{"id":783,"date":"2024-05-30T15:36:48","date_gmt":"2024-05-30T15:36:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-513-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:48","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:48","slug":"t-513-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-513-93\/","title":{"rendered":"T 513 93"},"content":{"rendered":"<p>T-513-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-513\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos &nbsp;<\/p>\n<p>En el momento de resolver acerca de la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra una determinada providencia judicial, lo cual es a primera vista improcedente, el juez del conocimiento debe observar que se den los siguientes requisitos para que se d\u00e9 su eventual protecci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Que la providencia judicial no haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada; Que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, se utilice la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el peticionario demuestre que ya ha hecho uso del recurso ordinario contra la providencia acusada; Que la providencia judicial acusada ocasione un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTORIDAD PUBLICA-Actuaci\u00f3n Leg\u00edtima &nbsp;<\/p>\n<p>No puede acudirse a la tutela en contra de actos u omisiones de una autoridad p\u00fablica cuando sus actuaciones se cumplen con arreglo a las normas que las autorizan. No es suficiente para que la tutela prospere como mecanismo transitorio, que una persona, natural o jur\u00eddica, se encuentre ante un inminente perjuicio, si la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n da\u00f1ina no proviene de la autoridad que se demanda o si emanado de \u00e9sta, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n se cumple con arreglo a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo adicional a los ya consagrados por la legislaci\u00f3n en orden a solucionar las controversias y conflictos que surgen en diversos campos de la vida en sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>PREJUDICIALIDAD-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>No encontr\u00e1ndose probada la existencia de un proceso penal, sino tan s\u00f3lo de una simple denuncia, no puede operar el fen\u00f3meno de la prejudicialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia\/VIA DE HECHO\/PROCESO EJECUTIVO LABORAL &nbsp;<\/p>\n<p>Los pronunciamientos judiciales materia de revisi\u00f3n no constituyen amenaza ni violaci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental, ni menos encuadran dentro de las denominadas v\u00edas de hecho, por cuanto estos se ajustaron en todo al ordenamiento legal. Es improcedente conceder la tutela presentada por el Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico, que en el asunto materia de revisi\u00f3n se dirige contra los mencionados despachos judiciales, por cuanto al tenor del fallo de la Corte Constitucional de Octubre 1o. de 1992, que no permite interponer acciones de tutela contra sentencias o providencias judiciales. &nbsp;En este caso, ni a\u00fan las v\u00edas de hecho ser\u00edan procedentes, ya que los jueces laborales se sujetaron en todo a las normas procedimentales laborales que regulan lo relativo a los procesos ejecutivos laborales. Sus decisiones por tanto no pueden ser desconocidas por un fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T &#8211; 20.000 &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: GUSTAVO ADOLFO BELL LEMUS, Gobernador del Atl\u00e1ntico contra los Juzgados 1o. a 7o. Laborales del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: H. Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: Acci\u00f3n de Tutela contra providencias judiciales \/\/ Las personas jur\u00eddicas como titulares de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Noviembre 5 de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, el d\u00eda 21 de mayo de 1993 y por el H. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el d\u00eda 23 de julio del mismo a\u00f1o, en el proceso de tutela de la referencia, adelantado por el se\u00f1or GUSTAVO ADOLFO BELL LEMUS, en su condici\u00f3n de Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico, y dirigido contra los Juzgados Primero a S\u00e9ptimo Laborales del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el H. Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto ibidem, la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, el se\u00f1or Gustavo Adolfo Bell Lemus, en su condici\u00f3n de Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio en procura de protecci\u00f3n del derecho de propiedad del departamento, al igual que la protecci\u00f3n del &#8220;principio m\u00ednimo fundamental consignado en el art\u00edculo 53 de la C.N., inciso 2o., que garantiza a los pensionados el pago oportuno de las mesadas pensionales&#8221;, ante la amenaza que a su juicio producen los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior, Sala Laboral, consistente en que tales autoridades judiciales puedan ordenar la entrega de la suma de mil setenta y ocho millones setencientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos dos pesos ($1.078.744.402.oo), representados en t\u00edtulos del Banco Popular que reposan en dichos despachos judiciales y que corresponden a mandamientos de pago amparados en certificados presuntamente falsos que se hallan denunciados ante la justicia penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor fundamenta la acci\u00f3n mediante la exposici\u00f3n de los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>H E C H O S : &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y S\u00e9ptimo Laborales del Circuito de Barranquilla dictaron mandamiento de pago en contra del Departamento del Atl\u00e1ntico, admitiendo como t\u00edtulo ejecutivo, certificaciones expedidas por algunos ex-funcionarios de la Caja de Previsi\u00f3n Departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como las certificaciones que sirvieron de t\u00edtulo ejecutivo fueron expedidas por funcionarios que carec\u00edan de competencia, que adem\u00e1s consignaron como valores pagados cifras diferentes a las registradas en los archivos de la Caja de Previsi\u00f3n Departamental, &#8220;para m\u00e1s adelante entrar a reconocer unos presuntos reajustes y diferencias de mesadas ilegales, se procedi\u00f3 a formular las correspondientes denuncias penales ante las Fiscal\u00edas por los delitos contra el patrimonio p\u00fablico y privado por falsedad de documentos y abuso de la funci\u00f3n p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hall\u00e1ndose tales investigaciones en etapa de instrucci\u00f3n, se ha invocado la prejudicialidad penal dentro de los procesos laborales, con el objeto de que se suspendan hasta cuando la autoridad competente decida sobre los hechos punibles y sus responsables. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la mayor\u00eda de los procesos, los jueces laborales no han admitido la prejudicialidad, alegando preclusi\u00f3n de t\u00e9rminos. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hace consistir la amenaza, en que \u00e9sta se presenta en la medida en que un fallo adverso de la justicia laboral que ignore totalmente la prejudicialidad penal, conducir\u00eda irremediablemente a la entrega de unos dineros que no adeuda el departamento e impedir\u00eda el pago de obligaciones que efectivamente tiene con los pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala que una vez entregados los dineros, el departamento no dispondr\u00eda de otro medio legal para recuperarlos, circunstancia que conduce irremediablemente a que la \u00fanica acci\u00f3n posible ser\u00eda la indemnizaci\u00f3n que genera la tipificaci\u00f3n de un enriquecimiento il\u00edcito, opci\u00f3n que ser\u00eda ilusoria si los dineros desaparecen. