{"id":7829,"date":"2024-05-31T14:36:20","date_gmt":"2024-05-31T14:36:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-715-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:36:20","modified_gmt":"2024-05-31T14:36:20","slug":"t-715-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-715-01\/","title":{"rendered":"T-715-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-715\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Alcance\/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Doble aspecto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-416412. Acci\u00f3n de tutela formulada por William de Jes\u00fas Amaya Bol\u00edvar contra la Alcald\u00eda y la Contralor\u00eda Municipal de Maicao (Guajira).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de julio de dos mil uno (2001)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Que pone fin al proceso de revisi\u00f3n del \u00a0fallo adoptado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, Guajira, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por WILLIAM DE JES\u00daS AMAYA BOLIVAR contra la ALCALD\u00cdA y la CONTRALOR\u00cdA MUNICIPAL de Maicao, Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La demanda y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de noviembre de 2000, el se\u00f1or WILLIAM DE JES\u00daS AMAYA BOLIVAR present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los \u201cOrdenadores del Gasto\u201d de la Alcald\u00eda y la Contralor\u00eda Municipal de Maicao, fundament\u00e1ndola en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1 vinculado a la Contralor\u00eda Municipal de Maicao desde el 3 de agosto de 1992 y desempe\u00f1a el cargo de Oficial de Fenecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda, la empleadora le adeuda los salarios correspondientes a los meses de noviembre de 1998, septiembre de 1999, mayo, junio, agosto, septiembre y noviembre de 2000; las cesant\u00edas correspondientes a los a\u00f1os 1997, 1998, 1999 y 2000; las vacaciones disfrutadas 1999-2000; los aportes a Comfamiliar correspondientes a 1997, 1998 y 1999; y, adem\u00e1s, la entidad no ha pagado los aportes a los Fondos de Pensi\u00f3n y no se realiza la respectiva liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ha formulado peticiones verbales y escritas solicitando el pago de lo adeudado en orden cronol\u00f3gico, a pesar de lo cual se han cancelado n\u00f3minas por salarios de 1999 sin cubrir las deudas de 1998, en claro detrimento de los intereses de los empleados m\u00e1s antiguos y beneficio de los reci\u00e9n ingresados. Igualmente, en la Contralor\u00eda Municipal se pagan obligaciones por conceptos tales como arrendamiento de veh\u00edculo, combustible, mantenimiento y compra de equipos de oficina, suministros, vi\u00e1ticos, capacitaci\u00f3n, los cuales no deben primar frente a los gastos por concepto de servicio de personal. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el actor que se le est\u00e1n vulnerando el derecho al pago oportuno de salarios y prestaciones, relacionado directamente con el de la subsistencia, cuando se trata del \u00fanico ingreso que percibe l trabajador, tal y como lo ha determinado la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el accionante solicit\u00f3 que se ordenara a los demandados: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c Establecer, con base en el \u00edndice de inflaci\u00f3n o en su defecto el valor vigente de los salarios y prestaciones sociales respectivos, un procedimiento para ajustar a valores actuales los correspondientes a las n\u00f3minas de los a\u00f1os anteriores adeudadas por esa entidad al momento de su pago. Sin perjuicio de dar aplicaci\u00f3n a los (sic) establecido en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cOrdenar al Alcalde de Maicao, proveer los recursos necesarios a la contralor\u00eda Municipal, para que \u00e9sta pueda cumplir con las obligaciones por concepto de acreencia (sic) laborales a mi favor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cUna vez la Contralor\u00eda disponga de estos recursos, ordenar al Contralor Municpal (sic) de Maicao, el giro inmediato de las obligaciones por concepto de acreencias laborales a mi favor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El actor anex\u00f3 como prueba fotocopia de la Sentencia T-128, de 14 de septiembre de 2000, mediante la cual la Corte Constitucional (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en un caso similar al expuesto por \u00e9l, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda y Contralor\u00eda Municipal de Maicao, pagar los salarios adeudados a un funcionario de dicha Contralor\u00eda, correspondientes a los a\u00f1os 1997, 1998 y 1999 y vacaciones por el per\u00edodo 1997-1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Actuaci\u00f3n Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial a la Contralor\u00eda Municipal de Maicao, el Juzgado de conocimiento obtuvo fotocopias de los formularios de \u201cautoliquidaci\u00f3n de aportes\u201d al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Saludcoop, sin cancelar, correspondientes a los meses de julio a noviembre de 2000. Igualmente, fotocopias de las n\u00f3minas de los meses correspondientes a noviembre de 1998, septiembre a diciembre de 1999, mayo, junio, agosto y septiembre de 2000, en las que no aparece firma alguna del se\u00f1or WILLIAM DE JES\u00daS AMAYA BOLIVAR acusando recibo del pago, como tampoco en la n\u00f3mina relacionada con la prima de vacaciones y vacaciones correspondiente al per\u00edodo comprendido entre el 3 de agosto de 1999 y 3 de agosto de 2000. De otra parte, el Contralor Auxiliar inform\u00f3 que en cuanto a las \u201cPensiones sin cancelar este concepto asciende a un valor de aproximado a los DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000), ya que el Fondo de Pensiones no ha suministrado el dato exacto\u201d (Folios 21 a 37).