{"id":7825,"date":"2024-05-31T14:36:19","date_gmt":"2024-05-31T14:36:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-701-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:19","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:19","slug":"t-701-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-701-01\/","title":{"rendered":"T-701-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-701\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-429561 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Manuel Adan Galvis Mart\u00ednez, Joaquin Nieto Henao, Bernarda Echeverri Zuluaga, Luis Angel Valencia Giraldo, Martha P\u00e9rez de Lopera, Jaime Alvarez Botero y Luis Eduardo Mart\u00ednez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de julio de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de tutela n\u00famero T-429561, promovido por los ciudadanos Manuel Adan Galvis Mart\u00ednez, Joaquin Nieto Henao, Bernarda Echeverri Zuluaga, Luis Angel Valencia Giraldo, Martha P\u00e9rez de Lopera, Jaime Alvarez Botero y Luis Eduardo Mart\u00ednez contra la Administraci\u00f3n Municipal de Nari\u00f1o-Antioquia se revisa la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nari\u00f1o-Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>-Los accionantes son de la tercera edad y act\u00faan en su condici\u00f3n de pensionados por vejez a cargo del Municipio de Nari\u00f1o-Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>-Las pensiones en su gran mayor\u00eda escasamente ascienden a un salario m\u00ednimo mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>-Comentan los accionantes que el Municipio de Nari\u00f1o efect\u00fao el \u00faltimo pago a su favor el 20 de septiembre, cancelando la prima de vida cara y el mes de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>-El Municipio les adeuda los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2000. Los actores afirman que est\u00e1n padeciendo y atravesando situaciones dif\u00edciles como son: que las condiciones de vida cada d\u00eda son peores, angustiados por no tener como sobrevivir, tener que conseguir dinero a inter\u00e9s, atrasos en pagos de arriendo y servicios, en algunos casos ya no les otorgan m\u00e1s cr\u00e9ditos en las tiendas para alimentaci\u00f3n, ex\u00e1menes m\u00e9dicos aplazados por no disponer de dinero para viajar a otra ciudad. El caso m\u00e1s complicado es el del se\u00f1or Jaime Alvarez Botero, quien esta reducido f\u00edsicamente y requiere de esta pensi\u00f3n para su supervivencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la entidad demanda \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de Nari\u00f1o Antioquia contesto en dos oficios el N\u00ba 974 del 23 de noviembre y el N\u00ba 976 del \u00a029 de noviembre de 2000. Manifest\u00f3 que como es del conocimiento, el Muncipio de Nari\u00f1o sobrevive con los dineros girados por la naci\u00f3n bimestralmente, de ellos depende el pago o no de los sueldos y mesadas pensionales, tanto a los empleados como a los jubilados. Que desde a\u00f1os anteriores el Municipio ha venido presentando un d\u00e9ficit presupuestal, que le dificulta cumplir con sus obligaciones no solo con los jubilados sino tambi\u00e9n con empleados, proveedores y otras entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta la entidad demandada que es cierto que a los jubilados se les adeuda mesadas desde julio en adelante y est\u00e1n cumpliendo casi los 5 meses de retardo, como todos los empleados, pero tambi\u00e9n es cierto que ya se han girado los cheques de mes y medio, puesto que es lo que equitativamente alcanza, ya que el gobierno ha descontando parte de los dineros girados en los bimestres del presente a\u00f1o, descuentos que suman cada bimestre el valor de $56.000.000 aproximadamente. Tambi\u00e9n hace una relaci\u00f3n de las deudas de n\u00f3minas, prestaciones y vacaciones que a la fecha tiene el Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela fue dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nari\u00f1o-Antioquia el d\u00eda 30 de noviembre de 2000, en el caso de Manuel Adan Galvis Mart\u00ednez, Joaquin Nieto Henao, Bernarda Echeverri Zuluaga, Luis Angel Valencia Giraldo, Martha P\u00e9rez de Lopera, Jaime Alvarez Botero y Luis Eduardo Mart\u00ednez. El Juzgado deniega la tutela pues consider\u00f3 que el se\u00f1or Alcalde de la localidad no ha vulnerado, ni amenazado derecho fundamental alguno de los accionantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. Y por la selecci\u00f3n y decretada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterados casos la Corte ha manifestado en cuanto al tema del no pago de mesadas pensionales, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en se\u00f1alar que el trabajador que ha alcanzado la edad y el tiempo de servicios establecidos en normas legales o convencionales, puede adquirir