{"id":7827,"date":"2024-05-31T14:36:19","date_gmt":"2024-05-31T14:36:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-703-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:19","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:19","slug":"t-703-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-703-01\/","title":{"rendered":"T-703-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-703\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de v\u00eda de hecho por notificaci\u00f3n en proceso laboral \u00a0<\/p>\n<p>El juez no omiti\u00f3 ning\u00fan esfuerzo para realizar la notificaci\u00f3n seg\u00fan los datos aportados por el demandante. No era tarea del juez asumir de oficio la b\u00fasqueda de la direcci\u00f3n para notificaci\u00f3n. Por tanto, se deduce que en la notificaci\u00f3n al demandante no se desconocieron las normas procesales. Con respecto a la omisi\u00f3n de la exigencia de juramento expreso del desconocimiento del domicilio del demandado, esta Sala considera que no existe norma legal que obligue al Juez Laboral a exigir juramento expreso del desconocimiento del domicilio del demandado en el momento de presentar la solicitud de emplazamiento y nombramiento de curador ad litem cuando esta es posterior a la interposici\u00f3n de la demanda. En efecto, el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral consagra en su art\u00edculo 29 que \u201csi la residencia del demandado no es conocida, el demandante, al presentar su demanda, jurar\u00e1 ante el juez que la ignora y en tal caso se le nombrar\u00e1 curador para la litis.\u201d. No hay norma que exija la presentaci\u00f3n de juramento expreso del desconocimiento del domicilio del demandado en ning\u00fan otro momento procesal diferente a la presentaci\u00f3n de la demanda. El C\u00f3digo de Procedimiento Laboral remite al art\u00edculo 317 del C\u00f3digo Judicial (hoy 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) para lo concerniente al emplazamiento del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-426960 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Carlos Alfredo Cede\u00f1o Blume \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0cinco \u00a0(5) \u00a0de \u00a0 julio de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales han pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, de junio 1 de 2000 y por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, de julio 19 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta Carlos Cede\u00f1o Blume que en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali se adelant\u00f3 un proceso ordinario laboral contra la sociedad Prom\u00e1rmoles Huila Ltda., de la cual el era representante legal hasta antes de la liquidaci\u00f3n de la misma el 22 de febrero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevamente, por solicitud del demandante, el juzgado intent\u00f3 notificarlo en la Calle 17 No 15-58 de Cali. Tal notificaci\u00f3n, realizada el 20 de noviembre de 1998, result\u00f3 fallida porque en ese lugar tampoco se ubicaba la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 2 de diciembre de 1998, el demandante solicit\u00f3 se ordenara la notificaci\u00f3n a trav\u00e9s de edicto emplazatorio y se nombrara curador ad litem en el proceso. Seg\u00fan el accionante, el Juzgado omiti\u00f3 la exigencia del juramento expreso del desconocimiento del domicilio del demandado, violando as\u00ed el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado procedi\u00f3 a nombrar cuarador ad litem por auto de diciembre 7 de 1998, nombramiento que fue aceptado el 11 de febrero de 1999, fecha en la cual el curador se notific\u00f3 personalmente del auto admisorio de la demanda. Este, respondi\u00f3 la demanda el 15 de febrero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce el accionante que el 15 de febrero de 1999, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali fij\u00f3 el edicto emplazatorio y lo levant\u00f3 el 12 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal edicto emplazatorio se public\u00f3 en prensa el 16 de febrero de 1999, de lo cual consta certificado en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 8 de julio de 1999, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito dicta sentencia contra Prom\u00e1rmoles Huila, la cual qued\u00f3 ejecutoriada el 8 de julio de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 26 de julio de 1999, el mismo demandante del proceso ordinario present\u00f3 demanda ejecutiva contra Prom\u00e1rmoles Huila con domicilio en Candelaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 29 de octubre de 1999 se realiz\u00f3 diligencia de secuestro del establecimiento de comercio donde fueron embargados bienes del accionante y de otra persona natural que, seg\u00fan el peticionario, no pertenec\u00edan ya a la sociedad en virtud de que esta estaba ya disuelta y liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>1.