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de 5 de diciembre de 2000, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, decidi\u00f3 negar la tutela impetrada. Luego de poner de presente que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela no es el medio adecuado para que prosperen las pretensiones de car\u00e1cter laboral, salvo que prospere excepcionalmente cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o que del examen del juez se deduzca que la otra v\u00eda judicial no es lo suficientemente eficaz, o cuando est\u00e9n de por medio el m\u00ednimo vital o las necesidades b\u00e1sicas inaplazables de personas pertenecientes a la tercera edad, el juzgador de instancia sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAsimismo, la Alta Corte ha afirmado que \u2018se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez de amparo\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa igualmente, que el accionante no indica la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, tal como lo exige la Honorable Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Juzgado destaca de manera enf\u00e1tica que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 230 reza que \u2018los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, esta agencia judicial quiere significar que examinadas las condiciones de procedencia de la acci\u00f3n de tutela solicitada se encontr\u00f3 que no es viable en este caso, por cuanto existen otros medios de defensa judicial. Adem\u00e1s, que con la acci\u00f3n incoada no se pretende evitar un perjuicio irremediable.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial ya rese\u00f1ada, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago de acreencias laborales. Aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional en materia de tutela. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones y decisi\u00f3n plasmadas en el fallo objeto de examen, obligan a la Sala Novena de Revisi\u00f3n a reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para lograr el pago de salarios y prestaciones sociales a un trabajador adeudados por el empleador, por cuanto, por regla general, el afectado cuenta con el medio de defensa correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Del mismo modo, es indispensable reiterar el criterio de la Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional en materia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela prospera porque se trata generalmente de eventos en los cuales se evidencia la cesaci\u00f3n indefinida en el pago oportuno de salario o mesadas pensionales, situaci\u00f3n que hace presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor y su familia, correspondi\u00e9ndole a la entidad accionada entonces desvirtuar esa presunci\u00f3n, como que del salario o de la mesada pensional derivan su sustento y, por consiguiente, sin mayor esfuerzo se debe deducir que \u201clos requerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentaci\u00f3n y vestuario sino en lo referente a salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservaci\u00f3n de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias m\u00e1s elementales del ser humano\u201d, se encuentran seriamente afectados, y por ello, el medio de defensa judicial ordinario resulta ineficaz y resulta palmaria la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como medio excepcional para su protecci\u00f3n (Sentencia T-011 de 1998, T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 087, T-273 \u00a0de 1997, T- 11, T-75 y T-366 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la entidad accionada tiene a bien pronunciarse oportunamente sobre los hechos materia de la demanda, indefectiblemente alega la crisis presupuestal y financiera como motivo del incumplimiento de sus obligaciones y rese\u00f1a que se est\u00e1n adelantando las gestiones necesarias para la consecuci\u00f3n de los recursos. Frente a ello, ha dicho ya la Corte \u00a0Constitucional que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, presupuestal o financiera de un empleador p\u00fablico o privado, as\u00ed no sea producto de su desidia o negligencia, \u00a0no puede ser admitida para justificar el incumplimiento de las obligaciones laborales, estando el empleador en el deber de efectuar las gestiones necesarias para que sus dependientes reciban oportunamente la retribuci\u00f3n de su labor (sentencias T-323 de 1996, T-124; T-171 y T-234 y 299 de 1997, T-399 de 1998, T-08, T-020 y T-106 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la observancia o aplicaci\u00f3n de la doctrina constitucional consignada en los fallos de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia T-175\/97, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reiter\u00f3 y precis\u00f3 que la funci\u00f3n que cumple la Corte en la revisi\u00f3n de los fallos de tutela consiste en unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protecci\u00f3n