su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y, en consecuencia, el derecho a recibir en forma oportuna el pago de las mesadas correspondientes, de tal suerte que se le garantice su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro que los pensionados gozan de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, como quiera que su situaci\u00f3n jur\u00eddica tiene como base el trabajo (art. 25 C.P.), por una parte, y, por la otra, porque son titulares de un derecho de rango constitucional, cual es el pago oportuno y el reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. De ah\u00ed, que esta Corporaci\u00f3n haya aceptado en forma excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata del pago de mesadas pensionales dejadas de percibir por personas que no cuentan con otro ingreso que les permita tener una vida digna.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026Por su parte, la Universidad del Atl\u00e1ntico no niega que se encuentre en mora en el pago de sus obligaciones pensionales para con la actora, pero aduce que esa circunstancia le es ajena pues esta entidad act\u00faa simplemente como tramitador de pago de sus pensionados, en la medida en que para ello depende del giro de los bonos pensionales que les realice la Naci\u00f3n, el Departamento del Atl\u00e1ntico y el Distrito de Barranquilla, pues de conformidad con lo preceptuado por el art\u00edculo 131 de la Ley 100 de 1993, la carga pensional en instituciones de educaci\u00f3n superior oficial de nivel territorial, departamental, distrital y municipal estar\u00e1n a cargo de la naci\u00f3n, departamento y distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que esos argumentos esbozados por la entidad accionada, no pueden ser utilizados como excusa para incumplir con el pago de las obligaciones contraidas con sus ex empleados, porque lo que se demuestra es que esa universidad como establecimiento p\u00fablico del orden departamental, no ha sido eficiente en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, pues si resulta cierto y la Corte no lo pone en duda, que las entidades de orden nacional o departamental no han cumplido con el env\u00edo oportuno de los bonos pensionales destinados a pagar mesadas por este concepto, a la entidad accionada le corresponde realizar todas las gestiones que se encuentren a su alcance para lograr el cumplimiento de todos sus fines, en especial los que tienen que ver con obligaciones de car\u00e1cter laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta injusto por decir lo menos, que sea el pensionado afectado por el incumplimiento en el pago de su \u00fanico ingreso, quien deba soportar la falta de eficacia y eficiencia en el servicio, las cuales, como ha dicho la Corte tambi\u00e9n son pautas de comportamiento del Estado Social de Derecho y uno de los mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al tema ha dicho la Corte: \u201cLos entes territoriales incumplen de manera grave sus obligaciones cuando abandonan a sus trabajadores priv\u00e1ndolos de sus salarios o pensiones, y con dicha actitud, no s\u00f3lo quebrantan clar\u00edsimos derechos individuales y colectivos, sino que dejan inaplicados principios constitucionales de primera orden que deber\u00edan haber presidido su gesti\u00f3n, como los del art\u00edculo 209 de la Carta\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de eficacia (CP art. 209) no se reduce al simple cumplimiento de las disposiciones y exige por el contrario, una preocupaci\u00f3n por las consecuencias mismas de la decisi\u00f3n, esto es, por \u00a0la persona destinataria de la acci\u00f3n o de la abstenci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de derechos fundamentales, la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no \u00a0pueden ser presentadas como razones v\u00e1lidas para disculpar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas.&#8221; (T-184\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que el pago oportuno, peri\u00f3dico y completo de las pensiones adeudadas, al tenor de la jurisprudencia, se erige como un derecho de los accionantes y una correspondiente obligaci\u00f3n por parte de la entidad demandada. De manera que, el incumplimiento por parte de esta \u00faltima advierte una flagrante violaci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionales, por poner en riesgo la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y la garant\u00eda de condiciones dignas y justas que deben rodear al pensionado seg\u00fan lo previsto el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con los art\u00edculos 48 y 49 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, la Corte ha dicho, que para que prospere la tutela debe haber elementos de prueba. En lo tocante a la prueba del no pago, la sola afirmaci\u00f3n del demandante vale, salvo prueba en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 177 del C.P.C. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a si se afecta el m\u00ednimo vital de los accionantes se vulnera el de derecho a su subsistencia. La sentencia T-1088\/00 al referirse a salarios dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En lo tocante a la prueba, se considera que la no cancelaci\u00f3n de salarios es un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia \u201cen todos los casos en los \u00a0que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo\u201d. (SU-995\/99) Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los art\u00edculos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunci\u00f3n de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (informaci\u00f3n adicional que pida el juez), 22 (convencimiento \u00a0del juez que exonera de pruebas adicionales).2 O sea que no se exige la prueba diab\u00f3lica (demostraci\u00f3n a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el \u00fanico ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situaci\u00f3n concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el c\u00f3nyuge del trabajador, la misma cuant\u00eda del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de \u00e9l, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmaci\u00f3n, menos la hecha de manera gen\u00e9rica para varios trabajadores.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de pensiones, como hay una especial protecci\u00f3n al jubilado, la prueba no puede ser tan exigente en el tema del m\u00ednimo vital; la afirmaci\u00f3n que se haga en la solicitud sobre dicha afectaci\u00f3n debe ser desvirtuada por quien se oponga a la tutela. Es decir, tambi\u00e9n sirve de fundamento el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como ya se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, los accionantes afirman que no se les han pagado las mesadas de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2000, lo anterior es confirmado por la Alcald\u00eda Municipal de Nari\u00f1o-Antioquia en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n (fl. 11 oficio 974). La probada falta del pago de las referidas mesadas de los peticionarios, al verse conjugada con la afirmaci\u00f3n no controvertida de los accionantes de que este no pago les ha creado una situaci\u00f3n de desequilibrio y zozobra econ\u00f3mica que impide solventar sus necesidades m\u00ednimas, configura una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n resulta para los accionantes desde el momento que no pueden proveer a su congrua subsistencia y la de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto esta Sala encuentra probada la vulneraci\u00f3n en el caso en estudio en virtud de que, como se dijo en la parte considerativa, en lo pertinente a los pensionados hay un trato especial en materia probatoria, lo cual implica que la sola afirmaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, al no ser controvertida, se tenga como cierta. Por lo tanto, se hace necesario amparar a los peticionarios y revocar la decisi\u00f3n de instancia que les fue desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nari\u00f1o Antioquia de 30 de noviembre de 2000 en la que se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de los se\u00f1ores Manuel Adan Galvis Mart\u00ednez, Joaquin Nieto Henao, Bernarda Echeverri Zuluaga, Luis Angel Valencia Giraldo, Martha P\u00e9rez de Lopera, Jaime Alvarez Botero y Luis Eduardo Mart\u00ednez y en consecuencia CONCEDER las tutelas que han dado origen al presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que en el t\u00e9rmino de cinco (5) dias se paguen las mesadas debidas, si es que ello no se ha efectuado, a los peticionarios. Y PREVENIR para que en adelante se pague oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-089 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>2 El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela. Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosper\u00f3 la reclamaci\u00f3n de unos profesores universitarios, T-335\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-701\/01 \u00a0 DERECHO A LA SUBSISTENCIA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza \u00a0 Referencia: expediente: T-429561 \u00a0 Actores: Manuel Adan Galvis Mart\u00ednez, Joaquin Nieto Henao, Bernarda Echeverri Zuluaga, Luis Angel Valencia Giraldo, Martha P\u00e9rez de Lopera, Jaime Alvarez Botero y Luis Eduardo Mart\u00ednez \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7825","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7825","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7825"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7825\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7825"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7825"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7825"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}