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que con la entrega de los valores consignados a \u00f3rdenes de los Juzgados Laborales sin que medie sentencia de car\u00e1cter penal, generar\u00eda para los pensionados un perjuicio irremediable, &#8220;quienes como consecuencia de la llamada industria del embargo que a\u00f1o tras a\u00f1o se ha venido apoderando por medios ilegales de dineros del departamento, no han recibido el pago oportuno de las mesadas pensionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dice el actor que el \u00fanico \u00e1nimo que le induce a instaurar la acci\u00f3n de tutela es la defensa de los dineros p\u00fablicos del departamento y la defensa de los intereses de los pensionados. &nbsp;<\/p>\n<p>=&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, para tales efectos solicit\u00f3 en la demanda medidas de car\u00e1cter provisional, como la suspensi\u00f3n de la orden de entrega de los t\u00edtulos judiciales mientras el juez de primera instancia procede a fallar el fondo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Sentencia del Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>El citado Tribunal al asumir el conocimiento del asunto y previo a la sentencia de instancia, accedi\u00f3 por auto de fecha 11 de mayo de 1993, a la solicitud del actor en el sentido de suspender provisionalmente la orden de entrega de los t\u00edtulos judiciales que reposan en los Juzgados Primero a S\u00e9ptimo Laborales del Circuito, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 7o. del Decreto 2591 de 1991, pues: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estima esta Corporaci\u00f3n que en el presente caso es procedente darle aplicaci\u00f3n a la medida provisional que la norma transcrita consagra; por consiguiente se dispondr\u00e1 oficiar a los se\u00f1ores Jueces Laborales del Circuito de esta ciudad, en los t\u00e9rminos que el se\u00f1or Gobernador del Departamento solicita, de suspender inmediatamente cualquier orden que pueda producirse por parte de los Juzgados Laborales del Circuito de esta ciudad tendiente a hacer entrega de los t\u00edtulos judiciales que en ellos reposan dentro de los procesos que aparecen relacionados a folio 6 del expediente que contiene la presente actuaci\u00f3n, hasta tanto esta Corporaci\u00f3n decida sobre la viabilidad de la presente acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, el Tribunal Administrativo por providencia de fecha mayo 21 de 1993, resolvi\u00f3 conceder la tutela, con base en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En cuanto a la titularidad de la acci\u00f3n de tutela, el Tribunal acoge la doctrina de la Corte Constitucional en cuanto a que las personas jur\u00eddicas son titulares de derechos fundamentales, y por tanto est\u00e1n habilitadas para ejercer dicha acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;En el caso que ocupa al Tribunal, se est\u00e1 en presencia no s\u00f3lo de la amenaza de que se cause un perjuicio al patrimonio p\u00fablico y tambi\u00e9n a los derechos de los jubilados o pensionados que en concepto de la Gobernaci\u00f3n s\u00ed han adquirido legalmente sus derechos, sino tambi\u00e9n, ante la amenaza de que el Estado, en este caso el Departamento del Atl\u00e1ntico a trav\u00e9s de su Caja de Previsi\u00f3n, cumpla con los fines esenciales que le competen por disposici\u00f3n del art. 2o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como lo es el principio m\u00ednimo fundamental establecido en el inciso 3o. del art. 53 de la Constituci\u00f3n que obliga al Estado a garantizar &#8220;&#8230; el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este caso se ha presentado una denuncia penal por parte de la Directora de la Caja de Previsi\u00f3n Departamental, ratificada por el se\u00f1or Gobernador del Departamento, como consta en el escrito en el cual se solicita la tutela, en el sentido de que son falsos los documentos que sirvieron de base para el reclamo judicial del pago de las pensiones en los procesos atr\u00e1s referenciados. Por ello el Tribunal no puede menos que aceptar la inminencia de esta amenaza, atendiendo no s\u00f3lo a la investidura del funcionario que la aduce y la formalidad con que fue presentada la denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n sino tambi\u00e9n, frente al hecho evidente de que de efectuarse el pago de los dineros reclamados por los demandantes en los procesos ejecutivos laborales mencionados y, resultare posteriormente, que los documentos que sirvieron de t\u00edtulo de recaudo ejecutivo fueron falsos, la entidad territorial accionante muy a pesar de las acciones judiciales que pudiera emprender para obtener la devoluci\u00f3n de los dineros que se pagaran, de manera ilegal, podr\u00eda suceder que peligrara la recuperaci\u00f3n total de los mismos, ante la insolvencia que sobreviniera a sus beneficiarios, hoy cuestionados por la autoridad departamental, m\u00e1xime considerando la calidad de bien fungible que tiene el dinero&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;El Tribunal no desconoce el derecho que le asiste a los demandantes en los procesos ejecutivos laborales cuestionados. Sin embargo, frente a tales derechos -en principio leg\u00edtimos- se anteponen el derecho y el deber del Estado de cumplir sus cometidos o fines respecto de los pensionados de la Caja Departamental de Previsi\u00f3n cuya calidad no discute la administraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Consecuente con lo expuesto, el Tribunal considera que en las circunstancias concretas del caso sub-ex\u00e1mine, se impone la necesidad de amparar los derechos fundamentales del Departamento del Atl\u00e1ntico, y garantizarle la posibilidad de que cumpla los cometidos esenciales del Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8220;En virtud a lo anterior, el Tribunal concede la tutela en favor del Departamento del Atl\u00e1ntico como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y ordena que los Juzgados 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o. y 7o. Laborales del Circuito de Barranquilla, se abstengan de hacer entrega a los demandantes en los procesos ejecutivos laborales relacionados en esta providencia, los dineros representados en t\u00edtulos judiciales que existan en sus despachos, hasta que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o los jueces penales competentes, decidan sobre la falsedad o no de los documentos que motivaron las denuncias penales presentadas por el Departamento del Atl\u00e1ntico y\/o la Caja de Previsi\u00f3n Departamental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De las Impugnaciones a la Sentencia de Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, los apoderados de los pensionados, demandantes en los procesos ejecutivos laborales que cursan en los Juzgados Primero a S\u00e9ptimo Laborales del Circuito de Barranquilla contra el Departamento del Atl\u00e1ntico, manifestaron su desacuerdo, por cuanto a su juicio: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;Se concedi\u00f3 la tutela siendo improcedente pues se afectan gravemente derechos fundamentales de los pensionados consagrados en el art. 53 inciso 2o. de la C.N., que garantiza a \u00e9stos, el pago oportuno de las mesadas pensionales y se desvirt\u00faa adem\u00e1s el sentido de \u00e9ste instrumento jur\u00eddico que fue consagrado por la Constituci\u00f3n del a\u00f1o 1991 en su Art. 86 para defender el imperio de la ley y garantizar la eficacia de los derechos consagrados en ella. En efecto, vali\u00e9ndose de sofismas distractores, el Se\u00f1or Gobernador afirma que las Certificaciones que dieron lugar al reconocimiento de los reajustes son falsos, desconociendo maliciosamente que es la Resoluci\u00f3n emanada del Departamento del Atl\u00e1ntico y su Caja de Previsi\u00f3n Social la que otorga el derecho vitalicio y constituye el t\u00edtulo de recaudo ejecutivo y es ella y nada m\u00e1s, la que sirve de base para la aplicaci\u00f3n de los reajustes de ley sin que se tenga que acudir a decisiones de tipo administrativo o jurisdiccional para crear obligaciones accesorias como son los reajustes que obran en las certificaciones tachadas como falsas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por