y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional que es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al caso controvertido. Igualmente, el principio de autonom\u00eda funcional del juez no implica ni se confunde con la arbitrariedad del fallador al aplicar los mandatos de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia se insisti\u00f3 en que las pautas doctrinales que traza la Corte en los fallos de revisi\u00f3n de tutelas &#8220;indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse&#8221; (Cfr. Sentencia T-260 de 1995), por lo cual, cuando, no existiendo norma legal aplicable al caso controvertido, ignoran o contrar\u00edan la doctrina constitucional no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podr\u00eda ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se puso de presente que la Corte Constitucional interpreta los preceptos fundamentales y se\u00f1ala sus alcances cuando revisa las sentencias proferidas al resolver sobre acciones de tutela, toda vez que en tales ocasiones, sin perjuicio del efecto particular e inter partes del fallo de reemplazo que deba dictar cuando corrige las decisiones de instancia, fija el sentido en que deben entenderse y aplicarse, consideradas ciertas circunstancias, los postulados y preceptos de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se ha reiterado que resultar\u00eda in\u00fatil la funci\u00f3n de revisar eventualmente los fallos de tutela si ello \u00fanicamente tuviera por objeto resolver la circunstancia particular del caso examinado, sin que el an\u00e1lisis jur\u00eddico constitucional repercutiera, con efectos unificadores e integradores y con alg\u00fan poder vinculante, en el quehacer futuro de los jueces ante situaciones que por sus caracter\u00edsticas respondan al paradigma de lo tratado por la Corte en el momento de establecer su doctrina. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente es necesario poner de presente que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la Sala orden\u00f3 oficiar a la Contralor\u00eda Municipal de Maicao para que dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas a partir del momento en que se recibiera la comunicaci\u00f3n, informara a la Corte, entre otros aspectos, si al se\u00f1or WILLIAM DE JES\u00daS AMAYA BOLIVAR le hab\u00edan pagado las sumas que le adeudaban por concepto de salarios. El oficio se envi\u00f3 el pasado 24 de mayo sin que para la fecha actual se haya recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente debe rese\u00f1arse que durante el tr\u00e1mite de \u00fanica instancia tanto la Alcald\u00eda como la Contralor\u00eda Municipal de Maicao, Guajira, omitieron pronunciarse sobre los hechos materia de la demanda no obstante que el juzgado de instancia les notific\u00f3 oportunamente de su presentaci\u00f3n. No obstante, se recuerda que al expediente se allegaron documentos que demuestran que al accionante no se le han pagado los salarios correspondientes a noviembre de 1998, septiembre a diciembre de 1999, mayo, junio, agosto y septiembre de 2000, como tampoco la prima de vacaciones correspondiente al per\u00edodo comprendido entre el 3 de agosto de 1999 y 3 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas esas precisiones y abordando ya el tema en concreto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n ha citado en este caso que ahora ocupa su atenci\u00f3n como objeto de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, los apartes pertinentes de la Sentencia T-1208 de 2000 porque el aqu\u00ed accionante WILLIAM DE JES\u00daS AMAYA BOLIVAR acompa\u00f1\u00f3 fotocopia de la misma a su demanda de tutela y \u00e9sta correspondi\u00f3 justamente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, y ocurre que ese fallo de la Corporaci\u00f3n se produjo para finalizar el proceso de revisi\u00f3n de una sentencia dictada por el mismo Despacho Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien puede observarse, en aquel proceso de tutela la demanda fue interpuesta por JUAN CARLOS PEREZ RODR\u00cdGUEZ, trabajador de la Contralor\u00eda Municipal de Maicao, a quien se le adeudaban los salarios correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 1998; septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, enero y febrero de 2000 y las cesant\u00edas de las vigencias de 1997, 1998, 1999. Igualmente, se verifica que el ahora accionante pr\u00e1cticamente copi\u00f3 e hizo suyas las pretensiones que formul\u00f3 el se\u00f1or PEREZ RODR\u00cdGUEZ en su demanda y as\u00ed mismo aludi\u00f3 al hecho de que en la Contralor\u00eda Municipal se pagaban otras obligaciones distintas a las de los salarios cuando el pago de \u00e9stos deb\u00eda tener prioridad. En aquel caso el petente plante\u00f3 que se le estaban vulnerando los derechos \u201cal trabajo, a vivir dignamente, a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital, y el derecho a la igualdad\u201d. En este evento el accionante AMAYA BOLIVAR adujo la violaci\u00f3n del derecho al pago oportuno de salarios y prestaciones, relacionado directamente con el de la subsistencia, cuando se trata del \u00fanico ingreso que percibe el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose, entonces, de dos casos pr\u00e1cticamente iguales, mal pod\u00eda el Juez Primero Promiscuo Municipal de Maicao pasar por alto la doctrina constitucional sobre la materia como a la postre lo hizo, m\u00e1xime si el actor tuvo el cuidado de