas que motivaron su inasistencia a la jornada escolar, previamente programada por el ente territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la autoridad accionada dice haber actuado en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1647 de 1967, que ordena \u201cLos pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneraci\u00f3n a los empleados p\u00fablicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencia, comisarial, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos p\u00fablicos, ser\u00e1n por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las dem\u00e1s contralor\u00edas a quienes corresponde la vigilancia fiscal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Definida la naturaleza de la consecuencia jur\u00eddica sufrida por el actor, esto es, que el mismo no fue sancionado, sino que su trabajo fue remunerado de conformidad con los d\u00edas efectivamente laborados, y que se reintegr\u00f3 al cumplimiento de su labor, voluntariamente y sin ning\u00fan tropiezo, debe concluirse que la accionada no vulner\u00f3 su derecho al debido proceso1, es mas, a diferente conclusi\u00f3n habr\u00eda que llegar si, como el demandante lo afirma, se le hubiere retenido alguna suma a t\u00edtulo de sanci\u00f3n, o si se le hubiesen impuesto alguna de aquellas sanciones que exigen la autorizaci\u00f3n previa de las autoridades del trabajo -procedimiento reclamado por el juez de instancia-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero en el caso cuyo estudio ocupa a la Corte ning\u00fan procedimiento era necesario toda vez que, indiscutiblemente, el accionado no tiene derecho a devengar salario durante los d\u00edas que no prest\u00f3 la labor para la que fue contratado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El principio de igualdad, contenido en el art\u00edculo 13 superior, supone que la ley y las autoridades deben dar un mismo trato a todas las personas sin distingo de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, porque todos tienen derecho a gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades. No obstante la misma norma impone la necesidad de adoptar medidas diferentes cuando las condiciones lo reclaman, con el objeto de que la igualdad sea real y efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte, con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de este principio, ha establecido la necesidad de acudir a la regla de la justicia seg\u00fan la cual el tratamiento debe ser id\u00e9ntico, solo cuando las personas se encuentran en las mismas condiciones y circunstancias, al punto que los t\u00e9rminos para efectuar la comparaci\u00f3n y verificar el tratamiento diferente deben coincidir, pues, de lo contrario, se cae en el imposible l\u00f3gico de comparar lo incomparable. 2. Al respecto, la Corte se pronunci\u00f3 as\u00ed en la Sentencia SU-224 de 1998: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Para efectos de realizar su correspondiente revisi\u00f3n, en primer lugar, hay que se\u00f1alar que, como lo establece la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica supone un trato sin diferencias entre personas que comportan una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio constitucional de la igualdad se traduce en el derecho que tienen todas las personas a que no se consagren excepciones o privilegios que &#8220;except\u00faen&#8221; a unos individuos de lo que se concede a otros en id\u00e9nticas circunstancias, de donde se infiere que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos seg\u00fan las diferencias constitutivas de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Al precisar el alcance del derecho a la igualdad, la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado \u00a0que el objeto de esta garant\u00eda que a toda persona reconoce el art\u00edculo 13 de la Carta, no es el de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todas las personas id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de diferenciaciones tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo formal, se favorezca la desigualdad. Para ser objetivas y justas, las reglas de la igualdad ante la ley no pueden desconocer en su determinaci\u00f3n tales factores, ya que ellas exigen regulaci\u00f3n diferente para fen\u00f3menos y situaciones divergentes. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las circunstancias concretas que los afectan, ya por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, pues unas y otras hacen imperativo que el Estado procure el equilibrio, que en derecho no es cosa distinta que la justicia concreta.