lo tanto, solicitan se revoque la sentencia que se impugna y se les tutelen a los intervinientes en \u00e9ste proceso y que son los lesionados con ellas, los derechos fundamentales que se les est\u00e1n violentando con dicha decisi\u00f3n, como el derecho a la vida a los pensionados, el derecho a un debido proceso para quienes presuntamente violaron la ley, el derecho de tener un buen nombre para quienes se les se\u00f1ala de corruptos y el derecho al trabajo para quienes se les trata de desconocer \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>El H. Consejo de Estado, a trav\u00e9s de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por sentencia del 23 de julio de 1993, decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar rechazar por improcedente la acci\u00f3n instaurada, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &#8220;El accionante, Departamento del Atl\u00e1ntico, es una persona jur\u00eddica (art\u00edculo 80 de la ley 153 de 1.887). El representante legal de la referida entidad territorial, lo es el se\u00f1or Gobernador (Art. 303 de la C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por ser el Demandante una persona jur\u00eddica, no es titular de la acci\u00f3n de tutela, en virtud a que este instrumento extraordinario, se instituy\u00f3 como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas humanas. En este sentido se ha pronunciado la Corporaci\u00f3n en diversos procesos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;La raz\u00f3n antes expuesta es suficiente para que esta Corporaci\u00f3n revoque la providencia impugnada y en su lugar rechace por improcedente la acci\u00f3n impetrada. No obstante lo anterior, no pasa por inadvertido la Sala la circunstancia de que en esta oportunidad, la persona jur\u00eddica solicitante dirige la acci\u00f3n contra las providencias judiciales proferidas por varios Juzgados, mediante las cuales despacharon en forma adversa la solicitud de prejudicialidad penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corporaci\u00f3n, en abundantes pronunciamientos, ven\u00eda expresando que la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda contra providencias judiciales, y aplic\u00f3 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad al art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991, por considerarlo contrario a la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la sentencia No. C-543 de 1o. de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, qued\u00f3 definida de modo perentorio, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pruebas ordenadas por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, teniendo en cuenta la importancia del asunto materia de estudio, orden\u00f3 por auto de fecha 12 de octubre de 1993, decretar la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial en los Juzgados 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o. y 7o. Laborales del Circuito de Barranquilla, donde cursan los procesos ejecutivos adelantados por Hayde\u00e9 Carrillo de Borge, Elvia Barros de Meza, Ana Josefa Llin\u00e1s, Paulina Cardenas de Ponce, Victor Barraza Reales, Ana Belisa Zabara\u00edn, Beatriz Vasquez de Samper, Maria Dolores Cepeda Glez, Julio Cesar Osorio Amador, Ruth Herrera de Zu\u00f1iga, Ana Pure Gutierrez y Teresa Salcedo de Sanjuanelo. Igualmente, se orden\u00f3 practicar la misma diligencia en las Fiscal\u00edas 4a., 5a. y 13 de la ciudad de Barranquilla, a fin de conocer en qu\u00e9 estado se encuentran las denuncias penales que all\u00ed cursan, formuladas por la Directora de la Caja de Previsi\u00f3n Departamental contra los se\u00f1ores William Ruiz, Johny Suarez, Maria Cristina Ocampo, Edith Cure, Eneida Echeverr\u00eda, Angel Sandoval y Gustavo Ahumada. &nbsp;<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Sala comision\u00f3 para la pr\u00e1ctica de dicha diligencia, al Magistrado Auxiliar del Despacho del Magistrado Ponente, Doctor GUILLERMO REYES GONZALEZ, quien se traslad\u00f3 a la ciudad de Barranquilla y all\u00ed procedi\u00f3 a la pr\u00e1ctica de la Inspecci\u00f3n Judicial en los citados despachos judiciales, los d\u00edas 13, 14 y 15 de octubre del a\u00f1o en curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez practicadas las diligencias ordenadas, teniendo en cuenta la identidad que se presenta en todos los procesos inspeccionados y que son objeto de la demanda de tutela instaurada por el se\u00f1or Gustavo Bell Lemus, pueden hacerse las siguientes observaciones con base en el informe rendido por el Magistrado Auxiliar a la Sala de Revisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o. En todos los procesos ejecutivos laborales, fu\u00e9 librada la orden de mandamiento de pago en favor de numerosos pensionados de la Caja de Previsi\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2o. Contra este auto se presentaron por parte del departamento, los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n con una extemporaneidad de m\u00e1s de a\u00f1o y medio. Se aleg\u00f3 para sustentar dichos recursos, la nulidad del proceso y se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del mismo por prejudicialidad, con fundamento en que se hab\u00eda formulado denuncia penal por los delitos de falsedad documental y abuso de funci\u00f3n p\u00fablica contra algunos ex-funcionarios de la Caja de Previsi\u00f3n Departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3o. Todos los Juzgados, de manera uniforme negaron el recurso de reposici\u00f3n y concedieron el de apelaci\u00f3n, bas\u00e1ndose en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &#8220;El departamento debi\u00f3 presentar la prejudicialidad dentro del t\u00e9rmino de la ejecutoria o dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, es decir, en la oportunidad que se goza para proponer incidentes y excepciones en los procesos laborales y no despu\u00e9s de un a\u00f1o y medio de haber quedado ejecutoriada y en firme la orden de mandamiento de pago, por lo que no se accede a decretar la prejudicialidad y se rechaza de plano por extempor\u00e1nea&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &#8220;En estos casos se presentaron como t\u00edtulo de recaudo ejecutivo copias autenticadas por el Jefe de la Oficina de Servicios a los Jubilados de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Departamento de las Resoluciones que reconocen pensiones de jubilaci\u00f3n a los ejecutantes, documentos que prestan m\u00e9rito ejecutivo -art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral-. Estas resoluciones y certificaciones del Jefe de Contabilidad y Presupuesto son documentos que dejan entrever una deuda clara, expresa y exigible a cargo del Departamento del Atl\u00e1ntico, teniendo en cuenta que los reajustes reclamados de sus pensiones no fueron cancelados en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 4a. de 1976, constituyendo a nuestro juicio prueba clara de que a los pensionados se les adeudan tales diferencias. Ya en el momento en que se defina la tacha de falsedad se sabr\u00e1 a ciencia cierta si tales certificaciones expedidas por el Jefe de Contabilidad y Presupuesto tienen o no validez dentro de este proceso. Pero mientras esto no suceda, el Juzgado debe concluir que el t\u00edtulo de recaudo ejecutivo es lo suficientemente claro, expreso y exigible&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4o. Es necesario destacar que en el curso del respectivo proceso se le di\u00f3 tr\u00e1mite en las Fiscal\u00edas a las denuncias penales formuladas por la apoderada del departamento, argumento en el cual sustentaban la prejudicialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5o. Surtido el recurso de apelaci\u00f3n ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00e9ste en la mayor\u00eda de los casos, salvo en aquellos en que est\u00e1 pendiente una decisi\u00f3n sobre el particular, confirm\u00f3 el auto apelado con fundamento en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &#8220;No existe vicio alguno de nulidad, como as\u00ed lo alega