acompa\u00f1ar a la demanda copia de la providencia de la Corte Constitucional cuya decisi\u00f3n sin duda lo anim\u00f3 a acudir tambi\u00e9n a la solicitud de amparo, \u00a0apoy\u00e1ndose en el contenido del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque en ese evento no se trata de que desconozca su autonom\u00eda como juzgador. Adem\u00e1s, en el fallo que precedente hab\u00eda sido revocado por la Corte, el juzgador se hab\u00eda limitado a estudiar y concluir que no se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad y dej\u00f3 de lado el examen de los restantes derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Inadmisible resulta para la Sala negar la tutela con el argumento del fallador en el sentido de que el accionante no indic\u00f3 la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, cuando en la demanda puso de presente que no le hab\u00edan sido cancelados los salarios correspondientes a los meses de mayo, junio, agosto, septiembre y noviembre de 2000, pues esa cesaci\u00f3n indefinida en el pago obligaba a presumir la violaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n, para en su lugar conceder la tutela impetrada para proteger los derechos al pago oportuno de salarios y al m\u00ednimo vital efectivamente vulnerados. Para tal efecto, ordenar\u00e1 al Alcalde de Maicao (Guajira), que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si es que no lo ha hecho, \u00a0provea los recursos necesarios a la Contralor\u00eda Municipal, para que \u00e9sta pueda cumplir con su obligaci\u00f3n de pagar las acreencias laborales al accionante WILLIAM DE JES\u00daS AMAYA BOLIVAR, y del mismo modo ordenar\u00e1 al Contralor del mismo municipio que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la fecha en la que disponga de los recursos que sit\u00fae la alcald\u00eda, si es que no lo ha hecho, pague los valores adeudados al mencionado funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Otra determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente expediente, la Sala advierte que el auto admisorio de la demanda de tutela, fechado el 29 de noviembre de 2000 (folio 16), el acta de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial que se practic\u00f3 el d\u00eda 1\u00ba de diciembre siguiente en las instalaciones de la Contralor\u00eda Municipal de Maicao (folio 21), y el fallo de 5 de diciembre del mismo a\u00f1o materia de revisi\u00f3n (folios 38 a 40), son actos procesales que aparecen suscritos por el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao; pero, curiosamente, los tres ostentan r\u00fabricas o firmas absolutamente diferentes; es m\u00e1s, el fallo carece del nombre completo del juez escrito a m\u00e1quina o impreso, pues aparece escrito a mano \u201cEL JUEZ; JUAN LOPEZ C.\u201d, de donde se supone que esa es su firma o r\u00fabrica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa irregular e incompresible situaci\u00f3n amerita ser investigada tanto disciplinaria como penalmente, por lo cual la Sala Novena de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 la compulsaci\u00f3n de sendas copias de la totalidad del expediente, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, y a la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para los fines legales correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao (Guajira), de 5 de diciembre de 2000, mediante la cual deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano WILLIAM DE JES\u00daS AMAYA BOLIVAR. En su lugar, SE CONCEDE el amparo solicitado para proteger sus derechos fundamentales al pago oportuno de salarios y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR, en consecuencia, al Alcalde Municipal de Maicao (Guajira), que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si es que no lo ha hecho, provea los recursos necesarios a la Contralor\u00eda Municipal, para que \u00e9sta pueda cumplir con su obligaci\u00f3n de pagar las acreencias laborales al se\u00f1or WILLIAM DE JES\u00daS AMAYA BOLIVAR. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Contralor Municipal de Maicao (Guajira) que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la fecha en la que disponga de los recursos que sit\u00fae la alcald\u00eda, si es que no lo ha hecho, pague los valores adeudados al se\u00f1or WILLIAM DE JES\u00daS AMAYA BOLIVAR. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se compulsen copias de la totalidad del expediente con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Guajira, y a la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, para los fines indicados en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-715\/01 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer obligaciones laborales \u00a0 DOCTRINA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Alcance\/SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Doble aspecto \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios \u00a0 Referencia: expediente T-416412. Acci\u00f3n de tutela formulada por William [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[47],"tags":[],"class_list":["post-7829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=7829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/7829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=7829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=7829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=7829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}