&#8221;. (Sentencia C-345 de 1993, M.P., Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como quiera que el accionante se\u00f1ala que ha sido discriminado por el departamento de Antioquia, en virtud de que sus autoridades no autorizaron a los educadores al servicio de dicho departamento recuperar el tiempo no laborado, con ocasi\u00f3n del cese de actividades programado por FECODE durante los d\u00edas 7 y 8 de junio y 3 de agosto de 2000, en tanto que los educadores al servicio del departamento del Huila si tuvieron dicha oportunidad, la Sala debe establecer si los docentes de uno y otra entidad territorial se encontraban en una situaci\u00f3n igual, al momento de tomar las autoridades respectivas la decisi\u00f3n de autorizar o negar la recuperaci\u00f3n acad\u00e9mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto cabe precisar que la Constituci\u00f3n ha previsto igual participaci\u00f3n de las entidades territoriales en la direcci\u00f3n, financiamiento y administraci\u00f3n de los recursos destinados a la educaci\u00f3n, y que dichas entidades territoriales ejercen las mismas funciones de coordinaci\u00f3n, complementariedad e intermediaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio educativo \u00a0 -art\u00edculos 67, 298, 356 C.P.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, la Ley 60 de 1993, distribuye los recursos del situado fiscal y reconoce en los departamentos iguales competencias en materia educativa -art\u00edculo 3\u00ba-, entre otras, la de asumir las funciones de administraci\u00f3n, programaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los recursos del situado fiscal para la prestaci\u00f3n de los servicios educativos estatales, igualmente, se\u00f1ala que [L]a prestaci\u00f3n de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se har\u00e1 por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendr\u00e1n car\u00e1cter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Ley 115 de 19943, al referirse a la direcci\u00f3n, administraci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia del servicio, asigna a las asambleas y secretar\u00edas de educaci\u00f3n departamentales, las mismas labores en materia educativa -art\u00edculos 150, 151 \u00eddem-. Por su parte, el art\u00edculo 179 de la misma disposici\u00f3n, se\u00f1ala a los Fondos Educativos Regionales -FER- como parte de la estructura de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n departamentales, con la funci\u00f3n, entre otras, de \u201cpagar los salarios del personal docente y administrativo de la educaci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede deducirse que las entidades territoriales tienen iguales funciones respecto del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, y que el personal docente en Colombia es retribuido con recursos que tienen el mismo origen, pero no se puede olvidar que las entidades territoriales ejercen las antedichas labores dentro de la autonom\u00eda constitucional que les es propia, al punto que las decisiones de una no tienen, necesariamente, que coincidir con las tomadas por otra, especialmente en cuanto a la fijaci\u00f3n del calendario escolar se refiere, respecto del cual gozan de flexibilidad con la limitante de que \u00e9ste debe comprender periodos m\u00ednimos -uno anual de 40 semanas o dos semestrales de 204-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como las pol\u00edticas de los departamentos de Antioquia y Huila, respecto del calendario acad\u00e9mico pueden variar, bien pod\u00eda suceder que este \u00faltimo decidiera prolongar las actividades acad\u00e9micas durante los d\u00edas 27, 28 y 29 de noviembre del 2000. Y los docentes al servicio del primero no pueden arg\u00fcir violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, porque no les fue autorizada la misma prolongaci\u00f3n, porque, como se dijo, no se viola este derecho cuando las situaciones, por ser diversas, no admiten comparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que como a ning\u00fan profesor al servicio de la accionada se le permiti\u00f3 reemplazar las clases dejadas de dictar, aquella no ha violado el derecho a la igualdad del actor. As\u00ed otras entidades hayan permitido dicha recuperaci\u00f3n a sus educadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La supuesta violaci\u00f3n del derecho al trabajo deber\u00e1 ser establecida por la justicia ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>El accionante aduce haber trabajado, por fuera del calendario acad\u00e9mico, debidamente autorizado por las directivas del plantel educativo al que pertenece, durante los d\u00edas 27, 28 y 29 de noviembre de 2000. Es m\u00e1s, estas \u00faltimas as\u00ed lo certifican. De tal suerte que la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno al respecto toda vez que corresponde al juez ordinario determinar quien debe retribuir los anteriores servicios, en raz\u00f3n de que la accionada se niega a hacerlo aduciendo que se prestaron contradiciendo precisas instrucciones emitidas al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque debe recordarse que la Corte ha reiterado, en innumerables oportunidades, la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales y su idoneidad excepcional, entre otros casos, cuando se ve afectado el m\u00ednimo vital del trabajador, situaci\u00f3n que, como va a explicarse, no se presenta en el caso bajo examen. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque aunque el accionante aduce que \u201ctales descuentos han implicado una merma en las condiciones de vida al tener que restringir algunos elementos de vital importancia en la calidad de mis dependientes\u201d, no resulta razonable para la Sala, pensar que el m\u00ednimo vital del actor y su familia se hayan visto afectado por el no pago de tres d\u00edas de salario, toda vez que en el mes de julio de 2000 recibi\u00f3 el sueldo de 18 d\u00edas de salario y el de 9 de vacaciones, para un total de $1\u2019040.159.oo, sin incluir los descuentos autorizados5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala considera que el tiempo que el actor dej\u00f3 transcurrir para instaurar la acci\u00f3n de tutela, casi 5 meses desde que se efectu\u00f3 el descuento, es indicativo de la indemnidad que tal proceder signific\u00f3 respecto de su calidad de vida.6 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir la Sala coincide con el juez de instancia en que el derecho a una vida digna y a las libertades de conciencia, expresi\u00f3n y asociaci\u00f3n del accionante, no fueron vulnerados por la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los nombrados porque, como qued\u00f3 establecido, la consecuencia sufrida por el actor \u2013no recibi\u00f3 salario durante los d\u00edas no laborados, a ra\u00edz de su participaci\u00f3n en las jornadas de protesta convocadas por su asociaci\u00f3n sindical- no signific\u00f3 una merma representativa de sus ingresos. Y, respecto de las mentadas libertades, porque la decisi\u00f3n de la accionada nada tuvo que ver con sus convicciones pol\u00edticas o ideol\u00f3gicas, ni persigue coartar su libertad de expresi\u00f3n toda vez que obedeci\u00f3 al cumplimiento del deber constitucional y legal, a cargo de la accionada como de todos los ordenadores del gasto, de justificar debidamente la inversi\u00f3n de los dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los argumentos expuestos y ante la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el actor, se concluye que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente en el presente caso -art\u00edculo 86, C.P.-. Porque adem\u00e1s de que los derechos del debido proceso, defensa, conciencia, expresi\u00f3n y asociaci\u00f3n no fueron desconocidos por la entidad territorial accionada, el conflicto puesto a consideraci\u00f3n del juez constitucional, relativo al pago de los d\u00edas efectivamente laborados, debe ser ventilado por el actor ante la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se revocar\u00e1 el fallo proferido por el juez constitucional en cuanto encontr\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del actor, y se confirmar\u00e1 el mismo en cuanto deneg\u00f3 los dem\u00e1s derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn el 15 de enero del a\u00f1o en curso y, en su lugar, DENEGAR la protecci\u00f3n invocada por Fabricio Murillo Mosquera contra la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a una vida digna, igualdad, debido proceso, a la libertad de expresi\u00f3n, conciencia y asociaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Similares consideraciones se tuvieron en cuenta en las Sentencias T-230\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-359\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr., entre otras, con las Sentencias T-422\/92, T-848\/00. T-1103\/00 o T-1486\/00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cPor la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Los art\u00edculos 57, 58, 59 y 60 del Decreto 1860 de 1994 contienen los lineamientos para la fijaci\u00f3n del calendario acad\u00e9mico y en desarrollo de \u00e9stos, el art\u00edculo 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n 6100 de 1995 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en los siguientes t\u00e9rminos \u201c (..) las secretar\u00edas de educaci\u00f3n departamentales y distritales fijar\u00e1n para su respectiva jurisdicci\u00f3n, el reglamento territorial sobre calendario acad\u00e9mico, se\u00f1alando las fechas l\u00edmites de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de cada periodo semestral lectivo y el n\u00famero de semanas de vacaciones estudiantiles entre dichos periodos y entre la finalizaci\u00f3n del a\u00f1o acad\u00e9mico y el comienzo del otro, atendiendo para este \u00faltimo efecto la norma general establecida en el art\u00edculo 58 del Decreto 1860 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte ha reiterado que la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital debe ser demostrada para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela. Cfr. Sentencias T-653\/99, T-1001\/99, T-527\/00, T-755a\/00, T-896\/00, T-1651\/00. Sobre la no afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por el pago incompleto del salario, consultar la Sentencia T-527\/00. \u00a0<\/p>\n<p>6 Si bien el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeto a un t\u00e9rmino de caducidad, la Corte ha considerado que debe ejercerse en un tiempo razonable que no desnaturalice su objeto. Al respecto, pueden consultarse las Sentencia SU-961\/99, T-537\/00, T-1229\/00, T-1570\/00 y T-1694\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-700\/01 \u00a0 SALARIO-Ausencia de pago de d\u00edas no trabajados por cese de actividades \u00a0 La ausencia de pago de los d\u00edas no trabajados, antes de constituir una consecuencia disciplinaria por la participaci\u00f3n del actor en el cese de actividades -caso en el cual proced\u00eda adelantar un proceso disciplinario con el pleno de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}