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Considera el accionante que el Juzgado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho en el proceso ordinario laboral al no agotar todas las posibilidades a su alcance para notificar personalmente al demandado. Si as\u00ed lo hubiera hecho, manifiesta el accionante, deber\u00eda haber acudido al domicilio de la demandada ubicado en Candelaria, seg\u00fan consta en el Certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Palmira. El Juez 3 Laboral del Circuito de Cali, no comision\u00f3 al de Candelaria para que realizara la notificaci\u00f3n en el proceso ordinario laboral, pero s\u00ed pudo hacerlo dentro del ejecutivo vulnerando as\u00ed el derecho de contradicci\u00f3n que tiene todo demandado dentro de un proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, a\u00f1ade el accionante, el Juzgado omiti\u00f3 el agregar al expediente la constancia aut\u00e9ntica del administrador de la emisora sobre la transmisi\u00f3n del edicto emplazatorio por radio, siendo esto un emplazamiento contrario a lo consagrado en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al cual remite el art\u00edculo 29 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Por los motivos anteriormente expuestos, el accionante solicita se declare nulo el proceso ordinario laboral y ejecutivo adelantados contra Prom\u00e1rmoles Huila por el Juzgado 3 Laboral del Circuito, se levanten las medidas cautelares impuestas sobre los bienes del accionante y se paguen los perjuicios causados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En constestaci\u00f3n a la acci\u00f3n interpuesta, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali adujo que s\u00ed obra \u00a0dentro del expediente del proceso ordinario la constancia de publicaci\u00f3n del edicto en radio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto a la falta de diligencia en la notificaci\u00f3n, el Juzgado aduce que es inexistente ya que esta actuaci\u00f3n se intent\u00f3 en la direcci\u00f3n para notificaciones que constaba en el certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Palmira aportado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En referencia a la omisi\u00f3n de exigencia de juramento expreso del desconocimiento del domicilio por parte del demandante, aduce el Juzgado que si bien esto es cierto, se debe entender que esto m\u00e1s que un requisito procesal es una garant\u00eda de la buena fe en la actuaci\u00f3n del demandante, la cual se debe presumir seg\u00fan el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, no le fue vulnerado el derecho de defensa en cuanto se le nombr\u00f3 curador ad litem dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constan en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda presentada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cali (reparto) de Dar\u00edo Ruiz Arango contra Prom\u00e1rmoles Huila Ltda., representada legalmente por Carlos Alfredo Cede\u00f1o Blume en la cual consta como lugar para la notificaci\u00f3n del demandado la Calle 1 C # 61 \u2013 15 de Cali \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del Registro de la C\u00e1mara de Comercio de Palmira expedido en junio 28 de 1998 en el cual figura como direcci\u00f3n para notificaciones judiciales \u00a0la Calle 1 C # 61 \u201315 de Cali \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del aviso de instauraci\u00f3n de demanda fijado el 29 de julio de 1998 en el inmueble ubicado en la Calle 1 C # 61 \u201315 de Cali \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Constancia de agosto 13 de 1998 del notificador de la zona sur de la Rama Judicial &#8211; Cali en la que se consigna que la notificaci\u00f3n personal del demandado fue imposible porque la entidad no se encontraba en la Calle 1 C # 61 \u201315\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Escrito presentado el 2 de septiembre de 1998 por la parte demandante en el cual aporta como nueva direcci\u00f3n para realizar la notificaci\u00f3n la Calle 17 # 15 \u201358 de Cali\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Copia del aviso de instauraci\u00f3n de demanda fijado el 21 de septiembre de 1998 en el inmueble ubicado en la Calle 17 # 15 \u201358 de Cali\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Constancia de noviembre 20 de 1998 del notificador de la zona sur de la Rama Judicial &#8211; Cali en la que se consigna que la notificaci\u00f3n personal del demandado fue imposible porque la entidad no se encontraba en la Calle 17 # 15 \u201358 de Cali. Como observaci\u00f3n se consigna que se inform\u00f3 que la entidad que ah\u00ed se ubica es Prom\u00e1rmoles Ltda. y \u00a0no Prom\u00e1rmoles Huila Ltda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Solicitud del abogado de la parte demandante presentada el 2 de diciembte de 1998 de ordenar la notificaci\u00f3n de la parte demandada por medio de edicto emplazatorio en virtud de que el intento de notificaciones a las direcciones por el aportadas hab\u00eda sido fallido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Auto del 7 de diciembre de 1998 por medio