la demandada, puesto que en la providencia apelada, la Juez del conocimiento no accedi\u00f3 a decretar la suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad propuesta, por considerar que tal solicitud era extempor\u00e1nea habida cuenta que la oportunidad para la petici\u00f3n lo era en el t\u00e9rmino de la ejecutoria del mandamiento de pago o dentro de los seis d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &#8220;La nulidad planteada por la recurrente s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por la persona afectada, situaci\u00f3n que no se d\u00e1 cabalmente en el caso de autos; a la parte ejecutada no le asiste inter\u00e9s jur\u00eddico para proponer esta excepci\u00f3n, huelga advertir que tampoco fu\u00e9 propuesta como excepci\u00f3n previa dentro de la oportunidad legal y desde luego, se impone el rechazo de plano de la solicitud de nulidad impetrada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &#8220;El numeral 1o. del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral (sic) aplicable por analog\u00eda a los juicios del trabajo por remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 del mismo estatuto, establece que el proceso se suspende cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponde dictar en \u00e9l haya de influir necesariamente en la decisi\u00f3n del civil, a juicio del juez que conoce de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>Un proceso penal se inicia con la resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n que es aquella por medio de la cual el juez penal o el fiscal resuelve abrir la investigaci\u00f3n correspondiente al descubrimiento de los hechos, de sus autores o part\u00edcipes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, examinados los procesos ejecutivos laborales, se presentaron dos tipos de decisiones, seg\u00fan la Fiscal\u00eda hubiese o no resuelto las denuncias penales: &nbsp;<\/p>\n<p>-1-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;En el sub-lite, no encontr\u00e1ndose probada la existencia del proceso penal a que alude la parte demandada, ya que es con la resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n que el proceso nace a la vida jur\u00eddica y no con la mera denuncia que es el acto por medio del cual se pone en conocimiento de las autoridades penales correspondientes la posible comisi\u00f3n de un delito, la decisi\u00f3n a tomar no puede ser otra que la de confirmar el auto apelado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6o. En la gran mayor\u00eda de los procesos examinados, es decir en aquellos en que el Tribunal resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, los Juzgados expidieron las actas de entrega de los t\u00edtulos judiciales en favor de los beneficiarios, jubilados de la Caja de Previsi\u00f3n Departamental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, el d\u00eda viernes 15 de octubre de 1993, en la sede de la Fiscal\u00eda Seccional del Atl\u00e1ntico, se realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n sobre los expedientes contentivos de las denuncias penales formuladas por el departamento contra algunos ex-funcionarios de la Caja de Previsi\u00f3n Departamental, las cuales constituyeron el fundamento de la prejudicialidad invocada para suspender la entrega de los t\u00edtulos ejecutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinados los expedientes en los que cursan las denuncias penales contra Angel Arnoldo Sandoval, Gustavo Ahumada Pe\u00f1ate, William Javier Ruiz Celano, Edith Cure y Maria Cristina Ocampo, las Fiscal\u00edas resolvieron: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Declarar extinguida la acci\u00f3n penal y ordenar la cesaci\u00f3n de todo procedimiento contra los sindicados, en raz\u00f3n del delito que se les imputa -falsedad en documento p\u00fablico y abuso de funci\u00f3n p\u00fablica-&#8221; (negrillas fuera de texto).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior con fundamento en que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El despacho luego de hacer un estudio pormenorizado de las pruebas que aparecen dentro del proceso, encuentra que los predicamentos delictivos que se le hacen a los implicados, no encajan en las normas penales -162-, que trata del abuso de funci\u00f3n p\u00fablica y -21-, que tipifica la falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, por lo que se debe concluir que nos encontramos ante un desplazamiento humano administrativo que los tratadistas del derecho denominan at\u00edpico&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al encajar la situaci\u00f3n del inculpado en el art\u00edculo 443 en concordancia con el 36 de la misma obra -C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, nos obliga a proferir resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n como lo solicita la defensa&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por \u00faltimo, del examen efectuado a los expedientes que cursan en la Fiscal\u00eda en relaci\u00f3n con los se\u00f1ores Eneida Echeverr\u00eda y Johny Suarez, estos se encuentran en instrucci\u00f3n y en pruebas, debido a que las denuncias se formularon con posterioridad a las dem\u00e1s&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo dictado por el Consejo de Estado, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Consideraciones Preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto que se somete a la consideraci\u00f3n de esta Corte, el peticionario acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ante la amenaza de que por fallos emanados de los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Superior, se ordene la entrega de la suma de $1.078.744.402.oo, representados en t\u00edtulos que reposan en los mencionados despachos laborales, y que seg\u00fan el actor, corresponden a mandamientos de pago amparados en certificados falsos que se hallan denunciados ante la justicia penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar en el fondo de la demanda, y teniendo en cuenta el hecho de que uno de los fundamentos para rechazar la presente acci\u00f3n de tutela por parte del Consejo de Estado fue la presentaci\u00f3n de la tutela por una persona jur\u00eddica -el Departamento del Atl\u00e1ntico-, considera esta Sala de especial importancia se\u00f1alar, como ya lo ha hecho en numerosos pronunciamientos, la facultad que tienen las personas jur\u00eddicas de ser titulares de derechos fundamentales, y por tanto, de acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n de tales derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>* De la Persona Jur\u00eddica como titular de la Acci\u00f3n de Tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente debe la Corte Constitucional insistir en que la forma de protecci\u00f3n que a los derechos constitucionales fundamentales brinda el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica no comprende \u00fanicamente a las personas naturales, como en criterio que esta Corporaci\u00f3n no comparte lo ha entendido el Consejo de Estado en el fallo materia de revisi\u00f3n, sino que se extiende a las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el precepto superior no distingue y, por el contrario, los fines que \u00e9l persigue quedar\u00edan frustrados o, cuando menos, realizados de modo incompleto si el alcance de la protecci\u00f3n se restringiese por raz\u00f3n del sujeto que lo invoca, dejando in\u00e9rmes y desamparadas a las personas jur\u00eddicas. Estas tambi\u00e9n son titulares de derechos reconocidos por el ordenamiento constitucional y no existe raz\u00f3n alguna para impedirles que se acojan al mecanismo preferente y sumario dise\u00f1ado por el Constituyente para lograr su efectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece el derecho de toda persona para ejercer la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales&#8221; (negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante&#8230;&#8221; (negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces puede afirmarse de manera categ\u00f3rica que la norma