del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali acepta la solicitud presentada por el abogado del demandante y en consecuencia ordena el emplazamiento de Carlos Alberto Cede\u00f1o Blume como representante legal de Prom\u00e1rmoles Huila Ltda. y, para tal efecto se nombra como curador ad litem de la sociedad a Fernando Alzate Palacios. \u00a0En el mismo auto se ordena la fijaci\u00f3n en Secretar\u00eda del auto emplazatorio y la entrega de copias del mismo al demandante para la realizaci\u00f3n de las respectivas publicaciones en prensa y radio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Escrito del 11 de febrero de 1998 presentado por Fernando Alzate Palacios en el cual acepta la designaci\u00f3n hecha por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali como curador ad litem del proceso \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Diligencia de notificaci\u00f3n personal y traslado hecha el 11 de febrero de 1998 al se\u00f1or Fernando Alzate Palacios, en su calidad de curador ad litem de Prom\u00e1rmoles Huila Ltda., de auto admisorio del proceso ordinario laboral adelantado contra la sociedad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Contestaci\u00f3n de la demanda hecha por el curador ad litem \u00a0el 15 de febrero de 1999\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13. Certificaci\u00f3n aportada por el demandante de la publicaci\u00f3n del edicto emplazatorio en diario de amplia circulaci\u00f3n el 16 de febrero de 1999\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14. Edicto emplazatorio con el sello de \u201cradio\u201d en la esquina superior derecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15. Constancia de fijaci\u00f3n del edicto emplazatorio en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali el 15 de febrero de 1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16. Informe de secretar\u00eda de 17 de marzo de 1999 en el que consta que la parte demandada se notific\u00f3 de la demanda a trav\u00e9s de curador ad liten el 11 de febrero de 1999 y le dio contestaci\u00f3n a la demanda el 23 de febrero del mismo a\u00f1o\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. Demanda de proceso ejecutivo laboral instaurada por Dar\u00edo Ruiz Arango contra Prom\u00e1rmoles Huila Ltda. el 31 de junio de 1999 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cali en la cual consta como direcci\u00f3n para la notificaci\u00f3n del demandado la Calle 17 # 15 \u2013 58 de Cali \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18. Solicitud de medidas cautelares de julio 26 de 1999 en la cual consta como direcci\u00f3n para la notificaci\u00f3n de la parte demandada \u201cel sector el Tronco Corregimiento de Villagorgona del municipio de Candelaria\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19. Auto interlocutorio proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en el cual se decreta el embargo y secuestro de \u201cel establecimiento comercial denominado Prom\u00e1rmoles Huila Ltda., localizado en el sector el Tronco, corregimiento de Villagorgona, municipio de Candelaria (Valle). En el mismo auto, se comisiona al Juez Civil Municipal de Candelaria Valle para realizar el embargo del establecimiento comercial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20. Acta de la diligencia de secuestro del establecimiento comercial llevada a cabo el 29 de octubre de 1999 en la cual consta la oposici\u00f3n al embargo hecha por el poseedor de los bienes a embargar, se\u00f1or Carlos Alfredo Cede\u00f1o Blume, el cual manifest\u00f3: \u201cme \u00a0encuentro muy extra\u00f1ado porque nunca conoc\u00ed la existencia de un proceso laboral que el se\u00f1or Dar\u00edo Ruiz Arango contra la sociedad Prom\u00e1rmoles Huila Ltda.; jam\u00e1s fui notificado (&#8230;)\u201d manifest\u00f3 el se\u00f1or Blume que tales bienes no pertenec\u00edan a la sociedad en virtud de que esta ya estaba disuelta e il\u00edquida y los bienes de la misma hab\u00edan sido vendidos a terceros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21. Solicitud de copias de agosto 10 de 2000 de los procesos ordinario y ejecutivo de Dar\u00edo Ruiz contra Prom\u00e1rmoles Huila Ltda.. Tal solicitud esta consignada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cpara que una copia completa sea remitida por su despacho a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de que se investiguen los punibles de Falso Testimonio, Actuaci\u00f3n Temeraria o Mala Fe y Fraude Procesal, cometidos por el apoderado del demandante abogado Luis Carlos Lozano Ospitia, al manifestar bajo la gravedad de juramento que \u201c&#8230;desconozco la direcci\u00f3n donde se puede notificar el demandado en este proceso. Por lo tanto ruego que se nombre curador para continuar los tr\u00e1mites de este proceso\u201d (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, en sentencia de noviembre 20 de 2000, concedi\u00f3 la tutela por considerar que el hecho de haber omitido la exigencia de juramento expreso sobre desconocimiento del paradero del demandado, el cual en lo laboral no se entiende por prestado con la presentaci\u00f3n del escrito en el que se afirme tal hecho, constituye v\u00eda de hecho. A esta se suma la omisi\u00f3n de exigir al actor la presentaci\u00f3n de la constancia aut\u00e9ntica del administrador de la emisora sobre la transmisi\u00f3n del edicto emplazatorio por radio lo que conlleva a que se halla incurrido en un indebido emplazamiento sin el cual no es posible continuar el proceso sin incurrir en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en sentencia de enero 25 de 2001 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que al juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en actuaciones que son competencia de otro juez dado a la autonom\u00eda de este \u00faltimo en sus decisiones. Adem\u00e1s para casos de inconformidad de las partes con respecto a los pronunciamientos del juez, la ley ha previsto los recursos necesarios para que las actuaciones sean revisadas por el superior jer\u00e1rquico de este. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso corresponde determinar si el hecho de que el juez se atenga a las direcciones presentadas por el demandado para la notificaci\u00f3n del demandante, la no exigencia de juramento expreso de desconocimiento del lugar de domicilio del demandado y la no exigencia de certificado autenticado de la emisi\u00f3n en radio del edicto emplazatorio en el proceso ordinario laboral adelantado por Dar\u00edo Ruiz Arango contra Prom\u00e1rmoles Huila Ltda. &#8211; cuyo representante legal era el accionante de la presente tutela \u2013 constituyen v\u00eda de hecho por violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos frente al caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sido enf\u00e1tica en reiterar como s\u00f3lo de manera excepcional llega a proceder la tutela frente a providencias judiciales. Tal afirmaci\u00f3n conlleva una exigente estudio por parte del juez de tutela de la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho en las circunstancias \u00a0del caso en concreto para llegar a concluir la procedencia o no de la tutela. \u00a0Ha dicho esta Corporaci\u00f3n al respecto \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, en el desarrollo de las facultades de los funcionarios judiciales aparece envuelto por la vigencia del principio de independencia y autonom\u00eda para la toma de sus decisiones, en cumplimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia (C.P., art. 228), el espectro de la protecci\u00f3n constitucional de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de recuperar la legitimidad del ordenamiento positivo existente, excepcionalmente puede extenderse y comprender algunas de esas actuaciones judiciales, permitiendo a la jurisdicci\u00f3n constitucional armonizar los resultados del ejercicio de las competencias judiciales, con la defensa y prevalencia del ordenamiento constitucional regente.\u201d1(el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso se pueden presentar irregularidades de car\u00e1cter sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o probatorio. \u00a0Para que exista una v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n a estas \u00faltimas, es necesario que el juez se haya separado de manera abrupta del procedimiento se\u00f1alado. Se considera oportuno reiterar lo dicho por esta Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.2 Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamente, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.\u201d. (Sentencia T-008 de 1.998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.)3. (el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>De presentarse errores de \u00edndole procesal que no cumplan este requisito, no proceder\u00e1 la tutela.4 \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad de clara vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales con la omisi\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de irregularidades de car\u00e1cter procesal s\u00f3lo conlleva una v\u00eda de hecho cuando con esta se han visto claramente cercenados los derechos fundamentales del actor. La normatividad que regula el proceso tiene como finalidad \u00faltima la garant\u00eda de los derechos sustanciales que a trav\u00e9s de este se pretenden proteger. Puede suceder que el juez de conocimiento haya cometido un error de car\u00e1cter procesal al omitir la aplicaci\u00f3n de una norma de esta naturaleza. Sin embargo, tal tipo de equivocaciones s\u00f3lo deben ser corregidas por el juez de tutela en caso de estar claramente afectados derechos de car\u00e1cter fundamental en virtud de esa equivocaci\u00f3n. De otra manera el juez de tutela pasar\u00eda a convertirse en un obstaculizador de la protecci\u00f3n del derecho sustancial que se estaba buscando proteger a trav\u00e9s del proceso sometido a estudio del juez accionado en lugar de ser un facilitador de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0Esto no quiere decir que tales errores deban ser promovidos o aceptados como norma