constitucional al referirse a que esta acci\u00f3n la puede incoar &#8220;toda persona&#8221;, no distingue entre persona natural y persona jur\u00eddica. As\u00ed mismo, las personas jur\u00eddicas tienen sus propios derechos fundamentales; ellas son proyecci\u00f3n del ser humano y surgen de acuerdo con una serie de acciones que provienen de las personas naturales. La persona jur\u00eddica por s\u00ed misma es poseedora de unos derechos y correlativamente de unas obligaciones. Derechos como la propiedad, el debido proceso, la honra, el buen nombre, entre otros, que requieren, dada su naturaleza, de la protecci\u00f3n del Estado, para lo cual el ordenamiento constitucional ha consagrado mecanismos de amparo ante eventuales amenazas o vulneraciones a tales derechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al sentido y alcance de la expresi\u00f3n &#8220;persona&#8221; en el derecho colombiano se distinguen dos tipos de personas, a saber: las personas naturales (que son absolutamente todos los seres humanos -art\u00edculo 74 del C\u00f3digo Civil-) y las personas jur\u00eddicas (las cuales son definidas por el mismo estatuto, como &#8220;una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser respetada judicial y extrajudicialmente&#8221;). &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos relacionados con la titularidad de la acci\u00f3n de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican de manera exclusiva de la persona humana, v.gr. el derecho a la vida y la exclusi\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo 11); la prohibici\u00f3n de desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art\u00edculo 12); el derecho a la intimidad familiar (art\u00edculo 15), entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino tambi\u00e9n en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea espec\u00edficamente la de defender determinados \u00e1mbitos de libertad o realizar los intereses comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario entonces, tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jur\u00eddicas, no per se, sino en tanto instrumento para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a criterio razonable del juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Otros derechos constitucionales fundamentales los poseen directamente las personas jur\u00eddicas, como en el caso del debido proceso (art\u00edculo 29), el derecho a la honra (art\u00edculo 21) y al buen nombre (art\u00edculo 15), entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha expresado la Corte en cuanto a la posibilidad que tienen las personas jur\u00eddicas de acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que &#8220;toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar (&#8230;) por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;, no est\u00e1 excluyendo a las personas jur\u00eddicas, pues el precepto no introduce distinci\u00f3n alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo gen\u00e9rico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jur\u00eddico colombiano para que una de las especies de ese g\u00e9nero est\u00e9 conformada precisamente por las personas jur\u00eddicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, al igual que las personas naturales, las personas jur\u00eddicas est\u00e1n habilitadas tambi\u00e9n para ejercer derechos y contraer obligaciones. En consecuencia esta Sala reitera la jurisprudencia establecida y concluye que las personas jur\u00eddicas son, ciertamente, titulares de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual, en este sentido la Corte revocar\u00e1 parcialmente la sentencia materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Acci\u00f3n de Tutela como mecanismo transitorio y su improcedencia por dirigirse contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>A. De la Acci\u00f3n de Tutela contra sentencias o providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario detenerse en el aspecto concerniente a las circunstancias especiales que ha de tener en cuenta el juez de tutela para poder determinar si en el caso sometido a su estudio -en trat\u00e1ndose de providencias judiciales- es procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pero antes de analizar su procedencia en ese sentido, es necesario detenerse en un primer aspecto relativo a la viabilidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, fundamento y raz\u00f3n de ser de la demanda de tutela materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En este fallo es necesario entonces, inicialmente estudiar los presupuestos que hacen posible la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en forma compatible con lo dispuesto en el fallo de octubre 1o. de 1992 de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha providencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 al declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 1991 (sentencia No. C-543), la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias o providencias judiciales. En esa oportunidad sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n, no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de los actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que resuelva de fondo por el juez competente&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No est\u00e1 dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su funci\u00f3n, quien lo conduce, ya que tal posibilidad est\u00e1 excluida de plano de los conceptos de autonom\u00eda e independencia funcionales -art\u00edculos 228 y 230 de la Carta-&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No puede por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculizen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n-, sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente (negrillas fuera de texto)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, en el momento de resolver acerca de la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra una determinada providencia judicial, lo cual es a primera vista improcedente, el juez del conocimiento debe observar que se den los siguientes requisitos para que se d\u00e9 su eventual protecci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable: &nbsp;<\/p>\n<p>1o.Que la providencia judicial no haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada: ello con fundamento en el imperio de la seguridad jur\u00eddica, la cual se alcanza cuando la decisi\u00f3n respectiva ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. As\u00ed, si la tutela se dirige contra un fallo ejecutoriado que haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, debe concluirse la improcedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, se utilice la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable: la tutela s\u00f3lo es un mecanismo transitorio, temporal, supeditado a lo que el juez competente pueda disponer en defensa del derecho. Por ello, el interesado habr\u00e1 de demostrar que ha hecho uso del recurso correspondiente que permita al juez de tutela en \u00faltimas tomar una decisi\u00f3n transitoria, mientras el juez ordinario decide el fondo del asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>3o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el peticionario demuestre que ya ha hecho uso del recurso ordinario contra la providencia acusada: el peticionario deber\u00e1 acreditar que hizo uso en tiempo del recurso que ten\u00eda a su disposici\u00f3n con el fin de ventilar ante el juez ordinario la posible vulneraci\u00f3n de su derecho constitucional. De no existir recurso alguno, el juez de tutela deber\u00e1 estudiar en el caso concreto la forma id\u00f3nea para que en su momento el juez competente conozca y decida. En estos casos el juez de tutela se limita a resolver s\u00f3lo sobre el derecho constitucional alegado, sin inmiscuirse ni resolver el fondo de la littis. &nbsp;<\/p>\n<p>4o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la providencia judicial acusada ocasione un perjuicio irremediable: el perjuicio ha de considerarse exclusivamente en la forma y con las caracter\u00edsticas que tenga en el momento en que el peticionario interpone la acci\u00f3n de tutela ante el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>B. De la Acci\u00f3n de Tutela como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional como un mecanismo procesal espec\u00edfico y directo cuyo objeto consiste en la eficaz protecci\u00f3n, concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en una determinada situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos consagrados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El sentido de la norma es pues, el de subrayar el car\u00e1cter supletorio del mecanismo, preservando as\u00ed su integridad al ordenamiento jur\u00eddico como un todo arm\u00f3nico estructurado sobre la base de brindar a todas las personas medios eficaces de acceso a la administraci\u00f3n de justicia para la defensa de los derechos que les corresponden. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, como se anot\u00f3 con anterioridad, el peticionario reclama como mecanismo transitorio la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del departamento, amenazados a su juicio por los Juzgados Primero a S\u00e9ptimo Laborales del Circuito de Barranquilla, en cuanto se haga entrega de los t\u00edtulos que en dichos despachos reposan, sin que exista previamente una definici\u00f3n por parte de la justicia penal, sobre la falsedad de los t\u00edtulos ejecutivos que sirvieron de base a los mandamientos de pago respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede creerse que la viabilidad de la tutela como instrumento transitorio est\u00e1 condicionada solamente a la posible ocurrencia de un perjuicio que se avecina, sin que de inmediato se disponga por el afectado de un instrumento id\u00f3neo para evitarlo. Sin embargo, resulta que la acci\u00f3n de tutela a\u00fan en estas condiciones, requiere para su prosperidad que los hechos que le sirven de soporte se adec\u00faen a sus objetivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con lo anterior, para que la tutela sea procedente, se requiere que los actos u omisiones de la autoridad p\u00fablica sean ileg\u00edtimos, contrarios a derecho, porque de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado. En tal virtud, no puede acudirse a la tutela en contra de actos u omisiones de una autoridad p\u00fablica cuando sus actuaciones se cumplen con arreglo a las normas que las autorizan. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no es suficiente para que la tutela prospere como mecanismo transitorio, que una persona, natural o jur\u00eddica, se encuentre ante un inminente perjuicio, si la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n da\u00f1ina no proviene de la autoridad que se demanda o si emanado de \u00e9sta, la acci\u00f3n u omisi\u00f3n se cumple con arreglo a la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asigna una protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, &#8220;cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;. Por lo tanto, la tutela como mecanismo transitorio supone una actividad u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica -excepcionalmente de un particular- que vulnere o amenace vulnerar un derecho fundamental; que dicha acci\u00f3n u omisi\u00f3n pueda generar un da\u00f1o, y que adem\u00e1s, la misma sea ileg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Del Caso Concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente asunto, se pretende por el actor en su calidad de Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico, que se haga valer la tutela para condicionar las diversas determinaciones judiciales provenientes de los accionados, en orden a suspender provisionalmente la orden de entrega de los t\u00edtulos que reposan en los Juzgados Laborales y que se hallan consignados a \u00f3rdenes de los mismos, sin que previamente exista una definici\u00f3n por parte de la Justicia Penal sobre la falsedad de los t\u00edtulos ejecutivos que sirvieron de base a los mandamientos de pago respectivos. Decisiones \u00e9stas que se produjeron dentro de los respectivos procesos ejecutivos laborales, a lo cual no pueden debidamente acceder los jueces de tutela ni lo puede hacer esta Corte, por cuanto de ser as\u00ed se desconocer\u00eda abiertamente la autonom\u00eda funcional del juez, protegida por los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como elemento sustancial del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corte debe se\u00f1alar con fundamento en la Inspecci\u00f3n Judicial ordenada y practicada por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Examinados los procesos ejecutivos laborales mencionados, se pudo constatar que en todos ellos se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n por parte del departamento contra los autos que negaron la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso por tacha de falsedad y prejudicialidad. Recurso que fu\u00e9 resuelto en la mayor\u00eda de los casos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmando lo resuelto por los citados despachos judiciales, con fundamento en la extemporaneidad por parte de las autoridades departamentales en presentar los incidentes y excepciones pertinentes, como el de la tacha de falsedad y la prejudicialidad, ya que seg\u00fan el art\u00edculo 289 del C.P., debe hacerse en la contestaci\u00f3n de la demanda o dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo que ordene tenerlo como medio probatorio, y no como sucedi\u00f3 en estos procesos, en que se formul\u00f3 despu\u00e9s de m\u00e1s de un a\u00f1o y medio de la ejecutoria del auto de mandamiento de pago. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido debe la Corte recalcar que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo adicional a los ya consagrados por la legislaci\u00f3n en orden a solucionar las controversias y conflictos que surgen en diversos campos de la vida en sociedad; de all\u00ed que en repetidas ocasiones esta Corporaci\u00f3n haya resaltado el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela como uno de sus elementos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como lo ha manifestado de manera reiterada esta Corte, &#8220;quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya transgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n propicia&#8221;. Es in\u00fatil por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De otra parte, se hace relevante en el presente asunto, hacer unas breves consideraciones en cuanto a la prejudicialidad, por cuanto se constituye en elemento esencial en la decisi\u00f3n que habr\u00e1 de adoptar esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acerca de la prejudicialidad, brevemente debe manifestar la Corte que la misma se presenta cuando se trata de una cuesti\u00f3n sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaraci\u00f3n voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisi\u00f3n se produzca. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la prejudicialidad penal en el proceso civil, laboral o administrativo, la misma procede cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en \u00e9sta tenga que influir necesariamente en la decisi\u00f3n civil, laboral o administrativa &#8211; art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil -. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata entonces, de que el proceso civil, laboral o administrativo, se suspenda por haberse iniciado una investigaci\u00f3n dentro de un proceso penal. Procede, entonces, cuando en el proceso laboral existe, por ejemplo, un documento o t\u00edtulo valor que es falso y el mismo es objeto de un proceso penal, lo que lleva a que se suspenda dicho proceso mientras el juez penal decide si hay o no lugar a un delito de falsedad. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la disposici\u00f3n citada son dos los requisitos necesarios para que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la prejudicialidad penal, a saber: 1) Que se haya iniciado un proceso penal, y 2) Que este influya necesariamente en la decisi\u00f3n del civil, en este caso el del laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario destacar, que un proceso penal se inicia con la denominada resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n, que es aquella por medio de la cual el juez penal o el fiscal resuelve abrir la investigaci\u00f3n correspondiente al descubrimiento de los hechos, de sus autores o part\u00edcipes, de la personalidad de los mismos, los motivos determinantes y de la naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1alara el Tribunal Superior de Barranquilla al resolver uno de los recursos de apelaci\u00f3n formulados por el actor dentro de los procesos ejecutivos laborales que cursan en los Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad, invocando la prejudicialidad, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se encuentra acreditada la existencia de un proceso penal, ya que como qued\u00f3 visto, es con la resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n que el proceso nace a la vida jur\u00eddica y no con la mera denuncia, que es el acto por medio del cual se pone en conocimiento de las autoridades penales correspondientes la posible comisi\u00f3n de un delito. &nbsp;<\/p>\n<p>Y no puede decirse que la denuncia conlleve necesariamente a la iniciaci\u00f3n del mismo, ya que como lo dijimos debe entenderse iniciado \u00fanicamente en el evento que el juez penal o el fiscal profiera resoluci\u00f3n de apertura de la investigaci\u00f3n, lo que no obligatoriamente siempre sucede, pues si los mencionados funcionarios estiman que no est\u00e1 plenamente establecida la identidad del infractor o tienen duda de que el hecho denunciado sea t\u00edpico, deben necesariamente acudir a la fase pre-procesal llamada investigaci\u00f3n previa, y evacuada esta decidir si es el caso abrir investigaci\u00f3n o proferir resoluci\u00f3n inhibitoria, y a\u00fan si consideran que el hecho denunciado es at\u00edpico el pronunciamiento debe circunscribirse a una resoluci\u00f3n inhibitoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y lo anterior es sustentado con lo manifestado por las Unidades de Fiscal\u00eda de la ciudad de Barranquilla a donde fueron formuladas las denuncias penales contra los ex-funcionarios de la Caja de Previsi\u00f3n Departamental, por los presuntos delitos de falsedad y abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, quienes al conocer tales denuncias, ordenaron en cinco (5) de ellas la preclusi\u00f3n de las investigaciones, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. El encartado ha demostrado que cumpli\u00f3 funciones que legalmente le correspond\u00eda al expedir las certificaciones se\u00f1aladas por la denunciante directora de la Caja de Previsi\u00f3n Departamental&#8230;; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El sindicado ha demostrado que su desplazamiento en las certificaciones en lo tocante a las cifras all\u00ed plasmadas no lo hacen incurrir en ofensa al art. 219 de nuestro estatuto represivo, sino que por el contrario di\u00f3 aplicaci\u00f3n a normas que rigen y regulan el r\u00e9gimen de jubilaciones al realizar los reajustes en ella ordenadas y que son de obligatorio cumplimiento; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El despacho luego de hacer un estudio pormenorizado de las pruebas que obran dentro del proceso, encuentra que los predicamentos delictivos que se le hacen al sindicado no encajan en las normas penales que tipifican la falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, por lo que el despacho se v\u00e9 obligado a proferir resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n como lo solicita la defensa&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>3o. En m\u00e9rito a lo anterior y examinadas las denuncias penales formuladas por el departamento y concretamente por la Directora de la Caja de Previsi\u00f3n Departamental contra algunos ex-funcionarios de esa entidad, y que constituyen presupuesto fundamental de la tutela materia de revisi\u00f3n, estima la Corte que no encontr\u00e1ndose probada la existencia de un proceso penal, sino tan s\u00f3lo de una simple denuncia, no puede operar el fen\u00f3meno de la prejudicialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4o. Teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 los autos apelados y que la Fiscal\u00eda no encontr\u00f3 m\u00e9ritos para continuar las investigaciones penales contra los funcionarios acusados, los respectivos Juzgados Laborales del Circuito de esa ciudad, obrando en derecho procedieron a efectuar la entrega de los respectivos t\u00edtulos en favor de los beneficiarios o demandantes en cada uno de los procesos ejecutivos laborales inciados en dichos despachos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, encuentra la Corte que no existe raz\u00f3n de ser ni fundamento en cuanto al objeto y finalidad perseguida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Gobernador del Atl\u00e1ntico, para su procedencia, por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>1o.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No se puede suspender la orden de entrega de los t\u00edtulos del Banco Popular que se hallan consignados a \u00f3rdenes de los Juzgados Laborales ya que, o bien fueron entregados a sus beneficiarios, como as\u00ed sucedi\u00f3 en la mayor\u00eda de los casos con fundamento en la decisi\u00f3n del Tribunal Superior, o aquellos que a\u00fan no se han entregado, los despachos judiciales mencionados han suspendido su entrega en espera de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior en relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n instaurado, por lo que en este sentido mal podr\u00eda la Corte entrar a proferir una orden de este tipo, pues entra\u00f1ar\u00eda una indebida atribuci\u00f3n o funci\u00f3n que no le corresponde, pues no s\u00f3lo escapa a su competencia, desvirtuando la esencia y naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, sino que desconocer\u00eda la jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala Plena de esta Corte de 1o. de octubre de 1992, seg\u00fan la cual la tutela no procede contra sentencias o providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo en cuenta que los accionados, es decir, los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla donde se encuentran los t\u00edtulos a que se refiere la demanda de tutela, han asumido una actitud legal y conforme a derecho en el sentido de no llevar a cabo la entrega de los t\u00edtulos mientras no exista un pronunciamiento del Tribunal Superior en relaci\u00f3n con los recursos de apelaci\u00f3n formulados, mal podr\u00eda la Corte entrar a hacer un pronunciamiento como el solicitado por el peticionario, invadiendo \u00f3rbitas y competencias que no le corresponden, y que por el contrario, le son ajenas. Esta decisi\u00f3n, corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por lo que debe concluirse la improcedencia de la tutela en este caso a\u00fan como mecanismo transitorio, ya que no se presenta el perjuicio irremediable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 6o., numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Finalmente, debe manifestar la Corte que la petici\u00f3n del actor se dirige a impedir que se lleve a cabo la entrega de los t\u00edtulos mientras no exista una definici\u00f3n por parte de la justicia penal acerca de la falsedad de los t\u00edtulos ejecutivos que sirvieron de base a los mandamientos de pago respectivos. Al respecto, se deben hacer algunas precisiones de especial relevancia para la decisi\u00f3n final: &nbsp;<\/p>\n<p>a)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La justicia penal, a trav\u00e9s de las Fiscal\u00edas delegadas de la Sub-unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica, Seccional Atl\u00e1ntico, resolvieron en la mayor\u00eda de las denuncias penales formuladas contra algunos ex-funcionarios de la Caja de Previsi\u00f3n