general, pero para su correcci\u00f3n la ley ha fijado una serie de mecanismos de car\u00e1cter ordinario no debi\u00e9ndose acudir a la v\u00eda extraordinaria de la tutela en todos los casos. \u00a0Dijo esta Corte \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no duda en reiterar que la intervenci\u00f3n del juez de tutela en una sentencia judicial, calific\u00e1ndola como una v\u00eda de hecho, s\u00f3lo puede producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoci\u00f3n se persigue por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violaci\u00f3n de uno o m\u00faltiples derechos fundamentales, lo cual determina que s\u00f3lo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de \u00e9stos, pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela.\u201d5 (el resaltado es nuestro)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces indispensable que se configure y acredite una situaci\u00f3n verdaderamente extraordinaria, que implique no solamente el incumplimiento de una norma jur\u00eddica que el juez estaba obligado a aplicar, sino una equivocaci\u00f3n de dimensiones tan graves que el ordenamiento jur\u00eddico haya sido sustitu\u00eddo por la voluntad del fallador&#8230;\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>No existe una v\u00eda de hecho por vulneraci\u00f3n al debido proceso en el proceso ordinario laboral adelantado por Dar\u00edo Ruiz Arango contra Prom\u00e1rmoles Huila Ltda., cuyo representante legal era el aqu\u00ed accionte. Esta Sala expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n los fundamentos de tal afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No hubo defecto procesal alguno en la notificaci\u00f3n personal intentada por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cali. Lo anterior, en virtud de que se cumpli\u00f3 a cabalidad lo establecido en el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0el cual consagra los pasos a seguir en caso de no hallarse la persona que debe ser notificada personalmente o impedirse su pr\u00e1ctica. Como consta a folio 10 la direcci\u00f3n aportada para notificaci\u00f3n por el demandante en el proceso ordinario laboral es la Calle 1c # 61-15 de Cali (fl 10)(direcci\u00f3n tomada del registro mercantil de la entidad demandada en la C\u00e1mara de Comercio de Palmira (fl. 7). En tal direcci\u00f3n se intent\u00f3 por primera vez la notificaci\u00f3n siendo imposible por no ubicarse la entidad en ese lugar, como se dej\u00f3 consignado por el notificador en informe de agosto 13 de 1998. El notificador al no encontrar al representante de la entidad demandada en el lugar establecido para la notificaci\u00f3n, fijo el \u00a0aviso para notificarlo del proceso existente en su contra (fl 12) cumpliendo as\u00ed con lo establecido en la normatividad procesal. El Juez intent\u00f3 una vez m\u00e1s la notificaci\u00f3n en la nueva direcci\u00f3n aportada por el demandante (Calle 17 # 15-58 de Cali (fl 23)) quedando constancia del notificador de la imposibilidad de realizaci\u00f3n de la misma por no ubicarse la entidad en esa direcci\u00f3n (fl 31) y habi\u00e9ndose dejado fijado el aviso en el inmueble (fl 25). De lo anterior se concluye que el juez no omiti\u00f3 ning\u00fan esfuerzo para realizar la notificaci\u00f3n seg\u00fan los datos aportados por el demandante. No era tarea del juez asumir de oficio la b\u00fasqueda de la direcci\u00f3n para notificaci\u00f3n. Por tanto, se deduce que en la notificaci\u00f3n al se\u00f1or Carlos Alfredo Cede\u00f1o Blume no se desconocieron las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la omisi\u00f3n de la exigencia de juramento expreso del desconocimiento del domicilio del demandado, esta Sala considera que no existe norma legal que obligue al Juez Laboral a exigir juramento expreso del desconocimiento del domicilio del demandado en el momento de presentar la solicitud de emplazamiento y nombramiento de curador ad litem cuando esta es posterior a la interposici\u00f3n de la demanda. En efecto, el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral consagra en su art\u00edculo 29 que \u201csi la residencia del demandado no es conocida, el demandante, al presentar su demanda, jurar\u00e1 ante el juez que la ignora y en tal caso se le nombrar\u00e1 curador para la litis.\u201d (el resaltado es nuestro). No hay norma que exija la presentaci\u00f3n de juramento expreso del desconocimiento del domicilio del demandado en ning\u00fan otro momento procesal diferente a la presentaci\u00f3n de la demanda. El C\u00f3digo de Procedimiento Laboral remite al art\u00edculo 317 del C\u00f3digo Judicial (hoy 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil) para lo concerniente al emplazamiento del demandado, y en tal norma se establece que \u201ccuando el interesado en una notificaci\u00f3n personal manifieste bajo juramento, que se considerar\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de la solicitud, que ignora la habitaci\u00f3n y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que \u00e9ste no figura en el directorio telef\u00f3nico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenar\u00e1 el emplazamiento de dicha persona por medio de edicto en el cual se expresar\u00e1 la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevenci\u00f3n de que se le designar\u00e1 curador ad litem si no comparece en oportunidad.