Departamental, la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n al no encontrar m\u00e9ritos para continuar la investigaci\u00f3n ni que se hubiese comprobado la conducta delictiva de falsedad y abuso de funci\u00f3n p\u00fablica, a que se refiere el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, en este sentido se desvirt\u00faa la solicitud del actor, en el sentido de suspender la entrega de los t\u00edtulos, ya que no se comprob\u00f3 por la justicia penal que estos fuesen falsos. &nbsp;<\/p>\n<p>b)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de cada uno de los demandantes en los procesos ejecutivos laborales se encuentra acreditado por una Resoluci\u00f3n o acto administrativo del Gobierno Departamental, a trav\u00e9s del cual se le reconoce el disfrute de una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, y el reajuste de las distintas pensiones jubilatorias lo son por obligaciones accesorias a una principal, que es clara, determinada y exigible, como lo es la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por cuanto el reajuste de la misma tambi\u00e9n constituye obligaci\u00f3n meridiana y concreta con la diferencia de que es accesoria, y lo accesorio siempre sigue la suerte de lo principal, y los reajustes pensionales por ministerio de la ley pertenecen a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que es la obligaci\u00f3n principal. &nbsp;<\/p>\n<p>c)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, a lo que se refiere el actor y que tacha de falsedad, no son los t\u00edtulos ejecutivos que sirvieron de base a los mandamientos de pago, sino las certificaciones expedidas por los ex-funcionarios de la Caja de Previsi\u00f3n Departamental, con lo cual como lo se\u00f1alara la Fiscal\u00eda, &#8220;no se comprometieron los intereses del Departamento, pues lo que di\u00f3 origen al mandamiento de pago ejecutivo no fueron las certificaciones expedidas por el Contador de la \u00e9poca, sino las Resoluciones emanadas de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico y en contra de dichas Resoluciones la denunciante no hace alusi\u00f3n a que fueron legalmente producidas. Se aclar\u00f3 que dichas certificaciones por s\u00ed solas jam\u00e1s constituyeron t\u00edtulo de recaudo ejecutivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Necesario es en este punto, concluir que el Departamento del Atl\u00e1ntico y concretamente su Gobernador con base en las decisiones emanadas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n puede tener la plena certeza jur\u00eddica de que los t\u00edtulos del Banco Popular que reposan en los Juzgados Laborales, se deben, es decir que dejan entrever una deuda u obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible a cargo del Departamento del Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha de concluirse, que no es procedente en el presente asunto la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, ya que ha quedado demostrado que no existi\u00f3 la acci\u00f3n ni la omisi\u00f3n imputada a los Jueces Primero a S\u00e9ptimo Laborales del Circuito de Barranquilla, que vulnere o amenace vulnerar los derechos fundamentales del departamento ni menos a\u00fan de los pensionados de la Caja de Previsi\u00f3n, ni que generen un da\u00f1o, ya que su actuaci\u00f3n, como as\u00ed pudo comprobar la Corte fue leg\u00edtima y ajustada a lo establecido legal y procesalmente para el tr\u00e1mite de los procesos ejecutivos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, habr\u00e1 de confirmarse parcialmente la sentencia proferida por el Consejo de Estado en su sentencia del 23 de julio de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alar la Corte a manera de s\u00edntesis, que efectuadas las consideraciones anteriores, encuentra que: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Los Jueces Primero a S\u00e9ptimo Laborales del Circuito de Barranquilla, donde se adelantaron los procesos ejecutivos laborales contra el Departamento del Atl\u00e1ntico por parte de los pensionados de la Caja de Previsi\u00f3n Departamental, obraron dentro de su competencia al resolver sobre la solicitud de suspensi\u00f3n de los procesos por prejudicialidad penal y la tacha de falsedad y rechazar por extempor\u00e1neas las solicitudes en tal sentido, las cuales fueron presentadas un a\u00f1o y medio despu\u00e9s del momento en que legalmente debieron haber sido formuladas, y al considerar que la prejudicialidad penal no es viable en este caso por no existir un proceso penal en curso, y por cuanto en la mayor\u00eda de las denuncias penales formuladas se declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de las investigaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo tanto, en este sentido es improcedente conceder la tutela presentada por el Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico, que en el asunto materia de revisi\u00f3n se dirige contra los mencionados despachos judiciales, por cuanto al tenor del fallo de la Corte Constitucional de Octubre 1o. de 1992, que no permite interponer acciones de tutela contra sentencias o providencias judiciales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este caso, ni a\u00fan las v\u00edas de hecho ser\u00edan procedentes, ya que los jueces laborales se sujetaron en todo a las normas procedimentales laborales que regulan lo relativo a los procesos ejecutivos laborales. Sus decisiones por tanto no pueden ser desconocidas por un fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. De otra parte, debe se\u00f1alar esta Sala que se nota un proceder negligente y omisivo de parte de la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, al igual que de la Caja de Previsi\u00f3n Departamental al no ejercer en dicha oportunidad la defensa correspondiente para formular las excepciones e incidentes dentro de los respectivos procesos ejecutivos laborales. El hecho de intervenir con m\u00e1s de un a\u00f1o y medio de retraso, es decir de manera extemporanea, denota una actitud omisiva, ineficiente y negligente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es concebible c\u00f3mo poco o nada parece que importo a las autoridades departamentales en su oportunidad legal, es decir, cuando les fueron notificados los respectivos mandamientos de pago, ejercer la defensa de los intereses del departamento, y ante dicha ineficiencia surge la necesidad de oficiar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que realize las investigaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, debe manifestar la Corte como lo hizo con anterioridad, que la tutela no se instituy\u00f3 para sanear los descuidos procesales o las conductas omisivas o negligentes de las partes. No se puede acudir a ella como un mecanismo para amparar sus descuidos procesales, tal como lo pretende en este caso el se\u00f1or Gobernador del Atl\u00e1ntico, pues en tal caso se estar\u00eda convirtiendo a la tutela en un recurso adicional y paralelo, lo cual desconocer\u00eda el fundamento y esencia propio de su naturaleza excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR parcialmente por las razones expuestas, el fallo proferido por el Consejo de Estado el d\u00eda 23 de julio de 1993, en el sentido de no acceder a la tutela instaurada por el se\u00f1or Gustavo Adolfo Bell Lemus, en su condici\u00f3n de Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;OFICIAR al Procurador General de la Naci\u00f3n para los efectos previstos en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR que por Secretar\u00eda se comunique esta providencia al Tribunal Contencioso Administrativo del Atl\u00e1ntico, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-513-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-513\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos &nbsp; En el momento de resolver acerca de la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra una determinada providencia judicial, lo cual es a primera vista improcedente, el juez del conocimiento debe observar que se den los siguientes requisitos para que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}