\u201d (el resaltado es nuestro). Con este art\u00edculo se corrobora que no es obligaci\u00f3n del juez el exigir juramento expreso del desconocimiento en oportunidad procesal alguna diferente a la admisi\u00f3n de la demanda. En el presente caso, el abogado de la parte demandante present\u00f3 la solicitud de emplazamiento de la parte demandada y nombramiento de curador ad litem en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLUIS CARLOS LOZANO, persona mayor y de esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi condici\u00f3n de apoderado judicial de la parte actora en el proceso de la referencia, por medio del presente escrito le solicito a la se\u00f1ora juez ordenar la notificaci\u00f3n del demandado a trav\u00e9s de edicto emplazatorio, puesto que la direcci\u00f3n que aparece registrada en el certificado de c\u00e1mara de comercio de la entidad demandada, no existe dicho establecimiento de comercio como lo ha expresado el informe de la oficina judicial, lo mismo ocurri\u00f3 con la nueva direcci\u00f3n que aport\u00e9 al proceso por lo tanto, desconozco la direcci\u00f3n donde se pueda notificar el demandado en este proceso.\u201d. D\u00e1ndole aplicaci\u00f3n al C\u00f3digo de Procedimiento Civil al cual remite el de Procedimiento Laboral, bien actu\u00f3 el juez al no exigir juramento expreso ya que este se entend\u00eda prestado con la presentaci\u00f3n de la solicitud de emplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con posterioridad a la solicitud, el juez continu\u00f3 realizando los tr\u00e1mites necesarios para emplazar al demandado de forma correcta fijando el edicto emplazatorio en la secretar\u00eda del juzgado (fl. 39), dejando constancia de la emisi\u00f3n del emplazamiento a trav\u00e9s de radio (fl 45), dejando constancia de la publicaci\u00f3n del emplazamiento en prensa (fls. 46 y 47) y nombrando al curador ad litem para que asumiera la defensa del demandado (fl. 39) el cual acept\u00f3 el nombramiento (fl 40), se notificara personalmente de la demanda (fl. 41) y contestara la misma (fls 22 y 43). Al haberse cumplido el tr\u00e1mite anteriormente relacionado, queda claro como no se vulner\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n como parte del debido proceso, como lo considera el accionante, ya que este se ve protegido cuando es el curador ad litem quien asume conocimiento del proceso, porque su funci\u00f3n es actuar como abogado en representaci\u00f3n del demandado al igual que lo har\u00eda un abogado escogido por el demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera la Sala que si bien el juez no exigi\u00f3 la constancia aut\u00e9ntica de la emisi\u00f3n radial del edicto emplazatorio, esto no constituye un error judicial de tal entidad que configure v\u00eda de hecho. Este error no configura v\u00eda de hecho por no ser esencial ni trascendente para que se considere desconocido el debido proceso porque la emisi\u00f3n radial se llev\u00f3 a efecto. Por ende se cumpli\u00f3 la finalidad prevista en la ley procesal. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral el 25 de enero de 2001 y, en consecuencia, NEGAR la tutela interpuesta por Carlos Alfredo Cede\u00f1o Blume por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-350\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido ver sentencia T-458\/98 y T-1574\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G. \u00a0<\/p>\n<p>2 ST-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver tambi\u00e9n sentencia T-567\/98 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte Constitucional no concedi\u00f3 la tutela en un caso muy similar al presente en el cual la accionante alegaba negligencia del juez en la notificaci\u00f3n del proceso ordinario laboral adelantado en su contra, del cual supuestamente nunca tuvo conocimiento, que justific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del proceso ejecutivo laboral en el cual los bienes de esta estaban siendo embargados. Se consider\u00f3 que no se reun\u00edan los requisitos de tutela contra sentencias toda vez que esta s\u00f3lo procede de manera extraordinaria y cuando se estuviera actuando totalmente por fuera del procedimiento establecido. (sentencia T-498 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-458\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-703\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de v\u00eda de hecho por notificaci\u00f3n en proceso laboral \u00a0 El juez no omiti\u00f3 ning\u00fan esfuerzo para realizar la notificaci\u00f3n seg\u00fan los datos aportados por el demandante. No era tarea del juez asumir de oficio la b\u00fasqueda de la direcci\u00f3n para notificaci\u00f3n. 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